{"id":70239,"date":"2024-05-20T22:41:56","date_gmt":"2024-05-20T22:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc378-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:56","slug":"stc378-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc378-2023\/","title":{"rendered":"STC378 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC378-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC378-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00083-00&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Fredy &nbsp;Vargas Guevara contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados los Juzgados Treinta y Uno &nbsp;Civil del Circuito; Segundo y Dieciocho de Familia de esta capital, &nbsp;as\u00ed como los intervinientes en el sucesorio n\u00b0 2022-00103. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abde &nbsp;manera libre, voluntaria y espont\u00e1nea [\u00e9l &nbsp;y \u00c1lvaro Vargas L\u00f3pez \u2013actualmente fallecido], &nbsp;promovimos demanda [pretendiendo] &nbsp;se &nbsp;declarara al aqu\u00ed accionante como hijo &nbsp;de crianza &nbsp;del se\u00f1or \u00c1lvaro Vargas L\u00f3pez y de su fallecida &nbsp;esposa se\u00f1ora Josefina Guill\u00e9n de Vargas, por ser este &nbsp;el deseo (\u2026), acci\u00f3n que por reparto correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 D.C., bajo el radicado &nbsp;2020-651. Tan es as\u00ed, que, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal por fallecimiento de la c\u00f3nyuge, &nbsp;promovido por mi padre de crianza (cursante ante el Juzgado 13 de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 bajo el radicado 2020-577), en el hecho &nbsp;segundo de dicha demanda indic\u00f3 nuestro v\u00ednculo de &nbsp;padres e hijo de crianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras el fallecimiento del se\u00f1or \u00c1lvaro Vargas L\u00f3pez &nbsp;el 15 de mayo de 2021, impetr\u00f3 \u00abproceso &nbsp;declarativo de reconocimiento &nbsp;de hijo de crianza\u00bb, &nbsp;cuyo conocimiento finalmente fue avocado por el Juzgado 18 de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 (rad. 2022-00333), mientras \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal &nbsp;[que se segu\u00eda en el Juzgado 13 de Familia] &nbsp;fue ajustado como sucesi\u00f3n intestada de los se\u00f1ores &nbsp;\u00c1lvaro Vargas L\u00f3pez y Josefina Guill\u00e9n de &nbsp;Vargas, bajo el mismo radicado (2020-577)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abRodrigo &nbsp;Vargas promovi\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or \u00c1lvaro Vargas L\u00f3pez, [el &nbsp;cual] &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado 13 de Familia [de &nbsp;Bogot\u00e1] bajo &nbsp;el radicado 2022-103, &nbsp;[despacho &nbsp;que] &nbsp;de manera injustificada (\u2026) admiti\u00f3 la demanda, sin &nbsp;tener en cuenta que con esta actuaci\u00f3n est\u00e1 tramitando &nbsp;dos &nbsp;sucesiones sobre un mismo causante\u00bb, &nbsp;acotando &nbsp;que de ese asunto &nbsp;\u00abno &nbsp;fui notificado de manera personal (\u2026), sino que me enter\u00e9 &nbsp;del mismo por consultar en la p\u00e1gina \u201csiglo XXI\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;21 de junio de 2022 mi apoderado judicial remiti\u00f3 memorial al &nbsp;Juzgado accionado solicitando mi inclusi\u00f3n en la sucesi\u00f3n, &nbsp;pidiendo &nbsp;la suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;mientras se resuelve de fondo la demanda de declaraci\u00f3n de &nbsp;hijo de crianza cursante ante el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;de conformidad a lo preceptuado por el art\u00edculo 161 numeral 1\u00b0 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;frente a lo cual \u00abel &nbsp;30 de junio de 2022, el juzgado emiti\u00f3 auto ordenando &nbsp;requerir[lo], para que aporte su registro civil de nacimiento con &nbsp;reconocimiento paterno del causante o la sentencia debidamente &nbsp;ejecutoriada que lo acredite como hijo de crianza\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n contra la que interpuso los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto del 04 de agosto de 2022 rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y concedi\u00f3 [el &nbsp;subsidiario]\u00bb, &nbsp;siendo &nbsp;este \u00faltimo desatado desfavorablemente el 15 de diciembre de &nbsp;2022, coligiendo que para ello, el tribunal \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta ni en consideraci\u00f3n la solicitud de suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso hasta que se resuelva mi situaci\u00f3n en el Juzgado &nbsp;18 de Familia de Bogot\u00e1, sino que se limit\u00f3 a negar mi &nbsp;reconocimiento dentro del proceso (\u2026), ignorando deliberada y &nbsp;abiertamente no s\u00f3lo lo normado por el art\u00edculo 161 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, sino que, al no decretar la &nbsp;suspensi\u00f3n de la sucesi\u00f3n, se est\u00e1 desconociendo &nbsp;la voluntad de mis padres de crianza y mi eventual derecho a &nbsp;sucederlos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que \u00abse &nbsp;ordene a las accionadas en ambas instancias, decretar la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso hasta que se defina mi calidad como hijo de los &nbsp;causantes, dentro del proceso de reconocimiento de hijo de crianza &nbsp;cursante ante el Juzgado 18 de Familia, D.C.