{"id":70326,"date":"2024-05-20T22:41:58","date_gmt":"2024-05-20T22:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stl008-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:58","slug":"stl008-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stl008-2023\/","title":{"rendered":"STL008 2023"},"content":{"rendered":"<p>STL008-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>GERARDO &nbsp;BOTERO ZULUAGA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STL008-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 69108 &nbsp;<\/p>\n<p>Acta &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda &nbsp;de tutela presentada por el se\u00f1or FABIO &nbsp;ESPINOSA PEDRAZA &nbsp;en contra del TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA \u2013 SALA LABORAL y &nbsp;el &nbsp;JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de &nbsp;la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s partes e intervinientes &nbsp;dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. &nbsp;4700131050022008013300. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ciudadano Fabio Espinosa Pedraza instaur\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;tutela, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y al trabajo, en consonancia con los principios de &nbsp;confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al despachar &nbsp;desfavorablemente el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios &nbsp;invocado por el actor al interior del &nbsp;proceso ordinario laboral bajo el radicado 4700131050022008013300. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de su petici\u00f3n, adujo que dentro del proceso &nbsp;ordinario laboral bajo el citado radicado, seguido por el se\u00f1or &nbsp;Luis Fernando Diaz Diaz contra C.I T\u00e9cnicas Baltime de &nbsp;Colombia S.A, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de &nbsp;Santa Marta y en donde fungi\u00f3 como apoderado del demandante, &nbsp;le fue revocado el poder conferido el 20 de octubre 2015, por lo que &nbsp;debi\u00f3 presentar el incidente de regulaci\u00f3n de &nbsp;honorarios contra el demandante; que en providencia de fecha 01 de &nbsp;noviembre de 2019, el despacho neg\u00f3 el precitado incidente, &nbsp;por lo que &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n y que la Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la &nbsp;confirm\u00f3, en providencia del 20 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;argument\u00f3, que suscribi\u00f3 con el mencionado se\u00f1or &nbsp;Diaz Diaz, contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales &nbsp;el 28 de febrero de 2008, y que de forma espec\u00edfica en el &nbsp;clausula 5 se estipul\u00f3 que \u00abLa &nbsp;revocaci\u00f3n del poder por cualquier causa, genera la totalidad &nbsp;de los honorarios profesionales pactados exigibles inmediatamente al &nbsp;momento de la revocaci\u00f3n. El monto de los honorarios se &nbsp;calcular\u00e1 teniendo en cuenta la cuant\u00eda de las sumas &nbsp;demandadas\u00bb &nbsp;y la 6\u00b0 numeral 6.2 de t\u00edtulo se pact\u00f3 que el &nbsp;cliente se oblig\u00f3 a pagar a este por concepto de honorarios &nbsp;\u00abuna &nbsp;suma equivalente al 15% del valor efectivamente reconocido en &nbsp;sentencia ejecutoriada, o en el momento de la revocaci\u00f3n del &nbsp;poder\u00bb y &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;de las autoridades encausadas, que en sus determinaciones &nbsp;interpretaron de forma indebida el numeral 6.2 de la Cl\u00e1usula &nbsp;6 rese\u00f1ada del contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;suscrito, en tanto se convino pagar los honorarios ante el &nbsp;acaecimiento de cualquiera de los dos eventos all\u00ed &nbsp;consignados, esto es, por el valor reconocido en sentencia &nbsp;ejecutoriada o en el momento de la revocaci\u00f3n del poder, y no &nbsp;por la consumaci\u00f3n de las dos situaciones, por lo que tal &nbsp;discernimiento \u00abchoca &nbsp;contra la voluntad de las partes\u00bb &nbsp;y contraviene lo establecido en el art\u00edculo 1602 del compendio &nbsp;procesal civil, que dispone que \u00abtodo &nbsp;contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue &nbsp;en sus censuras indicando, que los sentenciadores desconocieron lo &nbsp;pactado en el titulo mencionado, en tanto insistieron en que la &nbsp;obligaci\u00f3n de reconocer y pagar lo honorarios en el porcentaje &nbsp;fijado, estaba condicionado a la prosperidad de las pretensiones, &nbsp;circunstancia que no se pact\u00f3, ya que se itera, la conjunci\u00f3n &nbsp;disyuntiva \u201co\u201d &nbsp;establecida en el numeral 6.2 del contrato en cita, indica que se &nbsp;causan los honorarios convenidos ante la consumaci\u00f3n de alguna &nbsp;de las dos situaciones ya rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la Cl\u00e1usula 5\u00b0, refiri\u00f3 que debi\u00f3 &nbsp;interpretarse de forma concordante con lo estipulado en la 6\u00b0 &nbsp;numeral 6.2, a efectos calcular los honorarios cuando se revoque el &nbsp;poder por cualquier causa, en tanto que lo mismos se deben &nbsp;cuantificar en un 15% de las sumas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo