{"id":70276,"date":"2024-05-20T22:41:56","date_gmt":"2024-05-20T22:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc434-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:56","slug":"stc434-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc434-2023\/","title":{"rendered":"STC434 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC434-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC434-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2022-00086-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que neg\u00f3 el &nbsp;amparo reclamado por EYJM y JDLP, quien act\u00faa a nombre propio &nbsp;y en representaci\u00f3n del ni\u00f1o JSLJ1, &nbsp;contra el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos a la defensa y &nbsp;al debido proceso, presuntamente transgredidos por el accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mediante auto no. 191 del 25 de noviembre del 2021, la Defensora de &nbsp;Familia adscrita al Centro Zonal Pasto del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar resolvi\u00f3 declarar formalmente la apertura &nbsp;del proceso de restablecimiento de derechos en favor del ni\u00f1o &nbsp;JSLJ2. &nbsp;Adem\u00e1s, decret\u00f3 como medida de restablecimiento de &nbsp;derechos en favor del menor su \u00abubicaci\u00f3n &nbsp;en FAMILIA EXTENSA a cargo del se\u00f1or (\u2026)\u00bb. &nbsp;Y, adicionalmente, se orden\u00f3 citar, emplazar y notificar \u00aba &nbsp;los padres del ni\u00f1o JSLJ, y, a las partes interesadas, la &nbsp;presente decisi\u00f3n advirti\u00e9ndoles que contra la misma no &nbsp;procede recurso alguno. Para tal efecto, l\u00edbrese la respectiva &nbsp;comunicaci\u00f3n, indicando la decisi\u00f3n tomada y la fecha &nbsp;de la providencia. En caso de que no pudiere notificarse &nbsp;personalmente, se proceder\u00e1n a realizar las notificaciones &nbsp;conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 5 de la Ley 1878 de &nbsp;2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Aducen los accionantes que la notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n &nbsp;debi\u00f3 haberse efectuado conforme a las disposiciones del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o del Decreto Legislativo 806 del &nbsp;2020 -vigente para la fecha-. De tal manera que \u00abel &nbsp;Auto No. 191 del 25 de noviembre de 2021, -\u201cPOR MEDIO DEL CUAL &nbsp;SE ORDENA LA APERTURA DE INVESTIGACI\u00d3N PARA EL &nbsp;RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS\u201d debi\u00f3 haberse &nbsp;notificado conforme a lo establecido en el art\u00edculo 291 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, esto significa que, una vez que se &nbsp;promulg\u00f3 el auto, la Defensor\u00eda de Familia debi\u00f3 &nbsp;haber enviado a los suscritos accionantes la citaci\u00f3n para &nbsp;llevar a cabo la respectiva notificaci\u00f3n personal\u00bb. &nbsp;No obstante, tal procedimiento no se llev\u00f3 a cabo conforme a &nbsp;la precitada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indican que en el expediente del PARD se encuentra un documento &nbsp;denominado \u00abacta &nbsp;de notificaci\u00f3n personal\u00bb, &nbsp;calendada al 25 de noviembre del 20213. &nbsp;En ella se dej\u00f3 constancia de que los accionantes asistieron &nbsp;al Despacho de la Defensor\u00eda para notificarse del auto no. &nbsp;191. Sin embargo, destacan los actores que este \u00abno &nbsp;tiene la firma de ninguno los suscritos accionantes. Pese a ello, con &nbsp;dicha prueba la Defensor\u00eda de Familia supone dejar constancia &nbsp;de la notificaci\u00f3n personal del Auto de Apertura\u00bb. &nbsp;Critican tambi\u00e9n la constancia elaborada por la Defensora en &nbsp;la que indica que los se\u00f1ores EYJM &nbsp;y JDLP &nbsp;se negaron a suscribir el acta a\u00fan cuando fueron enterados del &nbsp;contenido de la providencia4. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este \u00faltimo hecho, adujeron que \u00abno &nbsp;se entiende como se procede a notificar sin haberse notificado por &nbsp;estados al d\u00eda siguiente como lo ordena el art\u00edculo 295 &nbsp;del CGP, y sin haber realizado previamente el env\u00edo de la &nbsp;citaci\u00f3n-. La anotaci\u00f3n a la que nos referimos tambi\u00e9n &nbsp;dej\u00f3 constancia de que los suscritos accionante nos negamos a &nbsp;firmar el acta de notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, aseguraron que el 04 de enero del 2022, la funcionaria &nbsp;remiti\u00f3 notificaci\u00f3n por aviso de dicho prove\u00eddo &nbsp;al correo electr\u00f3nico del abogado Duv\u00e1n Esteban Chaves &nbsp;Rivas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En atenci\u00f3n a lo anterior, aseveraron que \u00ablos &nbsp;suscritos accionantes, en ning\u00fan momento fuimos notificados en &nbsp;debida y legal forma del &nbsp;auto que dio apertura al Proceso de Restablecimiento de Derechos de &nbsp;nuestro hijo JSLJ, raz\u00f3n suficiente para afirmar que, el &nbsp;presente asunto se encuentra viciado de nulidad desde la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto de apertura ya que encuadra t\u00edpicamente en una causal &nbsp;de NULIDAD &nbsp;POR INDEBIDA NOTIFICACI\u00d3N que &nbsp;no pudo ser subsanada por ninguna de las actuaciones que se surtieron &nbsp;con posterioridad, y que siempre fue alegada en el tr\u00e1mite de &nbsp;la cuerda procesal de Restablecimiento de Derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agotado el correspondiente tr\u00e1mite, el Despacho profiri\u00f3 &nbsp;Resoluci\u00f3n no. 049-2022, mediante la cual declar\u00f3 en &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos al ni\u00f1o JSLJ. En ese sentido, &nbsp;se orden\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos la &nbsp;ubicaci\u00f3n del menor en familia extensa a cargo de la se\u00f1ora &nbsp;MRMJ. