{"id":70320,"date":"2024-05-20T22:41:58","date_gmt":"2024-05-20T22:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc489-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:58","slug":"stc489-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc489-2023\/","title":{"rendered":"STC489 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC489-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo primero del &nbsp;Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2022 proferido por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden &nbsp;por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, en providencia paralela a esta, los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este ejemplar de &nbsp;la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC489-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 1001-22-10-000-2022-01236-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 25 de noviembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela formulada &nbsp;por Mar\u00eda contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esta &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron citados Jos\u00e9, el &nbsp;Defensor de Familia y el agente del Ministerio P\u00fablico, y los &nbsp;intervinientes en el &nbsp;proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria con radicado &nbsp;2021-00368. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante actuando en representaci\u00f3n de sus hijos Juanito &nbsp;y Juanita, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a &nbsp;la igualdad y a recibir alimentos, presuntamente vulnerados por &nbsp;la autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que, Jos\u00e9, padre de los ni\u00f1os &nbsp;Juanito &nbsp;y Juanita, &nbsp;promovi\u00f3 proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, &nbsp;en el que el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 el &nbsp;21 de noviembre de 2016 adelant\u00f3 audiencia en la que, por &nbsp;mutuo acuerdo entre las partes, se modificaron algunas de las &nbsp;cl\u00e1usulas acordadas en el acta de conciliaci\u00f3n de 9 de &nbsp;diciembre de 2015 adelantada ante la Comisar\u00eda Once de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, quedando as\u00ed, \u00abextinguir &nbsp;la obligaci\u00f3n de aportar la suma mensual de DOS MILLONES &nbsp;QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) en cabeza del se\u00f1or JOS\u00c9; &nbsp;igualmente se acord\u00f3 que \u201cel se\u00f1or JOS\u00c9 se &nbsp;har\u00e1 cargo del 100% del pago de pensi\u00f3n escolar, ruta &nbsp;escolar, almuerzo escolar, matr\u00edculas, \u00fatiles y textos &nbsp;escolares, seguro escolar, plan complementario en salud de la EPS &nbsp;Compensar\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, en el mes de febrero de 2021, el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;formul\u00f3 nueva demanda de reducci\u00f3n de cuota ante el &nbsp;Juzgado accionado, en el que luego de decretadas y practicadas las &nbsp;pruebas, se profiri\u00f3 sentencia el 29 de abril de 2022, &nbsp;accediendo a las pretensiones \u00absin &nbsp;cumplir ninguna de las causales que dispone el art\u00edculo 278 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, pues ninguna se practicaron &nbsp;las pruebas testimoniales, ni fue solicitada sentencia anticipada por &nbsp;las partes\u00bb, proceso &nbsp;en el que se pretermitieron instancias procesales de vital &nbsp;importancia, para el pleno ejercicio del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el fallo cuestionado, genera un trato desigual injustificado e &nbsp;ileg\u00edtimo respecto de la ni\u00f1a, pues se decidi\u00f3 &nbsp;otorgar alimentos \u00fanicamente al menor Juanito, y se afirm\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00abno &nbsp;ten\u00eda obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;alimentaria en relaci\u00f3n con Juanita. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, ante las irregularidades advertidas, promovi\u00f3 incidente &nbsp;de nulidad de la sentencia, que neg\u00f3 el Juzgado de &nbsp;conocimiento el 11 de mayo de 2022, decisi\u00f3n contra la que &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto de manera &nbsp;desfavorable el 13 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuy\u00f3 &nbsp;a la sentencia v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1ctico, ante &nbsp;la omisi\u00f3n de valorar las pruebas allegadas al proceso, &nbsp;violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n ante los derechos &nbsp;de menores y falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que &nbsp;puso fin al proceso de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 