{"id":70366,"date":"2024-05-20T22:42:00","date_gmt":"2024-05-20T22:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac203-2023-2015-00317-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:00","slug":"ac203-2023-2015-00317-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac203-2023-2015-00317-01\/","title":{"rendered":"AC 203 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC203-2023 (2015-00317-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC203-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-31-03-006-2015-00317-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Santiago &nbsp;Gil Gil &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a &nbsp;la sentencia de 5 &nbsp;de septiembre de 2022, &nbsp;proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso declarativo de &nbsp;existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad &nbsp;comercial de hecho, promovido por Beatriz &nbsp;Eugenia Gil de Gil (q.e.p.d.) contra Ren\u00e9, David, Carlos, &nbsp;Felipe y Santiago Gil Gil, como herederos determinados de Carlos &nbsp;Alberto Gil Yepes y dem\u00e1s herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Beatriz Eugenia &nbsp;Gil de Gil, demand\u00f3 a los herederos determinados e &nbsp;indeterminados de Carlos Alberto Gil Yepes (q.e.p.d.), para que se &nbsp;declarara que entre ella y el causante, \u00ab(\u2026) &nbsp;desde el 3 de octubre de 1992, hasta el d\u00eda 24 de enero de &nbsp;2012 (\u2026), se conform\u00f3 una sociedad mercantil de hecho, &nbsp;cuyo domicilio fue establecido en la ciudad de C\u00facuta, y (\u2026) &nbsp;a cada uno de los socios le corresponde el 50% de ese patrimonio &nbsp;descrito y detallado en el hecho d\u00e9cimo cuarto de esta &nbsp;demanda, como tambi\u00e9n sus frutos y ganancias\u00bb; &nbsp;consecuencialmente, pidi\u00f3 que se ordenara su disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n, con la inscripci\u00f3n de la sentencia en &nbsp;tal sentido en el registro mercantil de la C\u00e1mara de Comercio &nbsp;de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;precursora afirm\u00f3 que se cas\u00f3 con Gil Yepes el 21 de &nbsp;junio de 1975 y, juntos \u00ab[a]brieron &nbsp;un local comercial que denominaron la Feria del Reloj, atendido por &nbsp;ambos, donde vend\u00edan plater\u00eda y arreglaban relojes, &nbsp;despu\u00e9s adquirieron la primera prender\u00eda, que llamaron &nbsp;la Esmeralda, luego la Esmeralda 2, La Reina, y por \u00faltimo la &nbsp;Isla dedic\u00e1ndose con ah\u00ednco al comercio en la compra y &nbsp;venta de muebles e Inmuebles, por lo que adquirieron bienes dentro de &nbsp;su sociedad conyugal\u00bb; &nbsp;sin embargo, el 2 de abril de 1992, por mutuo acuerdo y estrategia &nbsp;comercial, disolvieron y liquidaron la \u00absociedad\u00bb &nbsp;conyugal legal de bienes, mediante la escritura No. 850 de esa fecha, &nbsp;otorgada ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que, &nbsp;pasados seis meses desde ese entonces, en octubre del mismo a\u00f1o, &nbsp;decidieron iniciar una \u00absociedad\u00bb &nbsp;comercial de hecho que perdur\u00f3 hasta la data en que Carlos &nbsp;Alberto falleci\u00f3, esto es, el 24 de enero de 2012, cuyo &nbsp;prop\u00f3sito era obtener beneficios comunes para ellos y sus &nbsp;hijos Ren\u00e9, David, Carlos y Felipe Gil Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el objeto social de la uni\u00f3n, \u00abfue &nbsp;la inversi\u00f3n en inmuebles urbanos y\/o rurales y la &nbsp;adquisici\u00f3n, administraci\u00f3n, arrendamiento, gravamen o &nbsp;enajenaci\u00f3n de los mismos; inversi\u00f3n de fondos propios &nbsp;en bienes inmuebles, bonos, valores burs\u00e1tiles y partes de &nbsp;intereses en sociedades comerciales, as\u00ed como la negociaci\u00f3n &nbsp;de toda clase de derechos de cr\u00e9dito; Desarrollo de la &nbsp;actividad agr\u00edcola, pecuaria y florestal (sic) &nbsp;en todas etapas formas y modalidades; Administraci\u00f3n de &nbsp;derecho de cr\u00e9dito, t\u00edtulos valores, cr\u00e9ditos &nbsp;activos o pasivos, dineros, bonos, valores burs\u00e1tiles; Vender &nbsp;productos y servicios tur\u00edsticos que puedan incluir hoteler\u00eda, &nbsp;traslado, excursiones, gu\u00edas y dem\u00e1s actividades de &nbsp;tipo tur\u00edstico en el departamento Norte de Santander; Comercio &nbsp;al por menor de art\u00edculos de segunda mano, en negocios de &nbsp;prender\u00edas\u00bb; &nbsp;que cada uno de los involucrados aport\u00f3 trabajo, bienes y &nbsp;capital: Beatriz Eugenia, $62.000.000, representados en predios que &nbsp;ella adquiri\u00f3 dentro de la \u00absociedad &nbsp;conyugal\u00bb, &nbsp;mientras que Carlos Alberto aport\u00f3 la suma de $244.000.000 en &nbsp;efectivo y $18.000.000 \u00abdel &nbsp;Establecimiento de Comercio denominado COMPRAVENTA PRENDERIA LA &nbsp;ESMERALDA NUMERO 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;desde la creaci\u00f3n de la referida relaci\u00f3n societaria &nbsp;realizaron operaciones comerciales de manera coordinada, comprando y &nbsp;vendiendo inmuebles, administrando negocios de prender\u00edas e &nbsp;invirtiendo en sociedades en que compart\u00edan acciones como en &nbsp;Gil Yepes y Cia. S. en C.; que todas las decisiones se tomaban &nbsp;mancomunadamente y las utilidades eran usadas \u00abpara &nbsp;sufragar sus gastos personales, comunes y de sus cuatro hijos &nbsp;leg\u00edtimos, en su educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n, y a su &nbsp;vez reinvirtiendo las utilidades en la compara (sic) &nbsp;de otros bienes e inmuebles, motivados por la consecuci\u00f3n de &nbsp;un patrimonio com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 2.659, &nbsp;suscrita el 16 de 1.986 ante la Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta, &nbsp;otorg\u00f3 poder a Gil Yepes para la compra y venta de bienes de &nbsp;la \u00absociedad\u00bb &nbsp;mercantil de hecho, vigente a la fecha de presentaci\u00f3n del &nbsp;libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;la \u00absociedad\u00bb &nbsp;no fue reportada ante la DIAN porque los socios, de manera individual &nbsp;y coordinada, presentaban sus declaraciones de renta, a fin de &nbsp;cumplir con las obligaciones tributarias; asimismo, que, aunque los &nbsp;bienes y acciones ense\u00f1an como titular a Carlos Alberto Gil &nbsp;Yepes, \u00e9stos pertenec\u00edan a los dos en partes iguales, &nbsp;por haber sido adquiridos con trabajo, esfuerzo y colaboraci\u00f3n &nbsp;conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente acot\u00f3 &nbsp;que, para la fecha de radicaci\u00f3n del legajo introductorio, &nbsp;cursaba, ante el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta, la &nbsp;sucesi\u00f3n intestada de Gil Yepes y, en dicho tr\u00e1mite, &nbsp;fue reconocido como hijo extramatrimonial Santiago Gil (folios &nbsp;3 a 35 y 1016 a 1055 archivo digital \u201c001 CuadernoPrincipal\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La postulaci\u00f3n inicial fue admitida por el Juzgado Sexto Civil &nbsp;del Circuito de Oralidad de C\u00facuta el 10 de noviembre de 2015 &nbsp;(folios &nbsp;1066 y 1067, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda &nbsp;Cristina Gil Gil, en representaci\u00f3n de su mejor hijo Santiago &nbsp;Gil Gil, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, por conducto &nbsp;de su apoderado y, al efecto se\u00f1al\u00f3 que, \u00ablos &nbsp;esposos GIL YEPES &#8211; GIL DE GIL disolvieron la sociedad conyugal, &nbsp;producto de la decisi\u00f3n voluntaria producida por la falta de &nbsp;\u00e1nimo de asociaci\u00f3n entre ellos, as\u00ed corno del &nbsp;v\u00ednculo afectivo, lo que deriv\u00f3 posteriormente en que &nbsp;disolvieran tambi\u00e9n la convivencia entre ellos, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, el se\u00f1or GIL YEPES inici\u00f3 una convivencia &nbsp;de hecho con mi poderdante, la cual perdur\u00f3 por muchos a\u00f1os, &nbsp;hasta la muerte de aqu\u00e9l, y como fruto de esta convivencia &nbsp;naci\u00f3 el menor SANTIAGO GIL GIL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que &nbsp;no existe evidencia documental alguna de que la libelista y Carlos &nbsp;Gil, con posterioridad a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;conyugal, hubiesen tenido \u00e1nimo de asociaci\u00f3n, o &nbsp;hubieren hecho aportaciones en dinero o especie, encaminadas a &nbsp;constituir capital com\u00fan para distribuir utilidades, m\u00e1xime &nbsp;cuando, aquella no tiene conocimientos en el manejo de negocios &nbsp;mercantiles y su \u00fanica intenci\u00f3n es \u00abarropar &nbsp;en esta demanda todos los actos que despleg\u00f3 