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Inconforme, el apoderado de los actores present\u00f3 solicitud de &nbsp;homologaci\u00f3n. Documento en el cual expuso extensamente la &nbsp;supuesta nulidad por indebida notificaci\u00f3n presentada en el &nbsp;tr\u00e1mite del PARD. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 06 de julio del 2022, mediante el cual desestim\u00f3 &nbsp;las alegaciones de los actores. En su lugar, resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abHOMOLOGAR &nbsp;la Resoluci\u00f3n No. 049-2022 del 10 de mayo del 2022, proferida &nbsp;por la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar (ICBF) Regional Nari\u00f1o Centro Zonal Pasto &nbsp;Dos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Aducen que tal fallo incurri\u00f3 en defectos procedimental y &nbsp;sustancial, \u00abpues &nbsp;desconoce el art\u00edculo 102 del c\u00f3digo de infancia y &nbsp;adolescencia respecto a la remisi\u00f3n expresa al CGP, para &nbsp;efecto de cumplir con las notificaciones en legal forma, y al &nbsp;principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la &nbsp;constituci\u00f3n nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, tambi\u00e9n reprocharon la existencia de un defecto &nbsp;f\u00e1ctico por no haber valorado la ausencia de decreto de &nbsp;pruebas por parte de la Defensor\u00eda de Familia. Y es que en el &nbsp;auto no. 052 del 24 de febrero del 2022 se decretaron parcialmente &nbsp;los medios suasorios \u00abpues &nbsp;en el listado de ordenaci\u00f3n no se hab\u00eda incluido &nbsp;ninguno de los medios probatorios que hab\u00edan sido solicitadas &nbsp;por el suscrito por medio de oficio dirigido a la entidad fechado a &nbsp;d\u00eda once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022)15, &nbsp;ni decretando, ni rechazando las mismas, resaltando adem\u00e1s que &nbsp;dentro del mismo se rogaba la nulidad por falta de notificaci\u00f3n &nbsp;en legal forma suscitada hasta ese momento\u00bb. &nbsp;Y pese a que en providencia posterior -no. 064- se decretaron algunas &nbsp;de las pruebas que fueron solicitadas, lo cierto es que \u00abla &nbsp;misma autoridad se neg\u00f3 a que se practicara el interrogatorio &nbsp;a todos los miembros del equipo interdisciplinario que interrogaron, &nbsp;entrevistaron, dialogaron, o tuvieron contacto con los suscritos; &nbsp;tampoco se decret\u00f3 el interrogatorio de la trabajadora social &nbsp;CARMEN LIDA ORTIZ ORTIZ, cuyo testimonio se hab\u00eda solicitado &nbsp;con el objeto de determinar el alcance de sus precisiones dentro del &nbsp;informe, que termino siendo clave para que se ordenara la apertura &nbsp;del presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;muestran en desacuerdo con las razones por las que la autoridad neg\u00f3 &nbsp;el decreto de algunas de las pruebas solicitadas puesto que \u00ablos &nbsp;referidos medios probatorios si eran conducentes, pertinentes y &nbsp;necesarios para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, puesto &nbsp;que, las valoraciones y conceptos que fueron emitidos en etapa de &nbsp;verificaci\u00f3n de derechos, contienen irregularidades, &nbsp;apreciaciones subjetivas y afirmaciones que han sido realizadas por &nbsp;profesionales no id\u00f3neas o competentes para aseverar tales &nbsp;condiciones. V.gr. Una profesional en trabajo social dictaminando el &nbsp;presunto alcoholismo del padre del menor\u00bb. &nbsp;Por otro lado, pusieron de presente la omisi\u00f3n de la defensora &nbsp;de correr traslado de los medios suasorios practicados de forma &nbsp;previa a la audiencia de pruebas y fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo tales consideraciones, inst\u00f3 a que se revoque el fallo &nbsp;proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Pasto el 06 de julio del &nbsp;2022. En su lugar, pidi\u00f3 que se ordene \u00abNO &nbsp;HOMOLOGAR EL FALLO contenido en la Resoluci\u00f3n No. 049 \u2013 &nbsp;2022 proferido por la defensor\u00eda de familia del ICBF centro &nbsp;zonal 2 Pasto (N) dentro del proceso No. SIM 26049448\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, pretendieron la nulidad de lo actuado dentro del PARD &nbsp;de JSLJ a partir de la notificaci\u00f3n del auto de apertura del &nbsp;25 de noviembre del 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Juzgado Sexto de Familia de Pasto indic\u00f3 que las &nbsp;inconformidades manifestades en el escrito de tutela son las mismas &nbsp;que se abordaron en la sentencia proferida por el Despacho, quien las &nbsp;despach\u00f3 con un fundamento jur\u00eddico expreso. Aunado a &nbsp;lo anterior, precis\u00f3 que los hechos en los cuales se funda la &nbsp;petici\u00f3n de amparo ya fueron objeto de pronunciamiento en el &nbsp;proceso de tutela con radicado 520013187001-2021-00400. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, indic\u00f3 que no se satisface el requisito de &nbsp;inmediatez. En tal sentido, no logra explicar el juez \u00abpor &nbsp;qu\u00e9 unos padres de familia, obligados a velar por el bienestar &nbsp;de su hijo en com\u00fan (quien tambi\u00e9n act\u00faa aqu\u00ed &nbsp;como accionante), demoraron m\u00e1s de dos meses en pedir la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y la defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pasto neg\u00f3 el amparo deprecado. El a &nbsp;quo &nbsp;evidenci\u00f3 que las razones expuestas por el Juzgado para &nbsp;desestimar el cargo denominado \u00abvulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental de defensa y del debido proceso por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del auto de apertura\u00bb &nbsp;no aparecen groseramente alejadas de una interpretaci\u00f3n acorde &nbsp;con el ordenamiento jur\u00eddico vigente. En efecto, \u00ablos &nbsp;integrantes de la parte actora al interior del tr\u00e1mite &nbsp;judicial, lo mismo que ahora en la presente acci\u00f3n de tutela, &nbsp;no han manifestado que la notificaci\u00f3n personal se hubiera &nbsp;intentado en direcci\u00f3n o lugar distinto al de su residencia o &nbsp;habitaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la constancia dejada por &nbsp;la Defensora de Familia al respaldo del acta, seg\u00fan la cual &nbsp;los notificados manifestaron su negativa a firmarla, tiene plenos &nbsp;efectos probatorios respecto a lo que ah\u00ed consign\u00f3, por &nbsp;lo que correspond\u00eda a los padres del ni\u00f1o JSLJ, &nbsp;desvirtuarla, lo cual hasta aqu\u00ed, no se ha hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que no es una conducta que se ajuste a la lealtad procesal el negarse &nbsp;a suscribir el acta de notificaci\u00f3n \u00abcon &nbsp;el \u00e1nimo de que se prolongue en el tiempo el tr\u00e1mite &nbsp;que corresponda, pretendiendo el agotamiento forzado de otras formas &nbsp;de comunicaci\u00f3n subsidiarias\u00bb. &nbsp;Ello implica que no pueda tener prosperidad \u00abel &nbsp;pretender que tal maniobra sea amparada por el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;menos a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime &nbsp;cuando el t\u00e9rmino concedido para el defensor o defensora de &nbsp;familia resulta imperativo y estricto en cuanto a su duraci\u00f3n, &nbsp;que no puede exceder de cuatro meses so pena de la perdida de &nbsp;competencia y su respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria\u00bb. &nbsp;Y si bien &nbsp;el reducido t\u00e9rmino no es pretexto para vulnerar garant\u00edas &nbsp;fundamentales, \u00aben &nbsp;este asunto, contrario a lo argumentado por la parte actora, es &nbsp;posible avizorar que en el tr\u00e1mite objeto de censura se &nbsp;garantiz\u00f3 la respectiva notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n &nbsp;que dio lugar al inicio de tr\u00e1mite de restablecimiento de &nbsp;derechos, cosa contraria es que se hayan negado a recibirla o &nbsp;firmarla, conducta que no puede ser amparada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, en el caso en concreto, se han garantizado los derechos &nbsp;fundamentales de las partes. Destac\u00f3 que el juez de la &nbsp;homologaci\u00f3n dio respuesta a todos y cada uno de los &nbsp;planteamientos esgrimidos, los que fueron resueltos con el &nbsp;correspondiente fundamento legal. Cosa distinta es que \u00ablos &nbsp;promotores del tr\u00e1mite constitucional, insistan en imponer una &nbsp;visi\u00f3n formalista y en extremo respetuosa a la forma por s\u00ed &nbsp;misma, ocultando en realidad una maniobra dilatoria consistente en la &nbsp;negativa a la suscripci\u00f3n del acta de notificaci\u00f3n, &nbsp;cuando perfectamente enterados del procedimiento, pudieron enfilar su &nbsp;defensa hacia el fondo de la cuesti\u00f3n debatida y relevante, &nbsp;cual era la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo frente a la &nbsp;denuncia que fue interpuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, no advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de un &nbsp;defecto procedimental, pues el actuar de las autoridades \u00abse &nbsp;rigi\u00f3 por las normas establecidas en el C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia en lo que corresponde al tr\u00e1mite de &nbsp;restablecimiento de derechos a favor de un ni\u00f1o\u00bb; &nbsp;as\u00ed como tampoco de un defecto f\u00e1ctico, en tanto que &nbsp;\u00ablas &nbsp;decisiones objeto de censura contaron con el suficiente apoyo &nbsp;probatorio para sustentarla, como lo es el acta de notificaci\u00f3n &nbsp;personal con su respectiva constancia que aparece a folios 31 y 32 &nbsp;del archivo correspondiente a la etapa administrativa del tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que su renuncia a firmar el acta de notificaci\u00f3n no tiene nada &nbsp;que ver con alg\u00fan supuesto intento por entorpecer el tr\u00e1mite. &nbsp;Por el contrario, esta conducta respondi\u00f3 a que ten\u00edan &nbsp;interrogantes sobre el procedimiento. Resalt\u00f3 que la forma de &nbsp;notificaci\u00f3n prescrita en el C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;\u00abno &nbsp;es una forma de comunicaci\u00f3n subsidiaria sino un requisito &nbsp;obligatorio predeterminado por la Ley, de manera que no es un &nbsp;elemento accesorio que se pretenda hacer por voluntad de los &nbsp;suscritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n cit\u00f3 textualmente los argumentos &nbsp;relacionados con el presunto defecto f\u00e1ctico por no haberse &nbsp;valorado la ausencia del decreto de pruebas por parte de la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia. Ello pues \u00abla &nbsp;SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO &nbsp;ni siquiera se pronunci\u00f3 m\u00ednimamente sobre el &nbsp;imperativo de las irregularidades advertidas dentro de los ac\u00e1pites &nbsp;y numerales que se transcriben a continuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso en concreto, los accionantes alegan la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus garant\u00edas fundamentales en &nbsp;el proceso de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n