anterior, suplic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;proteja los Derechos y Garant\u00edas Constitucionales &nbsp;Fundamentales conculcados solicit\u00e1ndole a esta Superioridad &nbsp;que en la decisi\u00f3n de esta tutela se ordene al TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA (MAGDALENA)- SALA &nbsp;LABORAL, Magistrados Doctores ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, &nbsp;ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECHO Y CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, o &nbsp;los que hoy lo conforme, se decrete lo siguiente: Que revoque la &nbsp;providencia confirmatoria de fecha 20 de octubre de 2022, en el &nbsp;sentido de que se le ordene a su vez al JUZGADOS SEGUNDO (2\u00b0) &nbsp;LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAMARTA (MAGDALENA) Dra. CLAUDIA PATRICIA &nbsp;PIZARRO TOLEDO, o quien haga sus veces, que regule los honorarios del &nbsp;suscrito FABIO E. ESPINOSA PEDRAZA, respetando lo convenido en el &nbsp;contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios Profesionales, es decir &nbsp;que se le ordene al incidentado pagar el 15% de las pretensiones que &nbsp;ascienden a la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOCIENTOS &nbsp;NOVENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE. &nbsp;($423.290.499), que equivalen al porcentaje se\u00f1alado, y que se &nbsp;le condene en costas, y las dem\u00e1s condenas extra y ultrapetita &nbsp;que observen los se\u00f1ores Magistrados de esta Honorable Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;auto proferido el 14 de diciembre de 2022, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, orden\u00f3 &nbsp;notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se &nbsp;pronunciaran sobre los hechos materia de reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el expediente, se observa que las partes fueron debidamente &nbsp;notificadas de la presente acci\u00f3n, conforme dan cuenta los &nbsp;telegramas y correos enviados a cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;el t\u00e9rmino concedido, de acuerdo con el informe secretarial, &nbsp;dentro de la oportunidad estipulada, se pronunci\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Luis Fernando Diaz Diaz, quien se\u00f1al\u00f3 que acertaron las &nbsp;autoridades judiciales censuradas al regular los honorarios de la &nbsp;forma como lo hizo en su fallo, en tanto que el porcentaje &nbsp;establecido en la Cl\u00e1usula 6 del contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios profesionales, indica que all\u00ed se establece que &nbsp;la sentencia debe estar ejecutoriada y \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de eso debe configurarse alguna efectividad y prosperidad &nbsp;en las pretensiones del demandante en el proceso ordinario\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, refiere que al incidentante le fue revocado el poder &nbsp;el 20 de octubre de 2015, fecha en la cual se le hab\u00eda &nbsp;proferido decisi\u00f3n de primer grado, por cuanto la misma se &nbsp;emiti\u00f3 en el a\u00f1o 2019, la cual fue desfavorable en &nbsp;virtud a que se declar\u00f3 la cosa juzgada, decisi\u00f3n &nbsp;confirmada en segundo grado, por lo que no puede exigirse que ante la &nbsp;improsperidad de las pretensiones se le causen honorarios al &nbsp;apoderado, por lo que rog\u00f3 se niegue lo pretendido con el &nbsp;presente amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta se &nbsp;pronunci\u00f3 con respecto las actuaciones procesales all\u00ed &nbsp;surtidas e inform\u00f3 que este despacho tramito el incidente de &nbsp;regulaci\u00f3n de honorarios que promovi\u00f3 el actor y que &nbsp;esa autoridad no fue quien emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy &nbsp;se ataca. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron &nbsp;silencio frente al presente asunto de linaje fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata &nbsp;de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que &nbsp;\u00e9stos resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o &nbsp;la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los &nbsp;particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre &nbsp;y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se &nbsp;use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;reglas de interpretaci\u00f3n del derecho en el terreno de los &nbsp;valores y de los principios, ense\u00f1an que la actuaci\u00f3n &nbsp;de uno de ellos, no supone la aniquilaci\u00f3n de otro, sino que &nbsp;todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo &nbsp;grados de aplicaci\u00f3n que no afecten su n\u00facleo &nbsp;esencial.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela &nbsp;contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para &nbsp;abolir la independencia del Juez, consagrada en el art\u00edculo &nbsp;228 de la Carta Pol\u00edtica, sustituyendo al juez natural.