{"id":70331,"date":"2024-05-20T22:41:58","date_gmt":"2024-05-20T22:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac130-2023-2023-00085-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:58","slug":"ac130-2023-2023-00085-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac130-2023-2023-00085-00\/","title":{"rendered":"AC 130 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC130-2023 (2023-00085-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC130-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00085-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los &nbsp;Juzgados Veintiocho Civil &nbsp;de Circuito de Bucaramanga y Cuarenta y Cinco de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el primer &nbsp;Despacho, Sandra Patricia Pati\u00f1o Silva y Jos\u00e9 David &nbsp;Silva Hern\u00e1ndez formularon acci\u00f3n contra el Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro \u201cCarlos &nbsp;Lleras Restrepo\u201d, &nbsp;para que se declarara la resoluci\u00f3n de los contratos de &nbsp;compraventa e hipoteca elevados a escritura p\u00fablica n\u00b0 &nbsp;2321 del 14 de noviembre de 2017 de la Notar\u00eda Segunda de &nbsp;Floridablanca y el pago de los perjuicios materiales derivados del &nbsp;incumplimiento. Atribuyeron la competencia a esa sede por \u00abel &nbsp;lugar de ocurrencia y de los hechos teniendo en cuenta las reglas y &nbsp;factores generales de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primer &nbsp;despacho admiti\u00f3 el l\u00edbelo el 10 de julio de 2020 y &nbsp;notific\u00f3 a la convocada, quien contest\u00f3 y formul\u00f3 &nbsp;excepciones. Asimismo, por auto de 8 de junio de 2021, adopt\u00f3 &nbsp;medidas de saneamiento y dispuso la notificaci\u00f3n del &nbsp;Ministerio P\u00fablico y de la Agencia Nacional de Defensa &nbsp;Jur\u00eddica del Estado, en cumplimiento del art\u00edculo 612 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. No obstante, mediante prove\u00eddo &nbsp;de 1\u00ba de julio de 2022 rehus\u00f3 la competencia y remiti\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n a sus pares en la capital del pa\u00eds, pues &nbsp;estim\u00f3 que el factor determinante de competencia en este caso &nbsp;corresponde al domicilio de la entidad p\u00fablica &nbsp;demandada, con fundamento en el art\u00edculo 16 y el numeral 10\u00ba &nbsp;del canon 28 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como &nbsp;lo se\u00f1alado por esta Sala en AC3372-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asignado el &nbsp;asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1, lo repeli\u00f3 y dispuso su &nbsp;env\u00edo a los Juzgados Civiles de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de la misma ciudad, conforme a lo &nbsp;dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (19 agosto &nbsp;2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Cinco de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n &nbsp;reneg\u00f3 la competencia, pues consider\u00f3 que a pesar de la &nbsp;naturaleza de la convocada y su domicilio principal, el litigio pod\u00eda &nbsp;tramitarse ante su hom\u00f3logo de Bucaramanga, donde dicha &nbsp;entidad tiene una \u00absede secundaria\u00bb que guarda &nbsp;relaci\u00f3n con la controversia y que coincide con la elecci\u00f3n &nbsp;de los demandantes, acorde con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 procesal y lo se\u00f1alado en AC3633-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;la divergencia se trab\u00f3 entre funcionarios de diferentes &nbsp;distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior &nbsp;funcional com\u00fan de los mismos, en Sala Unitaria, seg\u00fan &nbsp;lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado &nbsp;por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;impone el fuero contractual, seg\u00fan el cual es llamado a &nbsp;conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las &nbsp;obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico, &nbsp;o el contemplado en el &nbsp;numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso que asigna el conocimiento de los procesos contra una persona &nbsp;jur\u00eddica al \u00abjuez &nbsp;de su domicilio principal\u00bb &nbsp;con la salvedad que si se trata de \u00abasuntos &nbsp;vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a &nbsp;prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal &nbsp;voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, &nbsp;queda llamado a destrabar la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, existen otros eventos en que el legislador anula esa &nbsp;discrecionalidad y privativamente &nbsp;determina la potestad, indicando, de forma precisa y categ\u00f3rica, &nbsp;el funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 &nbsp;llamado a encarar el debate. &nbsp;Al &nbsp;respecto, en CSJ AC4079-2019 la Corte reiter\u00f3 lo dicho en &nbsp;AC3744-2018 y precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas &nbsp;disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el &nbsp;territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre &nbsp;los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el &nbsp;organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera &nbsp;exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han &nbsp;sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;sucede, entre otros casos, con &nbsp;el numeral 10\u00ba, ejusdem, &nbsp;seg\u00fan el cual \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge un fuero privativo de car\u00e1cter general o &nbsp;personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar &nbsp;competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, es oportuno resaltar que a voces del art\u00edculo &nbsp;83 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u00ab[c]uando &nbsp;ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo &nbsp;individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se &nbsp;entender\u00e1 que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de &nbsp;cosas que dicen relaci\u00f3n especial a una de dichas secciones &nbsp;exclusivamente, ella sola ser\u00e1 para tales casos el domicilio &nbsp;civil del individuo\u00bb, &nbsp;de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales &nbsp;referidos en la precitada norma adjetiva (art. &nbsp;28, n\u00fam. 10\u00ba C.G.P.) &nbsp;tengan m\u00e1s de un domicilio, evento en el cual la controversia &nbsp;se &nbsp;puede desarrollar &nbsp;en cualquiera de ellos, siempre que est\u00e9n involucrados en el &nbsp;objeto de la discusi\u00f3n, como