{"id":70291,"date":"2024-05-20T22:41:58","date_gmt":"2024-05-20T22:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc452-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:58","slug":"stc452-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc452-2023\/","title":{"rendered":"STC452 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC452-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC452-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01593-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide las impugnaciones interpuestas frente a la sentencia proferida &nbsp;el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia que concedi\u00f3 el amparo reclamado por Nicol\u00e1s &nbsp;Santiago y \u00d3scar Leonardo Franco Silvestre contra la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Penal del Circuito, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales &nbsp;para el Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Doce Penal Municipal con &nbsp;funci\u00f3n de control de garant\u00edas, el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas, todos &nbsp;de la misma ciudad, el Director del Instituto Nacional Penitenciario &nbsp;y Carcelario &#8211; Regional Nororiente y el Comandante de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional &#8211; S.I.J.I.N. \u2013 tambi\u00e9n de igual urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, procuran la &nbsp;salvaguarda de sus derechos al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, defensa, dignidad humana, salud y &nbsp;vida, presuntamente transgredidos por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 15 de diciembre del 2020, los actores fueron capturados en virtud &nbsp;de orden judicial por los presuntos delitos de concierto para &nbsp;delinquir, hurto por medios inform\u00e1ticos y falsedad en &nbsp;documento p\u00fablico. Captura que fue legalizada al d\u00eda &nbsp;siguiente por el Juez Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con &nbsp;Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas dentro del CUI &nbsp;680016008828201904673. Adem\u00e1s, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n &nbsp;por las antedichas conductas punibles y se impuso medida de &nbsp;aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento &nbsp;carcelario; la cual se viene ejecutando en la Estaci\u00f3n Norte &nbsp;de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; El 13 de abril del 2021, la Fiscal\u00eda 13 de la Unidad de Hurto &nbsp;y Estafa de Floridablanca present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n &nbsp;ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga. &nbsp;Dicha autoridad judicial fij\u00f3 para el 31 de mayo del 2021, &nbsp;como fecha para el agotamiento de la audiencia de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El d\u00eda de la diligencia, el Fiscal 44 Seccional de Bucaramanga &nbsp;solicit\u00f3 la nulidad \u00abde &nbsp;la investigaci\u00f3n al momento de la imputaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sin embargo, tal pedimento fue denegado por el aludido juez d\u00e9cimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;A juicio de los actores, la argumentaci\u00f3n esbozada por la &nbsp;autoridad judicial para despachar negativamente la aludida petici\u00f3n &nbsp;adolece de defecto sustantivo, toda vez que \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 250 constitucional y aplic\u00f3 indebidamente &nbsp;la sentencia 51007 de 2019 de la Honorable Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal\u00bb. &nbsp;Por ende, tanto la Fiscal\u00eda y algunos defensores interpusieron &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n. Criticaron que, a la fecha, la alzada &nbsp;no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por otro lado, relatan los accionantes que, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado, solicitaron audiencia de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n &nbsp;de medida de aseguramiento. Pedimento que el Juzgado Doce Penal &nbsp;Municipal de Bucaramanga con funciones de Control de Garant\u00edas &nbsp;neg\u00f3 tramitar ante la ausencia de la Fiscal\u00eda general &nbsp;de la Naci\u00f3n. Lo propio ocurri\u00f3 frente a la solicitud &nbsp;presentada ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de &nbsp;Bucaramanga con funciones de Control de Garant\u00edas, que el 06 &nbsp;de julio del 2021, neg\u00f3 estudiar la petici\u00f3n, a\u00fan &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;Sr Fiscal 44 Seccional, Dr. Mario L\u00f3pez Pico (\u2026) le &nbsp;hizo saber al Juzgado en dos oportunidades ese fat\u00eddico d\u00eda, &nbsp;que se encontraba en otra audiencia, que no era de su inter\u00e9s &nbsp;comparecer y que la audiencia se pod\u00eda llevar adelante sin su &nbsp;asistencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por tercera vez, la defensa inst\u00f3 a que se adelantara &nbsp;audiencia de revocatoria o sustituci\u00f3n de medida de &nbsp;aseguramiento, repartida al Juez Doce Penal Municipal de Bucaramanga. &nbsp;Sin embargo, nuevamente el Despacho se neg\u00f3 a tramitarla el 19 &nbsp;de julio del 2021, \u00abpretextando &nbsp;que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s &nbsp;de su delegada la Fiscal\u00eda 44 Seccional de Bucaramanga, a &nbsp;cargo del Dr. Mario L\u00f3pez Pico, NO se hizo presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Consideran los gestores que tal comportamiento del Coordinador del &nbsp;Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de &nbsp;Bucaramanga y los jueces Doce y S\u00e9ptimo Penal Municipal con &nbsp;funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad resulta &nbsp;vulneradora de sus derechos fundamentales. Ello puesto que la &nbsp;audiencia solicitada debe ser evacuada en el t\u00e9rmino &nbsp;perentorio de 3 d\u00edas, de conformidad con lo indicado en el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Indicaron que Nicol\u00e1s Santiago Franco Silvestre ha sufrido dos &nbsp;preinfartos (a mediados del 2019 y en enero del 2020). Reprocharon &nbsp;que, la EPS Sanitas ha programado en cinco oportunidades distintas &nbsp;las citas para efectuar los ex\u00e1menes cl\u00ednicos &nbsp;especializados. Ni el INPEC ni la Polic\u00eda Nacional lo han &nbsp;trasladado. Ello a pesar de contar con la correspondiente &nbsp;autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;A su turno, Oscar Leonardo Franco Silvestre padece de hipertensi\u00f3n &nbsp;\u00abesencial &nbsp;primaria confirmado y repetido, hiperlipidemia confirmado repetido, &nbsp;obesidad debida al exceso de calor\u00edas confirmado repetido &nbsp;diagnosticada hace tres (3) a\u00f1os\u00bb, &nbsp;otalgia y s\u00edndrome de apnea e hipopnea obstructiva del sue\u00f1o. &nbsp;Patolog\u00edas que no est\u00e1n siendo tratadas adecuadamente &nbsp;\u00abtoda &nbsp;vez que el d\u00eda 3 de febrero de 2021, a pesar de que no fue &nbsp;trasladado a su cita m\u00e9dica o conectado virtualmente a esta, &nbsp;sus galenos consideraron continuar igual tratamiento, recomendaron &nbsp;una alimentaci\u00f3n rica en frutas y verduras con disminuci\u00f3n &nbsp;de grasas totales y az\u00facares, reducir el consumo de sal, &nbsp;mantener el peso ideal, cambios en su alimentaci\u00f3n y realizar &nbsp;actividad f\u00edsica al menos 150 minutos, tres veces por semana &nbsp;para reducir de peso, no consumir alcohol ni fumar, evitar exponerse &nbsp;al humo de cigarrillo\u00bb. &nbsp;Pese a ello, y a\u00fan cuando tales recomendaciones fueron puestas &nbsp;de presente al personal de la Polic\u00eda, la alimentaci\u00f3n &nbsp;que se le suministra es a base de carbohidratos, grasas saturadas; &nbsp;todo el d\u00eda permanece en su celda sin posibilidad de hacer &nbsp;ejercicio y est\u00e1 continuamente expuesto al humo del cigarrillo &nbsp;de los dem\u00e1s detenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 que: i) se ordene al Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;presentado contra la providencia del 31 de mayo del 2021, proferida &nbsp;por el Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga; ii) se &nbsp;inste al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el &nbsp;Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga llevar a cabo la audiencia de &nbsp;revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento; y, &nbsp;iii) al Comandante de la Polic\u00eda SIJIN y al Director del INPEC &nbsp;-Regional Nororiente, que garanticen a los accionantes su vida, &nbsp;integridad f\u00edsica y salud, \u00absuministr\u00e1ndoles &nbsp;los alimentos en las precisas condiciones prescritas por los m\u00e9dicos &nbsp;tratantes, trasladarlos oportunamente a TODAS sus citas m\u00e9dicas &nbsp;ordenadas, concederles la posibilidad de ejercitasen al menos 150 &nbsp;minutos por semana y dotarlos de una celda con cama apropiada libre &nbsp;de humo de cigarrillo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El jefe Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal de Bucaramanga &nbsp;indic\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no tiene funciones ni &nbsp;competencias sobre las pretensiones esbozadas pues estas corresponden &nbsp;al ente acusador, como titular de la acci\u00f3n penal, y al juez &nbsp;constitucional. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no cuenta con la &nbsp;infraestructura id\u00f3nea para la atenci\u00f3n de visitas &nbsp;familiares a las personas privadas de la libertad. Tampoco cuenta con &nbsp;servicio de salud al interior de la estaci\u00f3n de polic\u00eda, &nbsp;como s\u00ed lo tiene el INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Fiscal 44 Seccional de Bucaramanga relat\u00f3 que fue citado a &nbsp;las audiencias de control de garant\u00edas los d\u00edas 02 y 26 &nbsp;de junio y 19 de julio del 2021 \u00absin &nbsp;que haya podido asistir por asuntos ajenos a mi voluntad, sin &nbsp;embargo, si le hice conocer como es mi costumbre a los llamados &nbsp;Juzgados de control de garant\u00edas que el suscrito ten\u00eda &nbsp;pendiente otras diligencias como Fiscal de Juicios adscrito &nbsp;exclusivamente al Juzgado D\u00e9cimo de Conocimiento de esta &nbsp;ciudad\u00bb. &nbsp;Pese a lo anterior y a haberle manifestado a los despachos que no &nbsp;ten\u00eda problema de que la diligencia se adelantara sin su &nbsp;comparecencia, \u00abpor &nbsp;criteriosos personales de algunos jueces de