{"id":70363,"date":"2024-05-20T22:42:00","date_gmt":"2024-05-20T22:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac197-2023-2022-02187-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:00","slug":"ac197-2023-2022-02187-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac197-2023-2022-02187-00\/","title":{"rendered":"AC 197 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC197-2023 (2022-02187-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC197-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02187-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve &nbsp;el recurso de queja interpuesto por &nbsp;la &nbsp;sociedad JP Asesores en Accidentes de Tr\u00e1nsito S.A.S. frente &nbsp;al auto de 26 de abril de 2022, por medio del cual el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia, &nbsp;neg\u00f3 conceder el recurso de casaci\u00f3n. Tal remedio se &nbsp;instaur\u00f3 contra la sentencia de 11 de marzo del 2022, dictada &nbsp;por &nbsp;la misma Magistratura, dentro del proceso de nulidad instaurado &nbsp;por la sociedad Cl\u00ednica Santa Ana S.A. contra la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;actora reclam\u00f3 que se declarara &nbsp;la nulidad absoluta del contrato de mandato celebrado el 24 de enero &nbsp;del 2017, entre la Cl\u00ednica Santa Ana S.A. y la sociedad &nbsp;\u00abAsesor\u00eda &nbsp;Jur\u00eddica en Accidentes de Tr\u00e1nsito Juan Pablo Velandia &nbsp;S.A.S., derivada de la incapacidad legal (funcional) del se\u00f1or &nbsp;Hugo Ernesto Vergel Rodr\u00edguez quien actu\u00f3 como &nbsp;representante legal y\/o gerente &nbsp;del &nbsp;contratante para la fecha de los hechos, quien en cumplimiento de &nbsp;normatividad civil, &nbsp;mercantil &nbsp;y los estatutos sociales de la sociedad Cl\u00ednica Santa Ana &nbsp;S.A., en atenci\u00f3n a los &nbsp;requisitos &nbsp;intr\u00ednsecos e ineludibles de capacidad para obligarse, m\u00e1s &nbsp;aun, en &nbsp;representaci\u00f3n &nbsp;de otra como sucede en el presente asunto\u00bb. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene la restituci\u00f3n \u00abal &nbsp;mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el &nbsp;acto &nbsp;o contrato nulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi: &nbsp;Asever\u00f3 que, mediante acta 622 del 04 de febrero del 2015, la &nbsp;Junta Directiva de la Cl\u00ednica dispuso registrar en la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de C\u00facuta, el nombramiento del representante legal &nbsp;principal del se\u00f1or Hugo Ernesto Vergel Rodr\u00edguez. &nbsp;Dentro de las facultades y prohibiciones obrantes en los estatutos &nbsp;sociales para dicho cargo se encuentra la de \u00abtransigir &nbsp;o comprometer toda clase de recursos, dar o recibir dinero en mutuo, &nbsp;i) cuidar de la recaudaci\u00f3n e inversi\u00f3n de los fondos &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda, i) las dem\u00e1s funciones que le &nbsp;se\u00f1alen los estatutos, la ley, la asamblea general y la junta &nbsp;directiva. PARAGRAFO: EL GERENTE REQUIERE DE AUTORIZACION PREVIA DE &nbsp;LA JUNTA DIRECTIVA PARA CELEBRAR CUALQUIER ACTO, OPERACI\u00d3N O &nbsp;CONTRATO, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA CUYA CUANT\u00cdA EXEDA &nbsp;DE CIEN (100) SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL &nbsp;MOMENTO DE LA OPERACI\u00d3N, ACTO O CONTRATO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;24 de enero del 2017, el se\u00f1or Vergel celebr\u00f3 con la &nbsp;demandada contrato de mandato con el fin de \u00abejercer &nbsp;las acciones jur\u00eddicas tendientes a la recuperaci\u00f3n de &nbsp;la totalidad de la cartera frente a las compa\u00f1\u00edas &nbsp;aseguradoras que adeuden facturas por servicios prestados a trav\u00e9s &nbsp;del SOAT a la CL\u00cdNICA Santa Ana\u00bb. &nbsp;Sin embargo, tal negocio jur\u00eddico fue celebrado sin contar con &nbsp;la autorizaci\u00f3n previa de la junta directiva, en &nbsp;desconocimiento del deber funcional en relaci\u00f3n con su cargo y &nbsp;sin atender \u00ablos &nbsp;lineamientos internos y legales establecidos al momento de su &nbsp;nombramiento\u00bb. &nbsp;Estim\u00f3 que la cl\u00e1usula penal que se pact\u00f3 en el &nbsp;contrato de mandato es exagerada respecto del cumplimiento del &nbsp;contrato. Adem\u00e1s, critic\u00f3 que esta \u00absolo &nbsp;compromete el incumplimiento de las obligaciones de la Cl\u00ednica &nbsp;Santa Ana S.A. m\u00e1s no del CONTRATISTA en el cumplimiento del &nbsp;objeto del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, consider\u00f3 que dicho negocio adolece de los &nbsp;requisitos necesarios para la validez del acuerdo, \u00abrespecto &nbsp;del vicio del consentimiento por incapacidad absoluta del &nbsp;Representante Legal y\/o Gerente para realizar negocios jur\u00eddicos &nbsp;en nombre de la Cl\u00ednica Santa Ana S.A. sin autorizaci\u00f3n &nbsp;para ello\u00bb. &nbsp;O, lo que es lo mismo, el gerente carece de capacidad jur\u00eddica &nbsp;por incumplimiento de las funciones y prohibiciones establecidas en &nbsp;los estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sentencia &nbsp;de primera instancia: &nbsp;El &nbsp;12 &nbsp;de noviembre &nbsp;de &nbsp;2020, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 probadas &nbsp;las excepciones propuestas y, en consecuencia, neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fallo &nbsp;de segundo grado: &nbsp;El &nbsp;11 de marzo de 2022, el &nbsp;superior, al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n formulada por el demandante, revoc\u00f3 &nbsp;la sentencia y declar\u00f3 la nulidad relativa del contrato de &nbsp;mandato. A su turno, declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar a &nbsp;restituciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Recurso &nbsp;de casaci\u00f3n: &nbsp;Lo formul\u00f3 la sociedad JP &nbsp;Asesor\u00edas en Accidentes de Tr\u00e1nsito S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;sobre &nbsp;la concesi\u00f3n: &nbsp;El Tribunal, mediante prove\u00eddo de 26 &nbsp;de abril de 2022, no accedi\u00f3 a tramitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, comenz\u00f3 por precisar que \u00ablas &nbsp;pretensiones del l\u00edbelo introductor no son simplemente &nbsp;declarativas, toda vez que con la nulidad invocada, no solamente se &nbsp;instaba su declaraci\u00f3n sino que adem\u00e1s se anhelaba el &nbsp;restablecimiento o retorno al patrimonio de la actora de las sumas de &nbsp;dinero que se hubiesen cancelado con ocasi\u00f3n al contrato &nbsp;censurado. Por lo tanto, menester es, se insiste, consultar el &nbsp;justiprecio para acudir en casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de conformidad con lo decidido en primera y segunda instancia, &nbsp;para el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abemerge &nbsp;claro que al denegar el anterior reconocimiento &nbsp;-el de restituciones mutuas-, &nbsp;el desmedro que produce la decisi\u00f3n de segundo grado se &nbsp;concreta en la inejecuci\u00f3n del objeto contractual abrogado, el &nbsp;cual, conforme fuera pactado, ten\u00eda previsto un valor y por &nbsp;supuesto forma de pago, siendo ah\u00ed donde ha de encontrarse en &nbsp;los medios suasorios el justiprecio para acudir en casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, consultado el objeto y el precio pactado por &nbsp;las partes en el contrato de mandato, estim\u00f3 que \u00ablos &nbsp;elementos de convicci\u00f3n debidamente aportados por las partes &nbsp;al decurso, d\u00edgase de una vez, que no puede establecer a &nbsp;cu\u00e1nto asciende el valor de las \u201cfacturas presentadas, &nbsp;vencidas y adeudadas\u201d a la Cl\u00ednica Santa Ana S.A. \u201cpor &nbsp;la prestaci\u00f3n de los servicios cl\u00ednico-hospitalarios a &nbsp;pacientes del SOAT\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es posible acudir a las facturas allegadas