su esposo, &nbsp;despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de bienes, para intentar &nbsp;hacerse il\u00edcitamente a unas ganancias que no le corresponden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;Gil Yepes y C\u00eda. S. en C. fue manejada, desde su constituci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente por Carlos Gil Yepes, y que el poder a que alude la &nbsp;actora, corresponde a \u00abun &nbsp;t\u00edpico poder general, otorgado por la c\u00f3nyuge, en el &nbsp;marco del v\u00ednculo marital y en vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal (a\u00f1o 1986), pero que no guarda relaci\u00f3n alguna &nbsp;con el \u00e1nimo de asociaci\u00f3n de hecho, supuestamente &nbsp;creado a partir del a\u00f1o 1.992, surgido con posterioridad a la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Tan no guarda relaci\u00f3n &nbsp;el mencionado poder con la supuesta sociedad de hecho, que el se\u00f1or &nbsp;CARLOS ALBERTO GIL YEPES ten\u00eda tambi\u00e9n poder general &nbsp;otorgado por sus cuatro hijos RENE GIL GIL, DAVID GIL GIL, CARLOS GIL &nbsp;GIL y FELIPE GIL GIL, sin que por esto existiera entre estos un \u00e1nimo &nbsp;asociativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que &nbsp;los negocios jur\u00eddicos enlistados por la demandante, fueron &nbsp;contratos a t\u00edtulo oneroso realizados por los c\u00f3nyuges &nbsp;de manera individual y aut\u00f3noma, con sus bienes propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resguardo de &nbsp;su defensa, plante\u00f3 los medios exceptivos que denomin\u00f3: &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO\u00bb; &nbsp;\u00abLA &nbsp;SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO NO PUEDE SER UNA SOCIEDAD A T\u00cdTULO &nbsp;UNIVERSAL\u00bb; &nbsp;\u00abAUSENCIA &nbsp;DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE DE LOS SUPUESTOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD &nbsp;COMERCIAL DE HECHO\u00bb; &nbsp;\u00abAUTONOM\u00cdA &nbsp;DEL NEGOCIO JUR\u00cdDICO DE LA COMUNIDAD DE BIENES\u00bb; &nbsp;\u00abLA &nbsp;SIMPLE COMUNIDAD DE BIENES NO GENERA SOCIEDAD DE HECHO\u00bb; &nbsp;\u00abDESCONOCIMIENTO &nbsp;DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ART\u00cdCULOS 839 Y 1274 &nbsp;DEL C\u00d3DIGO DE COMERCIO\u00bb; &nbsp;\u00abIMPROCEDENCIA &nbsp;DE LA CAUSACI\u00d3N DE GANANCIALES, DESPU\u00c9S DE DISUELTA LA &nbsp;SOCIEDAD CONYUGAL\u00bb; &nbsp;y la \u00abEXCEPCI\u00d3N &nbsp;GEN\u00c9RICA\u00bb, &nbsp;(folios 32 a 49, archivo digital 002, \u201cCuaderno Principal02\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Los &nbsp;dem\u00e1s convocados aceptaron los hechos y asintieron a las &nbsp;pretensiones (folios &nbsp;83 a 86, archivo digital \u201c002CuadernoPrincipal2\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El curador ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos indeterminados indic\u00f3 que se aten\u00eda a &nbsp;lo que se encontrara probado en el juicio (folios &nbsp;136 a 138, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Comoquiera que &nbsp;en el decurso del proceso se acredit\u00f3 que la demandante &nbsp;Beatriz Eugenia Gil de Gil falleci\u00f3 luego de iniciada la causa &nbsp;y, el apoderado judicial de los convocados Rene, Carlos, David y &nbsp;Felipe Gil Gil pidi\u00f3 que se les reconociera como sucesores &nbsp;procesales de aquella, por auto del 16 de diciembre de 2020, el juez &nbsp;de conocimiento accedi\u00f3 a ello (folio &nbsp;215, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante &nbsp;sentencia de 14 de septiembre de 2021, la juzgadora de primer grado &nbsp;declar\u00f3 sin \u00e9xito las excepciones planteadas por &nbsp;Santiago Gil Gil y, consecuencialmente, declar\u00f3 que entre &nbsp;Beatriz Eugenia Gil de Gil (Q.E.P.D.) y Carlos Alberto Gil de Yepes &nbsp;(Q.E.P.D.) existi\u00f3 una sociedad comercial de hecho desde el 3 &nbsp;de octubre de 1992 hasta el 24 de enero de 2012, por lo que decret\u00f3 &nbsp;su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, previos los tr\u00e1mites &nbsp;dispuestos en el estatuto procesal civil para ello; neg\u00f3 los &nbsp;dem\u00e1s pedimentos y conden\u00f3 en costas a la pasiva. A &nbsp;dicha conclusi\u00f3n arrib\u00f3, luego de encontrar acreditados &nbsp;los supuestos de la acci\u00f3n adelantada (folios &nbsp;261 &nbsp;a 312, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al ser apelada &nbsp;esa resoluci\u00f3n por el convocado Santiago Gil Gil, en fallo de &nbsp;5 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de C\u00facuta la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem &nbsp;aval\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo. Comenz\u00f3 &nbsp;por indicar que, &nbsp;contrario a lo &nbsp;sostenido por el impugnante, no hubo rompimiento de la unidad &nbsp;procesal y, por tanto, tampoco desconocimiento del art\u00edculo 42 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, habida cuenta que, \u00abaunque &nbsp;los se\u00f1ores Ren\u00e9, Carlos, David y Felipe Gil Gil, &nbsp;ciertamente act\u00faan como demandantes y como demandados en el &nbsp;proceso, la realidad muestra que por las particularidades del asunto &nbsp;esa situaci\u00f3n no implica un desequilibrio en el proceso pues &nbsp;mientras que en el extremo activo fungen como sucesores procesales de &nbsp;su progenitora la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Mar\u00eda Gil de &nbsp;Gil, por pasiva lo hacen en su condici\u00f3n de herederos &nbsp;determinados del se\u00f1or Carlos Alberto Gil Yepes, y desde ambas &nbsp;posiciones tiene un inter\u00e9s distinto que en \u00faltimas &nbsp;revela un contenido patrimonial en el proceso de sucesi\u00f3n que &nbsp;respecto de cada uno de ellos ha de adelantarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;aludi\u00f3 a las exigencias que jurisprudencialmente se han &nbsp;impuesto para la prosperidad de la forma de asociaci\u00f3n &nbsp;reclamada y, memor\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha predicado &nbsp;que la preexistencia de una \u00absociedad &nbsp;conyugal\u00bb &nbsp;no impide la formaci\u00f3n de la comercial de hecho, por lo que, &nbsp;con independencia de que Beatriz Eugenia Gil y Carlos Alberto Gil &nbsp;Yepes hubiesen disuelto la primera, mediante la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 850 de 2 de abril de 1992, ello no obstaba para que brotara \u00abuna &nbsp;comunidad de intereses, esfuerzos y realizaciones nacidas &nbsp;simult\u00e1neamente con la relaci\u00f3n afectiva que los uni\u00f3, &nbsp;llev\u00e1ndolos a refundir sus prop\u00f3sitos econ\u00f3micos &nbsp;con los de su relaci\u00f3n de pareja, habida cuenta que orientaron &nbsp;sus acciones, a lograr un crecimiento patrimonial para la consecuci\u00f3n &nbsp;de beneficios comunes\u00bb, &nbsp;circunstancias que encontr\u00f3 acreditadas en la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 que &nbsp;aunque los testimonios de uno y otro extremo procesal lucen &nbsp;contradictorios, dado que mientras los solicitados por la gestora &nbsp;dieron cuenta de la formaci\u00f3n de una sociedad de hecho, los de &nbsp;su contraparte le restaban participaci\u00f3n a aquella en los &nbsp;negocios en que respald\u00f3 su reclamo, fue acertado dar mayor &nbsp;valor probatorio a los primeros, toda vez que la narraci\u00f3n que &nbsp;ofrecieron de los hechos fue espont\u00e1nea y brind\u00f3 total &nbsp;certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se &nbsp;dio la sociedad comercial de hecho entre los se\u00f1ores Gil Yepes &nbsp;y Gil de Gil, afirmaci\u00f3n que hizo, con fundamento en el &nbsp;an\u00e1lisis detallado de las probanzas que conforman el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan &nbsp;adver\u00f3, las declaraciones que se rindieron en favor de la &nbsp;posici\u00f3n del llamado a juicio Santiago Gil, solo anunciaron &nbsp;que, a quienes las rindieron, no les constaba la existencia de la &nbsp;sociedad, no pod\u00edan dar fe del manejo de los negocios de la &nbsp;pareja, o no conoc\u00edan a Beatriz Eugenia, de ah\u00ed que &nbsp;estim\u00f3 que \u00ablas &nbsp;pretensiones de la demanda no podr\u00edan negarse simplemente por &nbsp;el hecho de que algunos testigos nunca supieron sobre la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal entre los socios, ni saben de convenio alguno &nbsp;entre la pareja dirigido a ejecutar su objeto social, ni si ella &nbsp;recib\u00eda utilidades o en qu\u00e9 proporci\u00f3n lo &nbsp;hac\u00edan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;refiri\u00f3 que la documental obrante en el