control de garant\u00edas &nbsp;de esta ciudad, insisten en denegar justicia bajo esa excusa, que es &nbsp;lo que se observa por parte de los dos jueces que conociendo la &nbsp;imposibilidad de asistir y habi\u00e9ndoseles advertidos que el &nbsp;suscrito se acoger\u00e1 a la decisi\u00f3n que se tome por parte &nbsp;de ellos, prefieren no realizar las audiencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Secretar\u00eda del Interior del municipio de Bucaramanga indic\u00f3 &nbsp;que no posee funciones o facultades de vigilancia, custodia, atenci\u00f3n &nbsp;y tratamiento de personas privadas de la libertad; pues tal misi\u00f3n &nbsp;la tiene el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Empero, &nbsp;indic\u00f3 que el Municipio de Bucaramanga se encuentra &nbsp;comprometido social y humanitariamente con la poblaci\u00f3n &nbsp;carcelaria, teniendo en cuenta que \u00aben &nbsp;cada vigencia incorpora una partida presupuestal por DOSCIENTOS &nbsp;MILLONES DE PESOS (200.000.000,00) como ayuda a la Poblaci\u00f3n &nbsp;carcelaria\u00bb. &nbsp;Por otro lado, destac\u00f3 la imposibilidad del municipio de &nbsp;adecuar un centro de detenci\u00f3n transitoria, \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que los inmuebles destinados para este tipo de &nbsp;actividad y su ubicaci\u00f3n, deber\u00e1n en todo caso, &nbsp;sujetarse a las reglas del Plan de Ordenamiento Territorial (\u2026) &nbsp;y la Administraci\u00f3n Local no cuenta con predios en las \u00e1reas &nbsp;de actividad se\u00f1aladas como permitidas\u00bb. &nbsp;Tampoco cuenta con un presupuesto para crear centros de detenci\u00f3n &nbsp;transitoria, as\u00ed como tampoco para su sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Secretario del Interior de la Gobernaci\u00f3n de Santander &nbsp;indic\u00f3 que la responsable de garantizar el derecho integral a &nbsp;la salud y su correspondiente atenci\u00f3n de personas privadas de &nbsp;la libertad es la Superintendencia Nacional de Salud. Por otra parte, &nbsp;considera que \u00abpor &nbsp;estar la poblaci\u00f3n objeto de lo pretendido por los accionantes &nbsp;en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Bucaramanga, es este ente &nbsp;territorial, quien por competencias legales y administrativas debe &nbsp;intervenir sobre el asunto en los aspectos que se circunscriban a sus &nbsp;obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Fiduciaria Central, en calidad de vocera y administradora del &nbsp;Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad &nbsp;asever\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva \u00abdado &nbsp;que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el &nbsp;fideicomitente consiste en \u201c(\u2026) la celebraci\u00f3n de &nbsp;contratos derivados y pagos necesarios para la atenci\u00f3n &nbsp;integral en salud y la prevenci\u00f3n de la enfermedad y la &nbsp;promoci\u00f3n de la salud a la PPL a cargo del INPEC\u2026\u201d &nbsp;de acuerdo con los t\u00e9rminos de la Ley 1709 de 2014 y las &nbsp;normas que enmarcan el modelo de atenci\u00f3n en salud para la &nbsp;poblaci\u00f3n privada de la libertad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, estim\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien FIDUCIARIA CENTRAL S.A. administra los recursos del FONDO &nbsp;NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD (PPL), esto &nbsp;no representa el cubrimiento de toda la PPL, sino aquella que se &nbsp;encuentra bajo su cobertura y dicha cobertura es reportada por parte &nbsp;del INPEC mensualmente en una base censal\u00bb. &nbsp;Dicho esto, destac\u00f3 que la poblaci\u00f3n recluida en los &nbsp;centros de detenci\u00f3n transitoria -como estaciones de polic\u00eda- &nbsp;actualmente no se encuentran dentro de la base censal. Adem\u00e1s, &nbsp;la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00abha &nbsp;puntualizado que, para efectos del aseguramiento en salud de la &nbsp;poblaci\u00f3n reclusa, as\u00ed como para quienes est\u00e9n &nbsp;recluidos en guarnici\u00f3n militar o de polic\u00eda, los &nbsp;departamentos, municipios, \u00e1reas metropolitanas y Distritos, &nbsp;entes territoriales, ser\u00e1n los responsables de afiliar a la &nbsp;poblaci\u00f3n privada de la libertad al sistema de salud a trav\u00e9s &nbsp;del r\u00e9gimen subsidiado y asumir los costos de aquello no &nbsp;incluido en el plan de beneficios de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;comoquiera que los accionantes a\u00fan se encuentran afiliados a &nbsp;EPS, son aquellas las que deben suministrar los servicios de salud. &nbsp;Motivo por el cual el Fondo no tiene competencia para adelantar &nbsp;gestiones relacionadas con la atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga inform\u00f3 que el tr\u00e1mite del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n presentado dentro del proceso 2019-04673 se &nbsp;encuentra en el turno no. 8. Por otra parte, \u00abde &nbsp;acuerdo con la estad\u00edstica, el Despacho para el 30 de junio de &nbsp;2021 qued\u00f3 con un total de 135 asuntos por resolver, y desde &nbsp;ese d\u00eda hasta la fecha han ingresado otros 14\u00bb. &nbsp;En tal sentido y ante la congesti\u00f3n