por la casacionista para &nbsp;determinar la cuant\u00eda. Ello puesto que \u00abse &nbsp;informa que se encuentran canceladas, pero lo m\u00e1s relevante es &nbsp;que est\u00e1 acreditado que la gesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;contratada no se desarroll\u00f3 por la sociedad JP Asesor\u00edas &nbsp;en Accidentes de Tr\u00e1nsito S.A.S., sino que lo fue por Juan &nbsp;Pablo Velandia Amaya, persona natural, como profesional del derecho &nbsp;que es. Tampoco es admisible el justiprecio pueda establecerse con la &nbsp;cl\u00e1usula penal que por valor de $7.000\u2019000.000,00 M\/cte &nbsp;se previ\u00f3, toda vez que tal circunstancia es accesoria al &nbsp;objeto contractual y tiene previstos otros fines\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Reposici\u00f3n &nbsp;y recurso de queja: &nbsp;Lo interpuso el demandado. Adujo que, en el proceso de marras, \u00abel &nbsp;objeto del litigio ha suscitado el debate sobre la validez del &nbsp;contrato de mandato celebrado entre las partes, de manera que lo &nbsp;pretendido sustancialmente por la demandante es la declaraci\u00f3n &nbsp;de nulidad del mencionado negocio jur\u00eddico, y en ning\u00fan &nbsp;punto se encuentra una pretensi\u00f3n de condena o alguna &nbsp;solicitud que pueda connotar para el proceso un elemento pecuniario\u00bb. &nbsp;Por ende, la valoraci\u00f3n jur\u00eddica realizada por la &nbsp;juzgadora es equivocada, en tanto que le exige al recurrente &nbsp;demostrar unos elementos econ\u00f3micos que no fueron objeto de &nbsp;las pretensiones de la demanda ni de las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;injusto y carente de sentido el que se le exijan medios de prueba &nbsp;sobre hechos que no fueron parte del objeto de litigio, \u00abm\u00e1xime &nbsp;en el entendido de que esas pruebas habr\u00edan sido negadas ya &nbsp;que eran impertinentes con el centro del debate planteado. Por lo &nbsp;tanto, la decisi\u00f3n que se reprocha no solo es err\u00f3nea, &nbsp;sino que es violatoria del derecho a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si se pasara ello por alto, debe observarse que, en todo caso, &nbsp;al declararse nulo el negocio jur\u00eddico, \u00abse &nbsp;priva a mi representada a ejercer las acciones contractuales &nbsp;mencionadas, que a priori ya se encontraban respaldadas por una &nbsp;cl\u00e1usula penal estimada en SIETE MIL MILLONES DE PESOS MCTE &nbsp;(COP $7.000\u2019000.000)\u00bb. &nbsp;Estim\u00f3 que se puede otorgar a la cl\u00e1usula penal la &nbsp;connotaci\u00f3n de un perjuicio causado con la sentencia &nbsp;denegatoria de las excepciones. Y es que la &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u00fanica &nbsp;interpretaci\u00f3n posible es que, con la sentencia de primera &nbsp;instancia el a quo le reconoci\u00f3 el derecho o la posibilidad al &nbsp;demandante de reclamar por el incumplimiento y la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios del proceso, caso en el cual estos ya estaban tasados &nbsp;por las partes en una suma superior a los mil (1.000) smlmv. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, cuando el ad quem revoc\u00f3 esta providencia, le &nbsp;gener\u00f3 a mi representada la p\u00e9rdida del beneficio &nbsp;reconocido en primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Determinaci\u00f3n &nbsp;frente al remedio horizontal: &nbsp;Se neg\u00f3 el 17 de junio de 2022. El Tribunal destac\u00f3 que &nbsp;\u00abal &nbsp;momento de la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, la &nbsp;parte demandada (casacionista), &nbsp;no se interes\u00f3 por la segunda eventualidad, es decir, no &nbsp;aport\u00f3 dictamen pericial. &nbsp;Por tanto, la &nbsp;val\u00eda para acudir &nbsp;debe &nbsp;emerger de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el proceso, &nbsp;y a ello se ci\u00f1\u00f3 la Sala en el prove\u00eddo objeto &nbsp;de embate como se pasa a revelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente al argumento esgrimido por el censor, el ad &nbsp;quem &nbsp;asever\u00f3 que \u00ablas &nbsp;pretensiones del l\u00edbelo introductor, a &nbsp;las cuales en efecto la parte demandada se resisti\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s del pedimento declarativo &nbsp;contienen &nbsp;s\u00faplica de contenido econ\u00f3mico en la medida que se rog\u00f3 &nbsp;retrotraer las &nbsp;cosas &nbsp;al estado que se encontraban antes de acaecer el negocio jur\u00eddico &nbsp;que suscit\u00f3 &nbsp;la &nbsp;controversia, o lo que es lo mismo, se inst\u00f3 el &nbsp;restablecimiento de las sumas de &nbsp;dinero &nbsp;que hubiesen sido canceladas con ocasi\u00f3n del mentado &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;Tal consideraci\u00f3n resulta suficiente, a juicio del Tribunal, &nbsp;para insistir en que las pretensiones debatidas tienen contenido &nbsp;monetario. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo precedente, \u00abcorrespond\u00eda &nbsp;tomar en cuenta el precio del contrato de mandato para de esa manera &nbsp;develar su cuant\u00eda, toda vez que, por la decisi\u00f3n &nbsp;finalmente adoptada en sede de segunda instancia, es ese beneficio &nbsp;econ\u00f3mico el que se ve frustrado ante la imposibilidad de &nbsp;continuaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;En ese sentido, \u00abla &nbsp;manera de establecer a cu\u00e1nto ascienden los probables &nbsp;honorarios que el contratista percibir\u00eda, solo hay que ir a lo &nbsp;que se comprometi\u00f3 a recuperar, o sea, a \u201clas facturas &nbsp;presentadas, vencidas\u201d &nbsp;y por supuesto \u201cadeudadas\u201d a la Cl\u00ednica Santa Ana &nbsp;\u201cpor la prestaci\u00f3n de los servicios cl\u00ednico &nbsp;hospitalarios a pacientes del SOAT\u201d (Subraya y resalta la &nbsp;Sala). Y, como quedare discernido en el prove\u00eddo objeto de &nbsp;embate, y que ahora se reitera, en &nbsp;el expediente &nbsp;no &nbsp;milita alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n que venga a poner &nbsp;de presente el valor &nbsp;de &nbsp;las facturas vencidas y entregadas al contratista para su recaudo. &nbsp;Siendo ello as\u00ed, resulta imposible establecer la frustraci\u00f3n &nbsp;de la que, por concepto de honorarios \u2013precio\u2013, la &nbsp;sentencia de segunda instancia priv\u00f3 al opugnador &nbsp;extraordinario de acrecentar su patrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no es posible tomar en cuenta la cl\u00e1usula &nbsp;penal para la determinaci\u00f3n del perjuicio irrogado por la &nbsp;sentencia de segunda instancia. Ello toda vez que \u00ablo &nbsp;que impide la determinaci\u00f3n objeto de embate extraordinario es &nbsp;la continuidad de la relaci\u00f3n contractual y no su eventual &nbsp;incumplimiento\u00bb. &nbsp;En tal sentido, no es preciso hacer operar la cl\u00e1usula penal &nbsp;como val\u00eda del justiprecio pues \u00abesa &nbsp;situaci\u00f3n \u2013incumplimiento\u2013 no es del resorte de &nbsp;este asunto como para abrir paso a esa estimaci\u00f3n anticipada &nbsp;de perjuicios de estirpe accesoria ante el incumplimiento de una &nbsp;obligaci\u00f3n principal, toda vez que, precisamente, \u00e9sta &nbsp;\u00faltima es la que termina menoscabada con la sentencia &nbsp;proferida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Pronunciamiento &nbsp;del opositor: &nbsp;En oportunidad, el apoderado de la Cl\u00ednica Santa Ana S.A. &nbsp;manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;el sub examine no se encuentran reunidos los presupuestos formales &nbsp;que viabilicen la concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n, ante la &nbsp;ausencia clara de existencia y determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda &nbsp;para el arribo de la actuaci\u00f3n a esa magistratura, como &nbsp;acertadamente lo estableci\u00f3 el A quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 352 y 353 