plenario refuerza el &nbsp;cumplimiento de las exigencias de la acci\u00f3n, esencialmente, &nbsp;los movimientos desplegados por los c\u00f3nyuges frente a los &nbsp;negocios que, en su mayor\u00eda, se hicieron conjuntamente o en &nbsp;ejercicio del mandato otorgado por la precursora a su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente explic\u00f3 &nbsp;que si bien, \u00abcomo &nbsp;lo sostiene el apoderado judicial del recurrente Santiago Gil Gil, &nbsp;existen bienes en com\u00fan y proindiviso entre los se\u00f1ores &nbsp;Carlos Alberto Gil Yepes y Beatriz Eugenia Gil de Gil, y esa &nbsp;comunidad de bienes no implica per se, la existencia de una sociedad &nbsp;comercial de hecho; pero s\u00ed constituye un indicio, que sumado &nbsp;a los medios de prueba que fueron recaudados en este proceso, &nbsp;permiten declarar sin lugar a dudas la existencia de la sociedad de &nbsp;hecho reclamada, y como consecuencia de ello la disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la misma\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;digital \u201c22SentenciaSegundaInstancia\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo definido por el &nbsp;colegiado, &nbsp;el demandado Santiago Gil Gil imput\u00f3 cuatro cargos, con apoyo &nbsp;en las causales 1, 2 y 5 consagradas en el art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;resguardo en la causal quinta de casaci\u00f3n, acus\u00f3 al &nbsp;Tribunal de haber \u00abdictado &nbsp;sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad &nbsp;consagradas en la ley\u00bb, &nbsp;toda vez que, ante el fallecimiento de la promotora de la acci\u00f3n, &nbsp;\u00abse &nbsp;hab\u00eda generado una indebida representaci\u00f3n de las &nbsp;partes, pues unos mismos sujetos procesales actuaban con sendos &nbsp;apoderados, a la vez, como demandantes y demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que los falladores de instancia nada dijeron frente al \u00abrompimiento &nbsp;de la igualdad procesal (\u2026) la cual se origin\u00f3 en la &nbsp;concreta y evidente circunstancia de que, a la vez, y mediante &nbsp;representaci\u00f3n de diferentes apoderados para cada extremo de &nbsp;la litis, los hijos de la demandante inicial actuaran al un\u00edsono &nbsp;y sin discrepancia como demandantes y demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;la lesi\u00f3n directa de \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 98, 99, 110, 122, 498, 839 y 1274 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, y el art\u00edculo 203, 2157, 2158 y 2322 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por el concepto de indebida interpretaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en la medida en que no concurrieron los elementos esenciales de una &nbsp;sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar la imputaci\u00f3n sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) el \u00e1nimo &nbsp;de asociaci\u00f3n qued\u00f3 desvirtuado por cuanto \u00abantes &nbsp;de la supuesta constituci\u00f3n de la sociedad comercial de hecho, &nbsp;disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que exist\u00eda &nbsp;entre estos, lo que demuestra la intenci\u00f3n de ambos de &nbsp;terminar cualquier v\u00ednculo social, consolidar definitivamente &nbsp;sus propios patrimonios y tener, en el futuro, activos &nbsp;independientes\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, porque los documentos adosados para evidenciar la &nbsp;existencia de la sociedad reclamada, datan de 1986, que no, de 1992, &nbsp;a\u00f1o en que adujo la convocante, tuvo inicio la misma; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) los aportes de &nbsp;la promotora de la acci\u00f3n tampoco fueron acreditados, porque &nbsp;no \u00abexiste &nbsp;ninguna evidencia probatoria de la genuina intenci\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora BEATRIZ EUGENIA GIL GIL de vincular su vivienda a las &nbsp;supuestas actividades mercantiles que dice falsamente haber hecho con &nbsp;su marido\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 al respecto que, la declaraci\u00f3n de renta de &nbsp;Beatriz Eugenia, aportada con el escrito genitor, revela que para el &nbsp;a\u00f1o 1992 \u00abno &nbsp;contaba con el patrimonio suficiente para realizar los aportes &nbsp;indicados en los hechos de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) en lo que &nbsp;apunta al objeto social, \u00abno &nbsp;hay lugar a la existencia de un objeto social en la supuesta sociedad &nbsp;comercial de hecho, dado que la demandante, de manera temeraria, se &nbsp;limit\u00f3 a enlistar m\u00faltiples negocios mercantiles, los &nbsp;cuales no guardan ninguna relaci\u00f3n entre s\u00ed\u00bb, &nbsp;a m\u00e1s de que \u00abno &nbsp;existe en el expediente evidencia alguna que permita demostrar que &nbsp;los se\u00f1ores CARLOS ALBERTO GIL YEPES y BEATRIZ EUGENIA GIL DE &nbsp;GIL hubiesen desarrollado tales actividades conjuntamente y bajo un &nbsp;objeto social determinado\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>iv) sobre la &nbsp;repartici\u00f3n de utilidades \u00abno &nbsp;existe la menor prueba, ni se encuentra acreditado en la demanda que &nbsp;existiera o se haya realizado en ning\u00fan momento repartici\u00f3n &nbsp;de utilidades, como producto de una actividad desarrollada &nbsp;conjuntamente, derivada de y en proporci\u00f3n a unas aportaciones &nbsp;especificas realizadas por los supuestos socios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;la sentencia cuestionada de violar indirectamente los mismos &nbsp;preceptos que calific\u00f3 de sustanciales en el embate anterior, &nbsp;como consecuencia de un \u00abde &nbsp;error de derecho, derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;puntualmente, el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso porque \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis realizado a las pruebas testimoniales, en estricto &nbsp;sentido se limit\u00f3 a tener en cuenta lo aducido por los &nbsp;declarantes en lo que daba lugar a las pretensiones de la demanda, &nbsp;sin tener presente que, en el ejercicio de la contradicci\u00f3n &nbsp;qued\u00f3 desvirtuado el conocimiento expuesto por los &nbsp;deponentes\u00bb. &nbsp;Cit\u00f3 algunos apartes de los testimonios rendidos dentro del &nbsp;juicio, con los que busca defender el argumento, seg\u00fan el &nbsp;cual, los aportes de la se\u00f1ora Gil de Gil fueron para la &nbsp;\u00absociedad &nbsp;conyugal\u00bb &nbsp;y no para la sociedad cuya existencia pidi\u00f3 declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que se les dio una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a los &nbsp;testimonios rendidos, habida cuenta que, del dicho de los deponentes &nbsp;no surge el cumplimiento de las exigencias propias de la acci\u00f3n. &nbsp;Al efecto indic\u00f3, que: i) Pedro Tarsicio Rodr\u00edguez dej\u00f3 &nbsp;claro que los aportes de la demandante fueron para la \u00absociedad &nbsp;conyugal\u00bb, &nbsp;que no le constaba la distribuci\u00f3n de utilidades y que no hubo &nbsp;animus &nbsp;societatis; &nbsp;Eduardo Blanco hizo evidente su desconocimiento sobre la conformaci\u00f3n &nbsp;real del patrimonio de Carlos y Beatriz Gil; Seraf\u00edn Mancipe &nbsp;bas\u00f3 su declaraci\u00f3n en \u00abconclusiones &nbsp;especulativas de su parte\u00bb &nbsp;y nada le constaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que algunas escrituras p\u00fablicas aportadas contradicen el dicho &nbsp;de algunos de los testigos rese\u00f1ados, en la medida que ense\u00f1an &nbsp;que: i) la precursora adquiri\u00f3 bienes, de forma exclusiva, &nbsp;\u00abmostrando &nbsp;una voluntad directamente encaminada a construir su propio patrimonio &nbsp;independiente\u00bb; &nbsp;ii) cuando se compraban bienes en forma conjunta, los presuntos &nbsp;socios establec\u00edan el porcentaje que le corresponder\u00eda &nbsp;a cada uno; en algunas ventas de inmuebles, actuaron personalmente en &nbsp;la suscripci\u00f3n del acto, en otras, el se\u00f1or Gil Yepes &nbsp;de manera personal y en ejercicio del mandato conferido por Gil de &nbsp;Gil, pero siempre \u00ablo &nbsp;hac\u00edan con apego absoluto a las normas comerciales y a trav\u00e9s &nbsp;de las sociedades mercantiles formalmente existentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;la violaci\u00f3n de las normas probatorias conllev\u00f3 a la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 98, &nbsp;99, 110, &nbsp;122, 498, 839 y 1274 del C\u00f3digo de Comercio, y los art\u00edculos &nbsp;203, &nbsp;2157, &nbsp;2158 &nbsp;y 2322 