\u00bb, &nbsp;y \u00abrevocar &nbsp;totalmente las decisiones atacadas y regresar el proceso al statu quo &nbsp;inicial, de tal forma que se me permita ejercer de manera integral mi &nbsp;derecho de acci\u00f3n, contradicci\u00f3n y defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada, manifest\u00f3 &nbsp;que la presente acci\u00f3n \u00abes &nbsp;temeraria, habida cuenta de que no hab\u00eda lugar a resolver &nbsp;sobre la suspensi\u00f3n del proceso, porque la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, en torno a ese aspecto de la &nbsp;providencia, fue denegada (\u2026), de modo que el juez de segunda &nbsp;instancia carec\u00eda y carece de toda competencia para examinar &nbsp;el punto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en su &nbsp;despacho cursa proceso n\u00b0 2022-00333, incoado por el ac\u00e1 &nbsp;querellante contra los herederos determinados e indeterminados de &nbsp;\u00c1lvaro &nbsp;Vargas L\u00f3pez y Josefina Guill\u00e9n de Vargas, pretendiendo &nbsp;su reconocimiento como hijo de crianza de los causantes, en el cual &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentra pendiente de notificar a la pasiva Gustavo Vargas L\u00f3pez, &nbsp;y vencer el t\u00e9rmino del emplazamiento a los herederos &nbsp;indeterminados, y as\u00ed continuar la gesti\u00f3n pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, &nbsp;vulneraron las prerrogativas fundamentales del actor, porque dentro &nbsp;del juicio de sucesi\u00f3n radicado bajo el n\u00b0 2022-00103, &nbsp;resolvieron de manera desfavorable las solicitudes enfiladas a su &nbsp;reconocimiento como \u00abhijo &nbsp;de crianza de los causantes\u00bb, &nbsp;y a que se decretara la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb &nbsp;mientras se resuelve de fondo el pleito declarativo enfilado a &nbsp;demostrar la calidad invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corte ha &nbsp;sostenido, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una &nbsp;decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados los &nbsp;argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas &nbsp;procesales allegadas y la informaci\u00f3n obtenida tras revisar &nbsp;los respectivos estados electr\u00f3nicos, la Corte desestimar\u00e1 &nbsp;el amparo en tanto: (i) &nbsp;la decisi\u00f3n de segunda instancia que aval\u00f3 la negaci\u00f3n &nbsp;de su reconocimiento como heredero dentro del sucesorio n\u00b0 &nbsp;2022-00103, no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla; y, (ii) &nbsp;el reparo frente a la suspensi\u00f3n del proceso en menci\u00f3n, &nbsp;comprende un punto que -como adelante se explicar\u00e1-, conlleva &nbsp;que la acci\u00f3n invocada desatienda el requisito de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme se &nbsp;anticip\u00f3, se predica de la providencia del 15 de diciembre de &nbsp;2022, mediante la cual confirm\u00f3 el auto proferido por el &nbsp;Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 el 30 de junio de 2022, en &nbsp;el que se deneg\u00f3 el reconocimiento de heredero del ac\u00e1 &nbsp;accionante, quien adujo su calidad de \u00abhijo &nbsp;de crianza de los causantes\u00bb, &nbsp;comoquiera que la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no se muestra &nbsp;arbitraria o caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque tras &nbsp;recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, con la demanda de sucesi\u00f3n deber\u00e1n &nbsp;presentarse \u00ablas &nbsp;pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del &nbsp;demandante, si se trata de sucesi\u00f3n intestada\u00bb, &nbsp;destac\u00f3 que el canon 105 del Decreto 1260 de 1970, prev\u00e9 &nbsp;que \u00ab[l]os &nbsp;hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas &nbsp;ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se &nbsp;probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o &nbsp;con certificados expedidos con base en los mismos (\u2026)\u00bb, &nbsp;y que seg\u00fan el precepto 106 ibidem, &nbsp;\u00ab[n]inguno &nbsp;de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la &nbsp;capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni &nbsp;ante ninguna autoridad, empleado a funcionario p\u00fablico, si no &nbsp;ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo &nbsp;dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n, salvo en cuanto a los &nbsp;hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente la &nbsp;formalidad del registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n &nbsp;a lo antedicho, asever\u00f3 que \u00abpara &nbsp;el reconocimiento de cualquier interesado, en el proceso de sucesi\u00f3n, &nbsp;es menester que se allegue la prueba de la calidad que se invoca, la &nbsp;que, para el caso del heredero en la sucesi\u00f3n intestada, en &nbsp;los cuatro primeros \u00f3rdenes sucesorales, no es otra que el &nbsp;registro o los registros civiles respectivos que, trat\u00e1ndose &nbsp;de los hijos del causante, es la copia del de nacimiento en el que &nbsp;aparezca el difunto como su padre, de suerte que mientras tal &nbsp;documento no se aporte en la mortuoria, no es posible su admisi\u00f3n &nbsp;en el mismo\u00bb. &nbsp;Y acot\u00f3 que, \u00abno &nbsp;desconoce el Despacho los pronunciamientos de las altas cortes en &nbsp;torno a los derechos del hijo de crianza, s\u00f3lo que afirmar que &nbsp;se tiene esa calidad no basta para tener certeza sobre esa condici\u00f3n, &nbsp;de manera que hasta que ella no se establezca por los medios con que &nbsp;cuenta el