que soporta el Despacho, &nbsp;\u00abno &nbsp;es posible f\u00edsicamente despachar los asuntos con la premura &nbsp;que se pretende, sin que ello implique por s\u00ed mismo la &nbsp;vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales invocadas &nbsp;por los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia comenz\u00f3 por &nbsp;dictaminar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga no ha transgredido la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso de los accionantes. Sobre el punto, &nbsp;estim\u00f3 que \u00abla &nbsp;tardanza para decidir el recurso de apelaci\u00f3n es justificada, &nbsp;puesto que no se desprende del incumplimiento de las funciones por &nbsp;parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal situaci\u00f3n &nbsp;obedece a la congesti\u00f3n judicial expuesta en el informe &nbsp;rendido, donde se destaca una carga de m\u00e1s de 135 casos que &nbsp;deben evacuarse en orden de llegada, aunado a que recientemente fue &nbsp;asignada la alzada, sin que se advierta hasta ahora el desbordamiento &nbsp;del tiempo en grado irrazonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la falta de realizaci\u00f3n de la audiencia de revocatoria y\/o &nbsp;sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, destac\u00f3 que &nbsp;\u00abtal &nbsp;como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia, la presencia del &nbsp;ente acusador deviene innecesaria en ese tipo de actuaciones\u00bb. &nbsp;Por ende, advirti\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia de Nicol\u00e1s y \u00d3scar &nbsp;Franco Silvestre, \u00abpues &nbsp;habi\u00e9ndose radicado solicitud de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n &nbsp;de medida de aseguramiento, no se ha desarrollado invocando una &nbsp;excusa que no tiene soporte jur\u00eddico en la ley, como lo es la &nbsp;inasistencia del ente acusador, sobre todo cuando esta parte ha sido &nbsp;debidamente enterada y expresado su intenci\u00f3n de no asistir y &nbsp;acogerse a lo resuelto en la respectiva diligencia (en igual sentido &nbsp;se decidi\u00f3 en STP5545-2018)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al acatamiento de las recomendaciones m\u00e9dicas y la garant\u00eda &nbsp;de los traslados de los demandados a centros asistenciales, comenz\u00f3 &nbsp;por advertir que los accionantes \u00abse &nbsp;encuentran detenidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del &nbsp;Norte de Bucaramanga en cumplimiento de medida de aseguramiento de &nbsp;detenci\u00f3n preventiva impuesta por el Juzgado Cuarto Penal &nbsp;Municipal de Bucaramanga, desde el 20 de diciembre de 2020, es decir, &nbsp;se encuentran en un centro de detenci\u00f3n transitoria, habiendo &nbsp;superado con creces las 36 horas en ese sitio\u00bb. &nbsp;Circunstancia que es relevante pues, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;17 y 28 A de la Ley 65 de 1993, las URI est\u00e1n \u00abbajo &nbsp;la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y &nbsp;vigilancia de los departamentos, municipios, \u00e1reas &nbsp;metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a &nbsp;personas privadas de su libertad en detenci\u00f3n transitoria &nbsp;hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad &nbsp;humana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, en tanto que dichos centros no son establecimientos &nbsp;carcelarios ni penitenciarios, desde la expedici\u00f3n de la &nbsp;boleta de detenci\u00f3n, la persona recluida queda a disposici\u00f3n &nbsp;del INPEC para ser trasladada a una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda. &nbsp;Acontecimiento que es un deber para dicha autoridad sin que sea &nbsp;admisible que deje a cargo de la Polic\u00eda Nacional a los &nbsp;internos que debe custodiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, indic\u00f3 que, para el traslado a citas &nbsp;m\u00e9dicas, \u00abel &nbsp;comandante de polic\u00eda responsable de la estaci\u00f3n donde &nbsp;se hallen confinados, junto con el Inpec, son quienes pueden &nbsp;materializar un desplazamiento puntual o, seg\u00fan sea el caso y &nbsp;en la medida de las posibilidades, proveer lo necesario para la &nbsp;realizaci\u00f3n de cita m\u00e9dica virtual\u00bb. &nbsp;En cuanto al suministro de alimentaci\u00f3n e insumos, en tanto &nbsp;que la estad\u00eda de los actores super\u00f3 las 36 horas, \u00ablos &nbsp;privados de la libertad entrar a ser competencia del sistema integral &nbsp;carcelario, ya que, aunque no se hallen en un establecimiento &nbsp;penitenciario propiamente dicho, su reclusi\u00f3n en una estaci\u00f3n &nbsp;de polic\u00eda se justifica por la imposibilidad de aqu\u00e9llos &nbsp;de recibir personal en aras de las medidas adoptadas para evitar el &nbsp;riesgo de contagio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon tres impugnaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios reproch\u00f3 &nbsp;que la orden emitida por el a quo desborda las competencias de la &nbsp;entidad, \u00abya &nbsp;que a cada una de las entidades frente a sus competencias para el &nbsp;cumplimiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la PPL a &nbsp;la USPEC no le corresponde