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;sintetizar el contenido de cada uno de esos preceptos aleg\u00f3 &nbsp;que el 110 del estatuto mercantil se quebrant\u00f3 porque \u00abpor &nbsp;ninguna parte aparece acreditado que los supuestos socios mercantiles &nbsp;de hecho hayan determinado la clase o tipo de sociedad que pretend\u00edan &nbsp;constituir, ni su nombre, ni el domicilio, ni si habr\u00eda de &nbsp;tener sucursales o no, ni el objeto social, ni el capital social, ni &nbsp;la participaci\u00f3n de cada uno de los supuestos socios, ni la &nbsp;forma de administrar los negocios sociales, ni las atribuciones y &nbsp;facultades de los administradores, ni la \u00e9poca y la forma de &nbsp;convocar y constituir la asamblea o la junta de socios, ni la &nbsp;competencia de estas, ni las fechas de confecci\u00f3n de &nbsp;inventarios, ni la duraci\u00f3n precisa de la sociedad, ni las &nbsp;causales de disoluci\u00f3n, ni la forma de dirimir las &nbsp;diferencias, ni sus representantes legales con sus facultades, ni el &nbsp;revisor fiscal, en fin, ninguna, absolutamente ninguna de las &nbsp;exigencias previstas en esta norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el canon 203 &nbsp;de la codificaci\u00f3n privada expres\u00f3 que sus efectos se &nbsp;surtieron una vez los esposos Gil Yepes y Gil de Gil decidieron &nbsp;disolver y liquidar la \u00absociedad &nbsp;conyugal\u00bb &nbsp;y, por tanto, ninguno de los c\u00f3nyuges ten\u00eda, desde ese &nbsp;momento, parte alguna en las gananciales que resultaran de la &nbsp;administraci\u00f3n del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;desatenci\u00f3n de las disposiciones 2157 y 2158 del mismo &nbsp;compendio normativo acot\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;poder que aparece asomado al expediente como medio de prueba, no &nbsp;puede tener un alcance diferente a lo que estipula, por lo que la &nbsp;mera circunstancia de que haya sido utilizado como medio para probar &nbsp;supuestas facultades del apoderado para hacer cualquier clase de &nbsp;negocios en aparente favor de la poderdante, viola indirectamente el &nbsp;contenido y esp\u00edritu de estas normas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del &nbsp;art\u00edculo 2322 del C.C. expres\u00f3 que \u00abcaben &nbsp;similares cr\u00edticas al trabajo de valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas que hizo el Tribunal en la sentencia acusada, puesto que le &nbsp;resta el car\u00e1cter aut\u00f3nomo que tiene este &nbsp;cuasicontrato, que precisamente se tipifica cuando entre las personas &nbsp;que la integran no exista contrato de sociedad u otra convenci\u00f3n &nbsp;relativa a la misma cosa\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n diferente \u00abde &nbsp;la que pretende la demandante en su libelo, de que, por existir &nbsp;comunidad entre algunos bienes, necesariamente se forma sociedad &nbsp;mercantil de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;Tribunal tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 en el proceso que adelant\u00f3 &nbsp;de valoraci\u00f3n de las pruebas, porque viol\u00f3 &nbsp;indirectamente el contenido de esta norma sustantiva, al aceptarla &nbsp;como uno de los elementos encaminados a reconocer la existencia de &nbsp;una sociedad mercantil de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n indirecta de \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 98, 99, 110, 122, 498, 839 y 1274 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, y los art\u00edculos 203, 2157, 2158 y 2322 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por el concepto de error &nbsp;de hecho, por preterici\u00f3n de unas pruebas y suposici\u00f3n &nbsp;del alcance probatorio de otras\u00bb, &nbsp;puesto que \u00abel &nbsp;Tribunal dio por demostrados algunos hechos relevantes sin que en el &nbsp;expediente existan los correspondientes medios de prueba, y porque, &nbsp;adem\u00e1s, apreci\u00f3 mal unos hechos por haber considerado &nbsp;unas pruebas que no ofrecen convicci\u00f3n suficiente sobre &nbsp;ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollar &nbsp;su cr\u00edtica expres\u00f3 que la sentencia recriminada cercen\u00f3 &nbsp;algunos aspectos de las pruebas obrantes en el expediente, tales &nbsp;como: el contrainterrogatorio practicado a los testigos de la &nbsp;demandante y las escrituras p\u00fablicas aportadas con el escrito &nbsp;genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que la Sala dio por sentada la existencia de la sociedad de hecho &nbsp;solo fundada en las declaraciones de los testigos llamados por el &nbsp;extremo activo, sin tener en cuenta los de la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido &nbsp;expuso que los sucesores procesales de la precursora de la acci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n demandados, \u00abadvirtieron &nbsp;una total referencia a los negocios de la familia, liderados por el &nbsp;padre, y en los que, como c\u00f3nyuge, socia y representante legal &nbsp;participaba la madre demandante, pero referidos a la sociedad &nbsp;mercantil familiar GIL YEPEZ &amp; CIA., es decir, a la empresa &nbsp;familiar, no a una que ellos hubieran constituido aut\u00f3noma e &nbsp;independientemente\u00bb &nbsp;lo que, en esencia, descarta la existencia del animus &nbsp;societatis, &nbsp;de una igualdad entre socios y de la distribuci\u00f3n de &nbsp;utilidades, \u00absino &nbsp;la explotaci\u00f3n de una actividad comercial por parte del pater &nbsp;familia CARLOS GIL YEPES, en sociedades mercantiles de familia, en &nbsp;las que la madre de los ahora demandantes siempre estuvo en segundo &nbsp;plano, aunque fue socia de una de esas compa\u00f1\u00edas &nbsp;mercantiles que ten\u00edan reconocida su correspondiente &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, y que, inclusive, actu\u00f3 &nbsp;como representante legal en ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que &nbsp;no se acredit\u00f3 que \u00abtodas &nbsp;las actividades de los dos c\u00f3nyuges trascendieron al campo &nbsp;patrimonial en la b\u00fasqueda de utilidades comunes\u00bb, &nbsp;como lo asegur\u00f3 el Tribunal; as\u00ed como tampoco, que &nbsp;hubiese tenido lugar entre aquellos el aporte de capital y la &nbsp;distribuci\u00f3n de utilidades, ya que la Corporaci\u00f3n dio &nbsp;por cierto, sin sustento alguno, que tuvo lugar la reinversi\u00f3n &nbsp;de utilidades en bienes inmuebles, cuando lo que debi\u00f3 &nbsp;concluir fue \u00abque, &nbsp;despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, &nbsp;jam\u00e1s volvi\u00f3 a existir entre ellos un patrimonio &nbsp;com\u00fan\u00bb, &nbsp;m\u00e1s aun cuando los ex esposos mantuvieron sus propios activos, &nbsp;realizaron sus propias declaraciones de renta y los bienes comunes &nbsp;eran anteriores a 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, reproch\u00f3 que ninguno de los deponentes reconoci\u00f3 &nbsp;con convicci\u00f3n la participaci\u00f3n conjunta de los &nbsp;presuntos socios en el manejo de los negocios mercantiles, tampoco &nbsp;identificaron el objeto de la sociedad de hecho, ni precisaron los &nbsp;aportes de capital o las atribuciones de los administradores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, encontr\u00f3 que la determinaci\u00f3n denunciada &nbsp;incurri\u00f3 en suposici\u00f3n de medios probatorios, al dar &nbsp;por ciertos los presupuestos legales para la existencia de la &nbsp;sociedad mercantil de hecho, tergiversando declaraciones de los &nbsp;testigos convocados por la demandante, desconociendo la oposici\u00f3n &nbsp;que de \u00e9stos se hizo y pretermitiendo el alcance probatorio de &nbsp;los documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las &nbsp;causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros que &nbsp;para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 1\u00b0 nov. 2013, rad. 2009-00700-01 reiterado, entre otros, en &nbsp;CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01 y CSJ AC757-2022, 17 mar., &nbsp;rad. 2018-00244). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, dada su &nbsp;naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse &nbsp;en su examen de fondo, siendo enf\u00e1tica esta colegiatura al &nbsp;se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[P]or &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed, que &nbsp;la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o &nbsp;limitada a un escueto discurso ret\u00f3rico, especulativo o de &nbsp;confrontaci\u00f3n de criterios con los expuestos en la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto &nbsp;el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este orden, &nbsp;la exposici\u00f3n de la demanda que se presente para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 atender la perentoriedad y &nbsp;taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones &nbsp;deber\u00e1n plantearse a trav\u00e9s de una exposici\u00f3n &nbsp;concatenada, separando cada uno de los cargos, planteando los &nbsp;argumentos que los soportan con claridad, precisi\u00f3n y &nbsp;completitud, exponiendo sus reproches de tal forma que, sin &nbsp;hesitaci\u00f3n alguna, quede plenamente identificada la causal &nbsp;alegada y los hechos que la soportan, demarcando as\u00ed los hitos &nbsp;dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a &nbsp;\u00e9sta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a &nbsp;enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) adem\u00e1s &nbsp;de la identificaci\u00f3n de los errores, toda acusaci\u00f3n o &nbsp;cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, al campo de la &nbsp;demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los desaciertos, no &nbsp;como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras &nbsp;disputas conceptuales o procesales, sino de la verificaci\u00f3n &nbsp;concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso &nbsp;la resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>El discurrir &nbsp;extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una simple &nbsp;protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico del &nbsp;recurso, sin adentrarse a su quintaesencia\u00bb (CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa (directa), o \u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La infracci\u00f3n &nbsp;directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial &nbsp;relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar &nbsp;disposiciones extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado &nbsp;en la norma rectora del asunto yerra en la interpretaci\u00f3n que &nbsp;de ella hace. En esa direcci\u00f3n, el recriminador ce\u00f1ir\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ &nbsp;AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa esto, &nbsp;que en los eventos en que la cr\u00edtica extraordinaria se &nbsp;direccione por esta v\u00eda, adem\u00e1s de la citaci\u00f3n &nbsp;de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o &nbsp;que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, &nbsp;la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, sin que le sea &nbsp;dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En trat\u00e1ndose de la causal segunda el agravio de la ley &nbsp;sustancial podr\u00e1 darse a consecuencia de errores de hecho o de &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;Mientras que el error de derecho presupone que el sentenciador no se &nbsp;equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la existencia &nbsp;del medio demostrativo y fijaci\u00f3n de su contenido, pero al &nbsp;apreciarlas no observa \u00ablos &nbsp;requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, &nbsp;vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa &nbsp;por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le &nbsp;da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe &nbsp;para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba &nbsp;espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, &nbsp;no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella &nbsp;se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o &nbsp;cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho &nbsp;o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., &nbsp;rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente &nbsp;indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los &nbsp;dislates resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo se dio dicha &nbsp;vulneraci\u00f3n, pero cuando se perfila por la \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda tendr\u00e1 la carga adicional de indicar la &nbsp;disposici\u00f3n probatoria quebrantada \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n, &nbsp;exponiendo en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro y la incidencia &nbsp;del supuesto desatino en la decisi\u00f3n cuestionada, carga de &nbsp;demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Ata\u00f1edero &nbsp;a la naturaleza de norma sustancial, esta colegiatura ha precisado &nbsp;que \u00abson &nbsp;aquellas que \u201cen raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas &nbsp;implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n \u2026\u2019, &nbsp;de &nbsp;manera que no son de esa naturaleza&nbsp;aquellas &nbsp;que se \u2018limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a &nbsp;descubrir los elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o &nbsp;enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas &nbsp;o reguladoras de la actividad in procedendo\u2019\u201d (autos, &nbsp;entre otros m\u00e1s, de 18 de diciembre de 2007; Exp. 2000 00172 &nbsp;01; 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01; 9 de junio de 2011, Exp. &nbsp;2004 00227 01; y, de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2009 00083 01). &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1564-2022, 2 may., rad. 2018-00095-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por &nbsp;otra parte, trat\u00e1ndose del &nbsp;motivo de casaci\u00f3n contemplado en el numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 336 ibidem, el cual alude a \u00abhaberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, &nbsp;esta &nbsp;Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda &nbsp;invocarse con \u00e9xito son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;a) que las &nbsp;irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general &nbsp;existan realmente; b) que adem\u00e1s de corresponder a realidades &nbsp;procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n &nbsp;contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva &nbsp;que enumera el referido art\u00edculo [133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso]; y por &nbsp;\u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y &nbsp;si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed en principio &nbsp;caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el &nbsp;asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para &nbsp;hacerlas valer\u00bb (criterio &nbsp;reiterado en CSJ SC299-2021, 15 feb., rad. 2009-00625-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha precisado &nbsp;igualmente que la formulaci\u00f3n de la causal en comento debe &nbsp;sujetarse a los principios que gobiernan la instituci\u00f3n de la &nbsp;nulidad procesal, esto es, los de \u00abespecificidad, &nbsp;protecci\u00f3n, trascendencia y convalidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;respecto de los cuales se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se &nbsp;subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente &nbsp;se\u00f1aladas en las normas procesales o en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, &nbsp;SC11294, 17 ago. 2016, rad. n\u00b0 2008-00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;protecci\u00f3n se relaciona \u2018con la legitimidad y el inter\u00e9s &nbsp;para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de &nbsp;nulidad, en cuanto, dado el car\u00e1cter preponderantemente &nbsp;preventivo que le es inherente, su configuraci\u00f3n se supedita a &nbsp;que se verifique una lesi\u00f3n a quien la alega\u2019 (CSJ, SC, &nbsp;1 mar. 2012, rad. n\u00b0 2004-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los &nbsp;sujetos procesales, por atentar contra sus garant\u00edas o &nbsp;cercenarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la convalidaci\u00f3n, en los casos en que ello sea &nbsp;posible, excluye la configuraci\u00f3n de la nulidad cuando el &nbsp;perjudicado expresa o t\u00e1citamente ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;an\u00f3mala, en se\u00f1al de ausencia de afectaci\u00f3n a &nbsp;sus intereses\u00bb (criterio &nbsp;reiterado en CSJ AC2199-2021, &nbsp;9 jun., rad. 2016-00370-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Plasmadas las &nbsp;anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por parte del &nbsp;impugnante no satisface las exigencias que legal y &nbsp;jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los &nbsp;cargos ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. En el primer &nbsp;reproche invoc\u00f3 