expedida &nbsp;por la &nbsp;Defensor\u00eda &nbsp;de Familia adscrita al Centro Zonal Pasto del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar dentro del procedimiento de &nbsp;restablecimiento de derechos del ni\u00f1o JSLJ. &nbsp;Aseveran que el Juez Sexto de Familia de Pasto no debi\u00f3 &nbsp;homologar la providencia, comoquiera que la autoridad administrativa: &nbsp;i) omiti\u00f3 notificarlos en debida forma del auto de apertura &nbsp;del procedimiento; ii) pretermiti\u00f3 la etapa de decreto de &nbsp;pruebas; y, iii) cercen\u00f3 la oportunidad de los padres para &nbsp;pronunciarse sobre las pruebas allegadas por fuera de audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo que tiene que ver con la presunta ausencia de notificaci\u00f3n &nbsp;de los padres del ni\u00f1o, el Despacho accionado comenz\u00f3 &nbsp;por precisar que el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y de la Adolescencia precept\u00faa que la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto de apertura del procedimiento deber\u00e1 hacerse conforme &nbsp;a la legislaci\u00f3n civil vigente5, &nbsp;es decir, al Decreto 806 del 2020 y\/o al C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, evidenci\u00f3 que no era posible efectuar &nbsp;la diligencia de enteramiento conforme a la legislaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria vigente, habida cuenta de que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se allegaron direcciones electr\u00f3nicas de &nbsp;los padres de J.S.L.J.\u00bb, &nbsp;motivo por el cual fue \u00abviable &nbsp;notificarles la decisi\u00f3n de forma presencial, tal como est\u00e1 &nbsp;reglado (C.G.P., art. 291 ord. 5\u00ba) y como efectivamente ocurri\u00f3 &nbsp;seg\u00fan se observa en el acta expedida el 25 de noviembre del &nbsp;2021 (misma fecha en que se profiri\u00f3 el auto de apertura de la &nbsp;investigaci\u00f3n), en la cual se dej\u00f3 constancia de que &nbsp;los notificados se negaron a suscribirla, siendo enterados del &nbsp;contenido del prove\u00eddo comunicado y estando presentes hasta el &nbsp;final de la diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien no obra pieza referida a la entrega de la comunicaci\u00f3n &nbsp;remitida f\u00edsicamente, lo cierto es que \u00abtal &nbsp;exigencia carece de imperatividad si los sujetos a notificar &nbsp;concurren al despacho para ser enterados de la decisi\u00f3n. El &nbsp;que la diligencia se haya realizado el mismo d\u00eda del &nbsp;proferimiento del auto es irrelevante tom\u00e1ndose en cuenta que &nbsp;ello por s\u00ed solo no vulnera el debido proceso si no se &nbsp;conculca el derecho de contradicci\u00f3n de los notificados\u00bb. &nbsp;Por otro lado, destac\u00f3 que la renuencia para firmar el acta de &nbsp;notificaci\u00f3n \u00abconstituye &nbsp;una conducta que afecta el desarrollo normal del procedimiento, pues &nbsp;1) un proceder ajustado a la lealtad por parte del enterado es todo &nbsp;lo contrario (firmar, pues con ello no est\u00e1 comprometiendo &nbsp;responsabilidad alguna que le prive de sus bienes jur\u00eddicos, &nbsp;como quiera que la diligencia tiene por \u00fanico prop\u00f3sito &nbsp;notificarle una decisi\u00f3n administrativa para que ejerza las &nbsp;garant\u00edas de las que es titular) y 2) dejar constancia de ello &nbsp;tiene la precisa finalidad de evitar que se acudan a alternativas que &nbsp;resulten innecesarias para lograr el fin perseguido y que, en lugar &nbsp;de hacer efectivo el debido proceso, entorpezcan el tr\u00e1mite &nbsp;sin justificaci\u00f3n razonable\u00bb. &nbsp;Ello m\u00e1xime cuando los inconformes ni siquiera plantean la &nbsp;falsedad de la constancia elaborada por la Defensora al respaldo del &nbsp;acta d notificaci\u00f3n. Es decir, \u00abno &nbsp;alegan (ni mucho menos prueban) que sea mentira que hayan sido &nbsp;notificados del auto de apertura de la investigaci\u00f3n dentro &nbsp;del PARD. Por el contrario, tras enterarse de su existencia, actuaron &nbsp;en el procedimiento a trav\u00e9s de apoderado judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Tal argumentaci\u00f3n se halla en consonancia con las piezas &nbsp;procesales obrantes en el PARD. En efecto, v\u00e9ase que el 25 de &nbsp;noviembre del 2021, la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia adscrita al Centro Zonal Pasto del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profiri\u00f3 el auto &nbsp;no. 191 por medio del cual \u00abse &nbsp;ordena la apertura de investigaci\u00f3n para el restablecimiento &nbsp;de los derechos (art\u00edculo 3 y 4 Ley 1878 de 2018\u00bb6. &nbsp;A su turno, a folio 150 se halla la constancia de notificaci\u00f3n &nbsp;personal que efectu\u00f3 la funcionaria a los se\u00f1ores EYJM, &nbsp;JDLP y HAJM, a quienes se le puso \u00aben &nbsp;conocimiento el Auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021 &nbsp;de Apertura de Investigaci\u00f3n del Proceso Administrativo de &nbsp;Restablecimiento de Derechos que se adelanta a favor del ni\u00f1o &nbsp;JSLJ\u00bb. &nbsp;Acto jur\u00eddico que tuvo lugar el 25 de noviembre del 20217 &nbsp;y en el que se dej\u00f3 constancia de que la se\u00f1ora EYJM y &nbsp;el se\u00f1or JDLP \u00abse &nbsp;niegan a suscribir la presente notificaci\u00f3n, siendo enterada &nbsp;del contenido del auto notificado, y, encontr\u00e1ndose presente &nbsp;hasta el final de la diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De la anterior rese\u00f1a, se evidencia que el acto de &nbsp;enteramiento del auto no. 191 a los padres del ni\u00f1o- qued\u00f3 &nbsp;surtida desde el 25 de noviembre del 