{"id":70353,"date":"2024-05-20T22:42:00","date_gmt":"2024-05-20T22:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac186-2023-2022-04372-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:00","slug":"ac186-2023-2022-04372-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac186-2023-2022-04372-00\/","title":{"rendered":"AC 186 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC186-2023 (2022-04372-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC186-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04372-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Lorica y el Despacho Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n promovida por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura -ANI- contra los herederos determinados e &nbsp;indeterminados de Ana Dilia Altamiranda de Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;la demanda presentada ante el \u00abJUEZ &nbsp;CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA\u00bb, &nbsp;la &nbsp;parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, &nbsp;que se decrete \u00abla &nbsp;expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial (\u2026) de: Un \u00e1rea &nbsp;de terreno (\u2026) que es segregado de un predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n denominado \u201cVilla Ana\u201d, ubicado en la &nbsp;Vereda Tierralta, del Municipio de Lorica, Departamento de C\u00f3rdoba &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial &nbsp;\u00abPor el &nbsp;lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Repartida &nbsp;la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, este \u2013con &nbsp;prove\u00eddo del 2 de junio de 20212- &nbsp;resolvi\u00f3 admitirla. Sin embargo, en auto del 10 de agosto de &nbsp;2022, rechaz\u00f3 el asunto por falta de competencia. Para ello, &nbsp;argument\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026como &nbsp;en el caso de marras se presenta dualidad de jueces competentes de &nbsp;manera privativa, dando prevalencia o mayor estima al domicilio de la &nbsp;entidad que demanda, en este caso en particular, es el domicilio de &nbsp;la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, por lo que estar\u00edan &nbsp;llamados a conocer de la presente causa los jueces civiles del &nbsp;circuito de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C, como se indicara\u03013. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites necesarios, el expediente fue entregado &nbsp;al Despacho Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. No obstante, &nbsp;con prove\u00eddo del 18 de octubre de 2022, manifest\u00f3 que &nbsp;no le correspond\u00eda asumir este asunto. Y promovi\u00f3 el &nbsp;conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;Sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026comoquiera &nbsp;que la agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI- manifest\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba), su &nbsp;predilecci\u00f3n para que prevalezca el fuero real determinado por &nbsp;la ubicaci\u00f3n del inmueble, conforme al numeral 7\u00ba del &nbsp;canon 29 del C\u00f3digo General del Proceso, sobre el fuero &nbsp;subjetivo (domicilio de la demandante), manteniendo la competencia &nbsp;del proceso de expropiaci\u00f3n en tal estrado Judicial, concluye &nbsp;este Despacho que lo fue con el loable prop\u00f3sito de que los &nbsp;demandados tengan acceso de manera directa al presente juicio, esto &nbsp;es, en la localidad donde se encuentra el predio sin tener que &nbsp;desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1\u20264. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en &nbsp;las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde &nbsp;a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los &nbsp;Juzgados de distinto distrito judicial -Monter\u00eda y Bogot\u00e1-, &nbsp;de acuerdo con los art\u00edculos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de &nbsp;1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, &nbsp;etc. &nbsp;Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores &nbsp;se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre &nbsp;otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad &nbsp;e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n &nbsp;de cualquier otro, est\u00e1 llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos &nbsp;en raz\u00f3n de la competencia territorial. Por un lado, para el &nbsp;caso espec\u00edfico de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso fija la &nbsp;competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el &nbsp;bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;(\u2026) &nbsp;ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). Y por otro, el numeral 10\u00ba de ese mismo estatuto &nbsp;consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial &nbsp;descentralizada por servicios o cualquier entidad p\u00fablica \u00ab(\u2026) &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb (Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, esta Corporaci\u00f3n, entre &nbsp;otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que &nbsp;reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. &nbsp;00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u00b4[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso &nbsp;debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga &nbsp;competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien &nbsp;involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, &nbsp;bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni &nbsp;siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que debe ser la &nbsp;ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir al precepto contenido &nbsp;en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes (\u2026) Las reglas de competencia por raz\u00f3n &nbsp;del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por &nbsp;el valor\u00bb. &nbsp;As\u00ed fue sentado en prove\u00eddo AC140-2020, en el cual, &nbsp;mutatis &nbsp;mutandi, en &nbsp;una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 &nbsp;anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros &nbsp;privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el que &nbsp;se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer una &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?5. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consigno una regla especial en &nbsp;el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes (\u2026) Las reglas de competencia por raz\u00f3n &nbsp;del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por &nbsp;el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de &nbsp;las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos 27 y 28 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, \u201c[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y \u201c[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en estas su significado legal\u201d; es &nbsp;dable afirmas, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el &nbsp;legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel fator y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no &nbsp;es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 &nbsp;se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores &nbsp;de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto &nbsp;de los foros o fueros previstos en este \u00faltimo, toda vez que &nbsp;el legislador, dentro de su margen de libertad de configuraci\u00f3n &nbsp;normativa, no excluy\u00f3 en manera alguna las controversias que &nbsp;lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a m\u00e1s que ello &nbsp;desconoce c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 &nbsp;clarificado en el anterior ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC1867 de 2021, reiterado en AC3881-2022, 31 de agosto, rad. &nbsp;2022-02612-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica &nbsp;el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre &nbsp;ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una &nbsp;entidad p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de esta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp;asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte, concierne a &nbsp;un proceso de expropiaci\u00f3n sobre un inmueble situado en el &nbsp;municipio de Lorica, que promovi\u00f3 la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura contra &nbsp;los herederos determinados e indeterminados de Ana Dilia Altamiranda &nbsp;de Ramos. &nbsp;Atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y por &nbsp;cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del asunto se determina y radica en el juez &nbsp;del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;acorde con el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, y respecto de la renuncia al fuero subjetivo, &nbsp;recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como se se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;el auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter irrenunciable de las regla de competencia &nbsp;establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, &nbsp;en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el &nbsp;juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que &nbsp;el no acudir a ellas significa una renuncia t\u00e1cita a la &nbsp;prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, en este caso, la &nbsp;ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en el evento &nbsp;previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del citado &nbsp;estatuto. En tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, &nbsp;instituci\u00f3n o dependencia de la mencionada calidad radica una &nbsp;demanda en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 &nbsp;renunciando autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida &nbsp;en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no &nbsp;le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya &nbsp;le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella.6 &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la manifestaci\u00f3n de la actora de optar por el &nbsp;juez de la ubicaci\u00f3n del bien, no alcanza los efectos de la &nbsp;renuncia de un derecho subjetivo. Ello pues, siendo improrrogable la &nbsp;regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes, ni el &nbsp;administrador de justicia tienen la disposici\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por las razones antedichas, se remitir\u00e1 la presente demanda al &nbsp;Juzgado con asiento en la ciudad de Bogot\u00e1 a quien le &nbsp;corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Lorica. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar las &nbsp;constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5-24, archivo \u201c01DemandaIntegral2021-00140.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c02AutoAdmiteDemandaRad2021-00140.pdf\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c13AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c19AutoProponeConflictoCompetencia.pdf\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia designada por la ley como preponderante o dominante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre las dem\u00e1s, debe primar en su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021-03589-00 y AC4235-2022, 19 de septiembre de 2022, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021-01368-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC186-2023 (2022-04372-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC186-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04372-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Lorica y el Despacho Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}