{"id":70295,"date":"2024-05-20T22:41:58","date_gmt":"2024-05-20T22:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc456-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:58","slug":"stc456-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc456-2023\/","title":{"rendered":"STC456 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC456-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC456-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-02436-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;16 de noviembre de 2022, con la cual se deneg\u00f3 el amparo &nbsp;invocado por Carlos Alberto Ante Ospina contra la &nbsp;Delegatura &nbsp;de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en la medida de intervenci\u00f3n administrativa &nbsp;iniciada mediante Resoluci\u00f3n 300-003195 del 29 de agosto de &nbsp;2017. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, defensa, presunci\u00f3n de inocencia, honra, buen nombre, &nbsp;propiedad privada, libre desarrollo de la personalidad, m\u00ednimo &nbsp;vital e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n &nbsp;300-003195 del 29 de agosto de 2017, con la cual adopt\u00f3 una &nbsp;medida de intervenci\u00f3n administrativa respecto de la Sociedad &nbsp;ABC for Winners S.A.S., al concluir que las actividades que &nbsp;desarrollaba configuraron los presupuestos de captaci\u00f3n &nbsp;establecidos en el Titulo 2, art\u00edculo 2.18.2.1 del Decreto &nbsp;1068 de 26 de mayo de 2015, por presunta ausencia de razonabilidad &nbsp;financiera en comercializaci\u00f3n de cartera de 105 t\u00edtulos &nbsp;valores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La referida autoridad -con auto 2017-01-576098 del 14 de noviembre &nbsp;ulterior- orden\u00f3 la intervenci\u00f3n bajo la medida de toma &nbsp;de posesi\u00f3n de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de &nbsp;la citada corporaci\u00f3n, entre otros, en virtud de lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 5 del Decreto 4334 de 2008 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Debido a las diversas peticiones, incluida la del se\u00f1or Ante &nbsp;Ospina, la accionada -mediante prove\u00eddo 2021-01-101941 de 29 &nbsp;de marzo de 2021, adicionado con auto 2021-01-143481 de 15 de abril &nbsp;de 2021, y confirmado con auto 2021-01-365826 de 27 de mayo de 2021- &nbsp;resolvi\u00f3 tener como pruebas para resolver los petitorios las &nbsp;documentales aportadas. Y rechaz\u00f3 todas las probanzas &nbsp;diferentes a esta clase de medio suasorio en virtud de lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 30 de la Ley 1116 de 2006, aplicable por &nbsp;remisi\u00f3n del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 4334 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por medio de interlocutorio 2021-01-384963 de 3 de junio de 2021 &nbsp;convoc\u00f3 a la audiencia dentro del Proceso de Toma de Posesi\u00f3n, &nbsp;la cual fue adelantada el 25 de junio, 1, 2, 7, 12, 14 y 19 de julio &nbsp;de 2021, contenida en Acta 2021-01-485441 del 6 de agosto siguiente. &nbsp;En desarrollo de estas, fue denegada la solicitud de desintervenci\u00f3n &nbsp;del aqu\u00ed promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Posteriormente, en diligencia celebrada el 31 de marzo de 2022, el &nbsp;despach\u00f3 neg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n de los &nbsp;pagar\u00e9s, libranzas y de los flujos de estos, peticionada por &nbsp;el se\u00f1or Ante Ospina en memoriales 2018-01-175643 de 18 de &nbsp;abril de 2018 y 2018-01-396072 de 3 de septiembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Inconforme, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual &nbsp;fue resuelto de manera contraria a sus intereses seg\u00fan qued\u00f3 &nbsp;plasmado en el Acta 2022-01-265454 del 19 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;As\u00ed las cosas, el accionante se duele de que la autoridad &nbsp;accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. Esto, toda vez &nbsp;que el fallador se separ\u00f3 de los hechos probados al desconocer &nbsp;que los t\u00edtulos