declarar &nbsp;nula la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 29 de abril &nbsp;de 2022 en el proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria de &nbsp;Jos\u00e9 contra Mar\u00eda y, en consecuencia, \u00abretrotraer &nbsp;los efectos del proceso hasta el libramiento de las etapas procesales &nbsp;que fueron pretermitidas por parte del fallador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 &nbsp;las actuaciones adelantadas en el juicio de disminuci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria formulado por Jos\u00e9 contra Mar\u00eda, para &nbsp;concluir que, el tr\u00e1mite que se ha impartido al proceso ha &nbsp;sido el legal, se adelantaron las etapas que rige el procedimiento, &nbsp;efectu\u00e1ndose la debida valoraci\u00f3n probatoria, tal como &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia rebatida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Defensor de Familia del ICBF regional Bogot\u00e1, refiri\u00f3 &nbsp;\u00abdebe &nbsp;esta defensor\u00eda, concurrir para que se cumplan lo se\u00f1alado &nbsp;en la Constituci\u00f3n, la ley y aquellas normas que garanticen el &nbsp;debido proceso y de ser fallado, lo concluido, esto es restablecer &nbsp;por alimentos y beneficiar a los dos hermanos JUANITO Y JUANITA\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De los documentos adjuntos no se observ\u00f3 pronunciamiento por &nbsp;parte de los dem\u00e1s vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo al &nbsp;constatar que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en el defecto de &nbsp;falta de motivaci\u00f3n de la sentencia proferida el 29 de abril &nbsp;de 2022, por lo que orden\u00f3 dejarla sin valor ni efecto, para &nbsp;que el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;profiriera una nueva decisi\u00f3n conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;6.5. En ese orden, observa la Sala una deficiente motivaci\u00f3n &nbsp;en la sentencia cuestionada, ya que, dada la naturaleza de esta clase &nbsp;de procesos donde se encuentran inmersos intereses de menores de &nbsp;edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el asunto &nbsp;ameritaba un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo. En primer lugar, la &nbsp;falladora no explic\u00f3 las razones por las cuales, pese a tener &nbsp;por acreditado que los gastos de manutenci\u00f3n de S.A.B. y &nbsp;V.A.B. se hab\u00edan incrementado, aun as\u00ed, era procedente &nbsp;acceder a las pretensiones de disminuci\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria en la forma en la que fueron solicitadas. Adicionalmente, &nbsp;y sin mayores argumentos, determin\u00f3 la forma en que cada &nbsp;progenitor deb\u00eda asumir esos rubros, pero sin exponer cu\u00e1les &nbsp;fueron los motivos para fijar que el padre se encargar\u00eda de &nbsp;pagar la totalidad de gastos de educaci\u00f3n de S.A.B., mientras &nbsp;que la progenitora los de V.A.B., y que el se\u00f1or JOS\u00c9 &nbsp;cancelar\u00eda el valor correspondiente al \u00abplan &nbsp;complementario\u00bb de sus dos hijos, y la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;los gastos por tratamientos m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien no se desconoce las facultades que tienen los juzgadores en &nbsp;materias de familia para fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o &nbsp;por fuera de ello conforme al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;281 del C. G. del P., en todo caso, debe fundamentarse cuando se echa &nbsp;mano de dicha potestad. Proceder en contrario ser\u00eda prohijar &nbsp;el propio arbitrio y capricho sin motivaci\u00f3n. Adem\u00e1s, &nbsp;se debe tener presente que dicha facultad es para \u201cbrindar &nbsp;protecci\u00f3n\u201d al sujeto de especial protecci\u00f3n, y &nbsp;no para desmejorarlo, luego la autoridad judicial accionada debi\u00f3 &nbsp;aquilatar dicho aspecto a efectos de determinar si acceder a las &nbsp;pretensiones en la forma en las que fueron solicitadas beneficiaba a &nbsp;los menores S.A.B. y V.A.B., ejercicio argumentativo que no fue &nbsp;realizado en el prove\u00eddo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. &nbsp;Tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en una deficiente motivaci\u00f3n &nbsp;respecto a la capacidad econ\u00f3mica actual del obligado &nbsp;alimentario. V\u00e9ase que el demandante en su escrito genitor &nbsp;indic\u00f3 que solo tiene arrendados dos de los inmuebles de los &nbsp;que es propietario y que, producto de la pandemia de COVID-19 \u00ablos &nbsp;inquilinos\u2026 de un bien est\u00e1n en mora desde el mes de &nbsp;abril