{"id":70269,"date":"2024-05-20T22:41:56","date_gmt":"2024-05-20T22:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc422-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:56","slug":"stc422-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc422-2023\/","title":{"rendered":"STC422 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC422-2023 <\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC422-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-02508-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 24 de noviembre de &nbsp;2022, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;Calixto Espejo Hern\u00e1ndez, contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Cuarto &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de la misma &nbsp;localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de debido &nbsp;proceso y \u00ablegalidad\u00bb, &nbsp;supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; Colpatria &nbsp;S.A. present\u00f3 demanda ejecutiva el 12 de noviembre de 2015 &nbsp;contra Jos\u00e9 Calixto Espejo Hern\u00e1ndez, aqu\u00ed &nbsp;libelista, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Sesenta y &nbsp;Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 (rad. n.\u00ba 2015-01254), &nbsp;quien libr\u00f3 mandamiento de pago el 27 de noviembre siguiente y &nbsp;dict\u00f3 providencia de seguir adelante el recaudo el 18 de &nbsp;noviembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ante la &nbsp;inactividad registrada en esa causa, el 18 de junio de 2021, el &nbsp;interesado pidi\u00f3, directamente, ante el hom\u00f3logo Cuarto &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad &nbsp;\u2013donde cursa en la actualidad\u2013, la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por desistimiento t\u00e1cito, \u00abya &nbsp;que se hab\u00eda superado el tiempo de 2 a\u00f1os sin &nbsp;movimiento por la parte demandante\u00bb. &nbsp;Sin embargo, el estrado no dio respuesta de fondo, ya que Espejo &nbsp;Hern\u00e1ndez no compareci\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Seguidamente, alleg\u00f3 el memorial a trav\u00e9s de mandataria &nbsp;judicial; pero, con auto de 10 de agosto de 2021, se deneg\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n, porque no se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de &nbsp;dos a\u00f1os previsto en la norma. Respuesta desfavorable que el &nbsp;despacho reiter\u00f3 el 4 de octubre de ese a\u00f1o, pero &nbsp;aduciendo que \u00abse &nbsp;hab\u00eda interrumpido el t\u00e9rmino del articulo 317 CGP, &nbsp;pero por las solicitudes que yo y mi apoderada hab\u00edamos &nbsp;presentado diciendo que el articulo exeg\u00e9ticamente dec\u00eda &nbsp;que cualquier actuaci\u00f3n interrump\u00eda el t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, interpuso apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, &nbsp;pero, el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa localidad la &nbsp;confirm\u00f3, tras considerar que \u00ablas &nbsp;providencias que resolvieron la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n &nbsp;reanudaron el t\u00e9rmino. &nbsp;Lo cual no va en l\u00ednea correcta con las sentencias de las &nbsp;altas cortes ni mucho menos con la l\u00f3gica e interpretaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; En ese &nbsp;orden, se\u00f1al\u00f3 que, con ese proceder, se desconoci\u00f3 &nbsp;el hecho de que \u00abla &nbsp;presentaci\u00f3n de memoriales por la parte recurrente con la &nbsp;constituci\u00f3n de nuevo apoderado, de ninguna manera pudo ser &nbsp;causal de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, &nbsp;por no estar previsto as\u00ed en el ordenamiento procesal, pues &nbsp;tal acto de cambio del mandatario judicial, de acuerdo con el (art. &nbsp;76 del CGP), no interrumpe ni suspende el tr\u00e1mite en curso\u00bb, &nbsp;sumado a que, de acuerdo con la sentencia CSJ STC11191-2020, 9 dic., &nbsp;\u00abno &nbsp;es cualquier actuaci\u00f3n sino aquella que lo conduzca a \u00abdefinir &nbsp;la controversia\u00bb o a poner en marcha los \u00abprocedimientos\u00bb &nbsp;necesarios para la satisfacci\u00f3n de las prerrogativas que a &nbsp;trav\u00e9s de ella se pretenden hacer valer. En suma, la &nbsp;actuaci\u00f3n debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso &nbsp;hacia su finalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abque &nbsp;se tutele el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al &nbsp;juzgado 3 Ejecuci\u00f3n Civil Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que &nbsp;deje sin efectos el auto de fecha 30 de septiembre 