valores sobre los cuales gravita la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa fueron \u00abvendidos, &nbsp;pagados, endosados y entregados a los clientes de manera que hay unas &nbsp;verdaderas operaciones de compra que hacen que eso t\u00edtulos no &nbsp;sean de ABC FOR WINNERS SAS ni mucho menos de los ORIGINADORES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3 que se dejen sin efectos las decisiones dictadas por la &nbsp;autoridad accionada que desconocieron la exclusi\u00f3n de los &nbsp;t\u00edtulos implorada. En consecuencia, se le ordene que emita una &nbsp;nueva determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA RECIBIDA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;directora de Intervenci\u00f3n Judicial (e) de la Superintendencia &nbsp;de Sociedades1 &nbsp;inici\u00f3 por pedir que fuera declarado improcedente el amparo, &nbsp;por cuanto \u00abno &nbsp;se observa ning\u00fan defecto factico, ni v\u00eda de hecho en &nbsp;la decisi\u00f3n de no excluir los pagar\u00e9s libranzas &nbsp;requeridos por el se\u00f1or Carlos Alberto Ante Ospina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00edneas posteriores, se pronunci\u00f3 de forma puntual &nbsp;frente a los hechos esgrimidos en el escrito tutelar, haciendo &nbsp;especial \u00e9nfasis de cara al petitorio de exclusi\u00f3n de &nbsp;pagar\u00e9s y libranzas que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el solicitante ni siquiera identific\u00f3 cuales eran los bienes &nbsp;que en principio deb\u00edan ser objeto de exclusi\u00f3n por &nbsp;pertenecer a terceros, esto es, no se\u00f1al\u00f3 cuales eran &nbsp;los pagar\u00e9s libranzas a los que hac\u00eda referencia, &nbsp;tampoco indic\u00f3 quienes eran sus propietarios como para ordenar &nbsp;su devoluci\u00f3n, ni aport\u00f3 prueba que dieran cuenta de &nbsp;dicha propiedad, y que respaldara sus afirmaciones. Con lo que el &nbsp;Despacho no ten\u00eda elementos para hacer un an\u00e1lisis del &nbsp;objeto cuya exclusi\u00f3n se requer\u00eda, ni para establecer &nbsp;cu\u00e1les eran los presuntos t\u00edtulos y sus propietarios. &nbsp;De manera que, la solicitud formulada por el Apoderado del &nbsp;Intervenido Carlos Alberto Ante, no cumpl\u00eda con los requisitos &nbsp;exigidos por las normas que rigen el proceso de intervenci\u00f3n, &nbsp;particularmente lo previsto en los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley &nbsp;1116 de 2006 aplicable al proceso de intervenci\u00f3n, por &nbsp;remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 15 del Decreto 4334 de &nbsp;2008. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo. Argument\u00f3 que las determinaciones &nbsp;confutadas se acompasaron con las normas que regulan la materia. &nbsp;Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la autoridad atacada efectu\u00f3 &nbsp;una apreciaci\u00f3n prudente y razonable de las probanzas &nbsp;allegadas y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. En este sentido, &nbsp;luego de citar in &nbsp;extenso algunos &nbsp;apartes de lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades, coligi\u00f3 &nbsp;que simplemente se evidencia una inconformidad en \u00abmateria &nbsp;de interpretaci\u00f3n de los preceptos rese\u00f1ados, que en &nbsp;manera alguna habilita nuevamente la discusi\u00f3n del asunto, &nbsp;pues admitir lo contrario ser\u00eda tanto como aceptar que toda &nbsp;providencia judicial puede ser controvertida por esta v\u00eda bajo &nbsp;el entendido que siempre afectar\u00e1 a alguno de los &nbsp;intervinientes, lo que en nuestro sistema jur\u00eddico resulta &nbsp;inaceptable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el extremo activo. Reiter\u00f3 los argumentos del &nbsp;libelo genitor. De igual forma, hizo \u00e9nfasis en que los &nbsp;t\u00edtulos valores que \u00abse &nbsp;adquirieron de otras fuentes no deber\u00edan ser parte de la &nbsp;intervenci\u00f3n por simple l\u00f3gica, la prueba es que no &nbsp;est\u00e1n intervenidos\u00bb. &nbsp;Y, concluy\u00f3 que \u00abes &nbsp;evidente que hay operaciones de ABC FOR