el opugnador el &nbsp;evento contemplado en el numeral quinto del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, ataque que no supera el examen &nbsp;formal para ser admitido en esta v\u00eda, porque &nbsp;siendo irrefutable que la nulidad por indebida representaci\u00f3n &nbsp;solo puede alegarla la persona afectada (inciso 3\u00ba, art. 135 del &nbsp;estatuto adjetivo), le estaba restringido al casacionista aducirla &nbsp;frente a Ren\u00e9, David, Carlos y Felipe Gil Gil, bajo el &nbsp;supuesto de que \u00abactuaban, &nbsp;con sendos apoderados, a la vez, como demandantes y demandados\u00bb &nbsp;pues, solo a ellos les incumb\u00eda protestar por dicho aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente &nbsp;ha precisado la Corporaci\u00f3n que \u00aben &nbsp;tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, \u00e9sta no &nbsp;est\u00e1 asistida de inter\u00e9s para impetrar la nulidad [\u2026] &nbsp;Y, menos a\u00fan, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;(CSJ &nbsp;SC1832-2021, 19 may., rad. 1999-00273-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, deviene inexistente la queja que, por falta de &nbsp;pronunciamiento respecto del supuesto rompimiento de la igualdad &nbsp;procesal, le imputa al fallador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la sala de decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la alzada dio &nbsp;inicio a sus consideraciones, advirtiendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;los se\u00f1ores Ren\u00e9, Carlos, David y Felipe Gil Gil, &nbsp;ciertamente act\u00faan como demandantes y como demandados en el &nbsp;proceso, la realidad muestra que por las particularidades del asunto &nbsp;esa situaci\u00f3n no implica un desequilibrio en el proceso pues &nbsp;mientras que en el extremo activo fungen como sucesores procesales de &nbsp;su progenitora la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Mar\u00eda Gil de &nbsp;Gil, por pasiva lo hacen en su condici\u00f3n de herederos &nbsp;determinados del se\u00f1or Carlos Alberto Gil Yepes, y desde ambas &nbsp;posiciones tiene un inter\u00e9s distinto que en \u00faltimas &nbsp;revela un contenido patrimonial en el proceso de sucesi\u00f3n que &nbsp;respecto de cada uno de ellos ha de adelantarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;para llegar a esa conclusi\u00f3n, previamente indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;nos encontramos de cara a un proceso verbal en el que la demandante &nbsp;inicial se\u00f1ora Beatriz Eugenia Mar\u00eda Gil de Gil adujo &nbsp;la existencia de una sociedad comercial de hecho surgida el 3 de &nbsp;octubre de 1992 entre ella y el se\u00f1or Carlos Alberto Gil &nbsp;Yepes, hasta el 24 de enero de 2012 fecha de fallecimiento de \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo, explicando que adem\u00e1s de ser socios, eran &nbsp;c\u00f3nyuges, y que esa uni\u00f3n procrearon a Ren\u00e9, &nbsp;Carlos, David y Felipe Gil Gil; informando adem\u00e1s, sobre la &nbsp;apertura del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Gil Yepes, &nbsp;en el que fueron reconocidos como herederos, adem\u00e1s de sus &nbsp;hijos, Santiago Gil Gil, quien para ese momento se encontraba &nbsp;representado por su progenitora Mar\u00eda Cristina Gil de Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que cuando la demandante formul\u00f3 la demanda en la que &nbsp;pretende la declaratoria de existencia de dicha sociedad, su &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, era indispensable dirigirla &nbsp;contra de los herederos reconocidos en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;y los indeterminados, como en efecto se hizo. Es por esa raz\u00f3n &nbsp;que como demandados figuran adem\u00e1s del apelante, los se\u00f1ores &nbsp;Ren\u00e9, Carlos, David y Felipe Gil Gil, en su condici\u00f3n &nbsp;de herederos determinados del causante Carlos Alberto Gil Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en el curso del proceso y previo a la celebraci\u00f3n de la &nbsp;audiencia inicial, los aludidos demandados pusieron en conocimiento &nbsp;del juzgado de instancia, el fallecimiento de su progenitora, la &nbsp;demandante Beatriz Eugenia Mar\u00eda Gil de Gil ocurrido el 4 de &nbsp;julio de 201917, raz\u00f3n por la cual los se\u00f1ores Ren\u00e9, &nbsp;Carlos, David y Felipe Gil Gil, solicitaron ser reconocidos como &nbsp;sucesores procesales de aquella, accedi\u00e9ndose a ello mediante &nbsp;auto obrante a folio 925 del cuaderno principal No. 2 del expediente, &nbsp;prove\u00eddo que sea del caso decir, no fue objeto de reproche &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que acorde con lo que ense\u00f1a el art\u00edculo 68 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la sucesi\u00f3n procesal &nbsp;procede cuando fallece un litigante, es declarado en interdicci\u00f3n &nbsp;o est\u00e1 ausente y el proceso que se est\u00e1 tramitando debe &nbsp;continuar, caso en el cual debe llamarse al c\u00f3nyuge, los &nbsp;herederos, el curador o el albacea con tenencia de bienes, contra &nbsp;quienes producir\u00e1 efectos la sentencia, aunque ellos no acudan &nbsp;al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional en sentencia T-553 de 2012 dej\u00f3 claro, &nbsp;que este fen\u00f3meno procesal no establece una intervenci\u00f3n &nbsp;de terceros, sino que constituye un medio por el cual se permite la &nbsp;alteraci\u00f3n de las personas que integran las partes procesales &nbsp;o de quienes act\u00faan como intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;asever\u00f3 en relaci\u00f3n con el sucesor, que \u00e9ste &nbsp;queda con los mismos derechos, obligaciones y cargas procesales que &nbsp;ten\u00eda su antecesor, una vez demuestre a trav\u00e9s de la &nbsp;prueba id\u00f3nea, la calidad con la que acude al proceso (p\u00e1ginas &nbsp;21 a 24, archivo digital \u201c22SentenciaSegundaInstancia\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es irrefutable el desatino del recurrente en la exposici\u00f3n &nbsp;de la embestida, pues los planteamientos que la construyen &nbsp;corresponden a un intento tard\u00edo por derruir la decisi\u00f3n &nbsp;que lo desfavoreci\u00f3, acudiendo a las mismas discrepancias en &nbsp;que fund\u00f3 el primer reparo contra la sentencia proferida en el &nbsp;juez cognoscente, como si se tratara de una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. En el segundo &nbsp;embiste aleg\u00f3 el sedicente que el ad &nbsp;quem &nbsp;desconoci\u00f3 recta v\u00eda los art\u00edculos 98, 99, 110, &nbsp;122, 498, 839 y 1274 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n, los preceptos 203, 2157, 2158 y 2322 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por haber incurrido en indebida interpretaci\u00f3n de los &nbsp;mismos; sin embargo, pas\u00f3 &nbsp;por alto el inconforme que, como se advirti\u00f3 al comienzo de &nbsp;estas consideraciones, cuando se acude a la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, es imperativo hacerlo con la certeza de que las &nbsp;normas que se aducen quebrantadas son de tipo sustancial, car\u00e1cter &nbsp;que, en el presente caso, solo atiende la primera de las enlistadas &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1427-2020, 13 jul, rad. 2015-00461-01), &nbsp;raz\u00f3n por la cual, el an\u00e1lisis del cuestionamiento debe &nbsp;concretarse a determinar s\u00ed, como se requiere, su err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n fue puesta en evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, &nbsp;arguy\u00f3 el casacionista que se equivoc\u00f3 el sentenciador &nbsp;al \u00abconsiderar &nbsp;que exist\u00eda una sociedad mercantil entre las partes, y solo &nbsp;faltaba su solemnidad, cuando en realidad, no hab\u00eda entre &nbsp;ellos ninguno de los elementos que las normas exigen para este fin\u00bb &nbsp;ausencia que habr\u00eda advertido, de haber desplegado \u00abun &nbsp;correcto ejercicio valorativo de este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Opuesto &nbsp;a la finalidad de la exposici\u00f3n de la pifia, lo que logr\u00f3 &nbsp;el disconforme con sus argumentos fue cristalizar un defecto de &nbsp;t\u00e9cnica por confusi\u00f3n de v\u00edas, comoquiera que, &nbsp;pese a invocar el primer evento casacional, el desarrollo &nbsp;argumentativo refiri\u00f3 defectos en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, aspecto propio del quebranto indirecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;cumpli\u00f3 el impugnante con la carga de dejar en evidencia el &nbsp;quebranto, en la medida en