2021. Por tal motivo, contrario &nbsp;a lo que argumentan los accionantes, no era necesario adelantar todo &nbsp;el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n regulada en los art\u00edculos &nbsp;291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que la &nbsp;finalidad de dicha figura jur\u00eddica se cumpli\u00f3 con la &nbsp;comunicaci\u00f3n personal que se hiciere en la fecha en que se &nbsp;profiri\u00f3 la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, deben los actores recordar que la notificaci\u00f3n es &nbsp;\u00abel &nbsp;conocimiento real o presunto que se da a las partes en el proceso\u00bb, &nbsp;implicando por este concepto que \u00abse &nbsp;haga saber a las partes la existencia del proceso y las alternativas &nbsp;de su desarrollo, en guarda del derecho de \u201cser o\u00eddas\u201d, &nbsp;a fin de que puedan hacer valer sus derechos\u00bb8. &nbsp;A su turno, es importante aclarar que la notificaci\u00f3n personal &nbsp;consiste en el acto mediante el cual se le informa presencialmente a &nbsp;la parte sobre la existencia de un proceso. Diligencia que, por lo &nbsp;general, se lleva a cabo en el despacho del juez que profiri\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n que se debe comunicar. En otras palabras, estas &nbsp;\u00abse &nbsp;efect\u00faan informando directa y personalmente al interesado de &nbsp;la existencia de la providencia, que se le pone de presente en su &nbsp;original o en copias ley\u00e9ndosela (\u2026) bien sea por el &nbsp;mismo secretario o por un subalterno de este\u00bb9. &nbsp;De lo actuado en dicha diligencia se dejar\u00e1 constancia en un &nbsp;acta en la que se expresar\u00e1 \u00abla &nbsp;fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia &nbsp;que se notifica\u00bb, &nbsp;y ser\u00e1 suscrita por el notificado y el empleado que haga la &nbsp;notificaci\u00f3n. Advirti\u00e9ndose que \u00absi &nbsp;el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador &nbsp;expresar\u00e1 esa circunstancia en el acta\u00bb, &nbsp;sin que la ausencia de su estampa invalide el acto pues \u00abla &nbsp;justicia no podr\u00eda quedar burlada por quien repele aquella\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien el aludido canon 291 contempla la carga de la parte &nbsp;interesada de enviar las comunicaciones a los convocados previo a la &nbsp;realizaci\u00f3n de la diligencia, lo cierto es que tal &nbsp;procedimiento se hace innecesario en los casos en que la persona que &nbsp;debe ser notificada se hace presente en las instalaciones del &nbsp;Despacho por su propia cuenta. As\u00ed mismo, en dicha &nbsp;circunstancia, tampoco se habilita el enteramiento por aviso &nbsp;(art\u00edculo 292 del C.G.P.) habida cuenta que esta \u00fanicamente &nbsp;se realiza \u00abcuando &nbsp;el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada\u00bb. &nbsp;De manera que imponer el criterio de los accionantes en el caso en &nbsp;concreto equivaldr\u00eda a privilegiar las formas sobre el derecho &nbsp;sustancial en detrimento de los propios intereses del menor, quien &nbsp;exige un tr\u00e1mite expedito en la resoluci\u00f3n del PARD. &nbsp;M\u00e1xime cuando las partes estuvieron plenamente enteradas del &nbsp;procedimiento desde el mismo d\u00eda en que se dio apertura al &nbsp;tr\u00e1mite, garantiz\u00e1ndose as\u00ed sus derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;es as\u00ed que la se\u00f1ora J alleg\u00f3 un memorial al &nbsp;Despacho el 14 de diciembre del 2021, en el que solicit\u00f3 \u00abque &nbsp;se de prelaci\u00f3n y se tenga en cuenta a (\u2026), para que &nbsp;sea ella, quien cuide y proteja a mi hijo mientras resuelvo mis &nbsp;problemas personales\u00bb11. &nbsp;As\u00ed como que el se\u00f1or L y la se\u00f1ora J &nbsp;confirieron poder a un abogado el 23 de diciembre del 202112. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado reiteradamente que &nbsp;\u00abpor &nbsp;disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, las formas no &nbsp;deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del &nbsp;derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. &nbsp;Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la &nbsp;efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed &nbsp;mismas\u00bb &nbsp;(T-268-10). &nbsp;Por tanto, no se le halla raz\u00f3n a lo arg\u00fcido por los &nbsp;actores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, aducen los impugnantes que el Juzgado Sexto de Familia &nbsp;transgredi\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales en tanto que, &nbsp;dentro del PARD, \u00aben &nbsp;curso del periodo probatorio, dicha autoridad &nbsp;(la Defensor\u00eda) &nbsp;se neg\u00f3 a decretar la pr\u00e1ctica de varias de las pruebas &nbsp;que fueron solicitadas por nuestro apoderado judicial\u00bb. &nbsp;Sin embargo, al respecto, la autoridad judicial explic\u00f3 con &nbsp;suficiencia las razones por las que tal cargo no pod\u00eda &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al respecto, tras efectuar un recuento de las actuaciones, evidenci\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;PARD no se encuentra exento de nulidad, pues no se omiti\u00f3 la &nbsp;oportunidad \u201cpara solicitar, decretar y practicar pruebas\u201d &nbsp;(C.G.P., art. 133 ord. 5\u00ba); por el contrario, se accedi\u00f3 &nbsp;a la ordenaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n pedidos por &nbsp;los padres del menor, se decretaron las probanzas \u201cque no &nbsp;[fueron] ordenadas en el auto de apertura, que [fueren] conducentes, &nbsp;\u00fatiles y pertinentes, las cuales se [practicaron] en [la] &nbsp;audiencia de pruebas y fallo\u201d (C.I.A., art. 100 inc. 2\u00ba &nbsp;vig.) y se resolvieron las peticiones presentadas ante la defensor\u00eda &nbsp;de familia que dirigi\u00f3 el procedimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;En el caso en concreto, se observa que los accionantes13 &nbsp;se pronunciaron frente al auto de apertura al proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n para el restablecimiento de derechos. En tal &nbsp;oportunidad, pidieron que se decretaran los siguientes medios de &nbsp;prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;DOCUMENTAL APORTADA: Videograbaci\u00f3n que contiene declaraci\u00f3n &nbsp;extrajudicial conforme al art\u00edculo 188 del CGP, en donde la &nbsp;quejosa MRM, ratifica su declaraci\u00f3n y manifiesta que todo lo &nbsp;descrito en actas es totalmente impreciso (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;TESTIMONIAL: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;SOLICITO SE ME PERMITA INTERROGAR a todos los miembros del equipo &nbsp;interdisciplinario que interrogaron, entrevistaron, dialogaron, o &nbsp;tuvieron contacto con mis poderdantes y con quien present\u00f3 la &nbsp;queja, PERO EN ESPECIAL A LA SE\u00d1ORA trabajadora social CARMEN &nbsp;LIDA ORTIZ ORTIZ (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;SOLICITO SE ME PERMITA INTERROGAR EN CALIDAD DE TESTIGOS: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Alexander (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;M\u00f3nica (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Yenni (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DOUMENTAL APORTADA: Memorial de notificaci\u00f3n por aviso, &nbsp;enviado por la Defensora de familia Lucia Stelo (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;DOCUMENTAL APORTADA: Respuesta a peticiones formuladas por mis &nbsp;mandantes, donde se destaca en la SEGUNDA P\u00c1GINA, que se ha &nbsp;requerido a la psic\u00f3loga personal de mis mandantes para &nbsp;solicitar informaci\u00f3n privada de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;DOCUMENTAL SOLICITADA: Solicito que se aporte y se haga entrega &nbsp;inmediata de la autorizaci\u00f3n, acto administrativo o &nbsp;disposici\u00f3n por medio de la cual se le permita a la defensora &nbsp;de familia acceder a la historia cl\u00ednica de mis poderdantes, &nbsp;los padres del menor, revelando as\u00ed su habeas data cl\u00ednico\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;En auto no. 052 del 24 de febrero del 2022, el Despacho dio apertura &nbsp;al periodo probatorio15. &nbsp;En ese sentido, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los siguientes &nbsp;medios probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abContinuar &nbsp;con las valoraciones por parte de trabajo social, psicolog\u00eda y &nbsp;nutrici\u00f3n, equipo interdisciplinario adscritas al despacho de &nbsp;la Defensor\u00eda de Familia del ICBF (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Decretar &nbsp;el testimonio de la se\u00f1ora M\u00d3NICA (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la solicitud documental realizada por el apoderado, cabe aclarar &nbsp;que en ning\u00fan momento la suscrita Defensora de Familia &nbsp;solicita acceder a la historia cl\u00ednica de los se\u00f1ores &nbsp;(\u2026). Se solicit\u00f3 concepto profesional a la psic\u00f3loga &nbsp;Ana Mar\u00eda Montenegro C\u00f3rdoba que reposa en expediente &nbsp;contentivo del proceso que nos ocupa a folios 237-238\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Posteriormente, el 24 de febrero del 2022, el abogado present\u00f3 &nbsp;\u00absolicitud &nbsp;de incorporaci\u00f3n de documentos al expediente del proceso antes &nbsp;referenciado\u00bb, &nbsp;al cual adjunt\u00f3 doce documentales17. &nbsp;A su turno, el 01 de marzo present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el prove\u00eddo no. 05218 &nbsp;pues \u00abno &nbsp;se emite ning\u00fan pronunciamiento frente a las pruebas &nbsp;solicitadas que, el suscrito apoderado judicial dispuso incorporar al &nbsp;tr\u00e1mite del proceso, mediante solicitud enviada dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de traslado, el pasado once (11) de enero del dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022)\u00bb19. &nbsp;A su turno, inst\u00f3 a que se declarara la nulidad \u00abpor &nbsp;ausencia del Decreto de Pruebas y Consecuente Vulneraci\u00f3n del &nbsp;Derecho Fundamental al Debido Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;En atenci\u00f3n a ello, el Despacho profiri\u00f3 el auto no. &nbsp;064 mediante el cual: i) rechaz\u00f3 la solicitud de decretar el &nbsp;interrogatorio al equipo interdisciplinario por impertinente, \u00aben &nbsp;raz\u00f3n, que dentro de expediente a folios 166 a 168 y 172 a &nbsp;175; ya constan las valoraciones realizadas por el \u00e1rea de &nbsp;Trabajo Social y Psicolog\u00eda, es preciso aclarar que las &nbsp;profesionales que conforman al equipo cuentan con la calidad de &nbsp;peritos y los conceptos que estas emitan ser\u00e1n considerados &nbsp;como dict\u00e1menes periciales\u00bb; &nbsp; ii) decret\u00f3 la incorporaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;documentales aportadas por el abogado Duv\u00e1n Chaves Rivas &nbsp;mediante memorial del \u00ab11 &nbsp;de enero\u00bb; &nbsp;iii) adicion\u00f3 al auto de pruebas la videograbaci\u00f3n y &nbsp;los testimonios de Alexander (\u2026) y Yenni Margoth (\u2026); &nbsp;y, iv) decret\u00f3, adem\u00e1s, las declaraciones de Diana (\u2026) &nbsp;y Johana (\u2026)20. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5. &nbsp;Como se observa, la supuesta pretermisi\u00f3n del periodo &nbsp;probatorio no ocurri\u00f3. Por el contrario, la Defensor\u00eda &nbsp;decret\u00f3 la mayor\u00eda de las pruebas pedidas por los &nbsp;accionantes, dejando de lado \u00fanicamente las deposiciones del &nbsp;equipo interdisciplinario. As\u00ed pues, con independencia de que &nbsp;esta Sala comparta o no tal determinaci\u00f3n, ello no es \u00f3bice &nbsp;para imputar al Juzgado Sexto o a la autoridad administrativa &nbsp;violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales de los padres del &nbsp;ni\u00f1o JSLJ. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por el contrario, de &nbsp;lo transcrito se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. En el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por las autoridades y lo planteado por los solicitantes. Por lo &nbsp;expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); Adicionalmente, &nbsp;que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, aducen los gestores la transgresi\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas pues, supuestamente, no se corri\u00f3 traslado &nbsp;\u00abde &nbsp;las pruebas practicadas con el t\u00e9rmino legal respectivo de &nbsp;forma previa a la audiencia de pruebas y fallo\u00bb. &nbsp;Frente al tema, indicaron que el traslado \u00abdebi\u00f3 &nbsp;haberse notificado por estados, con antelaci\u00f3n mediante auto &nbsp;en el que se se\u00f1ale el termino de cinco (05) d\u00edas, en &nbsp;transcurso de los cuales, nuestro apoderado judicial pudo haber hecho &nbsp;un pronunciamiento expreso frente a los medios probatorios &nbsp;practicados antes de la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda &nbsp;diez (10) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) y, solicitar &nbsp;ratificaci\u00f3n en caso de declaraciones de terceros rendidas por &nbsp;fuera de audiencia (conforme al art\u00edculo 188 del CGP), tacha &nbsp;de falsedad o desconocimiento en el caso de los documentos, o el &nbsp;interrogatorio a los peritos (conforme al art\u00edculo 228 del &nbsp;CGP)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;A juicio de esta Sala, los actores no cumplieron con el requisito de &nbsp;subsidiariedad, indispensable para la procedencia de la salvaguarda &nbsp;invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;En efecto, revisado el plenario, se observa que en autos 052 &nbsp;del 24 de febrero del 2022 y 064 del 03 de marzo del 2022, se &nbsp;decretaron los medios suasorios que habr\u00edan de practicarse en &nbsp;el tr\u00e1mite. A su turno, el 06 de abril se llev\u00f3 a cabo &nbsp;audiencia de pruebas, en la que se rindieron los testimonios &nbsp;decretados. El 02 de mayo del 2022, se emiti\u00f3 auto mediante el &nbsp;cual se fij\u00f3 \u00abfecha &nbsp;y hora para llevar a cabo audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;para el 10 de mayo del 20221. &nbsp;Previo a dicha diligencia, el Despacho profiri\u00f3 decisi\u00f3n &nbsp;el 04 de mayo, mediante el cual resolvi\u00f3 \u00abcorrer &nbsp;traslado a las partes interesadas, por el t\u00e9rmino de cinco (5) &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, para que se &nbsp;pronuncien acerca de los documentos, informes y valoraciones que han &nbsp;sido allegados a este proceso con anterioridad a la AUDIENCIA DE &nbsp;PRUEBAS Y FALLO, y que ser\u00e1n tenidos como material probatorio &nbsp;para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o &nbsp;JSLJ\u00bb. &nbsp;No obstante, pese a que dicho prove\u00eddo se notific\u00f3 en &nbsp;estado del 05 de mayo del 202222, &nbsp;los accionantes no efectuaron ning\u00fan reparo ante la inminencia &nbsp;de la audiencia de pruebas y fallo. Era en aquella oportunidad, a &nbsp;trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n23, &nbsp;y no ante el juez de tutela que debieron haber efectuado los reparos &nbsp;que hoy elevan. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, los actores contaban con el recurso de horizontal en contra &nbsp;del fallo que profiri\u00f3 la Defensor\u00eda de Familia. Sin &nbsp;embargo, el apoderado manifest\u00f3 que \u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino de ejecutoria no interpongo recurso de reposici\u00f3n &nbsp;pues dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 4 de la Ley 1878 &nbsp;de 2018 presentar\u00e9 solicitud de homologaci\u00f3n &nbsp;correspondiente\u00bb24. &nbsp;As\u00ed las cosas, en una y otra ocasi\u00f3n los gestores &nbsp;desperdiciaron la oportunidad para poner de presente la situaci\u00f3n &nbsp;que hoy denuncian. Sin embargo, no lo hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so &nbsp;pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que &nbsp;se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad &nbsp;de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad &nbsp;judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, &nbsp;razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta &nbsp;que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de &nbsp;defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad &nbsp;adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar &nbsp;a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar &nbsp;con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura &nbsp;desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC 3 ag. 2011, Rad. 0741-01; CSJ STC 25 en. 2018, Rad. &nbsp;2017-02554-02; CSJ STC1217-2021, 12 feb. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, los precursores no pueden servirse v\u00e1lidamente &nbsp;de esta v\u00eda procesal para solventar su propia incuria. En todo &nbsp;caso, si se pasara lo anterior por alto, lo cierto es que el reparo &nbsp;tampoco fue efectuado ante el Juzgado de Familia en los t\u00e9rminos &nbsp;que hoy elevan. Ciertamente, lo que en aquella oportunidad alegaron &nbsp;fue que \u00abcomo &nbsp;bien lo se\u00f1ala la norma, el traslado de las pruebas debi\u00f3 &nbsp;haberse realizado mediante auto que deb\u00eda haber sido &nbsp;notificado por estados, no obstante, en el expediente del proceso se &nbsp;puede comprobar que dicha providencia jam\u00e1s lleg\u00f3 a ser &nbsp;promulgada en legal forma por la Defensora de Familia, evidencia &nbsp;adicional se encuentra en que, para la misma etapa procesal, tampoco &nbsp;lleg\u00f3 a publicarse en legal forma el estado al cual se refiere &nbsp;el inciso n\u00famero cuatro (4) del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo &nbsp;de Infancia y Adolescencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal aseveraci\u00f3n resulta contraria a la realidad &nbsp;procesal pues, tal como lo advirti\u00f3 la autoridad judicial \u00abel &nbsp;prove\u00eddo del 4 de mayo del 2022 se notific\u00f3 en estado &nbsp;del d\u00eda siguiente26, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el &nbsp;imperativo procedimental (C.I.A., art. 100 inc. 4\u00ba)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Versi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto apertura proceso de restablecimiento de derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;39 del PDF \u00ab2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente HA JSLJ 23-12-2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;40 del PDF \u00ab2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente HA JSLJ 23-12-2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;102. CITACIONES Y NOTIFICACIONES.&nbsp;&lt;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificado por el art\u00edculo&nbsp;5&nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La citaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordenada en la providencia de apertura de investigaci\u00f3n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;practicar\u00e1 en la forma prevista en la legislaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedimiento Civil vigente para la notificaci\u00f3n personal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que se conozca la identidad y la direcci\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas que deban ser citadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 del archivo \u00ab005&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 del archivo \u00ab005&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morales Molina, Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil. Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Novena Edici\u00f3n, Editorial ABC- Bogot\u00e1, 1985. P\u00e1g., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;538. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morales Molina, Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil. Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Novena Edici\u00f3n, Editorial ABC- Bogot\u00e1, 1985. P\u00e1g., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;539. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;47 del archivo \u00ab005&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;69 del archivo \u00ab005&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En correo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nico enviado el 11 de enero del 2022, p\u00e1gina 45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del archivo \u00ab005&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 del archivo \u00ab007&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -5\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al abogado mediante correo electr\u00f3nico del 24 de febrero del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022, p\u00e1gina 93 del archivo \u00ab007&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -5\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;96 del archivo \u00ab007&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -5\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;131 del archivo \u00ab007&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -5\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;133 del archivo \u00ab007&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -5\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 del archivo \u00ab008&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -6\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;40 del archivo \u00ab008&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -6\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;47 del archivo \u00ab011&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;125 del archivo \u00ab011&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medio procedente para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestionar tal determinaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Proceso, toda vez que se puede proponer \u00abcontra los autos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que dicte el juez, (\u2026), para que se reformen o revoquen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;202 del archivo \u00ab011&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) -9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC434-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC434-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2022-00086-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}