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, pretende el &nbsp;accionante la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;invocados como vulnerados en el tramite incidental de regulaci\u00f3n &nbsp;de honorarios, y en consecuencia, por esta v\u00eda se &nbsp;revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de &nbsp;Santa Marta y Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de &nbsp;esta misma ciudad, de fechas 1 de noviembre de 2019 y 20 de octubre &nbsp;de 2022, respectivamente, por medio de las cuales se neg\u00f3 su &nbsp;pretensi\u00f3n del reconocimiento y pago de los honorarios &nbsp;pactados en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;profesionales suscrito el 28 de febrero de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de &nbsp;resaltar, que esta Corporaci\u00f3n, solo revisar\u00e1 por medio &nbsp;de este instrumento de amparo, la decisi\u00f3n proferida por la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 20 de &nbsp;octubre de 2022, por cuanto dicha providencia zanj\u00f3 el debate &nbsp;en el tr\u00e1mite de la controversia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo alegado por la parte accionante se centra en la violaci\u00f3n &nbsp;al derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de nuestra &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, erigido como de aplicaci\u00f3n &nbsp;inmediata conforme al 85 ib\u00eddem, &nbsp;debe tenerse en cuenta, que este es una instituci\u00f3n que &nbsp;comprende numerosas garant\u00edas que hacen parte del Estado &nbsp;Social de Derecho, cuyo &nbsp;objeto es la exigencia de que todos &nbsp;los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde &nbsp;con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones &nbsp;est\u00e9n dentro del marco jur\u00eddico se\u00f1alado, &nbsp;procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el &nbsp;ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual &nbsp;comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un &nbsp;l\u00edmite al actuar del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus &nbsp;decisiones ajust\u00e1ndose a la constituci\u00f3n y la ley, &nbsp;garantizando as\u00ed los derechos de las personas involucradas en &nbsp;cada juicio, para que durante su tr\u00e1mite, estos sean &nbsp;respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicaci\u00f3n &nbsp;de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;descender al sub judice y revisadas las piezas procesales, advierte &nbsp;la Sala, que no le asiste raz\u00f3n al promotor en cuanto a los &nbsp;cuestionamientos endilgados a la decisi\u00f3n de fecha 20 de &nbsp;octubre de 2022, toda vez que no se observa que la misma haya sido &nbsp;caprichosa e inconsulta, &nbsp;y en ese sentido, resulta acertada la decisi\u00f3n del Colegiado &nbsp;censurado, al confirmar la providencia expedida por el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral de Santa Marta, al despachar de forma negativa el &nbsp;incidente de regulaci\u00f3n de honorarios en proporci\u00f3n al &nbsp;15% sobre las pretensiones de la causa laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, tal como lo indic\u00f3 la autoridad judicial de segundo &nbsp;grado, en la providencia censurada, la determinaci\u00f3n de &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n, por medio la cual se neg\u00f3 el &nbsp;incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, &nbsp;tuvo sustento en que pese a que el incidentante ejecut\u00f3 &nbsp;algunas actuaciones en el tr\u00e1mite del proceso, el poder le fue &nbsp;revocado en fecha el 20 de &nbsp;octubre de 2015, y la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado se emiti\u00f3 el 1 de noviembre de 2019, denegatoria &nbsp;de las pretensiones de la parte activa, la cual fue recurrida por &nbsp;este mismo y confirmada en prove\u00eddo de segunda instancia, y &nbsp;que la obligaci\u00f3n contenida en la Cl\u00e1usula 6 numeral &nbsp;6.2, estaba supeditada a la diligencia en la gesti\u00f3n del &nbsp;poderdante y por consiguiente a la prosperidad de lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello, que el Tribunal Superior de Santa Marta, en determinaci\u00f3n &nbsp;de data 20 de octubre de 2022, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCabe &nbsp;resaltar, que el incidentante le fue revocado el poder el d\u00eda &nbsp;20 de octubre de 2015, as\u00ed se desprenden de los hechos del &nbsp;presente incidente, cuando a\u00fan no se hab\u00eda proferido &nbsp;fallo de primera instancia, puesto que dicha providencia se emiti\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2019, siendo desfavorable al demandante, pues se &nbsp;declar\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y que tal &nbsp;decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia, luego entonces &nbsp;no hay, no existe efectividad alguna sobre las pretensiones de la &nbsp;demanda y que de all\u00ed prospere el 15% por concepto de &nbsp;honorarios que solicita el se\u00f1or FABIO ESPINOSA y es que para &nbsp;el momento en que se revoc\u00f3 el poder, se insiste, no existe &nbsp;pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial &nbsp;correspondiente, luego entonces al no haberse decidido el rumbo de &nbsp;las pretensiones del proceso ordinario no pod\u00eda hacerse &nbsp;efectivo el 15% reclamado por la revocatoria del poder, dado que &nbsp;dicha situaci\u00f3n va en condicionada a la prosperidad de las &nbsp;pretensiones.