WINNERS SAS que no est\u00e1n &nbsp;intervenidas y en ese sentido deben ser excluidas del proceso como se &nbsp;solicit\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde &nbsp;a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del &nbsp;actor con ocasi\u00f3n de la no exclusi\u00f3n de algunos t\u00edtulos &nbsp;valores en la medida &nbsp;de intervenci\u00f3n administrativa adelantada por la autoridad &nbsp;accionada. &nbsp;Ello pues, seg\u00fan su entendido, la decisi\u00f3n rebatida &nbsp;carece de sustento probatorio -defecto f\u00e1ctico-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa &nbsp;que la Superintendencia de Sociedades adelant\u00f3 audiencia el 31 &nbsp;de marzo de 2022, de la cual se elev\u00f3 el acta No. &nbsp;2022-01-265454 &nbsp;del 19 de abril siguiente2, &nbsp;tr\u00e1mite en el cual se neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de 105 &nbsp;t\u00edtulos valores solicitada por el aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En este sentido, trat\u00e1ndose del citado petitorio, inici\u00f3 &nbsp;por transcribir in &nbsp;extenso las &nbsp;r\u00e9plicas allegadas por el apoderado de Carlos Alberto Ante &nbsp;Ospina en memoriales 2018-01-175643 de 18 de abril y 2018-01-396072 &nbsp;de 3 de septiembre de 2018. De cara a los inventarios presentados y &nbsp;la legalidad de las actividades que desarrollaba ABC for Winners &nbsp;S.A.S., resalt\u00f3 que el fin perseguido en estos escritos era: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Se ordene de oficio la exclusi\u00f3n de los pagar\u00e9s-libranzas &nbsp;de otros originadores que se han comportado con normalidad pero &nbsp;frente a los cuales se ha despojado a los titulares de manera &nbsp;irregular, siendo bienes de terceros, que no est\u00e1n &nbsp;involucrados en las supuestas operaciones de captaci\u00f3n, &nbsp;restituyendo adem\u00e1s los flujos injustamente retenidos por esta &nbsp;causa.; ii) Que se declare que los compradores de los &nbsp;pagar\u00e9s-libranzas son los verdaderos propietarios de los &nbsp;mismos, de manera que incluso con la medida de secuestro sigan siendo &nbsp;ellos los verdaderos due\u00f1os de los t\u00edtulos valores que &nbsp;compraron.; iii) Que se valore como prueba documental en este proceso &nbsp;el informe del agente interventor que d\u00e9 cuenta sobre los &nbsp;clientes que tienen los t\u00edtulos para desvirtuar la simulaci\u00f3n &nbsp;de los endosos que se pueda endilgar a las operaciones de ABC FOR &nbsp;WINNERS S.A.S.; iv) determinar la titularidad de los dineros ya &nbsp;recaudados en los procesos originadores al igual que los flujos por &nbsp;recaudar.; y v) ordenar a los interventores de los procesos &nbsp;originadores que remitan a este proceso todos los recursos recaudados &nbsp;de la cartera de ABC for Winners S.A.S.. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a lo anterior, de manera temprana coligi\u00f3 que se &nbsp;deb\u00edan despachar de manera negativa dichas pretensiones, &nbsp;comoquiera que \u00abno &nbsp;se determin\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan los bienes que &nbsp;deber\u00edan ser excluidos, no aport\u00f3 ninguna prueba que &nbsp;pudiera llevar al juez de la intervenci\u00f3n a estimar alguna de &nbsp;las peticiones imploradas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ahora bien, para fundamentar su conclusi\u00f3n, ilustr\u00f3 que &nbsp;la figura de la exclusi\u00f3n de bienes es &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;una figura que le permite al sujeto intervenido y a terceros de buena &nbsp;fe solicitar que se excluyan, de la masa destinada a devolver los &nbsp;recursos percibidos ilegalmente con la captaci\u00f3n de dineros &nbsp;del p\u00fablico, aquellos bienes que fueron aprehendidos como &nbsp;consecuencia del proceso de intervenci\u00f3n, cuando estos bienes &nbsp;pertenecen a terceros no intervenidos y no est\u00e1n relacionados &nbsp;con la operaci\u00f3n de captaci\u00f3n ilegal. La prosperidad de &nbsp;esta petici\u00f3n depende del soporte probatorio que logre &nbsp;desvirtuar la presunci\u00f3n legal