tramitar la autorizaci\u00f3n o &nbsp;materializar a trav\u00e9s de la Fiduciaria Central S.A., las &nbsp;ordenes m\u00e9dicas para los servicios que solicita los se\u00f1ores &nbsp;Nicol\u00e1s Santiago Franco Silvestre y Oscar Leonardo Franco &nbsp;Silvestre, de acuerdo a sus competencias\u00bb. &nbsp;En &nbsp;todo caso, en cumplimiento del fallo y de acuerdo con las &nbsp;competencias de la USPEC, requisito a la Fiduciaria Central para que &nbsp;expidiera las autorizaciones de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;requeridos de acuerdos con las patolog\u00edas del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, indic\u00f3 que son las entidades territoriales quienes &nbsp;deben asegurar el cumplimiento de las obligaciones en salud de las &nbsp;personas privadas de la libertad a su cargo. Quienes, adem\u00e1s, &nbsp;cuentan con los recursos de origen nacional para el efecto. Todo ello &nbsp;para concluir que \u00abla &nbsp;USPEC no tiene competencia para solucionar los asuntos que se &nbsp;requieren respecto de las obligaciones de las entidades territoriales &nbsp;y en relaci\u00f3n con las personas privadas preventivamente de su &nbsp;libertad. En consecuencia, no puede exig\u00edrsele el cumplimiento &nbsp;de funciones y competencias que no est\u00e1n radicadas en ella\u00bb. &nbsp;Por tanto, \u00abes &nbsp;competencia de los distintos comandantes de las Estaciones de &nbsp;Polic\u00eda, coordinar con los entes territoriales, el suministro &nbsp;de la alimentaci\u00f3n de las personas sindicadas que se &nbsp;encuentran en estas instituciones, por ser de su competencia de &nbsp;acuerdo con la Ley 65 de 1993, por cuanto, la USPEC \u00fanicamente &nbsp;es competente para suministrar la alimentaci\u00f3n, para las &nbsp;personas privadas de la libertad que est\u00e9n a cargo del INPEC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, la obligaci\u00f3n de trasladar al recluso a citas &nbsp;m\u00e9dicas es del INPEC. Sobre el punto, destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;queda duda de que es el INPEC la entidad competente para resolver la &nbsp;solicitud de valoraci\u00f3n ordenados que elev\u00f3 el actor, &nbsp;funci\u00f3n que le asigna la ley, y cuya competencia le &nbsp;corresponde exclusivamente al INPEC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera del Fideicomiso &nbsp;Fondo Nacional de Salud PPL, indic\u00f3 que \u00abuna &nbsp;vez validado en la p\u00e1gina web de la Administradora De Los &nbsp;Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud \u2013 &nbsp;ADRES, se pudo verificar que los mismos est\u00e1n afiliados a la &nbsp;fecha a una entidad promotora de salud (EPS SANITAS y EPS &nbsp;SURAMERICANA) y son las directamente responsables de prestarles &nbsp;atenci\u00f3n en salud en coordinaci\u00f3n con las acciones &nbsp;administrativas a cargo del comandante de la estaci\u00f3n de &nbsp;polic\u00eda de Bucaramanga y el INPEC regional Oriente\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, el Fideicomiso no tiene capacidad jur\u00eddica &nbsp;para asumir alguna funci\u00f3n que conlleve a que se garantice la &nbsp;realizaci\u00f3n y traslados a citas m\u00e9dicas y que se acaten &nbsp;las recomendaciones m\u00e9dicas \u00abcomo &nbsp;quiera que actualmente los se\u00f1ores NICOLAS SANTIAGO y OSCAR &nbsp;LEONARDO FRANCO SILVESTRE no se encuentran bajo la cobertura del &nbsp;Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad sino &nbsp;a cargo de dos entidades promotoras de salud con la capacidad &nbsp;jur\u00eddica y la legitimaci\u00f3n para trabajar en armon\u00eda &nbsp;con la Polic\u00eda Nacional e INPEC a fin de garantizar la &nbsp;efectiva prestaci\u00f3n de servicios de salud, pese a su reclusi\u00f3n &nbsp;en la estaci\u00f3n de polic\u00eda del norte de Bucaramanga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El jefe Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal SIJIN de la &nbsp;Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga reclam\u00f3 que los &nbsp;accionantes est\u00e1n faltando a la verdad, \u00abtoda &nbsp;vez que como se evidencia en la comunicaci\u00f3n oficial de &nbsp;radicado No GS-2021-116315-MEBUC, de fecha 12 de octubre de 2021, se &nbsp;vislumbra las fechas en que los capturados han sido trasladados de &nbsp;manera oportuna a las diferentes citas m\u00e9dicas incluso sin &nbsp;colaboraci\u00f3n del INPEC\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que el traslado de los promotores \u00abafecta &nbsp;en el tiempo al servicio de polic\u00eda que se podr\u00eda &nbsp;invertir en el desarrollo de actividades investigativas y de &nbsp;vigilancia de igual manera, cada vez que estas personas son &nbsp;trasladadas a citas m\u00e9dicas sus familiares se encuentran en &nbsp;los lugares en donde son autorizadas las citas, quienes buscan &nbsp;siempre entregarles elementos como alimentos y otros, convirti\u00e9ndose &nbsp;eso en un riesgo, tanto para la integridad de los funcionarios de &nbsp;Polic\u00eda como para una facilitaci\u00f3n de la fuga de estos &nbsp;capturados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de idas, y ante las limitaciones de la Estaci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda, pidi\u00f3 