{"id":70322,"date":"2024-05-20T22:41:58","date_gmt":"2024-05-20T22:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc491-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:58","slug":"stc491-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc491-2023\/","title":{"rendered":"STC491 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC491-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC491-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04485-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oinsamed S.A.S. &nbsp;contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;defensa, presuntamente conculcados por la Colegiatura acusada al &nbsp;emitir sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[d]ejar &nbsp;sin efectos la sentencia de 21 de julio de 2.022 del TRIBUNAL &nbsp;[encausado]\u00bb &nbsp;y ordenar a \u00e9ste \u00abfallar &nbsp;de conformidad con las evidencias precisadas y comprobadas\u00bb, &nbsp;profiriendo \u00abuna &nbsp;providencia, motiv\u00e1ndola suficientemente, y en consonancia con &nbsp;los hechos aducidos y todos los precedentes, tanto horizontales como &nbsp;verticales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el juicio &nbsp;ejecutivo promovido por Angiograf\u00eda de Occidente S.A. contra &nbsp;Oinsamed S.A.S. &#8211; Cl\u00ednica La Misericordia Internacional (con &nbsp;apoyo en 1434 facturas, por la suma total de capital de &nbsp;$7.655.544.222), &nbsp;surtidas las etapas de rigor, el 23 de julio de 2021 el Juzgado Doce &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla emiti\u00f3 sentencia, en la &nbsp;cual encontr\u00f3 \u00abprobada &nbsp;la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de omisi\u00f3n de los &nbsp;requisitos que el t\u00edtulo debe contener y que la ley no supla &nbsp;expresamente, propuesta por la parte ejecutada\u00bb, &nbsp;decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, el levantamiento de &nbsp;las cautelas y conden\u00f3 en costas a la ejecutante; decisi\u00f3n &nbsp;que el 21 de julio de 2022 revoc\u00f3 el Tribunal convocado, &nbsp;ordenando seguir la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;All\u00ed &nbsp;la deudora pidi\u00f3 la nulidad de esa sentencia, aduciendo que el &nbsp;ad-quem &nbsp;incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico al supuestamente &nbsp;pronunciarse frente a t\u00f3picos ajenos a los reparos concretos &nbsp;exteriorizados contra el veredicto del Juzgado. El Tribunal acusado &nbsp;no accedi\u00f3 a esa solicitud, mediante decisi\u00f3n que, por &nbsp;v\u00eda de s\u00faplica, se ratific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;tutela, en concreto, la quejosa critic\u00f3 que, inmotivadamente, &nbsp;se desconocieron los precedentes verticales (entre &nbsp;otros, CSJ STL14963-2016, STL8527-2017 y STC8232-2020) &nbsp;y horizontales (entre &nbsp;ellos el emitido en el radicado \u00ab08-0031-53-007-2017-00207-01\u00bb), &nbsp;incluso del mismo Tribunal en el caso concreto (especialmente, &nbsp;de 10 de mayo de 2018), &nbsp;respecto a la condici\u00f3n de t\u00edtulos complejos de las &nbsp;facturas base de recaudo, en tanto que en la decisi\u00f3n final, &nbsp;contrario a lo dicho en las interlocutorias (en &nbsp;las que, aludi\u00f3, se ratific\u00f3 que esos t\u00edtulos se &nbsp;presentaron \u00abrespaldad[o]s por los anexos tarifarios en los &nbsp;cuales consta la firma de los representantes legales de Angiograf\u00eda &nbsp;y Oinsamed\u00bb), &nbsp;concluy\u00f3 que las mismas constitu\u00edan, por s\u00ed &nbsp;mismas, t\u00edtulos plenos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;sostuvo que se incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico, en tanto &nbsp;que \u00abs\u00f3lo &nbsp;[se] hab\u00eda interpuesto recurso de Apelaci\u00f3n sobre dos &nbsp;de los cinco cimientos que integran la rese\u00f1ada triunfante &nbsp;excepci\u00f3n\u00bb &nbsp;-a &nbsp;saber, que ninguna factura era original ni estaba firmada por el &nbsp;emisor, aceptada por el obligado o beneficiario de los servicios, &nbsp;aparejada de constancia del servicio prestado, a m\u00e1s que en &nbsp;ellas no se indic\u00f3, bajo la gravedad del juramento, que &nbsp;operaron los presupuestos de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita-, &nbsp;lo cierto es que sin tener competencia para ello, el ad-quem, &nbsp;en vez de declarar desierta la alzada, como en sentir de la quejosa &nbsp;proced\u00eda, &nbsp;se &nbsp;ocup\u00f3 de cuatro de tales supuestos y, en todo caso, nada dijo &nbsp;en cuanto al relacionado con que las facturas deb\u00edan venir &nbsp;aparejadas de las constancias de los servicios prestados, en cuyo &nbsp;supuesto, asegur\u00f3, fund\u00f3 el a-quo &nbsp;la &nbsp;prosperidad de la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que tambi\u00e9n existieron defectos procedimental absoluto y &nbsp;sustantivo al justificarse el an\u00e1lisis de todas las &nbsp;excepciones bajo una errada lectura y aplicaci\u00f3n del contenido &nbsp;del numeral 3\u00ba del precepto 282 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el que s\u00f3lo autoriza ese proceder, seg\u00fan la &nbsp;accionante, cuando el a-quo &nbsp;encuentra &nbsp;probado, de oficio, alg\u00fan medio defensivo, que no cuando &nbsp;declara fundado uno invocado por la parte pasiva, como all\u00ed &nbsp;ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;tambi\u00e9n se present\u00f3 una falencia f\u00e1ctica, porque &nbsp;nada se dijo respecto al dictamen pericial rendido al interior del &nbsp;proceso, el que no objet\u00f3 la ejecutante y daba cuenta de un &nbsp;cobro excesivo en m\u00e1s de 1.000 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 &nbsp;que, pasando por alto car\u00edsimos principios constitucionales, &nbsp;no se le concedi\u00f3 la oportunidad de replicar la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal; dej\u00f3 de aplicarse el canon 1602 del C\u00f3digo &nbsp;Civil en cuanto a sopesar la situaci\u00f3n bajo el reconocimiento &nbsp;rec\u00edproco de las partes en torno a la existencia de t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos complejos; tampoco se atendi\u00f3 el contenido de los &nbsp;preceptos 272 y 244 del C\u00f3digo General del Proceso, a pesar de &nbsp;que oportunamente desconoci\u00f3 \u00abel &nbsp;contenido de las facturas aparejadas como t\u00edtulos ejecutivos\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, se dej\u00f3 de aplicar el Decreto 4747 de 2007, &nbsp;en especial su canon 21, a pesar