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que &nbsp;deniega conceder el de casaci\u00f3n. Asimismo, tiene como &nbsp;derrotero que la Corte examine el si prove\u00eddo impugnado y &nbsp;ratificado al desatar la respectiva reposici\u00f3n, estuvo o no &nbsp;ajustado al ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, al &nbsp;tenor del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n se distingue por su car\u00e1cter &nbsp;extraordinario. De ah\u00ed que en el precepto que le sigue se &nbsp;anote de manera restrictiva que s\u00f3lo tiene cabida respecto de &nbsp;las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en \u00absegunda &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;\u00aben &nbsp;toda clase de procesos declarativos\u00bb; &nbsp;\u00aben &nbsp;las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb, &nbsp;y \u00ablas &nbsp;dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb, &nbsp;con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, &nbsp;\u00fanicamente, en las de \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones &nbsp;maritales de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del &nbsp;litigante vencido son netamente econ\u00f3micas, el ataque procede &nbsp;si \u00abel &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb &nbsp;excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, &nbsp;lo que carece de incidencia en \u00absentencias &nbsp;dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el &nbsp;estado civil\u00bb. &nbsp;Ello, por supuesto, sin olvidar que la jurisprudencia de esta Sala ha &nbsp;reconocido la posibilidad de que el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;proceda en aquellos casos en que el litigio no tiene connotaciones &nbsp;econ\u00f3micas, por cuanto las pretensiones son simplemente &nbsp;declarativas. Casos en los cuales no ser\u00e1 necesario probar el &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente. Al &nbsp;respecto, los Magistrados de esta Corporaci\u00f3n han sostenido &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;pasibles de este recurso los fallos proferidos en segunda instancia &nbsp;por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos &nbsp;declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en &nbsp;concreto. Debe anotarse que si el tr\u00e1mite vers\u00f3 sobre &nbsp;el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando &nbsp;las pretensiones recaigan sobre su impugnaci\u00f3n, reclamaci\u00f3n &nbsp;o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;las pretensiones sean \u00abesencialmente econ\u00f3micas\u00bb, &nbsp;es necesario que \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n &nbsp;desfavorable\u00bb causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV. Esta &nbsp;exigencia es inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales &nbsp;y, si lo son, estar\u00e1n exentos solamente cuando versen sobre el &nbsp;estado civil, las acciones populares y las de grupo (art. 338 CGP). &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, valga reiterar que s\u00f3lo cuando las pretensiones no &nbsp;sean esencialmente econ\u00f3micas o, a\u00fan si\u00e9ndolo, &nbsp;versen sobre el estado civil, acciones populares o de grupo, el &nbsp;recurrente no tiene la carga de probar el valor del \u00abagravio\u00bb &nbsp;y ser\u00e1 procedente la casaci\u00f3n. &nbsp;De lo contrario, ese quantum deber\u00e1 establecerse so pena de no &nbsp;conceder el recurso\u00bb &nbsp;(AC5134-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;se observa que, tal como lo arguyo el recurrente, las pretensiones &nbsp;que suscitaron la presente controversia no son esencialmente &nbsp;econ\u00f3micas. Por ende, no era menester exigirle la acreditaci\u00f3n &nbsp;de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. Tal como se &nbsp;verifica a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Sea lo primero indicar que esta &nbsp;Sala ha explicado que la frase