2022, el cual &nbsp;resuelve el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la &nbsp;providencia del d\u00eda 4 octubre 2021 y en su lugar de decrete la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso 11001400306120150125400 por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n expedida por &nbsp;ese despacho en sede de apelaci\u00f3n no afect\u00f3 el debido &nbsp;proceso del aqu\u00ed convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El estrado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma &nbsp;ciudad alleg\u00f3 copia del enlace de acceso al expediente &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, porque \u00ab &nbsp;el accionante &nbsp;no determin\u00f3 de manera razonable y sustentada c\u00f3mo el &nbsp;hecho generador del reclamo afecta o pone en riesgo sus derechos &nbsp;fundamentales; y si bien, alega la existencia de un defecto en la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial, a saber, la errada contabilizaci\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos para la configuraci\u00f3n del desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, cierto resulta que el fundamento del mismo se &nbsp;concentra en lo que a su parecer debi\u00f3 ser el proceder de los &nbsp;operadores judiciales frente a las actuaciones que tienen la &nbsp;virtualidad o no de interrumpir el t\u00e9rmino de que trata el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del estatuto procesal civil &nbsp;en vigencia &nbsp;(\u2026), &nbsp;empero, tales razones no explican el da\u00f1o a la garant\u00eda &nbsp;del debido proceso que le asiste y se enmarcan en un desacuerdo con &nbsp;el criterio del operador judicial, busc\u00e1ndose con la acci\u00f3n &nbsp;de tutela una suerte de tercera instancia, ajena a su propia &nbsp;naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada providencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00abse &nbsp;[debe &nbsp;revisar de] la &nbsp;forma en que se contabilizaron los t\u00e9rminos judiciales de &nbsp;inactividad en el asunto como lo cita el articulo 317 CGP en &nbsp;concordancia con la sentencia STC11191-2020. Para que de esta forma &nbsp;se pueda reconocer que siempre tuve la raz\u00f3n y el proceso debe &nbsp;ser terminado ya que la renuncia al poder en el proceso con fecha 6 &nbsp;febrero 2019 no debe ser tenida en cuenta como una actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que interrumpa el termino de los 2 a\u00f1os de &nbsp;inactividad del proceso. incluso las solicitudes elevadas por el &nbsp;suscrito tampoco tienen dicha vocaci\u00f3n de interrumpir el &nbsp;termino pues el precedente es claro al disponer que solo las &nbsp;actuaciones encaminadas a dar impulso al proceso a la siguiente etapa &nbsp;en la que se encuentre, gozan de dichos efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo que se inici\u00f3 contra el libelista (rad. &nbsp;n.\u00ba 2015-01254), &nbsp;por ratificar, en sede de apelaci\u00f3n, el prove\u00eddo a &nbsp;trav\u00e9s del cual se desestim\u00f3 la solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito (art. &nbsp;317, n\u00fam. 2, lit. b) CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque si bien el reclamo involucra los autos de 4 de octubre de 2021 &nbsp;y 30 de septiembre de 2022, proferidos por los despachos denunciados, &nbsp;el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a este &nbsp;\u00faltimo, esto es, el del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015, rad 01992-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos &nbsp;incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;los jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta o &nbsp;insuficiente motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar &nbsp;la afectaci\u00f3n que pueden causar los actos judiciales a los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la &nbsp;obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las [providencias] &nbsp;constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad &nbsp;consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de &nbsp;asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez &nbsp;natural frente al caso objeto de controversia, raz\u00f3n por la &nbsp;cual \u00e9sta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es &nbsp;decir, \u2018(\u2026) la funci\u00f3n del juez tiene un rol &nbsp;fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una &nbsp;decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n. &nbsp;La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] &nbsp;debe ser motivada \u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero &nbsp;necesariamente fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el &nbsp;\u2018examen cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos &nbsp;legales\u2019 que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] &nbsp;la funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho &nbsp;y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de &nbsp;que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y &nbsp;completamente motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene &nbsp;de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver &nbsp;los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las &nbsp;leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la &nbsp;imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. &nbsp;02274-00, reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y STC6688-2018, 23 &nbsp;may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 Jos\u00e9 Calixto Espejo Hern\u00e1ndez contra &nbsp;la negativa del a &nbsp;quo &nbsp;de terminar el ejecutivo de la referencia por desistimiento t\u00e1cito; &nbsp;se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;en &nbsp;tanto la citada decisi\u00f3n incurri\u00f3 en el defecto de &nbsp;insuficiente &nbsp;motivaci\u00f3n, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En &nbsp;efecto, el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;compendi\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal surtida hasta ese &nbsp;momento, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;el &nbsp;Juzgado 4\u00aa Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;esta ciudad, en la providencia censurada, dispuso no acceder a la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, por &nbsp;no encontrar configurados los presupuestos establecidos en el literal &nbsp;b), numeral 2\u00aa del art. 317 del C.G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Ante &nbsp;tal determinaci\u00f3n, la parte ejecutada &nbsp;(\u2026) &nbsp;present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, basado, entre otras &nbsp;cosas, en que, para la calenda de emisi\u00f3n del auto fustigado, &nbsp;ya hab\u00edan transcurrido 2 a\u00f1os y 6 meses de inactividad &nbsp;del tr\u00e1mite por falta de impulso de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;que, acorde con el precedente jurisprudencial, el auto de fecha 07 de &nbsp;febrero de 2019, que resolvi\u00f3 una renuncia de poder, no debe &nbsp;tenerse en cuenta para interrumpir el t\u00e9rmino del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, al no ser eficaz, por su misma &nbsp;naturaleza, para impulsar la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, los pedimentos del extremo pasivo, se han enfilado al decreto de &nbsp;la terminaci\u00f3n del asunto por desistimiento t\u00e1cito, y &nbsp;que tales gestiones mal pueden ser consideradas como una actividad &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;As\u00ed, &nbsp;el a quo en la providencia calendada 06 de diciembre de 2021, &nbsp;concedi\u00f3 la alzada formulada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;consider\u00f3 que \u00abel &nbsp;desistimiento t\u00e1cito es una forma anormal de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso que se estructura como consecuencia del incumplimiento de &nbsp;una carga procesal impuesta por la ley o por el juez, a alguna de las &nbsp;partes, y de la cual pende la continuidad de la causa\u00bb. &nbsp;Por ello, precis\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la pauta del &nbsp;art\u00edculo 317, numeral 2, literal b) del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, \u00ablos &nbsp;argumentos del recurso incoado no se abren paso ante esta instancia, &nbsp;en la medida [en] &nbsp;que, &nbsp;sin lugar a equ\u00edvocos, el proceso de la referencia NO &nbsp;permaneci\u00f3 inactivo en la secretar\u00eda, por un t\u00e9rmino &nbsp;superior a los dos (2) a\u00f1os\u00bb, &nbsp;toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;\u00faltima actuaci\u00f3n registrada en el cuaderno principal &nbsp;data del 11 de agosto del a\u00f1o 2021, oportunidad en la que se &nbsp;resolvi\u00f3 un pedimento de la parte demandada, &nbsp;lo que de suyo significa que, a la calenda en que se inst\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n de las diligencias (02 de septiembre de 2021), no &nbsp;hab\u00edan acaecido los dos a\u00f1os referidos en el &nbsp;pluricitado precepto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;deviene menester esbozar, que contrario a lo aseverado por la &nbsp;censora, cada uno de los recientes pronunciamientos