{"id":70321,"date":"2024-05-20T22:41:58","date_gmt":"2024-05-20T22:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc490-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:58","slug":"stc490-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc490-2023\/","title":{"rendered":"STC490 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC490-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC490-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01245-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de noviembre &nbsp;de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citados Margarita, el Defensor de Familia, y el Agente &nbsp;del Ministerio P\u00fablico adscritos al Tribunal, y los &nbsp;intervinientes en el proceso &nbsp;de aumento de cuota alimentaria radicado bajo el n\u00famero &nbsp;2022-00086-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en la citada providencia se incurri\u00f3 en v\u00eda de &nbsp;hecho por defecto f\u00e1ctico al omitir de forma absoluta la &nbsp;valoraci\u00f3n del material probatorio y dar por ciertos hechos &nbsp;que no estuvieron acreditados en el proceso, ya que no &nbsp;se arrim\u00f3 prueba alguna que permitiera, de forma razonable, &nbsp;establecer la veracidad, cantidad, periodicidad de los gastos &nbsp;alegados por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el Juzgado de conocimiento \u00abpudo &nbsp;decretar pruebas de oficio para establecer los datos carentes de &nbsp;acreditaci\u00f3n, sin embargo, le pareci\u00f3 suficiente &nbsp;suponer que dichos montos son normales para una persona de las &nbsp;condiciones \u2013en todo caso no probadas ni acreditadas- del menor &nbsp;alimentario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 declarar sin valor ni &nbsp;efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado y en su lugar, &nbsp;ordenarle proferir una nueva decisi\u00f3n \u00abcon &nbsp;observancia de las directrices que el Juez Constitucional emita para &nbsp;asegurar la solvencia y realizaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia de que es titular el suscrito accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que &nbsp;la decisi\u00f3n de 6 de septiembre de 2022 proferida en el proceso &nbsp;de aumento de cuota alimentaria, tuvo en cuenta los lineamientos &nbsp;procesales y constitucionales aplicables al caso concreto, en &nbsp;garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor y con base en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de las pruebas que reposan en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Margarita, mediante apoderada judicial, solicit\u00f3 negar la &nbsp;protecci\u00f3n y manifest\u00f3 que el proceso se ci\u00f1\u00f3 &nbsp;a las normas que regulan el juicio y la sentencia se profiri\u00f3 &nbsp;conforme a las pruebas que reposan en el expediente, agreg\u00f3, &nbsp;que es inadecuado utilizar la acci\u00f3n de tutela como una &nbsp;instancia procesal para reabrir debates ya finiquitados que &nbsp;cumplieron con las exigencias de ley, en donde no se evidencia la &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el &nbsp;accionante, quien, al no utilizar la oportunidad procesal que tiene &nbsp;para pedir y aportar pruebas, pretende en sede de tutela contar con &nbsp;una ocasi\u00f3n adicional para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de transcribir algunos &nbsp;apartes de la decisi\u00f3n reprochada, neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada y se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia se &nbsp;realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria acorde al caso, &nbsp;considerando la actitud asumida por la parte demandada y las reglas &nbsp;de la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido consider\u00f3, que, en la decisi\u00f3n reprochada, &nbsp;\u00abse dej\u00f3 sentado que Juanito. tiene la edad de 12 a\u00f1os, &nbsp;minor\u00eda de edad que implica que sus necesidades se presumen, &nbsp;aunado a que, quien puede establecer con un mayor grado de precisi\u00f3n &nbsp;cu\u00e1les son los gastos que genera la manutenci\u00f3n de un &nbsp;ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente es la persona que tiene a &nbsp;cargo su cuidado personal, en este caso, la se\u00f1ora MARGARITA, &nbsp;quien desde la presentaci\u00f3n de la demanda se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las necesidades de su hijo hab\u00edan ido en aumento desde el &nbsp;2010, refiriendo en su interrogatorio de parte cu\u00e1les eran &nbsp;esos gastos con miras a sustentar los $600.000 que reclamaba como &nbsp;pretensi\u00f3n de aumento de la cuota alimentaria. En ese orden, &nbsp;correspond\u00eda al demandado (hoy accionante) desvirtuar, no solo &nbsp;la presunci\u00f3n de las necesidades alimentarias de su hijo menor &nbsp;de edad, sino, espec\u00edficamente, el monto de $600.000 reclamado &nbsp;por la demandante desde el l\u00edbelo demandatorio (p. 2, PDF 12), &nbsp;motivo por el cual, no es de recibo la afirmaci\u00f3n