establecida en el numeral 15 &nbsp;del art\u00edculo 9 del Decreto 4334 de 2008, de conformidad con lo &nbsp;que precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de &nbsp;2009 al revisar la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sin embargo, de cara al sub &nbsp;examine, &nbsp;adujo que \u00abel &nbsp;intervenido se abstuvo de presentar pruebas para sustentar sus &nbsp;solicitudes, con lo cual el juez no puede resolver la cuesti\u00f3n &nbsp;como lo plantea el art\u00edculo 30 de la Ley 1116 de 2006, esto &nbsp;es, a partir de las documentales que deben allegar las partes\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abni &nbsp;siquiera, se pueda hacer un an\u00e1lisis del objeto de la &nbsp;exclusi\u00f3n, pues este Despacho no tiene elementos para &nbsp;esclarecer qu\u00e9 bienes no deber\u00edan estar aprehendidos &nbsp;por pertenecer a terceras personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Aunado a lo se\u00f1alado, realiz\u00f3 un amplio pronunciamiento &nbsp;sobre la ilegalidad y ocultamiento de las actividades que est\u00e1n &nbsp;siendo objeto de intervenci\u00f3n, como tambi\u00e9n de las &nbsp;circunstancias que dieron lugar a la actuaci\u00f3n administrativa &nbsp;adelantada contra ABC for Winners S.A.S. para nuevamente arribar a la &nbsp;determinaci\u00f3n de que se negar\u00eda la petici\u00f3n de &nbsp;exclusi\u00f3n elevada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Ulteriormente, el apoderado del gestor solicit\u00f3 la adici\u00f3n &nbsp;del fallo respecto del estado de los cobros jur\u00eddicos &nbsp;incluidos en el aval\u00fao de la cartera, el cual fue estimado &nbsp;parcialmente. No obstante, frente a esta determinaci\u00f3n inco\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n aduciendo que \u00abno &nbsp;acepta la responsabilidad atribuida a las personas intervenidas, &nbsp;diferencia jur\u00eddica que mantiene, porque no considera que este &nbsp;adecuada la atribuci\u00f3n de responsabilidad de estas personas, &nbsp;por tanto, no deber\u00edan ser intervenidos y si exclusivamente &nbsp;afectados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, la autoridad accionada puntualiz\u00f3 que el &nbsp;problema jur\u00eddico a resolver giraba alrededor de establecer &nbsp;\u00absi &nbsp;la decisi\u00f3n de suspender las actividades de captaci\u00f3n &nbsp;no es absoluta, sino que \u00fanicamente se refiere a determinadas &nbsp;actividades que se consideraron captaci\u00f3n, como consecuencia &nbsp;de ello, todas aquellas actividades no relacionadas con la captaci\u00f3n &nbsp;pues no deber\u00edan ser parte del activo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. &nbsp;En este entendido, ilustr\u00f3 que el art\u00edculo &nbsp;2.2.2.15.1.1. del &nbsp;Decreto 1074 de 2015, establece que \u00abLa &nbsp;Superintendencia de Sociedades, ordenar\u00e1 la toma de posesi\u00f3n &nbsp;para devolver o la liquidaci\u00f3n judicial, a los sujetos &nbsp;descritos en el art\u00edculo 5 del Decreto 4334 de 2008, medidas &nbsp;que, en relaci\u00f3n con los sujetos vinculados, operar\u00e1n &nbsp;tambi\u00e9n respecto de la totalidad de sus bienes, los que &nbsp;quedar\u00e1n afectos a la devoluci\u00f3n del total de las &nbsp;reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo cual, apuntal\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.3. &nbsp;Por otro lado, con relaci\u00f3n a la falta de pruebas de la &nbsp;propiedad de los t\u00edtulos que se desean excluir, el recurrente &nbsp;indic\u00f3 que no hab\u00eda necesidad de ello, por cuanto en el &nbsp;aval\u00fao presentado se enumeraron e identificarlos estos. De &nbsp;cara a este argumento, el estrado manifest\u00f3 que no tiene &nbsp;cabida, puesto que &nbsp;\u00abel &nbsp;art\u00edculo 55 de la Ley 1116 de 2006 permite que puedan &nbsp;excluirse bienes que a pesar de encontrase en poder de los sujetos &nbsp;intervenidos al inicio del proceso, pertenecen a un tercero. De &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 56 de la ley 1116 de 2006, quien &nbsp;alegue dicha propiedad debe probarlo, as\u00ed no es el juez