de los precedentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, luego de transcribir los argumentos consignados en la &nbsp;sentencia reprochada, indic\u00f3 que all\u00ed no incurri\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;defecto f[\u00e1]ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb, &nbsp;comoquiera que respet\u00f3 \u00ablas &nbsp;reglas de la l\u00f3gica de\u00f3ntica al establecer la premisa &nbsp;f\u00e1ctica\u00bb, &nbsp;no resolvi\u00f3 acudiendo a su \u00abcapricho\u00bb, &nbsp;\u00abvalor\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente el acervo probatorio\u00bb &nbsp;y su \u00abconvencimiento &nbsp;se bas[\u00f3] en pruebas debidamente allegadas dentro de las &nbsp;oportunidades probatorias, las cuales son pertinentes, conducentes y &nbsp;l\u00edcitas, encontr\u00e1ndose la providencia atacada &nbsp;debidamente soportada y justificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Angiograf\u00eda &nbsp;de Occidente S.A. se\u00f1al\u00f3 que la salvaguarda \u00abno &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad[,] como quiera que no re\u00fane &nbsp;los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia &nbsp;constitucional, esto, a su vez, en atenci\u00f3n a que las &nbsp;actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo objeto de la &nbsp;presente acci\u00f3n se encuentran ajustada[s] a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que contra la sentencia fustigada procede el recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n, el que su antagonista no ha agotado, siendo &nbsp;viable que all\u00ed depreque el decreto de medidas cautelares; &nbsp;aunado a que lo que busca, improcedentemente, es convertir esta &nbsp;acci\u00f3n excepcional en una especie de tercera instancia, siendo &nbsp;evidente que \u00abla &nbsp;discusi\u00f3n sobre la conformaci\u00f3n de un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, que es la esencia del debate planteado, no constituye un &nbsp;tema de relevancia constitucional, de mero alcance legal[,] y el &nbsp;sistema jur\u00eddico deja a los operadores judiciales decidir &nbsp;sobre ello, m\u00e1s cuando en el tema, existen claramente tesis al &nbsp;respecto, razonables, admisibles, de manera que ser\u00eda una &nbsp;intromisi\u00f3n grosera del funcionario constitucional tratar de &nbsp;imponer a los funcionarios judiciales un criterio impositivo, yendo &nbsp;en contra de la autonom\u00eda e independencia del juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo critic\u00f3 la sentencia de 21 de julio de &nbsp;2022, mediante la cual el Tribunal convocado, en decisi\u00f3n &nbsp;mayoritaria, revoc\u00f3 la emitida el 23 de julio de 2021 por el &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para, en su lugar, &nbsp;declarar infundadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por &nbsp;la all\u00ed ejecutada, ac\u00e1 accionante, y seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n en el juicio recriminado, con sus consecuenciales &nbsp;ordenamientos; providencia en la cual esta Corte no halla que se haya &nbsp;incurrido en arbitrariedad alguna que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, por lo que el resguardo propuesto ser\u00e1 &nbsp;denegado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, all\u00ed el cuerpo colegiado atacado, luego de exponer &nbsp;algunas generalidades en torno a los t\u00edtulos ejecutivos y el &nbsp;juicio para su cobro, destac\u00f3, de una parte, que los aportados &nbsp;al asunto en cuesti\u00f3n \u00abconsisten &nbsp;en Facturas por venta de servicios, que se encuentran relacionadas en &nbsp;la demanda, a favor de ANGIOGRAF\u00cdA DE OCCIDENTE S.A. y a cargo &nbsp;de\u2026 OINSAMED S.A.S.\u00bb; &nbsp;y de otro lado, aludi\u00f3 que para declarar fundada la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito denominada \u00abla &nbsp;omisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo debe contener y &nbsp;que la ley no supla expresamente\u00bb, &nbsp;a pesar de los supuestos en los que la fund\u00f3 la quejosa, el &nbsp;juzgador a-quo &nbsp;simplemente &nbsp;consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;una realidad de a pu\u00f1o que la parte ejecutante no incluy\u00f3 &nbsp;en ninguno de los instrumentos que denomina facturas y que, adem\u00e1s, &nbsp;pretende cobrar a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite, bajo la &nbsp;gravedad del juramento, la indicaci\u00f3n de que se present\u00f3 &nbsp;la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, raz\u00f3n por la cual resulta &nbsp;claro que no se cumpli\u00f3 con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp;5\u00b0 del numeral 3\u00b0 del Decreto 3327 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;hay que pregonar que en los instrumentos que se pretenden ejecutar, &nbsp;tampoco se dej\u00f3 constancia en el original de la factura, del &nbsp;estado de pago del precio o remuneraci\u00f3n y las condiciones de &nbsp;su cancelaci\u00f3n, por lo que no se cumpli\u00f3 con lo &nbsp;previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 774 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, modificado por la ley 1231 de 2008; y para sustentar &nbsp;este planteamiento, traigo a cita jurisprudencia del\u2026 Tribunal &nbsp;de Bogot\u00e1, calendada 13 de marzo del 2014\u2026, expediente &nbsp;Nro. 2013-00677-01\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;el ad-quem &nbsp;recriminado, &nbsp;con apoyo en los preceptos 773 -inciso &nbsp;3\u00ba- &nbsp;(modificado &nbsp;por el art\u00edculo 86 de la Ley 1676 de 2013) &nbsp;y 774 (modificado &nbsp;por el canon 3\u00ba de la Ley 1231 de 2008) &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como el 5\u00ba -numeral &nbsp;3\u00ba- &nbsp;del Decreto 3327 de 2009, destac\u00f3 los requisitos y &nbsp;particularidades que consider\u00f3 relevantes respecto a la &nbsp;factura, y encontr\u00f3 desacertado el veredicto del a-quo, &nbsp;in &nbsp;extenso, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026teniendo &nbsp;en cuenta esta normatividad, la obligaci\u00f3n de dejar la &nbsp;constancia de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, opera cuando el &nbsp;vendedor o emisor de la factura, pretenda endosarla, o sea, es un &nbsp;requisito a exigir, cuando de circulaci\u00f3n del t\u00edtulo se &nbsp;trate, m\u00e1s no como un requisito para determinar la calidad de &nbsp;t\u00edtulo valor, tal y como en forma expresa lo se\u00f1ala el &nbsp;art\u00edculo 774 del C. de Comercio, la cual es una norma &nbsp;posterior y especial, por lo que es de preferencia de acuerdo al &nbsp;art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil.- &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez A-quo trajo a colaci\u00f3n una providencia de la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 13 &nbsp;de marzo de 2014, que en un caso similar hizo el planteamiento que &nbsp;debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 772 del C. de Comercio, y &nbsp;se tiene que de acuerdo a la providencia allegada por el apoderado &nbsp;judicial de la parte demandante, emanada de la misma Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 31 de marzo de 2014, en &nbsp;un caso similar, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;bien el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto &nbsp;Reglamentario 3327 de 2009 establece que si acaece \u201cla &nbsp;aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, el emisor vendedor del bien o &nbsp;prestador del servicio deber\u00e1 incluir en la factura original y &nbsp;bajo la gravedad del juramento, una indicaci\u00f3n de que operaron &nbsp;los presupuestos de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d, esa &nbsp;norma, como pasa a verse, bajo una interpretaci\u00f3n integral de &nbsp;la normatividad aplicable, s\u00f3lo tiene incidencia para la &nbsp;circulaci\u00f3n del t\u00edtulo, m\u00e1s (sic) nada regula en &nbsp;torno a su validez.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, para empezar, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1231 de &nbsp;2008, que modific\u00f3 el 774 del estatuto mercantil, al &nbsp;relacionar las exigencias formales de las facturas, previene &nbsp;expresamente que la \u2018omisi\u00f3n de requisitos adicionales &nbsp;que establezcan normas distintas a las se\u00f1aladas en el &nbsp;presente art\u00edculo -los art\u00edculos 621 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y 617 del Estatuto Tributario- no afectar\u00e1 la &nbsp;calidad de t\u00edtulo valor de las facturas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esa decisi\u00f3n que se trae a colaci\u00f3n\u2026, se &nbsp;refiere precisamente a otra decisi\u00f3n de la misma corporaci\u00f3n &nbsp;de fecha 14 de enero de 2013, o sea, providencias en las cuales se &nbsp;acoge que prima lo dispuesto en el art\u00edculo 774 del C. de &nbsp;Comercio, es la norma posterior y especial, que reglamenta &nbsp;expresamente los requisitos de la factura, e igualmente en forma &nbsp;expresa se\u00f1ala que los requisitos adicionales que se\u00f1alen &nbsp;normas distintas, no afectan la calidad de t\u00edtulos valores.- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual forma, se\u00f1ala el Juez A-quo, que en los instrumentos que &nbsp;se pretenden ejecutar, no se dej\u00f3 constancia en el original de &nbsp;la factura, el estado del pago, del precio o remuneraci\u00f3n y &nbsp;las condiciones de su cancelaci\u00f3n, por lo que no se cumpli\u00f3 &nbsp;con lo previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 774 del C. &nbsp;de Comercio.- &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inciso 1\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 774 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El emisor vendedor o prestador del servicio, deber\u00e1 dejar &nbsp;constancia en el original de la factura, del estado de pago del &nbsp;precio o remuneraci\u00f3n y las condiciones del pago si fuere el &nbsp;caso. A la misma obligaci\u00f3n est\u00e1n sujetos los terceros &nbsp;a quienes se haya transferido la factura.\u201d.- &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3327 de 2009, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2\u00b0. Toda &nbsp;factura de venta de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios es &nbsp;t\u00edtulo valor, siempre y cuando se incorporen la totalidad de &nbsp;los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00b0 de la &nbsp;Ley 1231 de 2008. La omisi\u00f3n de cualquiera de estos &nbsp;requisitos, no afectar\u00e1 la validez del negocio jur\u00eddico &nbsp;que dio origen a la factura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, todo comprador del bien o beneficiario del servicio tiene &nbsp;derecho a exigir del vendedor del bien o prestador del servicio, la &nbsp;expedici\u00f3n y entrega de una factura que corresponda al negocio &nbsp;causal con indicaci\u00f3n del precio y de su pago total o de la &nbsp;parte que hubiere sido pagada. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;De &nbsp;conformidad con la ley, toda estipulaci\u00f3n que limite, &nbsp;restrinja o proh\u00edba la libre circulaci\u00f3n de una factura &nbsp;o su aceptaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por no escrita.\u201d.- &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las facturas anexadas se desprende que todas cumplen con el requisito &nbsp;echado de menos por el A-quo, pues en las mismas aparece claramente &nbsp;determinado el precio del servicio prestado sobre las cuales la parte &nbsp;demandada no ha realizado pago parcial o total de las mismas, y si &nbsp;bien existen unos valores que fueron descontados con anterioridad a &nbsp;la demanda, pero a t\u00edtulo de conciliaci\u00f3n de glosas, &nbsp;por lo que dicha exigencia se dar\u00eda en caso de que existan &nbsp;esos pagos parciales o totales, que en el presente caso no se &nbsp;realizaron.- &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en el hipot\u00e9tico evento de que se hubieren realizados &nbsp;(sic) pagos parciales o totales, el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;777 del C. de Comercio, dispone que no obstante, se podr\u00e1n &nbsp;utilizar otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales &nbsp;como registros contables o cualquier otro medio t\u00e9cnicamente &nbsp;aceptado, no existiendo por tanto, respaldo legal a lo exigido por el &nbsp;Juez A-quo, que llev\u00f3 a no seguir adelante la ejecuci\u00f3n.- &nbsp;<\/p>\n<p>Zanjado &nbsp;lo anterior, se observa que la Sala recriminada pas\u00f3 a &nbsp;desechar, una por una, las restantes alegaciones defensivas de la &nbsp;deudora, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a \u00ab[l]as &nbsp;que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien &nbsp;suscribi\u00f3 los t\u00edtulos\u00bb, &nbsp;edificadas en que ejecutada ni ejecutante rubricaron los \u00abpresentados &nbsp;para el recaudo\u00bb, &nbsp;encontr\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;art\u00edculo 621 del C. de Comercio, dispone que uno de los &nbsp;requisitos generales de los t\u00edtulos valores, es la firma de &nbsp;quien lo crea. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la firma podr\u00e1 &nbsp;sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del t\u00edtulo, &nbsp;por un signo o contrase\u00f1a que puede ser mec\u00e1nicamente &nbsp;expuesto\u00bb; &nbsp;y que \u00ab[a]l &nbsp;descorrer las excepciones de m\u00e9rito, la parte demandante &nbsp;se\u00f1ala que las facturas aportadas, se encuentran con un nombre &nbsp;y un c\u00f3digo de la persona que la cre\u00f3, lo cual permite &nbsp;el art\u00edculo en menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, con apoyo en pronunciamiento de esta Corte en torno a tal &nbsp;presupuesto (STC290-2021, &nbsp;27 en. 2021) &nbsp;tras citarlo en lo que hall\u00f3 pertinente, consign\u00f3 que &nbsp;las facturas aportadas cumpl\u00edan el requisito en comento, \u00abpor &nbsp;cuanto todas y cada una de ellas, tienen un nombre y un c\u00f3digo &nbsp;de la persona que la cre[\u00f3]\u00bb; &nbsp;a lo que agreg\u00f3, \u00ab[e]n &nbsp;relaci\u00f3n con el punto de no estar suscritas las facturas por &nbsp;la sociedad demandada, y as\u00ed mismo, haber recibido las &nbsp;facturas pero solo para su estudio\u00bb, &nbsp;tras acudir nuevamente al citado antecedente, sostuvo que \u00abtal &nbsp;y como lo acepta expresamente la demandada, recibieron todas las &nbsp;facturas que aqu\u00ed se ejecutan, con lo cual se da cumplimiento &nbsp;a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 773 del C. de Comercio y &nbsp;al art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 3327 de 2009, normas de las &nbsp;cuales se desprende que para efectos de la recepci\u00f3n o recibo &nbsp;de la factura, ser\u00e1 suficiente que la persona a quien se le &nbsp;prest\u00f3 el servicio, ya sea directamente o por intermedio de &nbsp;otra persona encargada de recibirla, que se utilice una firma o &nbsp;cualquier otra se\u00f1al de recibido, as\u00ed como la fecha, es &nbsp;suficiente como en este caso, para tener por cumplido los requisitos &nbsp;exigidos en este sentido, raz\u00f3n suficiente para declarar no &nbsp;probada esta excepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s, &nbsp;para despachar adversamente \u00ab[l]as &nbsp;fundadas en la omisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo &nbsp;debe contener que la ley no supla expresamente\u00bb, &nbsp;que se cimentaron en la carencia de aceptaci\u00f3n de las &nbsp;facturas, la omisi\u00f3n en cuanto a dejar constancia de la &nbsp;operaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita e incluir en &nbsp;ellas las anotaciones respecto a las conciliaciones efectuadas frente &nbsp;a algunas de ellas, de entrada, categ\u00f3ricamente anot\u00f3 &nbsp;que lo segundo \u00abqued\u00f3 &nbsp;definido en p\u00e1rrafos anteriores, determin\u00e1ndose que ese &nbsp;requisito echado de menos por el Juez A-quo, para no seguir adelante &nbsp;la ejecuci\u00f3n se encuentra reunido en el caso que nos ocupa\u00bb; &nbsp;y en cuanto a lo dem\u00e1s, detalladamente, consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como ha quedado arriba determinado, las facturas allegadas como &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, se encuentran debidamente aceptadas por la &nbsp;parte ejecutada, al contener las mismas, la constancia de haber sido &nbsp;recibidas y la fecha de dicho recibo.- &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es de recibo lo alegado por cuanto, son dos momentos diferentes, a &nbsp;saber: el momento en que la parte ejecutada recibe las facturas &nbsp;remitidas por el ejecutante, y otro momento, la oportunidad que tiene &nbsp;el ejecutado, para que dentro del t\u00e9rmino para ello, &nbsp;manifieste al ejecutante, las objeciones o glosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien[,] si existen objeciones o glosas que realiz\u00f3 el &nbsp;ejecutado y al momento de presentar la demanda, el ejecutante nada &nbsp;dice al respecto, el ejecutado al descorrer el traslado puede &nbsp;presentar la excepci\u00f3n de m\u00e9rito correspondiente, &nbsp;demostrando la existencia de las mismas, sin que ello implique o &nbsp;lleve como consecuencia, que las facturas pierden su calidad de &nbsp;t\u00edtulo valor.- &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo ocurre, si se presentaron conciliaciones, y el ejecutante &nbsp;omiti\u00f3 se\u00f1alarlo en la demanda, el ejecutado a trav\u00e9s &nbsp;de la excepci\u00f3n correspondiente, as\u00ed lo indicar\u00e1 &nbsp;y demostrar\u00e1 a efectos de determinar entonces, realmente cual &nbsp;es el monto por el cual se seguir\u00e1 la obligaci\u00f3n.- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que nos ocupa, la parte ejecutada con la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, aleg\u00f3 que presentaron objeciones o glosas, y de &nbsp;acuerdo al art\u00edculo 23 del Decreto 4747 de 2007, las glosas &nbsp;deben ser presentadas dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la presentaci\u00f3n de las facturas y revisadas las &nbsp;facturas y las glosas presentadas por la parte ejecutada estas fueron &nbsp;presentadas de manera extempor\u00e1nea, una vez transcurrido en &nbsp;exceso el t\u00e9rmino para ello.- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las diversas conciliaciones realizadas con la entidad &nbsp;demandante, al contestar el hecho tercero de la demanda se\u00f1al\u00f3 &nbsp;expresamente que las facturas relacionadas en las pretensiones fueron &nbsp;recibidas para su estudio, con el obvio prop\u00f3sito de &nbsp;establecer si hab\u00eda o no lugar a glosas, tal como se muestra &nbsp;en el sello de recibido de cada factura.- &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se\u00f1ala que las \u00fanicas facturas que ha aceptado &nbsp;la ejecutada han sido aquellas sometidas a Conciliaci\u00f3n, en &nbsp;los t\u00e9rminos individuales de cada una de estas conciliaciones, &nbsp;relacion\u00e1ndolas en n\u00famero de ciento cuarenta (140). As\u00ed &nbsp;mismo, se observa que la parte ejecutante se\u00f1ala que de las &nbsp;1434 facturas la ejecutada no logr\u00f3 acreditar que sobre las &nbsp;mismas haya realizado pagos parciales o totales que no consten en los &nbsp;t\u00edtulos y en los casos que as\u00ed se reconoci\u00f3 por &nbsp;el ejecutante, fueron descontados antes de la demanda, pero a t\u00edtulo &nbsp;de conciliaci\u00f3n de glosas, por lo que debe declararse no &nbsp;probada esta excepci\u00f3n.