que se ordene al INPEC \u00abasignar &nbsp;cupo y recibir a los capturados en su defecto realizar los traslados &nbsp;a centros de atenci\u00f3n m\u00e9dico que requiera el capturado, &nbsp;toda vez que los ciudadanos se encuentran privados de la libertad &nbsp;transitoriamente en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Norte, sin &nbsp;embargo, la competencia para realizar este tipo de traslados recae en &nbsp;el INPEC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el caso en concreto, corresponde a esta Sala dictaminar si la &nbsp;Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la &nbsp;Fiduciaria Central S.A.S. y la Polic\u00eda Metropolitana de &nbsp;Bucaramanga transgredieron las garant\u00edas fundamentales de los &nbsp;promotores en cuanto a la falta de realizaci\u00f3n y traslados a &nbsp;citas m\u00e9dicas y a la ausencia de acatamiento de las &nbsp;recomendaciones m\u00e9dicas que se derivan de las diferentes &nbsp;patolog\u00edas diagnosticadas a los reclusos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;preciso indicar que en esta instancia no se abordar\u00e1 el tema &nbsp;relacionado con la mora judicial imputada a la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, comoquiera &nbsp;que dicha tem\u00e1tica no fue objeto de impugnaci\u00f3n por &nbsp;ninguna de las partes. Tampoco ser\u00e1 analizado lo relativo a &nbsp;las \u00f3rdenes impartidas respecto a la audiencia de revocatoria &nbsp;y\/o modificaci\u00f3n de medida preventiva, comoquiera que ning\u00fan &nbsp;reproche fue esbozado frente a tales determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pues bien, en lo que respecta a las quejas enarboladas por la Unidad &nbsp;de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Fiduciaria &nbsp;Central S.A.S., quienes alegan su falta de competencia para proveer &nbsp;de los servicios de salud a los accionantes, no se le halla m\u00e9rito &nbsp;a su argumentaci\u00f3n. Por ende, la providencia del a quo habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Al respecto, v\u00e9ase que, en la sentencia cuestionada, la &nbsp;Hom\u00f3loga Penal argument\u00f3 que el sistema penitenciario y &nbsp;carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen &nbsp;responsabilidad tanto autoridades del ordena nacional (como el INPEC, &nbsp;la USPEC y la Fiduciaria Central), as\u00ed como las del orden &nbsp;territorial. Asever\u00f3 que, contrario a lo que parecen indicar &nbsp;las impugnantes, la actuaci\u00f3n mancomunada no residen en el &nbsp;caso en concreto en la prestaci\u00f3n del servicio de salud sino &nbsp;en quienes detentan la custodia y responsabilidad en el acatamiento &nbsp;de las recomendaciones m\u00e9dicas y alimenticias. En tal sentido, &nbsp;apuntal\u00f3 que \u00abel &nbsp;suministro de alimentaci\u00f3n e insumos no puede recaer &nbsp;exclusivamente en la Polic\u00eda Nacional, pues en principio la &nbsp;permanencia de los actores se justificaba por 36 horas de manera &nbsp;transitoria, de manera que al superar ese t\u00e9rminos dada las &nbsp;condiciones de hacinamiento, los privados de la libertad entrar a ser &nbsp;competencia del sistema integral carcelario, ya que, aunque no se &nbsp;hallen en un establecimiento penitenciario propiamente dicho, su &nbsp;reclusi\u00f3n en una estaci\u00f3n de polic\u00eda se &nbsp;justifica por la imposibilidad de aqu\u00e9llos de recibir personal &nbsp;en aras de las medidas adoptadas para evitar el riesgo de contagio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;A juicio de esta Sala, tal fundamentaci\u00f3n se halla ajustada al &nbsp;precedente constitucional. Al respecto, en reciente jurisprudencia se &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;en cuanto a la garant\u00eda del derecho a la salud, importa &nbsp;recordar que, en trat\u00e1ndose &nbsp;de personas privadas de la libertad, los Decretos 41501, &nbsp;41512 &nbsp;de 2011 y 204 de 2016, modificados por el Decreto 204 de 20163, &nbsp;se\u00f1alan que el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y &nbsp;Carcelarios -USPEC- tiene como funci\u00f3n gestionar y operar el &nbsp;suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios &nbsp;penitenciarios, la definici\u00f3n de pol\u00edticas en materia &nbsp;de infraestructura carcelaria y el desarrollo y ejecuci\u00f3n de &nbsp;planes, programas y proyectos de naturaleza log\u00edstica y &nbsp;administrativa para el adecuado funcionamiento de las c\u00e1rceles &nbsp;del pa\u00eds4. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no implica, de ninguna manera, que tales entidades excluyan &nbsp;a quienes se encuentran privados de la libertad bajo medida de &nbsp;aseguramiento en sitios de reclusi\u00f3n transitorios como &nbsp;estaciones de polic\u00eda o unidades de reacci\u00f3n inmediata, &nbsp;pues si no se ha dispuesto su remisi\u00f3n a un establecimiento &nbsp;penitenciario ha sido por circunstancias diferentes a su voluntad, &nbsp;como el hacinamiento, as\u00ed como las reglas de equilibrio y &nbsp;equilibrio decreciente, implementadas en virtud de las sentencias &nbsp;emitidas por la Corte Constitucional5 &nbsp;y la sala especializada en lo penal6, &nbsp;criterio adoptado en &nbsp;CSJ STC3644-2018, reiterado en STC6488-2021\u00bb &nbsp;(. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que son las autoridades penitenciarias las llamadas a &nbsp;preservar la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los &nbsp;accionantes. De manera tal que ning\u00fan reproche se observa en &nbsp;la argumentaci\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la orden de &nbsp;amparo corresponde de &nbsp;manera conjunta y articulada &nbsp;a las autoridades all\u00ed mencionadas (Instituto Nacional &nbsp;Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios &nbsp;Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central S.A.S., &nbsp;la alcald\u00eda de Bucaramanga, el departamento de Santander y al &nbsp;Comandante de Polic\u00eda Nacional \u2013 Bucaramanga), claro &nbsp;est\u00e1, desde el \u00e1mbito de sus facultades. Competencias &nbsp;que, se insiste, tambi\u00e9n recaen sobre aquellas personas que se &nbsp;encuentran privadas de la libertad bajo &nbsp;medida de aseguramiento en sitios de reclusi\u00f3n transitorios &nbsp;como estaciones de polic\u00eda o unidades de reacci\u00f3n &nbsp;inmediata. Quienes no pueden verse afectadas por la falta de traslado &nbsp;a un centro penitenciario y carcelario en atenci\u00f3n a &nbsp;circunstancias de hacinamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional adoctrin\u00f3 que: \u00abPor &nbsp;otra parte, la Sala encontr\u00f3 que las entidades territoriales &nbsp;han omitido, de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones &nbsp;legales en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n procesada, &nbsp;definidas en el C\u00f3digo Nacional Penitenciario (Arts. 17, 21 y &nbsp;28A de la Ley 65 de 1993), es decir, con personas que no han sido &nbsp;condenadas, pero a quienes un juez les ha impuesto medida de &nbsp;aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, mientras son &nbsp;investigadas y juzgadas. En ese contexto, las entidades del orden &nbsp;nacional, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto &nbsp;Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios &nbsp;Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), han asumido obligaciones en &nbsp;relaci\u00f3n con dichas personas en calidad de procesadas, pese a &nbsp;que la ley establece que ellas est\u00e1n bajo responsabilidad &nbsp;inicial de las entidades territoriales. En &nbsp;este marco, las entidades territoriales, junto con las del orden &nbsp;nacional, deben prever los recursos suficientes para asegurar una &nbsp;infraestructura que permita que las personas procesadas sean privadas &nbsp;de la libertad en condiciones dignas, y puedan acceder a servicios de &nbsp;salud, alimentaci\u00f3n, agua potable, entre otros\u00bb &nbsp;(SU122-22). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab12.- &nbsp;Ahora bien, la inconformidad de la entidad impugnante se circunscribe &nbsp;a que carece de competencia para prestar el servicio de salud a &nbsp;Ramiro &nbsp;Veru &nbsp;porque este no est\u00e1 recluido en un centro carcelario de orden &nbsp;nacional, sino que est\u00e1 en un centro de reclusi\u00f3n &nbsp;transitorio, esto es, la estaci\u00f3n de polic\u00eda Cazuc\u00e1 &nbsp;de Soacha, Cundinamarca. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n al &nbsp;lugar donde el procesado est\u00e1 purgando la condena impuesta, &nbsp;asegura que le corresponde al ente territorial de Soacha asumir la &nbsp;gesti\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de salud del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>14.- &nbsp;La entidad impugnante considera que su competencia es limitada y &nbsp;recae exclusivamente sobre el primer grupo de la poblaci\u00f3n &nbsp;privada de la libertad, esto es, aquellas personas internas en una &nbsp;c\u00e1rcel de orden nacional. Por su parte, asegura que los &nbsp;sujetos internados en los centros de detenci\u00f3n transitoria &nbsp;est\u00e1n bajo la vigilancia y custodia del ente territorial &nbsp;correspondiente y, en esa medida, es la administraci\u00f3n &nbsp;municipal o departamental quien debe asumir la vigilancia, gesti\u00f3n &nbsp;y debida prestaci\u00f3n del servicio de salud de esa poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15.- &nbsp;Esta Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n a la instituci\u00f3n &nbsp;recurrente en la medida en que la clasificaci\u00f3n que efect\u00faa &nbsp;es en principio discriminatoria. La poblaci\u00f3n privada de la &nbsp;libertad se integra por la totalidad de los sujetos que encuentran &nbsp;afectado su derecho a la libertad personal como consecuencia de una &nbsp;decisi\u00f3n judicial, independientemente del espacio f\u00edsico &nbsp;de su reclusi\u00f3n. As\u00ed, es necesario tener en cuenta que &nbsp;el sitio en el cual se dispone la privaci\u00f3n de la libertad &nbsp;depende, en algunos casos, de las calidades del injusto penal &nbsp;cometido o del sujeto activo del comportamiento. En ese sentido, por &nbsp;ejemplo, cuando el autor del delito es una persona inimputable, seg\u00fan &nbsp;el caso, deber\u00e1 estar internada en un centro hospitalario o &nbsp;psiqui\u00e1trico, o cuando se trata de personas que por cuestiones &nbsp;de su seguridad y dignidad estatal deben ser internadas en centros de &nbsp;reclusi\u00f3n militar o policial. No obstante, todas ellas hacen &nbsp;parte de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y ostentan los &nbsp;mismos derechos y garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>16.