contenida en el art\u00edculo 338 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso relativa al calificativo de las &nbsp;pretensiones \u00abesencialmente &nbsp;econ\u00f3micas\u00bb &nbsp;refiere a: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]special detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio, &nbsp;en punto a establecer lo que debe entenderse por \u201cpretensiones &nbsp;esencialmente econ\u00f3micas\u201d, con miras a no incurrir en un &nbsp;posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensi\u00f3n &nbsp;que es apenas uno de sus elementos, con la pretensi\u00f3n en su &nbsp;real dimensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, conviene memorar que la pretensi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los &nbsp;sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y &nbsp;resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella &nbsp;que encarna al \u00f3rgano jurisdiccional del Estado con potestad &nbsp;para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro &nbsp;objetivo que ata\u00f1e concretamente a lo reclamado, a lo pedido &nbsp;en el juicio a \u201cla cosa o el bien y la declaraci\u00f3n del &nbsp;derecho que se reclama o persigue\u201d1, &nbsp;y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de &nbsp;derecho en que se sustenta la petici\u00f3n de tutela jur\u00eddica, &nbsp;Devis Echand\u00eda alude a ese \u00faltimo elemento como la &nbsp;raz\u00f3n de la pretensi\u00f3n, indicando que es, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el fundamento que se le da seg\u00fan el derecho, y ese fundamento &nbsp;se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el &nbsp;conjunto de hechos que constituyen el relato hist\u00f3rico de las &nbsp;circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la &nbsp;afirmaci\u00f3n de su conformidad con el derecho en virtud de &nbsp;determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad &nbsp;de la pretensi\u00f3n con el derecho depende de la causa petendi, o &nbsp;sea de los hechos jur\u00eddicos que la sostienen, enunciados en la &nbsp;demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de &nbsp;todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la raz\u00f3n se &nbsp;distingue en raz\u00f3n de hecho y de derecho. La raz\u00f3n de &nbsp;la pretensi\u00f3n se identifica con la causa petendi de la &nbsp;demanda2. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones &nbsp;como \u201cesencialmente econ\u00f3micas\u201d no faculta al &nbsp;juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el &nbsp;cumplimiento del requisito en menci\u00f3n, para mirar simple y &nbsp;llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente &nbsp;para eximirse de su obligaci\u00f3n de acreditar su inter\u00e9s &nbsp;econ\u00f3mico so pretexto de que no se formularon pretensiones o &nbsp;no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusi\u00f3n &nbsp;amerita un estudio m\u00e1s ponderado del proceso en s\u00ed, que &nbsp;involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de &nbsp;la pretensi\u00f3n y a\u00fan del objeto perseguido con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, con miras a desentra\u00f1ar su &nbsp;posible esencia patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, no &nbsp;basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante &nbsp;son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensi\u00f3n &nbsp;no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que &nbsp;espec\u00edficamente no se reclame la imposici\u00f3n de condenas &nbsp;estimables en t\u00e9rminos pecuniarios en un determinado proceso, &nbsp;\u00e9sta puede catalogarse como \u201cesencialmente econ\u00f3mica\u201d, &nbsp;mirada desde todos &nbsp;los elementos que la conforman. &nbsp;(subraya intencional)\u00bb &nbsp;(AC390-2019, citada en AC1739-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Con mira en lo anterior, de la causa &nbsp;petendi &nbsp;y las pretensiones esgrimidas en el libelo inicial, se observa que la &nbsp;controversia se circunscribi\u00f3 a discutir la legalidad y &nbsp;validez de un acuerdo de voluntades celebrado entre la demandante y &nbsp;la sociedad Asesor\u00eda Jur\u00eddica en Accidentes de Tr\u00e1nsito &nbsp;S.A.S. Ello comoquiera que, supuestamente, el contrato fue suscrito &nbsp;con incapacidad legal funcional del representante legal de la Cl\u00ednica &nbsp;Santa Ana S.A. Actuaci\u00f3n que, de conformidad con lo expuesto &nbsp;en los hechos de la demanda, implic\u00f3 comprometer la &nbsp;sostenibilidad presupuestal, financiera y social de la persona &nbsp;jur\u00eddica, adem\u00e1s de que fue efectuada \u00aben &nbsp;contra v\u00eda innegable de los intereses de la sociedad; &nbsp;desacatando de forma directa lo que se observa en las prohibiciones &nbsp;descritas en los Estatutos Sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;pedimentos fueron acogidos por el Tribunal al dictar la sentencia de &nbsp;segunda instancia, en la cual, declar\u00f3 la nulidad relativa del &nbsp;contrato de mandato, indic\u00f3 que no hab\u00eda lugar a &nbsp;restituciones mutuas y conden\u00f3 en costas. Como se aprecia, la &nbsp;acci\u00f3n impetrada solo propugn\u00f3 por la declaratoria de &nbsp;invalidez del mencionado acuerdo de voluntades para mantener el &nbsp;estado de cosas anterior. Ello comporta, por ende, una controversia &nbsp;sobre la conformidad de ese acto jur\u00eddico con las &nbsp;disposiciones legales y estatutarias3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, es paladino que las pretensiones invocadas no &nbsp;tienen cariz econ\u00f3mico. Por el contrario, \u00fanicamente &nbsp;entra\u00f1an un problema de legalidad del negocio jur\u00eddico &nbsp;celebrado por quien no ten\u00eda capacidad para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consideraci\u00f3n a lo expuesto en precedencia, dada la &nbsp;naturaleza del asunto, en este caso no era exigible a la recurrente &nbsp;en casaci\u00f3n que acreditara la desventaja patrimonial derivada &nbsp;de la resoluci\u00f3n adversa. Lo anterior puesto que tal exigencia &nbsp;es ajena a esta causa por no contener pretensiones esencialmente &nbsp;econ\u00f3micas, presupuesto indispensable del art\u00edculo 338 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, se declarar\u00e1 mal denegado el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n. A su turno, de conformidad &nbsp;con el inciso final del canon 353 del estatuto adjetivo, se proceder\u00e1 &nbsp;a concederlo. No habr\u00e1 condena en costas ante la prosperidad &nbsp;del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;en el proceso referenciado. En su lugar, CONCEDER la referida &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria formulada por la demandada JP &nbsp;Asesores en Accidentes de Tr\u00e1nsito S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo resuelto al Tribunal de origen para que proceda a remitir el &nbsp;expediente a esta Corporaci\u00f3n, previo cumplimiento de las &nbsp;gestiones pertinentes de conformidad con el art\u00edculo 341 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Sin lugar a condena en costas por el tr\u00e1mite de la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Hernando. Op. cit. p\u00e1g. 256. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 258 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relativo a la capacidad del representante legal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC197-2023 (2022-02187-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC197-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02187-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve &nbsp;el recurso de queja interpuesto por &nbsp;la &nbsp;sociedad JP Asesores en Accidentes de Tr\u00e1nsito S.A.S. frente &nbsp;al auto de 26 de abril de 2022, por medio del cual el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}