- &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en lo que tiene que ver con la adici\u00f3n de que fue &nbsp;objeto tal medio defensivo, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al auto que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra el auto que revoc\u00f3 el mandamiento ejecutivo &nbsp;por v\u00eda de reposici\u00f3n, se refiere a las facturas de &nbsp;venta como t\u00edtulo ejecutivo, que re\u00fanen los requisitos &nbsp;del art\u00edculo 422 del C.G.P. de contener una obligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y actualmente exigible, as\u00ed como que los &nbsp;legajos que ech\u00f3 de menos la Juez A-quo, no son necesarios &nbsp;para la formaci\u00f3n del cartular, sino para efectos de las &nbsp;objeciones al momento del cobro, es de recordar[,] c\u00f3mo qued\u00f3 &nbsp;establecido en p\u00e1rrafos anteriores, \u201cEn los procesos &nbsp;ejecutivos existe como presupuesto una declaraci\u00f3n de certeza, &nbsp;documentada en el t\u00edtulo ejecutivo que se aporte, que se &nbsp;pueden clasificar en cuatro grupos: t\u00edtulos ejecutivos &nbsp;judiciales; t\u00edtulos ejecutivos contractuales; t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos de origen administrativo; y t\u00edtulos ejecutivos que &nbsp;emanan de actos unilaterales del deudor.-\u201c, siendo por tanto, &nbsp;esos documentos t\u00edtulos ejecutivos, dentro de los cuales &nbsp;encontramos los t\u00edtulos valores, por lo que al haberse &nbsp;se\u00f1alado en el auto de segunda instancia que las facturas &nbsp;constitu\u00edan un t\u00edtulo ejecutivo, ello no constituye &nbsp;contradicci\u00f3n alguna, pues se itera, dentro de los t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos, que pueden hacerse efectivo a trav\u00e9s de un proceso &nbsp;de ejecuci\u00f3n, se encuentran los t\u00edtulos valores, como &nbsp;los que en este proceso, se est\u00e1n haciendo efectivos.- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el hecho de que ninguna de las facturas por venta &nbsp;de servicios corresponden a su original, en esta instancia, por auto &nbsp;del 5 de julio de 2022, se orden\u00f3 oficiar al Juzgado Doce &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad, para que remitieran de manera &nbsp;urgente el cuaderno principal del expediente original\u2026, donde &nbsp;se encuentren la demanda y las facturas anexadas dentro del proceso\u2026, &nbsp;por las razones antes expuestas, siendo recibidas por esta &nbsp;Superioridad, constat\u00e1ndose que las facturas allegadas son &nbsp;originales de las mismas.- &nbsp;<\/p>\n<p>Determinado &nbsp;lo anterior, alega la parte demandada que las facturas contienen un &nbsp;sello que dice \u201cSCANNER\u201d, y al respecto se tiene que de &nbsp;acuerdo a las diferentes definiciones al respecto, el t\u00e9rmino &nbsp;ingl\u00e9s scanner lleg\u00f3 al castellano como esc\u00e1ner &nbsp;y se trata de un dispositivo que se utiliza para la exploraci\u00f3n &nbsp;y el registro de una imagen, siendo el esc\u00e1ner de computadora &nbsp;o de ordenador el m\u00e1s popular. Este perif\u00e9rico utiliza &nbsp;la luz para convertir las im\u00e1genes (un documento, una &nbsp;fotograf\u00eda, etc.) en un archivo digital.- &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, se desprende que una vez escaneado un documento este se &nbsp;convierte en una imagen f\u00e1cil de determinar que ello es as\u00ed, &nbsp;o sea, una imagen, y del expediente f\u00edsico, se observa &nbsp;claramente que no nos encontramos frente a un documento escaneado &nbsp;sino frente a un documento original.- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el sello de SCANNER es de recibo lo se\u00f1alado &nbsp;por la parte ejecutante, que el mismo se le impuso a las facturas &nbsp;como mecanismo de control y archivo de la cl\u00ednica, para anotar &nbsp;que el documento ya hab\u00eda sido escaneado y archivado &nbsp;digitalmente, que es la finalidad de escanear un documento, cual es, &nbsp;obtener el archivo digital, debiendo tenerse en cuenta el alto n\u00famero &nbsp;de facturas que se est\u00e1n ejecutando, el cual alcanza a un mil &nbsp;cuatrocientos treinta y cuatro (1.434), hecho que no le resta &nbsp;originalidad a las mismas.- &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con \u00ablas &nbsp;que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que &nbsp;consten en el t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;resalt\u00f3 que lo primero que deb\u00eda precisar era que \u00abno &nbsp;son las partes quienes determinen si estamos frente a qu\u00e9 &nbsp;clase de t\u00edtulo nos encontramos, por lo que no es procedente &nbsp;lo se\u00f1alado por la parte ejecutada, que al haber \u201cconfesado\u201d &nbsp;la parte ejecutante que las facturas de venta y la oferta mercantil, &nbsp;conforman un t\u00edtulo complejo, a ello debe atenerse el &nbsp;funcionario judicial. Nada m\u00e1s alejado de la realidad, por &nbsp;cuanto es al Funcionario Judicial, a quien le corresponde determinar &nbsp;si los documentos que se est\u00e1n haciendo valer, constituyen &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo o no lo constituyen\u00bb; &nbsp;y a continuaci\u00f3n justific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;nos encontramos frente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, &nbsp;encontramos el Decreto 3260 de octubre 7 de 2004, por el cual se &nbsp;adoptan medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Salud, en el art\u00edculo 9\u00b0, &nbsp;se estableci\u00f3 el pago de los contratos por conjunto integral &nbsp;de atenci\u00f3n, pago por evento en otras modalidades diferentes a &nbsp;la capitaci\u00f3n en reg\u00edmenes contributivo y subsidiado.- &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez encontramos que el art\u00edculo anterior, fue derogado por &nbsp;el art\u00edculo 30 del Decreto 4747 de diciembre 7 de 2007, por &nbsp;medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre &nbsp;los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables &nbsp;del pago de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n a su cargo &nbsp;y se dictan otras disposiciones, decretos que regulan la forma de &nbsp;realizar el cobro entre la entidad prestadora del servicio y la &nbsp;entidad que presta el servicio, por ello, la entidad prestadora del &nbsp;servicio junto con la factura har\u00e1 llegar la documentaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1alada en el art\u00edculo 21, y en los art\u00edculos &nbsp;22 y 23, regula el tr\u00e1mite de las glosas, o sea, que esas &nbsp;disposiciones regulan lo referente al cobro directo entre las partes, &nbsp;ya que de acuerdo a dicha disposici\u00f3n las partes est\u00e1n &nbsp;obligadas a iniciar el cobro para el pago de los servicios prestados, &nbsp;y si no se obtiene el pago de los mismos, queda a disposici\u00f3n &nbsp;de la parte acreedora utilizar los mecanismos que establece el &nbsp;estatuto procedimental, como lo es el ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva correspondiente.