que hace el &nbsp;accionante respecto a que \u00abno sab\u00eda cu\u00e1les eran &nbsp;tales gastos\u00bb, pues desde el inicio de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal se dejaron sentados. Por el contrario, al contestar la &nbsp;demanda el actor se limit\u00f3 a expresar que \u00abme atengo a &nbsp;lo que se logre establecer en el proceso y por lo mismo en este &nbsp;momento procesal NO FORMULO EXCEPCIONES DE MERITO\u00bb, de ah\u00ed &nbsp;que, las pruebas de oficio no pod\u00edan servir para subsanar la &nbsp;propia incuria de la parte demandada\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que en el juicio se logr\u00f3 acreditar la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del obligado a dar alimentos, a trav\u00e9s del interrogatorio que &nbsp;le fue practicado, el &nbsp;que inform\u00f3 que sus ingresos actuales eran de $4.800.000, &nbsp;superiores a los que devengaba en el 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 sin &nbsp;argumento adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, corresponde &nbsp;establecer si el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales invocados por el accionante con la sentencia &nbsp;proferida el 6\u00b0 de septiembre de 2022 en &nbsp;el proceso de aumento de cuota alimentaria 2022-00086, o s\u00ed, &nbsp;por el contrario, tal actuaci\u00f3n se\u00f1ala razonabilidad &nbsp;que impida la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que arrojan las piezas procesales allegadas a este &nbsp;tr\u00e1mite, se &nbsp;observa que el accionante alega que, en su sentir, la autoridad &nbsp;accionada al fallar el proceso en menci\u00f3n, incurri\u00f3 en &nbsp;v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico que hace procedente &nbsp;este mecanismo excepcional, no obstante, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia impugnada en consideraci\u00f3n a que tal decisi\u00f3n &nbsp;obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma, porque la Sala advierte &nbsp;que, en el proceso de aumento de cuota alimentaria iniciado por &nbsp;Margarita en representaci\u00f3n del menor Juanito contra Jos\u00e9, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;en auto del 19 de mayo de 2022 admiti\u00f3 la demanda, y una vez &nbsp;notificada al demandado, en oportunidad la contest\u00f3, &nbsp;oponi\u00e9ndose a las pretensiones, ateni\u00e9ndose a lo &nbsp;probado en el proceso, sin que formulara excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;alguna, ni solicitara pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Respuesta Juzgado. Archivo 16. Contestaci\u00f3n &nbsp;demanda.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>Decretadas &nbsp;y practicadas las pruebas solicitadas por la demandante y las que de &nbsp;oficio consider\u00f3 el Juzgado de conocimiento, en audiencia de 6 &nbsp;de septiembre de 2022 profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3, &nbsp;i) &nbsp;ordenar &nbsp;el incremento de la cuota alimentaria mensual fijada a cargo del &nbsp;demandado Jos\u00e9 en favor del menor Juanito, para fijarla en la &nbsp;suma de seiscientos mil pesos ($600.000), &nbsp;ii) fijar &nbsp;a cargo del demandado Jos\u00e9 la obligaci\u00f3n de suministrar &nbsp;tres (3) mudas de ropa al a\u00f1o a favor de su hijo Juanito, por &nbsp;valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) cada una, durante la &nbsp;fechas acordadas en el acta suscrita por las partes el 5 de octubre &nbsp;de 2010 ante la Comisar\u00eda de Familia Rafael Uribe Uribe de &nbsp;esta ciudad y iii) &nbsp;condenar &nbsp;en costas al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Respuesta Juzgado. Archivo 30. Acta 202200086 &nbsp;Aumento A-06 sep] &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que soport\u00f3 en los medios de prueba incorporados al &nbsp;expediente, sopes\u00e1ndolos con observancia en la norma que rige &nbsp;la tem\u00e1tica pertinente, para el caso, el art\u00edculo 419 y &nbsp;siguientes del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los preceptos &nbsp;constitucionales sobre el \u00abinter\u00e9s &nbsp;superior del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;pruebas se traducen en las documentales, como el registro civil de &nbsp;nacimiento del ni\u00f1o Juanito, el acta de fijaci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria suscrita por las partes el 5 de octubre de 2010 &nbsp;ante la Consejer\u00eda de familia de la Localidad Rafael Uribe &nbsp;Uribe, as\u00ed como copias de actuaciones judiciales para el &nbsp;recaudo de la cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e al interrogatorio de parte de la demandante, &nbsp;realiz\u00f3 un recuento y detall\u00f3 los gastos que debe &nbsp;asumir frente al menor Juanito, quien a la fecha cuenta con 12 a\u00f1os &nbsp;de edad, concluyendo que conforme al porcentaje pactado ante la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de la Localidad Rafael Uribe Uribe en el &nbsp;a\u00f1o 2010 sus necesidades