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, advirti\u00f3 la colegiatura de la revisi\u00f3n &nbsp;del convenio contentivo del pacto que obra como medio de prueba, que &nbsp;en la Cl\u00e1usula 5\u00b0 invocada, no se avizora el porcentaje &nbsp;indicado por el suplicante y solo refiere que ante el acto procesal &nbsp;de revocaci\u00f3n de poder, el valor a liquidar por concepto de &nbsp;honorarios a favor del profesional del derecho, se calculara sobre &nbsp;las sumas demandadas, no obstante se itera, tal cuantificaci\u00f3n &nbsp;se encuentra condicionada a prosperidad de las pretensiones de la &nbsp;controversia laboral, por lo que en torno a este t\u00f3pico, el &nbsp;sentenciador precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abahora &nbsp;bien, respecto de la cl\u00e1usula 5, ha de se\u00f1alarse que la &nbsp;misma no se configura, como quiera que all\u00ed no se estipulo &nbsp;porcentaje alguno, adem\u00e1s, de ello, dicha cl\u00e1usula &nbsp;resulta general, al indicarse que se calculara sobre las sumas &nbsp;demandadas, si bien es cierto, existe una situaci\u00f3n &nbsp;establecida, cierto es, que la l\u00f3gica nos indica m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de \u201csumas demandas\u201d, las mismas debe ser &nbsp;concedidas, esto es, que las sumas demandadas prosperen, resulten &nbsp;efectivas para el demandante y de all\u00ed la prosperidad de los &nbsp;honorarios del profesional del derecho; y es que no puede entenderse, &nbsp;que al no prosperar las pretensiones del accionante, aun as\u00ed &nbsp;deban reconocerse el 15% sobre las pretensiones al profesional del &nbsp;derecho que represente al se\u00f1or LUIS FERNANDO DIAZ en &nbsp;determinado momento, m\u00e1xime cuando ya con anterioridad recibi\u00f3 &nbsp;un pago por $12.000.000.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el colegiado encausado concluye, en lo tocante a la &nbsp;indebida interpretaci\u00f3n del numeral 6.2 de la Cl\u00e1usula &nbsp;6, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;analizado en las cl\u00e1usulas que alega el incidentante, es que &nbsp;primero debe existir una sentencia ejecutoriada e impl\u00edcitamente &nbsp;que la dicha providencia haya sido favorable a las pretensiones del &nbsp;demandante, y que en ese momento se revoque el poder al profesional &nbsp;del derecho, luego entonces, ha de concluirse que nada de ello se &nbsp;configura, primero no existe sentencia ejecutoriada aun, las &nbsp;pretensiones del demandante se\u00f1or LUIS FERNANDO DIAZ, no &nbsp;prosperaron, y la revocatoria del poder fue con anterioridad a la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se &nbsp;comparta o no la decisi\u00f3n censurada, ella&nbsp; est\u00e1&nbsp; &nbsp;arraigada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas &nbsp;de&nbsp;razonabilidad &nbsp;jur\u00eddica,&nbsp;y &nbsp;que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica &nbsp;propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador &nbsp;constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado &nbsp;por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador &nbsp;natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo &nbsp;que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho &nbsp;menci\u00f3n, las que en este caso, tal y como se precis\u00f3 &nbsp;con anterioridad, no acontecen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la &nbsp;queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a &nbsp;interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por &nbsp;los jueces naturales, como si se tratara de una instancia m\u00e1s, &nbsp;y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia &nbsp;apreciaci\u00f3n, el an\u00e1lisis que hizo el juez instituido &nbsp;para tomar la decisi\u00f3n correspondiente dentro del litigio &nbsp;sometido a su consideraci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el &nbsp;criterio de la autoridad a quien la ley le asign\u00f3 competencia &nbsp;para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan &nbsp;caso invalida su actuaci\u00f3n, y mucho menos la hace susceptible &nbsp;de ser modificada por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;que se hagan necesarias otras consideraciones, habr\u00e1 de &nbsp;negarse&nbsp;el &nbsp;amparo constitucional deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;NEGAR la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;NOTIFICAR &nbsp;a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REMITIR el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;si esta decisi\u00f3n no fuere impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SCLAJPT-11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STL008-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; GERARDO &nbsp;BOTERO ZULUAGA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STL008-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 69108 &nbsp; Acta &nbsp;1 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda &nbsp;de tutela presentada por el se\u00f1or FABIO &nbsp;ESPINOSA PEDRAZA &nbsp;en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}