- &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, por cuanto cuando se hace exigible una factura &nbsp;por prestaci\u00f3n de servicios, hay que aplicar lo dispuesto en &nbsp;los art\u00edculos 772, 773 y 774 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;los cuales fueron modificados mediante la Ley 1231 de 2008, art\u00edculo &nbsp;1\u00b0, en el cual qued\u00f3 determinado que la factura es un &nbsp;t\u00edtulo valor que el vendedor o prestador del servicio podr\u00e1 &nbsp;librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio, &nbsp;la aceptaci\u00f3n de las facturas y los requisitos de la misma, y &nbsp;como ya se estudi\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, las facturas &nbsp;que se est\u00e1n haciendo valer dentro de este proceso, re\u00fanen &nbsp;los requisitos del art\u00edculo 774 de la citada codificaci\u00f3n.- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las glosas, de acuerdo al art\u00edculo 23 del &nbsp;Decreto 4747 de 2007, las glosas deben ser presentadas dentro de los &nbsp;treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n &nbsp;de las facturas y revisadas las facturas y las glosas presentadas por &nbsp;la parte ejecutada estas fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea, &nbsp;una vez transcurrido en exceso el t\u00e9rmino para ello, por lo &nbsp;que se declarar\u00e1 no probada \u00e9sta excepci\u00f3n.- &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto a la excepci\u00f3n de \u00abcontrato &nbsp;no cumplido\u00bb, &nbsp;anot\u00f3 que la ejecutada, quien ten\u00eda la carga de la &nbsp;prueba, no acredit\u00f3 su configuraci\u00f3n, a tal punto que &nbsp;ni siquiera se\u00f1al\u00f3 situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;alguna para soportarla ni \u00ablo &nbsp;pretendido con la misma, simplemente se limit\u00f3 a hacer una &nbsp;enunciaci\u00f3n de unas estipulaciones, sin se\u00f1alar en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el incumplimiento del ejecutante\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, expuso que aunque a trav\u00e9s de una oferta previa se &nbsp;ofrecieron algunos descuentos, \u00absin &nbsp;condicionamiento alguno respecto de los valores habituales en el &nbsp;mercado\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de esa oferta (que es un acto unilateral), lo \u00fanico que se &nbsp;suscribi\u00f3 fue un acuerdo tarifario con lo que, evidentemente &nbsp;el contrato existi\u00f3 con las mismas condiciones de la oferta y &nbsp;que comenz\u00f3 a ejecutarse -seg\u00fan lo narrado- al cabo de &nbsp;unos a\u00f1os, luego de instalados los equipos especializados y &nbsp;capacitado el personal\u00bb; &nbsp;de donde, \u00absi &nbsp;bien los t\u00edtulos valores obligan en su literalidad, no lo es &nbsp;menos cierto que le son oponibles las excepciones derivadas del &nbsp;negocio causal y de hallarse probadas, lo que imponen es el ajuste de &nbsp;la obligaci\u00f3n a la realidad negocial que le dio origen, m\u00e1s &nbsp;(sic) no la ca\u00edda del m\u00e9rito ejecutivo cartular\u00bb; &nbsp;por tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026lo &nbsp;que habr\u00eda que hacer, ser\u00eda un ajuste, en todo caso, &nbsp;respecto de las glosas presentadas en oportunidad, pero, adem\u00e1s, &nbsp;la inconformidad por este punto deb\u00eda ser -como en efecto lo &nbsp;fue- objeto de las glosas. Y se acota que las glosas presentadas en &nbsp;tiempo fueron conciliadas, y las dem\u00e1s fueron devueltas por &nbsp;extempor\u00e1neas, debido a que fueron presentadas entre 5 y 6 &nbsp;meses despu\u00e9s de presentadas las facturas, esto \u00faltimo &nbsp;que se apega no solo a la Resoluci\u00f3n 4747 de 2007, sino &nbsp;tambi\u00e9n a lo pactado en el contrato, raz\u00f3n suficiente &nbsp;para declarar no probada esta excepci\u00f3n.- &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;cara al \u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb &nbsp;insisti\u00f3 en que era de cargo de la ejecutada precisar los &nbsp;hechos en que fundamentaba su defensa y, \u00absi &nbsp;lo considera pertinente[,] las pruebas que pretenda hacer valer, lo &nbsp;cual va en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 281 del &nbsp;C.G.P.[,] que dispone que la sentencia debe estar en consonancia con &nbsp;los hechos y las pretensiones aducidas\u00bb; &nbsp;y en el caso concreto, la deudora omiti\u00f3 indicar \u00abcu[\u00e1]les &nbsp;son las sumas de dinero que no le adeuda a la sociedad demandante, &nbsp;as\u00ed como tampoco se\u00f1ala hecho alguno, en el cual &nbsp;fundamenta la excepci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para &nbsp;declarar[la] no probada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;a la alegaci\u00f3n de \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;con ocasi\u00f3n de los perjuicios derivados del supuesto &nbsp;incumplimiento del contrato atr\u00e1s referido, el Tribunal indic\u00f3 &nbsp;que corr\u00eda la misma suerte de la analizada a espacio, \u00abal &nbsp;no se\u00f1alar la\u2026 ejecutada, cu[\u00e1]les son los &nbsp;incumplimientos de los t\u00e9rminos contractuales por parte de la &nbsp;ejecutante, los hechos que lo respaldan, as\u00ed como cu[\u00e1]les &nbsp;fueron los perjuicios irrogados y las prueba[s] de los mismos, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se declara no probada esta excepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, para despachar adversamente la defensa denominada \u00ablas &nbsp;derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;exterioriz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;efectos de la anterior excepci\u00f3n es de tener en cuenta el &nbsp;art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Comercio que ense\u00f1a: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART.- &nbsp;Toda obligaci\u00f3n cambiaria deriva su eficacia de una firma &nbsp;puesta en el t\u00edtulo-valor y de su entrega con la intenci\u00f3n &nbsp;de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el t\u00edtulo de halle en poder de persona distinta del &nbsp;suscriptor, se presumir\u00e1 tal entrega.\u201d.- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con\u2026 que la sociedad demandante no ha &nbsp;satisfecho la CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA en los t\u00e9rminos &nbsp;expuesto[s] en el Aparte XII, del recurso de reposici\u00f3n, en &nbsp;dicho aparte invoca la sociedad ejecutada el incumplimiento del &nbsp;inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 427 del C.G.P. que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. &nbsp;427.- Cuando se pida ejecuci\u00f3n por perjuicios derivados del &nbsp;incumplimiento de una obligaci\u00f3n de no hacer, o la destrucci\u00f3n &nbsp;de lo hecho, a la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse el &nbsp;documento privado que provenga del deudor, el documento p\u00fablico, &nbsp;la inspecci\u00f3n o la confesi\u00f3n judicial extraprocesal, o &nbsp;la sentencia que pruebe la contravenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera deber\u00e1 acreditarse el cumplimiento de la &nbsp;condici\u00f3n suspensiva cuando la obligaci\u00f3n estuviere &nbsp;sometida a ella.\u201d.- &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;la sociedad ejecutada que al convenir las partes en el contrato de &nbsp;Oferta Mercantil de Servicios la figura denominada GLOSAS, y su &nbsp;desarrollo, sujetaron los servicios facturados a irrefutables claras &nbsp;condiciones suspensivas, consistentes en que los derechos &nbsp;patrimoniales en cada una de las facturas no se adquir\u00edan &nbsp;hasta tanto no se definieran con estricta luminosidad las GLOSAS &nbsp;formuladas sobre el contenido de los las mismas.- &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;del caso nuevamente dejar determinado, que nos encontramos frente a &nbsp;un proceso ejecutivo en el cual se est\u00e1n ejecutando unas &nbsp;facturas por prestaci\u00f3n de servicios de salud, por lo que &nbsp;existe un tr\u00e1mite inter administrativo entre las partes, &nbsp;dentro del cual una vez presentada la factura con los anexos &nbsp;respectivos, se le confiere a la sociedad deudora hacer la revisi\u00f3n &nbsp;correspondiente, dentro del t\u00e9rmino determinado para ello y si &nbsp;considera procedente deber\u00e1 dentro de ese estricto t\u00e9rmino &nbsp;presentar las objeciones o glosas pertinentes; de presentarse glosas &nbsp;dentro del t\u00e9rmino claramente determinado, corresponder\u00eda &nbsp;iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para la soluci\u00f3n de &nbsp;las mismas.- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el contrato celebrado entre las partes, en al ac\u00e1pite &nbsp;FACTURACI\u00d3N DE SERVICIOS PRESTADOS POR OFERENTE O POR LA &nbsp;CL\u00cdNICA, acordaron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO &nbsp;SEGUNDO. CL\u00cdNICA MISERICORDIA NORTE &#8211; OINSAMED SAS o EL &nbsp;OFERENTE, contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas &nbsp;calendario contados a partir de la fecha de su radicaci\u00f3n, &nbsp;para revisar, aceptar u objetar las cuentas de servicios prestados. &nbsp;Las devoluciones o glosas ser\u00e1n descontadas de las cuentas &nbsp;mediante notas contables.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se desprende que la sociedad ejecutada ten\u00eda &nbsp;treinta d\u00edas calendario contados a partir de la fecha de &nbsp;radicaci\u00f3n de la factura, para revisarla y si consideraba &nbsp;pertinente dentro de dicho t\u00e9rmino presentar las glosas, si no &nbsp;ocurr\u00eda esto \u00faltimo irrestrictamente quedaban &nbsp;debidamente aceptadas las facturas, que es lo ocurrido en este caso, &nbsp;ya que la sociedad ejecutada present\u00f3 unas glosas cuando ya se &nbsp;encontraba en extenso el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado y por &nbsp;ende cuando ya se encontraban debidamente aceptadas las facturas.- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el numeral 3\u00b0, la sociedad ejecutada en el &nbsp;aparte XVI que denomin\u00f3 IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS &nbsp;INTERESES MORATORIOS ESTIPULADOS EN EL MANDAMIENTO DE PAGO AQU\u00cd &nbsp;RECURRIDO, lo cual hace relaci\u00f3n al hecho de no haber &nbsp;renunciado a los requerimientos judiciales, para constituirlos en &nbsp;mora.- &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes acordaron en el Contrato de Oferta Mercantil de Servicios, en &nbsp;forma expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;parte obligada a pagar los servicios efectivamente prestados deber\u00e1 &nbsp;hacerlo en un t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, a partir de &nbsp;la fecha de radicaci\u00f3n de la cuenta, siempre que no existan &nbsp;objeciones a la facturaci\u00f3n. En caso de Mora en el pago por &nbsp;cualquiera de las partes se causaran intereses de mora a la m\u00e1xima &nbsp;tasa permitida.\u201d.- &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la cl\u00e1usula anterior, se desprende que la parte obligada en &nbsp;este caso, la parte ejecutada, deb\u00eda cancelar los servicios &nbsp;efectivamente prestados, en un t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, &nbsp;a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la factura, siempre que &nbsp;no existan objeciones, que en este caso se tienen por no existentes, &nbsp;al haber sido presentadas en forma extempor\u00e1nea. Una vez &nbsp;transcurrido el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas a partir de la fecha &nbsp;de radicaci\u00f3n de la factura, sin que la ejecutada realizara el &nbsp;pago, incurre en mora y por tanto, se causaran intereses de mora a la &nbsp;tasa m\u00e1xima permitida por la ley. Por tanto, al no haber &nbsp;cancelado la sociedad ejecutada las facturas que aqu\u00ed se &nbsp;ejecutan por los servicios prestados, le corresponde cancelar los &nbsp;intereses de mora que se causaron, luego de transcurridos 90 d\u00edas, &nbsp;contados a partir de la radicaci\u00f3n de la factura.