que, pese a reconvenir la supuesta &nbsp;interpretaci\u00f3n equivocada de la disposici\u00f3n contentiva &nbsp;de las exigencias propias de una sociedad de hecho, no explic\u00f3 &nbsp;el alcance que, seg\u00fan \u00e9l, dej\u00f3 de d\u00e1rsele &nbsp;a la misma o la falla del director de la apelaci\u00f3n para &nbsp;identificar el verdadero significado del art\u00edculo mencionado, &nbsp;tan solo se dedic\u00f3 a enlistar los supuestos delineados por &nbsp;aquel y confrontarlos con la que, en su criterio, era la apreciaci\u00f3n &nbsp;adecuada de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;interesado deb\u00eda, como m\u00ednimo, efectuar un parang\u00f3n &nbsp;entre el contenido de dicha norma y las premisas de la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada, en aras de hacer patente el desacierto jur\u00eddico que &nbsp;pretende imputarle al fallador por la indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;de tal mandato, as\u00ed como tambi\u00e9n cristalizar el modo en &nbsp;que aquel quebr\u00f3 la determinaci\u00f3n confutada, contrario &nbsp;a ello, se insiste, se restringi\u00f3 a su simple enunciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido se advierte, de un detallado examen de los escritos &nbsp;que contienen la oposici\u00f3n a la demanda ordinaria, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n, el de la apelaci\u00f3n presentada frente a la &nbsp;determinaci\u00f3n de primer grado y el de la queja extraordinaria &nbsp;que, las reflexiones que soportaron este \u00faltimo, son las &nbsp;mismas que edificaron los dos anteriores, esencialmente, en lo que &nbsp;ata\u00f1e a la falta de estructuraci\u00f3n de los presupuestos &nbsp;de la acci\u00f3n incoada, disertaciones utilizadas por el all\u00ed &nbsp;convocado, ahora recurrente, para intentar hacer valer su visi\u00f3n &nbsp;personal sobre el contenido de las reglas que regulan el caso, como &nbsp;si de un alegato de instancia se tratara, obviando el objeto de la &nbsp;causal primera y, por contera, tornando inadmisible su reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;La tercera protesta, edificada sobre la base del quebranto indirecto &nbsp;del mismo articulado enlistado l\u00edneas atr\u00e1s, por error &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento del precepto 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, igualmente resulta inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed &nbsp;porque, aunque no existe duda de que la norma invocada es de aquellas &nbsp;de contenido demostrativo, as\u00ed se extrae de su ubicaci\u00f3n &nbsp;en la codificaci\u00f3n adjetiva, -secci\u00f3n tercera, r\u00e9gimen &nbsp;probatorio, t\u00edtulo \u00fanico, cap\u00edtulo I, &nbsp;disposiciones generales-; para que pueda darle paso a la admisi\u00f3n &nbsp;del cargo, deb\u00eda el interesado, y no lo hizo, describir de &nbsp;manera detallada la forma en que el enjuiciador la transgredi\u00f3 &nbsp;mediatamente y, con ella, al menos una de car\u00e1cter sustancial &nbsp;que deb\u00eda invocar en su demanda, haciendo &nbsp;palmaria la valoraci\u00f3n parcial de los elementos recaudados, o &nbsp;el desconocimiento del m\u00e9rito probatorio de al menos uno de &nbsp;ellos, lo cual no hizo, porque se dedic\u00f3 el detractor a &nbsp;insistir en la que, a su juicio, era la verdadera lectura que deb\u00eda &nbsp;d\u00e1rsele a las herramientas de convicci\u00f3n, como &nbsp;si se tratara del an\u00e1lisis del error de hecho y no el de &nbsp;derecho al que hizo menci\u00f3n en su titulaci\u00f3n, es decir, &nbsp;incurri\u00f3 en entremezclamiento de los yerros que estructuran la &nbsp;transgresi\u00f3n indirecta de mandatos sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si bien discuti\u00f3 un presunto favorecimiento a su &nbsp;contraparte por haberse examinado \u00fanicamente los testimonios &nbsp;que daban lugar a las pretensiones de aquella, aserci\u00f3n de la &nbsp;cual, podr\u00eda inferirse, busc\u00f3 resguardar el estudio &nbsp;sesgado de las pruebas con el que comprobar\u00eda la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la norma probatoria, cierto es tambi\u00e9n, que no logr\u00f3 &nbsp;patentizar el desconocimiento de las declaraciones por \u00e9l &nbsp;peticionadas, que pudiera llevar a tener por v\u00e1lido su &nbsp;planteamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en contrav\u00eda de su relato, en la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada se aludi\u00f3 al dicho de las personas convocadas por &nbsp;\u00e9l a testificar, con excepci\u00f3n de Ana Milena Meneses &nbsp;D\u00e1vila \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que la testigo se retir\u00f3 de la audiencia &nbsp;virtual por no tener disposici\u00f3n de tiempo para atender las &nbsp;preguntas y permitir la contradicci\u00f3n de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;del texto de la providencia rebatida que, en relaci\u00f3n con &nbsp;Pedro Tarsicio Mart\u00ednez, Gonzalo \u00c1lvaro Salazar, &nbsp;Eduardo Blanco Berm\u00fadez y Seraf\u00edn Mancipe se dijo que, &nbsp;sus versiones ratificaron las de Ren\u00e9, Carlos, David y Felipe &nbsp;Gil, quienes informaron que \u00abla &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal se hizo por temas &nbsp;eminentemente tributarios pero ellos siguieron siendo socios, pues la &nbsp;empresa sigui\u00f3, la familia sigui\u00f3 y por ello hoy est\u00e1n &nbsp;donde est\u00e1n, y que las actividades que desarrollaban era de &nbsp;manera conjunta, de lo que se establece que adem\u00e1s de la &nbsp;relaci\u00f3n de pareja exist\u00eda un v\u00ednculo comercial, &nbsp;a trav\u00e9s del trabajo mancomunado para la adquisici\u00f3n de &nbsp;bienes comunes y que los aportes de su se\u00f1ora madre adem\u00e1s &nbsp;del dinero, fueron el trabajo y la participaci\u00f3n en la toma de &nbsp;decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, aun cuando el ad &nbsp;quem no &nbsp;hizo menci\u00f3n puntual de cada una de las respuestas brindadas &nbsp;por los deponentes, ninguna de las presuntamente omitidas y expuestas &nbsp;por el censor en sede extraordinaria resulta discordante con la &nbsp;conclusi\u00f3n que arroj\u00f3 aquella evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ejemplo, la transcripci\u00f3n que aquel hizo frente al relato del &nbsp;referido se\u00f1or Mart\u00ednez, tan solo revela, como en &nbsp;efecto anot\u00f3 el sentenciador, el desconocimiento de &nbsp;circunstancias puntuales, como el contenido de los libros de cuentas &nbsp;y de la contabilidad detallada de los negocios de la pareja, obviando &nbsp;el opugnante que aquella persona tambi\u00e9n declar\u00f3 que &nbsp;durante los 37 a\u00f1os que trabaj\u00f3 para los esposos Gil &nbsp;Gil, fue testigo de la intervenci\u00f3n conjunta de aquellos en la &nbsp;compra de propiedades, la realizaci\u00f3n de negocios e &nbsp;inversiones y el aporte en trabajo y capital hecho por la demandante, &nbsp;tanto as\u00ed, que a la muerte de su c\u00f3nyuge, \u00e9sta &nbsp;sigui\u00f3 haci\u00e9ndose cargo de aquellas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo ocurre en cuanto respecta a Gonzalo Salazar, cuyas &nbsp;contestaciones no pod\u00edan apreciarse de manera aislada, como &nbsp;sugiere el casacionista, pues si bien acept\u00f3, como aquel &nbsp;recalc\u00f3, que la demandante \u00abcon &nbsp;sus recursos propios, adquiri\u00f3 bienes inmuebles y tambi\u00e9n &nbsp;fue inversionista en dos sociedades\u00bb, &nbsp;que los aportes que hac\u00eda en las operaciones eran producto del &nbsp;\u00e9xito de una anterior que era reinvertida y que, \u00aben &nbsp;teor\u00eda\u00bb &nbsp;las p\u00e9rdidas eran asumidas por los dos, dado que \u00ablos &nbsp;negocios normalmente dieron utilidad\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n adujo, y as\u00ed se expuso en la providencia en &nbsp;cuesti\u00f3n, que \u00able &nbsp;consta el inicio de la sociedad comercial desde el a\u00f1o 1992 &nbsp;aproximadamente y que las actividades desarrolladas por Carlos y &nbsp;Beatriz eran de inversionistas y rentistas &nbsp;de capital, explicando que en los negocios lo hac\u00edan de manera &nbsp;mancomunada y que fueron pr\u00f3speros, les generaban ganancias y &nbsp;cada uno los declaraba y registraba en su declaraci\u00f3n de renta &nbsp;a t\u00edtulo personal pues \u00e9l era quien elaboraba tales &nbsp;declaraciones desde 1986 hasta 2017\u00bb, &nbsp;aseveraciones que, a m\u00e1s de no resultar opuestas desde ning\u00fan &nbsp;punto de vista, tampoco denotan incoherencia frente al m\u00e9rito &nbsp;dado a