van en aumento, manifestaciones que &nbsp;no fueron controvertidas por el alimentario, \u00abAl &nbsp;contrario, al consult\u00e1rsele o interrog\u00e1rsele al se\u00f1or &nbsp;JOS\u00c9 sobre cu\u00e1les son los gastos de sostenimiento de su &nbsp;hijo manifest\u00f3 total ajenidad a establecer o informar cu\u00e1les &nbsp;ser\u00edan esos costos y, tampoco se manifest\u00f3 frontalmente &nbsp;contra el m\u00e9rito de la informaci\u00f3n que proporcion\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora MARGARITA en cuanto a los gastos necesarios para el &nbsp;sostenimiento del menor. N\u00f3tese que, teniendo en cuenta la &nbsp;edad del adolescente, el costo de vida y el acogimiento a las reglas &nbsp;de la sana l\u00f3gica y la experiencia, estos costos que se &nbsp;informan, repito, no lucen descabellados, no lucen desproporcionados, &nbsp;por el contrario, lucen ser ajustado a los que un menor de edad en &nbsp;las condiciones y test de vida que tiene el menor Juanito, pues pueda &nbsp;demandar, pueda representar para la subvenci\u00f3n de su vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el Juzgado de conocimiento, que en el interrogatorio del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9, qued\u00f3 acreditada su capacidad econ\u00f3mica, &nbsp;puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;manifest\u00f3 que para el a\u00f1o 2010 el mes de octubre, &nbsp;expresamente para el mes de octubre de ese a\u00f1o, pues \u00e9l &nbsp;no recuerda cu\u00e1les eran sus ingresos, pero admiti\u00f3 que &nbsp;desde esa \u00e9poca y hasta la fecha su capacidad econ\u00f3mica &nbsp;ha variado y ha variado para aumentar. De modo que, como se inform\u00f3, &nbsp;sus ingresos actuales son de $4.800.000, hay que decirlo, poco m\u00e1s &nbsp;del doble, o el doble exactamente, de lo que devenga la se\u00f1ora &nbsp;MARGARITA. En este orden, pues sin discusi\u00f3n ha quedado &nbsp;igualmente la circunstancia referente a que se ha concretado y se &nbsp;tiene as\u00ed probado la variaci\u00f3n de la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica del obligado en alimentos JOS\u00c9 y, por tal, se &nbsp;abre paso entonces la pretensi\u00f3n del incremento de la cuota &nbsp;alimentaria, cuota alimentaria que, repito, fue fijada en $80.000 en &nbsp;el a\u00f1o 2010 y que se pretende se\u00f1alar en la suma de &nbsp;$600.000 mensuales a favor del menor de edad. En cuanto tiene que ver &nbsp;con los vestuarios pues, igualmente, por el hecho del paso del &nbsp;tiempo, por supuesto, no corresponde a los mismos \u00edtems ni a &nbsp;las mismas tallas ni a las mismas condiciones de los vestuarios que &nbsp;demandaba en su momento el menor Juanito en el a\u00f1o 2010 que &nbsp;los que requiere actualmente como derecho fundamental, por lo que el &nbsp;Juzgado encuentra viable acceder, as\u00ed mismo, a la fijaci\u00f3n &nbsp;del costo de las mudas de ropa en suma de $400.000 cada una de ellas. &nbsp;Frente a la oportunidad de la entrega de estas mudas de ropa estas se &nbsp;regir\u00e1n por los t\u00e9rminos del acuerdo que fue suscrito &nbsp;por las partes el 5 de octubre del a\u00f1o 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;en la postura asumida por el demandado, quien, al momento de &nbsp;contestar la demanda, no present\u00f3 medio exceptivo que &nbsp;mereciera ser objeto de valoraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;el asunto lo analiz\u00f3 a la luz de los elementos de prueba &nbsp;obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Respuesta Juzgado. Archivo 30. Acta 202200086 &nbsp;Aumento A-06 sep. Enlace audiencia] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la pretensi\u00f3n invocada a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la &nbsp;actuaci\u00f3n criticada no desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto que, contrario a lo &nbsp;sostenido por el solicitante, la actuaci\u00f3n se fundamenta en &nbsp;razonamientos que demuestran adecuada valoraci\u00f3n probatoria y &nbsp;de la norma aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sumado a lo anterior, ha de se\u00f1alarse que el &nbsp;solicitante tuvo a su alcance la oportunidad para ejercer su defensa &nbsp;a trav\u00e9s de excepciones de m\u00e9rito o allegando las &nbsp;pruebas que considerara pertinentes para controvertir los supuestos &nbsp;de hecho expuestos en la demanda de aumento de cuota alimentaria, sin &nbsp;que tal actuaci\u00f3n la desplegara, lo que hace improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, que no fue incorporada en el ordenamiento &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades &nbsp;judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o &nbsp;procedimientos ordinarios, \u00absino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, &nbsp;y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022, STC2655- 2022 &nbsp;y STC15771 de 2022 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC490-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}