- &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala entre &nbsp;otros casos que el deudor est\u00e1 en mora, cuando no ha cumplido &nbsp;la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado; salvo que &nbsp;la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para &nbsp;constituirlo en mora, sin que nos encontremos frente a un caso &nbsp;especial, por lo que no es de recibo lo alegado de no haber &nbsp;renunciado a los requerimientos necesarios para ser constituida en &nbsp;mora, por cuanto, se itera, no estamos frente a un caso especial que &nbsp;as\u00ed lo exija.- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el numeral 4\u00b0, en el Aparte II del escrito de &nbsp;reposici\u00f3n, que denomin\u00f3 FUNDAMENTOS F\u00c1CTICOS Y &nbsp;JUR\u00cdDICOS ADICIONALES PARA QUE SU MANDAMIENTO DE PAGO SEA &nbsp;REVOCADO, alega la sociedad ejecutada que la sociedad demandante al &nbsp;confeccionar las facturas aportados como t\u00edtulos ejecutivos &nbsp;incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos contractuales de la manera como &nbsp;qued\u00f3 expuesto en el Aparte II del recurso de reposici\u00f3n; &nbsp;que todos los d\u00edas de vencimiento estipulados en cada una de &nbsp;estas facturas difieren ostensiblemente; y es m\u00e1s: los &nbsp;vencimientos se\u00f1alados en cada una de estas facturas van en &nbsp;contrav\u00eda de lo establecido por el Tribunal en el cuarto &nbsp;rengl\u00f3n de la segunda p\u00e1gina de su providencia de 18 de &nbsp;junio. En efecto, en \u00e9ste \u00faltimo documento se\u00f1ala &nbsp;el Tribunal que el vencimiento de las facturas ser\u00e1 de 90 d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de radicada cada factura.- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, es de tener en cuenta que al &nbsp;proferirse el Mandamiento de Pago, respecto a los intereses &nbsp;moratorios, se orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s &nbsp;sus intereses de mora, a las tasas autorizadas por la &nbsp;Superintendencia Financiera, desde el vencimiento de cada una de las &nbsp;facturas hasta cuando se verifique el pago efectivo de la &nbsp;obligaci\u00f3n.\u201d.- &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al momento de realizarse la liquidaci\u00f3n de los &nbsp;intereses moratorios, se deber\u00e1 tener en cuenta el vencimiento &nbsp;de cada factura de acuerdo a lo acordado por las partes, por lo que &nbsp;no prospera esta excepci\u00f3n.- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como corolario de esas y otras disquisiciones, la autoridad &nbsp;acusada determin\u00f3 la necesaria revocatoria de la decisi\u00f3n &nbsp;del a-quo, &nbsp;con la consecuente continuaci\u00f3n de la criticada ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad &nbsp;acusada, contrario a sus alegaciones, con apoyo en el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, &nbsp;as\u00ed como de su interpretaci\u00f3n de las normas y la &nbsp;jurisprudencia que hall\u00f3 aplicables al caso, para quebrar la &nbsp;sentencia del a-quo, &nbsp;concluy\u00f3, contrario a lo determinado por el Juzgado, que en el &nbsp;caso concreto era inexigible la constancia en las facturas respecto a &nbsp;que oper\u00f3 su \u00abaceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita\u00bb &nbsp;y que en dichos t\u00edtulos \u00abaparece &nbsp;claramente determinado el precio del servicio prestado sobre las &nbsp;cuales la parte demandada no ha realizado pago parcial o total de las &nbsp;mismas, y si bien existen unos valores que fueron descontados con &nbsp;anterioridad a la demanda, pero a t\u00edtulo de conciliaci\u00f3n &nbsp;de glosas, por lo que dicha exigencia se dar\u00eda en caso de que &nbsp;existan esos pagos parciales o totales, que en el presente caso no se &nbsp;realizaron\u00bb; &nbsp;por lo que eran inexistentes las \u00fanicas dos falencias que a &nbsp;esos documentos endilg\u00f3 de forma expresa el sentenciador de &nbsp;primer grado, sin que \u00e9ste hubiese puesto en duda su &nbsp;originalidad y completitud, de donde, a diferencia de lo aducido por &nbsp;la reclamante, ese, ni ning\u00fan otro aspecto diferente a los dos &nbsp;anotados, eran supuestos que debiesen ser objeto de reparos concretos &nbsp;para que el ad-quem &nbsp;se &nbsp;ocupara de ellos, en tanto que la situaci\u00f3n presentada, como &nbsp;qued\u00f3 visto, le impon\u00eda analizar todas las otras &nbsp;defensas que propuso la ejecutada, como finalmente ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el tema de la falta de valoraci\u00f3n expresa en torno al aludido &nbsp;dictamen pericial, es un aspecto que carece de trascendencia &nbsp;supralegal, comoquiera que en la sentencia apelada se concluy\u00f3 &nbsp;que no se demostr\u00f3 el incumplimiento del contrato de oferta &nbsp;que se adujo g\u00e9nesis de las facturas y, en esa medida, como la &nbsp;experticia se encamin\u00f3 a establecer los perjuicios derivados &nbsp;de aqu\u00e9l, se mostraba innecesario su an\u00e1lisis, se &nbsp;itera, ante la falta de demostraci\u00f3n de la aparente deshonra &nbsp;al mentado pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, tambi\u00e9n se muestra desafortunada la alegaci\u00f3n &nbsp;de desconocimiento de los precedentes sobre la materia por parte del &nbsp;Tribunal acusado, t\u00f3pico sobre el que basta anotar que, de los &nbsp;que de esta Corte invoc\u00f3 la reclamante, corresponden a &nbsp;pronunciamientos emitidos en sede de tutela, de donde, como de vieja &nbsp;data se tiene por sentado, las determinaciones all\u00ed adoptadas &nbsp;son \u00abinter &nbsp;partes [y]\u2026 no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos &nbsp;a la situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con [el &nbsp;interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); &nbsp;destacando que, en el fallo espec\u00edfico de esta Sala &nbsp;(STC8232-2020), &nbsp;no se impuso al juzgador natural un criterio determinado, por el &nbsp;contrario, de forma expresa se se\u00f1al\u00f3 que el apropiado &nbsp;por \u00e9l, al margen de que se compartiera, no pod\u00eda &nbsp;tildarse de arbitrario, al hallarse soportado en argumentos &nbsp;razonables, como tambi\u00e9n ocurre en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, las inferencias &nbsp;del sentenciador acusado no pueden ser desaprobadas de plano o &nbsp;calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez de tutela] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no impugnarse este &nbsp;fallo, en oportunidad, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC491-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC491-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04485-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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