emitidos por el &nbsp;juzgador de primer grado, se erigen como actuaciones procesales y, &nbsp;bajo esa \u00f3ptica, tienen la virtualidad de interrumpir el plazo &nbsp;para que tenga operancia el desistimiento t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; Sin embargo, deviene di\u00e1fano para esta Corte que, con ese &nbsp;pronunciamiento, el ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en la citada causal de procedencia excepcional del &nbsp;amparo, comoquiera que, pese a la reiteraci\u00f3n del reproche del &nbsp;aqu\u00ed convocante sobre la eventual configuraci\u00f3n del &nbsp;desistimiento &nbsp;t\u00e1cito &nbsp;con miras a finalizar el recaudo \u2013para lo cual finc\u00f3 su &nbsp;pedimento en la norma ejusdem1 &nbsp;y &nbsp;en el criterio jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;especialidad2\u2013, &nbsp;el fallador no explic\u00f3 de manera suficiente &nbsp;por qu\u00e9 no eran de recibo esos argumentos, de cara al &nbsp;acontecer procesal de ese asunto, sino que, ciertamente, se limit\u00f3 &nbsp;a reproducir \u2013sin mayor detenimiento\u2013 las consideraciones &nbsp;consignadas en el prove\u00eddo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior deficiencia se refuerza &nbsp;si se tiene en cuenta que, pese a las explicaciones del all\u00ed &nbsp;ejecutado sobre las actuaciones que, en su criterio, no tienen la &nbsp;entidad de \u00abdar &nbsp;impulso\u00bb &nbsp;al tr\u00e1mite3 &nbsp;\u2013de tal forma que pudiere entenderse que se \u00abinterrumpi\u00f3\u00bb &nbsp;o \u00absuspendi\u00f3\u00bb &nbsp;ese lapso para efectos del conteo respectivo\u2013, la autoridad se &nbsp;limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00abla &nbsp;\u00faltima actuaci\u00f3n registrada en el cuaderno principal &nbsp;data del 11 &nbsp;de agosto del a\u00f1o 2021, oportunidad en la que se resolvi\u00f3 &nbsp;un pedimento de la parte demandada, &nbsp;lo que de suyo significa que, a la calenda en que se inst\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n de las diligencias (2 de septiembre de 2021) no &nbsp;hab\u00edan acaecido los dos a\u00f1os referidos\u00bb; &nbsp;es decir, tampoco precis\u00f3 cu\u00e1les hab\u00edan sido las &nbsp;\u00abactuaciones\u00bb &nbsp;desplegadas por el interesado, o si ten\u00edan la entidad o no de &nbsp;ser eficaces &nbsp;de cara al objeto del cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;no mereci\u00f3 ning\u00fan desarrollo por parte del ad &nbsp;quem &nbsp;el hecho de que, justamente, en el auto de 11 de agosto de 2021 \u2013que &nbsp;se enunci\u00f3 como hito temporal para evidenciar la supuesta &nbsp;incompletitud &nbsp;del t\u00e9rmino previsto en la norma\u2013, se resolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente otra petici\u00f3n de terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada del litigio formulada por el mismo interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, tampoco &nbsp;se repar\u00f3 en los precedentes jurisprudenciales referidos por &nbsp;el aqu\u00ed censor, en especial, la sentencia CSJ STC11191-2020, 9 &nbsp;dic., en la cual esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3, entre otros &nbsp;aspectos \u2013de relevancia para el sub-lite\u2013 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de la cual fueron &nbsp;promovidos, bien mediante una sentencia, o a trav\u00e9s del &nbsp;desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer &nbsp;el derecho pretendido. No obstante, el legislador autoriz\u00f3 a &nbsp;los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en &nbsp;que se paralicen porque una de las partes no realiz\u00f3 la &nbsp;\u00abactuaci\u00f3n\u00bb de la que depend\u00eda su &nbsp;continuaci\u00f3n, o por cualquier otra raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso prev\u00e9 que se tendr\u00e1 por \u00abdesistida &nbsp;la demanda\u00bb, cuando el postulante, dentro de los treinta (30) &nbsp;d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que &nbsp;lo requiera, no cumpla con la \u00abcarga procesal\u00bb que &nbsp;demande su \u00abtr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2\u00b0, &nbsp;por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el &nbsp;\u00abproceso\u00bb \u00abpermanezca inactivo en la secretar\u00eda &nbsp;del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;durante el plazo de un (1) a\u00f1o en primera o \u00fanica &nbsp;instancia, contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima &nbsp;notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la misma &nbsp;disposici\u00f3n consagra las reglas, seg\u00fan las cuales \u00ab[s]i &nbsp;el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o &nbsp;auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el plazo &nbsp;previsto (\u2026) ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os (literal b), y &nbsp;que \u00ab[c]ualquier actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n &nbsp;de parte, de cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en este art\u00edculo\u00bb (literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo &nbsp;de tales preceptos es uno de los m\u00e1s controvertidos, como &nbsp;quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretaci\u00f3n &nbsp;literal, que la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb que trunca la &nbsp;configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno es \u00abcualquiera\u00bb, &nbsp;sin importar si tiene relaci\u00f3n con la \u00abcarga requerida &nbsp;para el tr\u00e1mite\u00bb o si es suficiente para \u00abimpulsar &nbsp;el proceso\u00bb, en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz &nbsp;para poner en marcha el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Es cierto &nbsp;que la \u00abinterpretaci\u00f3n literal\u00bb de dicho precepto &nbsp;conduce a inferir que \u00abcualquier actuaci\u00f3n\u00bb, con &nbsp;independencia de su pertinencia con la \u00abcarga necesaria para el &nbsp;curso del proceso o su impulso\u00bb tiene la fuerza de &nbsp;\u00abinterrumpir\u00bb los plazos para que se aplique el &nbsp;\u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb. Sin embargo, no debe &nbsp;olvidarse que la ex\u00e9gesis gramatical no es la \u00fanica &nbsp;admitida en la \u00abley\u00bb. Por el contrario, como lo impone el &nbsp;art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil, su alcance debe &nbsp;determinarse teniendo en cuenta su \u00abcontexto\u00bb, al igual &nbsp;que los \u00abprincipios del derecho procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala ha sostenido: (\u2026) cuando el derecho &nbsp;procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesi\u00f3n &nbsp;l\u00f3gica y sistem\u00e1tica cual lo exige el Art. 4 de la &nbsp;codificaci\u00f3n, denota con claridad suficiente que determinada &nbsp;regla debe tener un alcance distinto del que hab\u00eda de &nbsp;atribu\u00edrsele de estarse \u00fanicamente a su expresi\u00f3n &nbsp;gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (\u2026). La &nbsp;ley constituye un todo fundado en ideas b\u00e1sicas generales, &nbsp;articulado seg\u00fan determinados principios de ordenamiento, y &nbsp;que a su vez est\u00e1 ubicado en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;global. La tarea de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese &nbsp;ordenamiento global, el lugar que le corresponde seg\u00fan la &nbsp;voluntad reconocible de la ley y extraer de esa ubicaci\u00f3n &nbsp;conclusiones l\u00f3gicas sobre el contenido de la misma&#8230;\u2019 &nbsp;(AC 8 abr. 2013, rad. 2012-01745- 00)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en la rese\u00f1ada providencia se dej\u00f3 sentado que, &nbsp;en tanto que el desistimiento t\u00e1cito busca solucionar la &nbsp;\u00abpar\u00e1lisis\u00bb &nbsp;de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, \u00abla &nbsp;\u00abactuaci\u00f3n\u00bb que conforme al literal c) de dicho &nbsp;precepto \u00abinterrumpe\u00bb los t\u00e9rminos para que se &nbsp;\u00abdecrete su terminaci\u00f3n anticipada\u00bb, es &nbsp;aquella que lo conduzca a \u00abdefinir la controversia\u00bb o a &nbsp;poner en marcha los \u00abprocedimientos\u00bb necesarios para la &nbsp;satisfacci\u00f3n de las prerrogativas que a trav\u00e9s de ella &nbsp;se pretenden hacer valer\u00bb, &nbsp;previsi\u00f3n que, aunque aducida por el memorialista, no fue &nbsp;tenida en cuenta de cara a la resoluci\u00f3n del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con ello, en la decisi\u00f3n que viene de memorarse &nbsp;se recalc\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;suma, la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb debe ser apta y apropiada y &nbsp;para \u00abimpulsar el proceso\u00bb hacia su finalidad, por lo &nbsp;que, \u00ab[s]imples solicitudes de copias o sin prop\u00f3sitos &nbsp;serios de soluci\u00f3n de la controversia, derechos de petici\u00f3n &nbsp;intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi\u00bb &nbsp;carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo \u00abponen en &nbsp;marcha\u00bb (STC4021-2020, &nbsp;reiterada en STC9945-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, lo &nbsp;anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma &nbsp;comentada, &nbsp;ya que adem\u00e1s que all\u00ed se afirma que el \u00abliteral &nbsp;c\u00bb aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los &nbsp;principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y &nbsp;seguridad jur\u00eddica. No obstante, dado que prev\u00e9n &nbsp;hip\u00f3tesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso &nbsp;cu\u00e1l es la \u00abactuaci\u00f3n eficaz para interrumpir los &nbsp;plazos de desistimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el &nbsp;numeral 1\u00b0 lo que evita la \u00abpar\u00e1lisis del proceso\u00bb &nbsp;es que \u00abla parte cumpla con la carga\u00bb para la cual fue &nbsp;requerido, solo \u00abinterrumpir\u00e1\u00bb el t\u00e9rmino &nbsp;aquel acto que sea \u00abid\u00f3neo y apropiado\u00bb para &nbsp;satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante &nbsp;para que integre el contradictorio en el t\u00e9rmino de treinta &nbsp;(30) d\u00edas, solo la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb que cumpla &nbsp;ese cometido podr\u00e1 afectar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>En el supuesto &nbsp;de que el expediente \u00abpermanezca inactivo en la secretar\u00eda &nbsp;del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;en &nbsp;primera o \u00fanica instancia\u00bb, tendr\u00e1 dicha &nbsp;connotaci\u00f3n aquella \u00abactuaci\u00f3n\u00bb que cumpla &nbsp;en el \u00abproceso la funci\u00f3n de impulsarlo\u00bb, teniendo &nbsp;en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte &nbsp;necesario para proseguirlo. As\u00ed, el impulsor de un declarativo &nbsp;cuyo expediente ha estado en la \u00absecretar\u00eda del juzgado\u00bb &nbsp;por un (1) a\u00f1o sin emplazar a uno de los herederos del extremo &nbsp;demandado, podr\u00e1 afectar el conteo de la anualidad con el &nbsp;\u00abemplazamiento\u00bb exigido para integrar el contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata &nbsp;de un coercitivo con \u00absentencia o auto que ordena seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que valdr\u00e1 ser\u00e1 entonces, la relacionada con las fases &nbsp;siguientes a dicha etapa, como las \u00abliquidaciones de costas y &nbsp;de cr\u00e9dito\u00bb, sus actualizaciones y aquellas encaminadas &nbsp;a satisfacer la obligaci\u00f3n cobrada. &nbsp;Lo dicho, claro est\u00e1, sin perjuicio de lo dispuesto por la &nbsp;Corte Constitucional (sentencia C-1194\/2008), en cuanto a que el &nbsp;\u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb no se aplicar\u00e1, &nbsp;cuando las partes \u00abpor razones de fuerza mayor, est\u00e1n &nbsp;imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida &nbsp;diligencia &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas circunstancias, es evidente que no se realiz\u00f3 un &nbsp;desarrollo puntual sobre la alegada configuraci\u00f3n del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito en el compulsivo que acaba de rese\u00f1arse; &nbsp;por lo que, contrario a las expectativas leg\u00edtimas de quien &nbsp;acude a la administraci\u00f3n de justicia, la autoridad convocada &nbsp;no tuvo en cuenta las diversas aristas del debate, de tal forma que &nbsp;su ejercicio hermen\u00e9utico resultara suficiente &nbsp;e integral, &nbsp;en atenci\u00f3n al derecho del peticionario conocer los &nbsp;fundamentos de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. De manera &nbsp;que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;objeto de discusi\u00f3n prescinde de efectuar consideraciones &nbsp;relevantes se configura la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;al ser claro que existe una situaci\u00f3n que es necesario &nbsp;corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;y a fin de evitar una denegaci\u00f3n de justicia, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de &nbsp;tutela. &nbsp;Lo anterior, para que el despacho querellado dicte una nueva &nbsp;providencia que dirima el recurso de apelaci\u00f3n que propuso el &nbsp;aqu\u00ed libelista contra el auto que deneg\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;de terminaci\u00f3n del ejecutivo por desistimiento t\u00e1cito; &nbsp;observando, con ese prop\u00f3sito, la normativa y jurisprudencia &nbsp;aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;se &nbsp;conceder\u00e1 el amparo solicitado por Jos\u00e9 Calixto Espejo &nbsp;Hern\u00e1ndez; y, en consecuencia, se &nbsp;dejar\u00e1 sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 30 de &nbsp;septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, para &nbsp;que nuevamente expida la determinaci\u00f3n a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER el &nbsp;amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp;DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 30 de septiembre de 2022, &nbsp;proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1 en el curso del compulsivo que se &nbsp;inici\u00f3 contra el aqu\u00ed convocante (rad. n.