interesado para ese prop\u00f3sito, no resulta viable su &nbsp;reconocimiento en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n &nbsp;adoptada por la colegiatura accionada, obedece a un &nbsp;criterio jur\u00eddicamente razonable, situaci\u00f3n que, &nbsp;conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;lejos est\u00e1 de constituir yerro &nbsp;susceptible de enmendarse por este excepcional mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n reprochada cuenta con el suficiente soporte &nbsp;jur\u00eddico, la tutela no &nbsp;se abre paso en tanto, \u00abno &nbsp;constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan &nbsp;con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias &nbsp;en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los &nbsp;jueces\u00bb &nbsp;que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, &nbsp;citada entre otras en STC10347-2022, &nbsp;10 ago., rad. 00144-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo ha sostenido que el amparo se torna inviable cuando, como &nbsp;en este caso, la actuaci\u00f3n de la autoridad convocada no &nbsp;desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no &nbsp;revelen arbitrariedad o desmesura, la &nbsp;sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, pues: &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC393-2022, &nbsp;31 mar., rad. 00001-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, &nbsp;el &nbsp;hecho de que el actor disienta &nbsp;de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues es necesario que la &nbsp;providencia se muestre &nbsp;arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento general de procedibilidad emerge en este caso en la &nbsp;modalidad de prematura, &nbsp;toda vez que el reproche realizado al Juzgado Trece de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, por denegar la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb &nbsp;sucesorio al que pretende concurrir, a\u00fan no ha quedado &nbsp;definido en la correspondiente instancia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tras revisar los estados electr\u00f3nicos fijados en el &nbsp;respectivo micrositio de la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial, se constata que en respuesta a la solicitud &nbsp;elevada por el hoy querellante para que \u00abse &nbsp;ordene la suspensi\u00f3n del proceso mientras se resuelve de fondo &nbsp;la demanda de declaraci\u00f3n de hijo de crianza, cursante ante el &nbsp;Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1, D.C.\u00bb, &nbsp;el juzgado, con auto del 7 de diciembre de 2022, resolvi\u00f3: &nbsp;\u00ab[n]egar &nbsp;la suspensi\u00f3n del proceso, por improcedente. Lo anterior, &nbsp;porque para esta clase de procesos, cuando se acreditan los &nbsp;presupuestos de ley, se suspende la partici\u00f3n (inc. 2\u00b0 del &nbsp;art. 505 y art. 516 del C.G.P.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa decisi\u00f3n no se halla ejecutoriada porque, seg\u00fan &nbsp;el seguimiento realizado al proceso, la Sala encuentra que el &nbsp;interesado interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, &nbsp;observ\u00e1ndose que, respecto del primero, el 13 de enero de 2023 &nbsp;el juzgado dispuso correr traslado y, por tanto, est\u00e1 en &nbsp;curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo descrito, deviene improcedente que el fallador de tutela examine &nbsp;el reparo atinente a la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb, &nbsp;cuando sobre este, el juez de conocimiento no ha emitido resoluci\u00f3n &nbsp;de fondo. &nbsp;Al respecto, &nbsp;el precedente jurisprudencial ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, mientras &nbsp;est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del juez &nbsp;ordinario a quien la ley le asign\u00f3 la funci\u00f3n de &nbsp;dirimir la controversia, y aquel no se encuentre incurso en dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos &nbsp;cardinales para tal pedimento sean tra\u00eddos en sede &nbsp;excepcional, ya que: \u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada en STC6484-2022, &nbsp;25 may., rad. 00365-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, recu\u00e9rdese que por la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la &nbsp;tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros &nbsp;instrumentos de protecci\u00f3n de sus derechos, pues la acci\u00f3n &nbsp;no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo discurrido, (i) &nbsp;se negar\u00e1 el auxilio dirigido a censurar el no reconocimiento &nbsp;del actor como heredero, ya que no es producto de un subjetivo &nbsp;criterio que conlleve &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga &nbsp;la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas; y (ii) &nbsp;se declarar\u00e1 improcedente -por prematura- la queja por &nbsp;denegarse la suspensi\u00f3n del proceso liquidatorio, pues esa &nbsp;situaci\u00f3n a\u00fan est\u00e1 en discusi\u00f3n ante el &nbsp;juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia, por las razones explicadas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser &nbsp;impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC378-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC378-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00083-00&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Fredy &nbsp;Vargas Guevara contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}