de 2020\u2026 y del otro inmueble solicitaron una disminuci\u00f3n &nbsp;del canon de arrendamiento\u00bb, por lo que, si bien inicialmente &nbsp;percib\u00eda la suma de $2.000.000 por arriendos, a la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda ello se redujo al monto de &nbsp;$900.000, situaci\u00f3n que rebati\u00f3 la parte demandada al &nbsp;se\u00f1alar que, el obligado alimentario \u00abobtiene rentas por &nbsp;concepto de arrendamientos\u00bb por los cinco inmuebles de los que &nbsp;es due\u00f1o a trav\u00e9s de la plataforma \u00abAirbnb\u00bb, &nbsp;y que uno de ellos ubicado en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;estos particulares alegatos nada se valor\u00f3 en la sentencia &nbsp;censurada, por el contrario, solo le bast\u00f3 a la funcionaria &nbsp;judicial para declarar infundada la excepci\u00f3n perentoria &nbsp;formulada por el apoderado de la accionante se\u00f1alar que, si &nbsp;bien se prob\u00f3 que el padre es \u00abpropietario de 5 &nbsp;inmuebles de los cuales percibe ingresos\u00bb, tambi\u00e9n lo es &nbsp;que, dicha situaci\u00f3n \u00abno es nueva, pues en el anterior &nbsp;proceso de reducci\u00f3n de cuota alimentaria con el radicado\u2026 &nbsp;Nro. 2016-00509, ya hab\u00eda quedado establecido\u00bb esto &nbsp;\u00faltimo, es decir, que don JOS\u00c9 era propietario de &nbsp;dichos bienes y que los ten\u00eda arrendados. Pero, pese a que, el &nbsp;juzgado criticado encontr\u00f3 probado el hecho de que, en el &nbsp;2020, posterior al anterior juicio, el demandante \u00abrecibi\u00f3 &nbsp;por concepto de ingresos a trav\u00e9s de dicha plataforma &nbsp;[\u201cAirbnb\u201d], la suma de $17.669,55 d\u00f3lares\u00bb y &nbsp;que \u00aben el a\u00f1o 2021, a trav\u00e9s de la misma &nbsp;plataforma, se realizaron transacciones y reservas de los inmuebles &nbsp;de propiedad del demandante\u00bb, nada de ello se analiz\u00f3 &nbsp;con relaci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica del obligado &nbsp;alimentario. En ese orden, debi\u00f3 la juzgadora valorar de &nbsp;manera integral el elenco probatorio a fin de verificar si, aun &nbsp;cuando la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante pudo haber &nbsp;variado desde el 2016, en todo caso, y como lo sostuvo la pasiva (hoy &nbsp;accionante), su capacidad econ\u00f3mica actual era suficiente para &nbsp;seguir sufragando la cuota alimentaria a favor de sus dos hijos en la &nbsp;forma en la que fue pactada previamente (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, Jos\u00e9, en calidad de demandante en el &nbsp;proceso objeto de queja, solicit\u00f3 revocar el fallo, &nbsp;manifestando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo los &nbsp;siguientes argumentos, &nbsp;<\/p>\n<p>i) No &nbsp;se advierte el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad. Frente al primero de ellos refiere que la sentencia &nbsp;en el proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria fue &nbsp;proferida el 29 de abril de 2022, raz\u00f3n por la cual se super\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino de 6 meses establecido para la formulaci\u00f3n &nbsp;del mecanismo excepcional. En lo que ata\u00f1e a la &nbsp;subsidiariedad, agreg\u00f3, la accionante &nbsp;tiene otros mecanismos para controvertir el fallo proferido por el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia, como ser\u00eda por ejemplo una &nbsp;nueva demanda para regulaci\u00f3n o revisi\u00f3n de la cuota, &nbsp;si considera que las circunstancias de las partes as\u00ed lo &nbsp;ameritan. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Sostuvo que, contrario a lo se\u00f1alado por el a &nbsp;quo &nbsp;no existe la \u00abfalta &nbsp;de motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;alegada por la accionante, pues \u00abs\u00ed &nbsp;hubo motivaci\u00f3n y fundada en el acervo probatorio allegado al &nbsp;proceso \u2013 si el juez siete de familia consider\u00f3 m\u00e1s &nbsp;que suficientes las pruebas que le allegaron \u2013 ten\u00eda la &nbsp;facultad legal (Art.278 del C.G.P) de prescindir de las dem\u00e1s &nbsp;pruebas, lo que adem\u00e1s notific\u00f3 a las partes mediante &nbsp;providencia, la que por dem\u00e1s no fue impugnada por aquellas \u2013 &nbsp;en especial por la demandada all\u00ed \u2013 aqu\u00ed &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado &nbsp;una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero previamente &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la cual, se abre paso a este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;generales y espec\u00edficos, entre otros, que se observe el &nbsp;requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por &nbsp;supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa &nbsp;judicial existentes, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual &nbsp;del amparo. (CSJ. &nbsp;STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte la &nbsp;improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada y la consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia censurada, al observar que, el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;no solo incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por indebida &nbsp;motivaci\u00f3n de la sentencia de 29 de abril de 2022, sino que &nbsp;tambi\u00e9n, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico ante la &nbsp;falta de valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso de &nbsp;disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, lo que hace procedente la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente, se observa &nbsp;que, en el tr\u00e1mite del proceso de reducci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria promovido por Jos\u00e9 en contra de los menores &nbsp;Juanito y Juanita representados por la madre Mar\u00eda, luego de &nbsp;adelantadas las etapas de rigor, el Juzgado accionado profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 29 de abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada, aqu\u00ed accionante, mediante apoderado judicial, &nbsp;formul\u00f3 el 5 de mayo de 2022 incidente de nulidad, al haberse &nbsp;pretermitido instancias procesales, que fue rechazado por el Juzgado &nbsp;de conocimiento en providencia del 10 de mayo de 2022, decisi\u00f3n &nbsp;que, a su vez, fue apelada por la accionante, y concedido el recurso &nbsp;el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo inadmiti\u00f3 el 13 de &nbsp;junio siguiente por improcedente, formul\u00e1ndose recurso de &nbsp;s\u00faplica contra tal determinaci\u00f3n, el que fue rechazado &nbsp;el 28 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los reparos del inconforme en la impugnaci\u00f3n, se circunscriben &nbsp;en se\u00f1alar la improcedencia de la tutela por carecer de los &nbsp;requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, sin embargo, tales &nbsp;argumentos carecen de asidero f\u00e1ctico y jur\u00eddico, si se &nbsp;tiene en cuenta que, la peticionaria, al considerar que la &nbsp;providencia debatida a trav\u00e9s de este mecanismo incurri\u00f3 &nbsp;en vicios, procedi\u00f3 a solicitar la nulidad de la misma y al &nbsp;ser rechazado tal incidente, agot\u00f3 los recursos que consider\u00f3 &nbsp;ten\u00eda a su alcance frente a dicha determinaci\u00f3n, siendo &nbsp;la \u00faltima decisi\u00f3n de 28 de junio de 2022, por lo que &nbsp;los presupuestos alegados se encuentran superados, en tanto que a la &nbsp;fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela [octubre &nbsp;de 2022], &nbsp;no hab\u00edan transcurrido los seis meses, t\u00e9rmino &nbsp;establecido como razonable para acudir a este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, estudiada la providencia cuya nulidad se suplica [sentencia &nbsp;de 29 de abril de 2022], &nbsp;advierte la Corte, que el Juez accionado incurri\u00f3 en v\u00edas &nbsp;de hecho por defecto f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n, &nbsp;como de manera acertada lo se\u00f1al\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, pues en la citada providencia, omiti\u00f3 valorar &nbsp;las pruebas allegadas por la demandada, tendientes a demostrar la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del demandante, pues si bien, hizo menci\u00f3n &nbsp;de estas, no efect\u00fao un an\u00e1lisis detallado para arribar &nbsp;a la conclusi\u00f3n de decretar la reducci\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria a cargo del se\u00f1or Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Y respecto de la variaci\u00f3n en la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del demandante, se\u00f1or JOS\u00c9, se pudo establecer que &nbsp;efectivamente ya no es la misma que ten\u00eda para el mes de &nbsp;noviembre del a\u00f1o 2016, cuando se efectu\u00f3 la primera &nbsp;reducci\u00f3n de la cuota alimentaria por mutuo acuerdo entre las &nbsp;partes, pues el contrato de proveedor de alimentos (restaurante &nbsp;escolar) con el colegio MARIA AUXILIADORA que en dicha \u00e9poca &nbsp;ten\u00eda, le fue suspendido al demandante con ocasi\u00f3n de &nbsp;la pandemia del COVID 19 al haberse determinado por el Ministerio de &nbsp;Educaci\u00f3n Nacional, que ning\u00fan establecimiento &nbsp;educativo en el pa\u00eds pod\u00eda adelantar clases &nbsp;presenciales; y