\u00ba &nbsp;2015-01254). &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la precitada autoridad que, dentro de los quince (15) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, resuelva &nbsp;nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n a su cargo, con miras a &nbsp;verificar si hay lugar o no a decretar la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por la eventual configuraci\u00f3n del desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, con observancia en las consideraciones plasmadas en la &nbsp;parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y &nbsp;en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para &nbsp;su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso: El desistimiento t\u00e1cito se aplicar\u00e1 en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes eventos. (\u2026) 2. Cuando un proceso o actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inactivo en la secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o realiza ninguna actuaci\u00f3n durante el plazo de un (1) a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en primera o \u00fanica instancia, contados desde el d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligencia o actuaci\u00f3n, a petici\u00f3n de parte o de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficio, se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n por desistimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e1cito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no habr\u00e1 condena en costas \u00abo perjuicios\u00bb a cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las partes. (\u2026) El desistimiento t\u00e1cito se regir\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por las siguientes reglas: (\u2026) b) Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el plazo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previsto en este numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, insistentemente se cit\u00f3 como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento jurisprudencial del requerimiento la providencia CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC11191-2020, 9 dic. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el punto, en el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la alzada se dej\u00f3 sentado, entre otros aspectos, que \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suscrita apoderada presento el d\u00eda 26 de julio de 2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;coadyuvancia a la solicitud de terminaci\u00f3n por desistimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e1cito, pues se cumplen con los requisitos que exige la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normatividad vigente. As\u00ed mismo se pusieron de presente las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias STC 11191-2020 y la AC7100- 2017, como base fundamental &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para contabilizar el t\u00e9rmino del articulo 317 CGP, pues la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia vari\u00f3 la interpretaci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicaci\u00f3n del numeral 2. 4) El juzgado 4 Civil Municipal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 D.C, resolvi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicha solicitud en el auto de fecha 10 de agosto de 2021, donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expreso que no se cumpl\u00eda el termino de 2 a\u00f1os que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exige la norma, sin embargo, dicha afirmaci\u00f3n no es correcta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues para la fecha de dicha providencia, ya hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transcurrido 2 a\u00f1os y 6 meses desde la fecha del \u00faltimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;movimiento del proceso por parte de la actora (11 de enero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC422-2023 LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC422-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-02508-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 24 de noviembre de &nbsp;2022, proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}