lo contempla el numeral 5\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anot\u00f3 &nbsp;que \u00abmal &nbsp;puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, &nbsp;porque si bien aqu\u00e9lla contiene un fuero personal general, &nbsp;finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es &nbsp;reconvenida una persona jur\u00eddica, car\u00e1cter que ostenta &nbsp;aqu\u00ed la entidad analizada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, si una persona de derecho p\u00fablico integra alguno de los &nbsp;extremos de la litis &nbsp;es &nbsp;admisible que el concepto de \u00abdomicilios\u00bb &nbsp;cobije tambi\u00e9n el de la agencia &nbsp;o sucursal &nbsp;involucrada en la cuesti\u00f3n, a fin de realizar la atribuci\u00f3n &nbsp;de la controversia en dicho lugar, como se indic\u00f3 en el CSJ &nbsp;AC1991-2021, al destacar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si el numeral &nbsp;d\u00e9cimo del precepto 28 ib\u00eddem defiere la \u201ccompetencia\u201d &nbsp;al \u201cjuez del domicilio de la respectiva entidad\u201d, es &nbsp;procedente, a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, &nbsp;acudir al numeral quinto ejusdem, que prev\u00e9 que \u201cen los &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de &nbsp;su domicilio principal. Sin embargo, cuando &nbsp;se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u201d, &nbsp;present\u00e1ndose as\u00ed una confluencia donde puede el &nbsp;accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia &nbsp;de la entidad p\u00fablica, siempre y cuando el asunto est\u00e9 &nbsp;vinculado o guarde relaci\u00f3n con estas, posibilidad de &nbsp;escogencia que no afecta el foro privativo, ya que \u00e9ste no &nbsp;restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio &nbsp;principal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ese panorama, se observa que el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 al rehusar el conocimiento del caso, &nbsp;si se tiene en cuenta que el Fondo Nacional del Ahorro es una &nbsp;Empresa Industrial y Comercial del Estado, de car\u00e1cter &nbsp;financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogot\u00e1, &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y &nbsp;Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1\u00b0 Ley &nbsp;432 de 1998), de ah\u00ed que el &nbsp;par\u00e1metro de car\u00e1cter \u00abprivativo\u00bb &nbsp;consagrado en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso est\u00e9 llamado a definir la &nbsp;competencia en el sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la &nbsp;Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada, entre &nbsp;otras, por \u00ab[l]as &nbsp;empresas &nbsp;industriales y comerciales del Estado\u00bb (cfr. &nbsp;art. &nbsp;38 Ley 489 de 1998); &nbsp;luego, &nbsp;es evidente que la demandada es una de las personas jur\u00eddicas &nbsp;a que alude el numeral 10\u00ba del canon 28 referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;al ser el domicilio principal de la accionante la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;como lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la &nbsp;Ley 432 de 1998 y lo ratifican los anexos de la demanda, es esa urbe &nbsp;y no otra el lugar donde debe ser adelantado este ritual, porque &nbsp;aunque &nbsp;en relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas &nbsp;el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso repite la regla general de competencia del numeral 1\u00ba &nbsp;y &nbsp;tambi\u00e9n establece que \u00abcuando &nbsp;se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb, &nbsp;previsi\u00f3n &nbsp;que por igualdad la Corte ha extendido a los eventos en que el ente &nbsp;moral act\u00faa como demandante, lo cierto es que no hay forma de &nbsp;decir que el \u00abpunto &nbsp;de atenci\u00f3n\u00bb &nbsp;con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas &nbsp;connotaciones ya que, seg\u00fan la misma p\u00e1gina web1 &nbsp;mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a &nbsp;\u00abpuntos &nbsp;a nivel nacional donde se recibe atenci\u00f3n personalizada sobre &nbsp;los productos que ofrece el \u200bFNA\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;alcances de representaci\u00f3n para fines procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, no pod\u00eda confer\u00edrsele a una oficina &nbsp;de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la &nbsp;normatividad que posibilita su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;no debe perderse de vista la vinculaci\u00f3n a este proceso de la &nbsp;Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, creada \u00abcomo &nbsp;Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del &nbsp;orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda &nbsp;administrativa y financiera y patrimonio propio, se encuentra &nbsp;adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho\u00bb &nbsp;al tenor de lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;5 de la Ley 1444 de 2011 y cuyo domicilio principal se encuentra en &nbsp;la ciudad de Bogot\u00e1 seg\u00fan lo se\u00f1alado en el &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4085 de 2011. Tales &nbsp;circunstancias ratifican &nbsp;la competencia privativa que corresponde a la juez de la capital y &nbsp;que resulta prevalente dada la naturaleza o calidad de las entidades &nbsp;que integran el extremo pasivo de esa litis. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;la &nbsp;actuaci\u00f3n retornar\u00e1 a &nbsp;esa \u00faltima autoridad para que la &nbsp;asuma y le imparta el tr\u00e1mite que legalmente corresponde &nbsp;y se comunicar\u00e1 lo definido a las otras sedes involucradas en &nbsp;esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;es el competente para conocer el juicio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y &nbsp;comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la &nbsp;colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar los oficios correspondientes por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informaci\u00f3n consultada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion      \">https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC130-2023 (2023-00085-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC130-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00085-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los &nbsp;Juzgados Veintiocho Civil &nbsp;de Circuito de Bucaramanga y Cuarenta y Cinco de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}