si bien es cierto que en la actualidad dicha &nbsp;situaci\u00f3n ha sido superada, pues los estudiantes volvieron a &nbsp;la presencialidad, lo cierto es que dentro del proceso no se prob\u00f3 &nbsp;que dicho contrato le hubiese sido renovado al ac\u00e1 demandante, &nbsp;lo que por s\u00ed solo hace procedente la reducci\u00f3n &nbsp;pretendida en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtiendo &nbsp;que si bien en el presente proceso la demandada, se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;alleg\u00f3 para probar la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or &nbsp;JOS\u00c9, copia de certificaci\u00f3n expedida por la &nbsp;SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, donde figura que el &nbsp;mencionado se\u00f1or es propietario de 5 inmuebles de los cuales &nbsp;percibe ingresos, pues respecto del inmueble ubicado en los EE.UU y &nbsp;que fuera inventariado como partida 6\u00aa en la escritura p\u00fablica &nbsp;de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal prob\u00f3 que el &nbsp;demandante lo tiene arrendado con la plataforma virtual \u201cAirbnb\u201d, &nbsp;habi\u00e9ndose demostrado que en el a\u00f1o 2020 recibi\u00f3 &nbsp;por concepto de ingresos a trav\u00e9s de dicha plataforma, la suma &nbsp;de $17\u2019669,55 d\u00f3lares; e igualmente se demostr\u00f3 &nbsp;que en el a\u00f1o 2021, a trav\u00e9s de la misma plataforma, se &nbsp;realizaron transacciones y reservas de los inmuebles de propiedad del &nbsp;demandante, se\u00f1or JOHAN ENRIQUE; tambi\u00e9n lo es que tal &nbsp;situaci\u00f3n no es nueva, pues en el anterior proceso de &nbsp;reducci\u00f3n de cuota alimentaria, esto es, dentro del proceso &nbsp;radicado con el Nro. 2016-00509, ya hab\u00eda quedado establecido &nbsp;que el se\u00f1or JOS\u00c9 era propietario de tales inmuebles, &nbsp;al allegarse copia de la escritura p\u00fablica por medio de la &nbsp;cual fue liquidada la sociedad conyugal conformada entre las partes, &nbsp;y percib\u00eda ingresos por el arriendo de alguno de ellos a &nbsp;trav\u00e9s de la plataforma virtual mencionada, alegado la misma &nbsp;situaci\u00f3n al momento de contestar la demanda dentro de dicho &nbsp;proceso, al pronunciarse concretamente sobre el hecho 4\u00b0, &nbsp;indicando que existen dos partidas adicionales que le fueron &nbsp;adjudicadas al se\u00f1or JOS\u00c9 que le generan una importante &nbsp;suma de dinero, concretamente la 6\u00aa, correspondiente al inmueble &nbsp;ubicado en los EE.UU, el cual se encuentra bajo la administraci\u00f3n &nbsp;de una empresa americana denominada AIRBNB, y la partida 10 &nbsp;correspondiente a los derechos fiduciarios en favor del mencionado &nbsp;se\u00f1or con BEST WESTEN PE\u00d1ALIZA HOTAL Y CENTRO DE &nbsp;CONVENCIONES, el cual reporta utilidades en favor del ac\u00e1 &nbsp;demandante\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo expuesto, se evidencia la omisi\u00f3n del funcionario en &nbsp;se\u00f1alar los m\u00f3viles que lo condujeron a excluir la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria a cargo del se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;en &nbsp;favor de la menor Juanita, quien, como qued\u00f3 demostrado, se &nbsp;encuentra en las mismas condiciones que su hermano Juanito, y sus &nbsp;necesidades han aumentado por el paso del tiempo, pues as\u00ed &nbsp;qued\u00f3 plasmado en la providencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRespecto &nbsp;de los alimentarios JUANITO y JUANITA, que sus gastos se han &nbsp;incrementado por el solo transcurso del tiempo, como quiera que para &nbsp;la fecha en que fue reducida en una primera oportunidad la cuota &nbsp;alimentaria de los mencionados alimentarios, los mismos contaban con &nbsp;9 y 7 a\u00f1os respectivamente y sus gastos obviamente &nbsp;correspond\u00edan a los de un menor de dicha edad, pero &nbsp;ahora, contando ya con 15 y 13 a\u00f1os de edad, es evidente que &nbsp;sus gastos se han incrementado, lo que no fue controvertido en forma &nbsp;alguna por su progenitor y ac\u00e1 demandante durante el presente &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, el Juzgado accionado modific\u00f3 la cuota &nbsp;alimentaria de los menores, disponiendo que, por concepto de &nbsp;educaci\u00f3n \u00abEl &nbsp;se\u00f1or JOS\u00c9 cancelar\u00e1 directamente el valor &nbsp;correspondiente a los gastos de educaci\u00f3n (pensi\u00f3n, &nbsp;ruta, almuerzo escolar, matr\u00edculas, \u00fatiles, textos y &nbsp;seguros), solo respecto del menor de edad JUANITO, debiendo la &nbsp;progenitora, MAR\u00cdA, asumir los mismos gastos de educaci\u00f3n &nbsp;correspondientes a la ni\u00f1a