- &nbsp;De esta manera, es claro que las entidades territoriales tienen &nbsp;determinadas obligaciones y deberes de sostenimiento administrativo y &nbsp;funcionamiento con las c\u00e1rceles y centros de reclusi\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, no se puede desconocer que es el Estado quien debe &nbsp;garantizar los derechos b\u00e1sicos a los sujetos privados de la &nbsp;libertad y, en esa labor, convergen distintos agentes e instituciones &nbsp;estatales, los cuales deben actuar de manera arm\u00f3nica y en &nbsp;procura de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas &nbsp;de las personas privadas de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>17.- &nbsp;Por lo anterior, el Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo &nbsp;Nacional de Salud no puede sustraerse del cumplimiento de la orden &nbsp;impartida por el juez de tutela de primera instancia, bajo el &nbsp;argumento de que carece de competencia en atenci\u00f3n al lugar de &nbsp;reclusi\u00f3n de Ramiro &nbsp;Veru, &nbsp;pues de cualquier manera es el Fondo Nacional de Salud la entidad &nbsp;encargada de gestionar, promocionar y garantizar el acceso al &nbsp;servicio de salud de las personas privadas de la libertad y, en esa &nbsp;medida, debe adelantar las actuaciones necesarias para permitir que &nbsp;el accionante pueda continuar con el tratamiento de su patolog\u00eda\u00bb &nbsp;(STP11052-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora bien, tampoco tienen vocaci\u00f3n de prosperidad las &nbsp;alegaciones esgrimidas por la Polic\u00eda Metropolitana de &nbsp;Bucaramanga. Si bien se da cuenta de los m\u00faltiples traslados &nbsp;de los indiciados a consultas m\u00e9dicas, lo cierto es que &nbsp;tambi\u00e9n hay pruebas que dan cuenta de citas de control &nbsp;perdidas, tal como obra a folio 20 del PDF \u00abTutela &nbsp;(1)\u00bb. &nbsp;De manera que la orden impartida por el juez a quo se advierte &nbsp;apropiada, pues -sin perjuicio de lo dicho en precedencia- es deber &nbsp;de las autoridades municipales garantizar el derecho fundamental a la &nbsp;salud de las personas que est\u00e1n a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha recordado recientemente el m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;constitucional, que expres\u00f3 lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;una parte, en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, los &nbsp;entes territoriales deben incluir las partidas necesarias para los &nbsp;gastos relacionados a las raciones de alimentaci\u00f3n de las &nbsp;personas privadas de la libertad de forma preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;mediante Auto 110 de 2020, la Corte dispuso que el componente de &nbsp;alimentaci\u00f3n de las personas con medida de aseguramiento de &nbsp;detenci\u00f3n preventiva que se encuentran en establecimientos de &nbsp;reclusi\u00f3n o en centros de detenci\u00f3n transitoria les &nbsp;corresponde a los entes territoriales. Dichos entes deben suministrar &nbsp;la alimentaci\u00f3n diaria y permanente con el componente &nbsp;nutricional requerido seg\u00fan los est\u00e1ndares aplicados &nbsp;por la Uspec. En dicho auto se dispuso extender con efectos inter &nbsp;comunis las medidas provisionales ordenadas en la providencia \u201ca &nbsp;todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en &nbsp;cualquier centro de detenci\u00f3n transitoria del pa\u00eds o &nbsp;que, en el futuro, sean trasladadas a uno, con independencia de que &nbsp;presenten una acci\u00f3n de tutela o no\u201d\u00bb &nbsp;(T-107-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002\u00abPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013USPEC- y se determina su objeto y estructura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002\u00abPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- y se dictan otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que asign\u00f3 de manera conjunta al INPEC y a la USPEC, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dotaci\u00f3n de elementos y definici\u00f3n de lineamientos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para una correcta rehabilitaci\u00f3n de los privados de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002Art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 y 5 del Decreto 4150 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002CC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-388\/2013. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STP14283-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC452-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC452-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01593-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide las impugnaciones interpuestas frente a la sentencia proferida &nbsp;el 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}