quien &nbsp;debe probarlo, sino quien lo solicita\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;existe prueba de dicha propiedad, el despacho entiende que son &nbsp;propiedad de ABC for Winners, porque el interventor los presento como &nbsp;tal y no existe prueba de lo contrario, as\u00ed el &nbsp;juez no puede tomar una decisi\u00f3n distinta, y se insiste no es &nbsp;al juez a quien le corresponde probarlo porque el juez no es parte &nbsp;del proceso, el juez decide con base en las pruebas que obran dentro &nbsp;del expediente. &nbsp;De esa manera no es aceptable el argumento que se expone\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- &nbsp;advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no &nbsp;todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda &nbsp;recibirse como irrazonable3. &nbsp;Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirvi\u00e9ndose &nbsp;de un an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a &nbsp;intervenir a manera de juez de instancia para establecer cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s &nbsp;acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n &nbsp;o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sumado a lo anterior, en el sub &nbsp;judice &nbsp;lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo &nbsp;considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus &nbsp;facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo &nbsp;expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia a modo de fallador de instancia. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- &nbsp;00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que &nbsp;\u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb. &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada &nbsp;en STC2462-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;su parte, sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene &nbsp;sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para &nbsp;obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, (\u2026) \u2018(\u2026) el campo en donde fluye la &nbsp;independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien &nbsp;puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el &nbsp;material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose &nbsp;en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por &nbsp;lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de &nbsp;la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en &nbsp;situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo &nbsp;(&#8230;)\u00bb (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 &nbsp;reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo ilustrado, se ratificar\u00e1 el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. Comun\u00edquese lo resuelto en esta &nbsp;providencia a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. Oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-32, archivo \u201c06 2022-01-797455-CARLOS ALBERTO ANTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022-02436 TSDJ BOGOTA\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-22, archivo \u201c2022-01-265454-000\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello que se recibe como \u201crazonable\u201d tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede recibirse como \u201cracional\u201d (Atienza, M. Para una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable definici\u00f3n de razonable, Doxa, 1987, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;197 y ss.). Y como \u201cv\u00e1lido\u201d, puesto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201csatisface los requisitos afincados en las reglas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento\u201d (Hart, H. The concept of law, Oxford &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;University Press, 1961, p\u00e1g. 128). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC456-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC456-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-02436-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}