JUANITA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que se considera carente de fundamento, adem\u00e1s de vulneradora &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales de la menor de edad Juanita, &nbsp;como sujeto de especial protecci\u00f3n, quien, al igual que su &nbsp;hermano Juanito, tiene el derecho a recibir alimentos por parte de su &nbsp;progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De &nbsp;lo anteriormente relacionado, resulta &nbsp;indiscutible la v\u00eda de hecho que amerita la injerencia de esta &nbsp;extraordinaria jurisdicci\u00f3n, &nbsp;en tanto que el Juzgado accionado dej\u00f3 de analizar las pruebas &nbsp;allegadas para acreditar la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;alimentante, adem\u00e1s &nbsp;que no expuso los razonamientos en que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de modificar la cuota alimentaria para imponerla solo en beneficio &nbsp;del menor Juanito. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deber de motivar las providencias, en palabras de esta Sala, equivale &nbsp;a \u00abun &nbsp;imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho &nbsp;de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u2026\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, &nbsp;rad. 00102-02), y, &nbsp;por su parte, la Corte Constitucional, &nbsp;en consonancia, ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los &nbsp;jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. &nbsp;Desde el punto de vista del operador judicial, la &nbsp;motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio argumentativo por medio &nbsp;del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, a &nbsp;partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y &nbsp;la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos &nbsp;elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de &nbsp;hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. &nbsp;(T-247\/06, T-302\/08, T-868\/09). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En el estado constitucional de derecho, la motivaci\u00f3n adquiere &nbsp;mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en &nbsp;todas las \u00e1reas del derecho y la obligaci\u00f3n de los &nbsp;jueces y operadores jur\u00eddicos de aplicar las reglas legales &nbsp;y\/o reglamentarias s\u00f3lo en la medida en que sean conformes con &nbsp;la Carta Pol\u00edtica (aspectos conocidos en la doctrina &nbsp;constitucional como efecto irradiaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n &nbsp;conforme y car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n) &nbsp;exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que d\u00e9 &nbsp;cuenta del ajuste entre su interpretaci\u00f3n y los mandatos &nbsp;superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una &nbsp;argumentaci\u00f3n que tome en cuenta todos los factores &nbsp;relevantes, administrar el pluralismo de los principios &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La motivaci\u00f3n, por todo lo expuesto, es un derecho &nbsp;constitucional derivado, a su vez, del derecho gen\u00e9rico al &nbsp;debido proceso. Esto se explica porque s\u00f3lo &nbsp;mediante la motivaci\u00f3n pueden excluirse decisiones arbitrarias &nbsp;por parte de los poderes p\u00fablicos, y &nbsp;porque s\u00f3lo cuando la persona conoce las razones de una &nbsp;decisi\u00f3n puede controvertirla y ejercer as\u00ed su derecho &nbsp;de defensa. En el caso de los jueces de \u00faltima instancia, la &nbsp;motivaci\u00f3n es, tambi\u00e9n, su fuente de legitimaci\u00f3n &nbsp;democr\u00e1tica, y el control ciudadano se convierte en un valioso &nbsp;medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente &nbsp;injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jur\u00eddicas &nbsp;y sociales (\u2026) (CC &nbsp;T-214\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese marco de factores, toda grave falencia de motivaci\u00f3n &nbsp;\u00absupone &nbsp;una clara vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso ya que &nbsp;existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales\u00bb, &nbsp;dirigido a divulgar &nbsp;\u00ablas &nbsp;razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan\u00bb &nbsp;sus &nbsp;providencias (SU-635\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De conformidad &nbsp;con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC489-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo primero del &nbsp;Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2022 proferido por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden &nbsp;por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}