los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;igual conclusi\u00f3n se llega luego de hacer un comparativo entre &nbsp;la rese\u00f1a que del testimonio de Eduardo Blanco Berm\u00fadez &nbsp;se hizo en sede de apelaci\u00f3n y la consignada en el desarrollo &nbsp;del cargo tercero, pues aunque le asiste raz\u00f3n al detractor en &nbsp;cuanto a que el declarante afirm\u00f3 no haber estado presente en &nbsp;la suscripci\u00f3n de los negocios de la pareja, no fue &nbsp;desvirtuada su afirmaci\u00f3n, sintetizada en la sentencia (p\u00e1g. &nbsp;31), seg\u00fan la cual \u00abdesde &nbsp;el a\u00f1o 1991 en adelante \u00e9l siempre estuvo en contacto &nbsp;con ellos y not\u00f3 que ambos decid\u00edan, inclusive las &nbsp;aprobaciones de la se\u00f1ora Beatriz eran tomadas en cuenta pues &nbsp;ella decid\u00eda si se compraba o si se invert\u00eda (\u2026) &nbsp;las autorizaciones para retirar dinero eran de parte de ambos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se advierte que el an\u00e1lisis que del dicho de Seraf\u00edn &nbsp;Mancipe Vanegas se hizo, pudiera llegar a desatender la apreciaci\u00f3n &nbsp;conjunta que predica el precepto de \u00edndole probatorio &nbsp;enunciado por el inconforme, dado que, sin desconocer que aquel dijo &nbsp;no constarle directamente algunas circunstancias, por haberlas &nbsp;simplemente escuchado de los c\u00f3nyuges Gil Gil, tambi\u00e9n &nbsp;apunt\u00f3 que vio como \u00absiempre &nbsp;trabajaron mancomunadamente los dos, todos los negocios que siempre &nbsp;hac\u00edan eran consultados por los dos\u00bb &nbsp;(3:04:19 &nbsp;a 3:04:25, archivo digital 005 &nbsp;\u201cAudienciaInstrucci\u00f3nJuzgamientoParteIFl935\u201d), &nbsp;que la participaci\u00f3n de Beatriz Eugenia se reflej\u00f3 en &nbsp;trabajo y en dinero porque \u00abaparte &nbsp;de venir a trabajar en los negocios, de estar al pendiente de los &nbsp;negocios, aportaba con dinero siempre (\u2026) porque muchas veces &nbsp;a m\u00ed me mand\u00f3 ella directamente a consignar, a hacer &nbsp;consignaciones, a hacer retiros, y ella era la que me entregaba los &nbsp;cheques para pago de inmuebles que adquirieron\u00bb &nbsp;(3:05:29 &nbsp;a 3:05:47, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;revelan mejor suerte para el actor extraordinario las referencias &nbsp;hechas de las documentales rese\u00f1adas, en tanto se acompasan &nbsp;con el an\u00e1lisis que de ellas se hizo en la sentencia atacada, &nbsp;puntualmente, en cuanto al espacio temporal en que tuvieron lugar &nbsp;algunas de las operaciones invocadas por la promotora del tr\u00e1mite &nbsp;declarativo, en apoyo de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, los argumentos enervados para soportar la causal, &nbsp;\u00fanicamente permiten vislumbrar el descontento del libelista &nbsp;con la apreciaci\u00f3n que de ellos realiz\u00f3 el sentenciador &nbsp;de segundo grado, incurriendo de esa manera, en el mismo yerro de &nbsp;t\u00e9cnica del cargo anterior, relativo a la presentaci\u00f3n &nbsp;de la cr\u00edtica como un alegato de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese &nbsp;que, aunque el aqu\u00ed proponente refiri\u00f3 que el fallador &nbsp;de segundo grado \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en esta causal por: i) inobservancia de los requisitos legalmente &nbsp;necesarios para la producci\u00f3n de la prueba, y ii) No asignar &nbsp;el m\u00e9rito que la ley ha dado a determinado medio probatorio\u00bb, &nbsp;ning\u00fan labor\u00edo despleg\u00f3, encaminado a hacer ver &nbsp;que ello ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto deb\u00eda, a lo sumo, manifestar cuales de los mandatos &nbsp;dispuestos para la producci\u00f3n de la prueba fueron ignorados y, &nbsp;por qu\u00e9 as\u00ed lo consider\u00f3 respecto de las &nbsp;probanzas prenombradas y, adem\u00e1s, establecer razonadamente la &nbsp;forma en que se le rest\u00f3 el m\u00e9rito correspondiente a &nbsp;los pronunciamientos en que edific\u00f3 su arremetida, tarea que, &nbsp;al no haber sido adelantada, impide la admisi\u00f3n de la &nbsp;acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese &nbsp;a las falencias advertidas en la exposici\u00f3n del cargo, aquella &nbsp;que refiere una mixtura entre los errores de hecho y de derecho. &nbsp;Ello, por cuanto el casacionista enfil\u00f3 su reclamo sobre el &nbsp;segundo yerro mencionado, acusando al Tribunal de no haber desplegado &nbsp;una valoraci\u00f3n conjunta de la prueba; sin embargo, su ataque &nbsp;se desvi\u00f3 a uno propio de una pifia de facto, cuando le &nbsp;atribuy\u00f3 al juzgador haber dado por demostrada la concurrencia &nbsp;de los supuestos de la acci\u00f3n sin existir en el infolio la &nbsp;prueba de ello, asunto t\u00edpico de la suposici\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto ha dicho la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEvidentemente, &nbsp;la dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos de errores no s\u00f3lo &nbsp;confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige &nbsp;guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una &nbsp;sentencia en casaci\u00f3n, no puede en ese prop\u00f3sito &nbsp;invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene &nbsp;previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en &nbsp;primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el &nbsp;sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese espec\u00edfico &nbsp;defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y &nbsp;precisi\u00f3n que de cada acusaci\u00f3n exige el predicho &nbsp;numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de &nbsp;procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podr\u00eda &nbsp;la Corte emprender su an\u00e1lisis sin tener de antemano muy bien &nbsp;definido cu\u00e1l es el verdadero motivo de inconformidad (\u2026)\u00bb, &nbsp;(CSJ, AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01, reiterada en CSJ &nbsp;AC3166-2022, 10 ag., rad. 2019-00040-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el actor enunci\u00f3 como una de las falencias del ad &nbsp;quem, &nbsp;el haber confirmado la concesi\u00f3n de las pretensiones, aun &nbsp;cuando \u00abpor &nbsp;ninguna parte aparece acreditado que los supuestos socios mercantiles &nbsp;de hecho hayan determinado la clase o tipo de sociedad que pretend\u00edan &nbsp;constituir, ni su nombre, ni el domicilio, ni si habr\u00eda de &nbsp;tener sucursales o no, ni el objeto social, ni el capital social, ni &nbsp;la participaci\u00f3n de cada uno de los supuestos socios, ni la &nbsp;forma de administrar los negocios sociales, ni las atribuciones y &nbsp;facultades de los administradores, ni la \u00e9poca y la forma de &nbsp;convocar y constituir la asamblea o la junta de socios, ni la &nbsp;competencia de estas, ni las fechas de confecci\u00f3n de &nbsp;inventarios, ni la duraci\u00f3n precisa de la sociedad, ni las &nbsp;causales de disoluci\u00f3n, ni la forma de dirimir las &nbsp;diferencias, ni sus representantes legales con sus facultades, ni el &nbsp;revisor fiscal, en fin, ninguna, absolutamente ninguna de las &nbsp;exigencias previstas en esta norma\u00bb, &nbsp;imposible resulta desvirtuar la configuraci\u00f3n del defecto de &nbsp;t\u00e9cnica por entremezclamiento preanotado, pues, se itera, &nbsp;aludi\u00f3 a la inexistencia de elementos demostrativos, cuando la &nbsp;senda escogida supone la existencia y apreciaci\u00f3n de los &nbsp;instrumentos probatorios por parte del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede pasarse por alto que el anterior planteamiento constituye otra &nbsp;de las deficiencias t\u00e9cnicas que impiden la admisi\u00f3n &nbsp;del libelo (medio nuevo), al tratarse de un t\u00f3pico ajeno a los &nbsp;que se alegaron en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es &nbsp;preciso memorar que el giro de los acontecimientos fundantes de lo &nbsp;pedido a la administraci\u00f3n de justicia en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;constituye una falencia may\u00fascula de quien acude a este &nbsp;especial remedio, por ello, al &nbsp;resolver asuntos semejantes, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta a todas &nbsp;luces, inadmisible la novedosa postura (\u2026) &nbsp;porque, como se ha enfatizado en m\u00faltiples ocasiones, el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede utilizarse para &nbsp;adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o &nbsp;sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues \u00abun &nbsp;alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico o (\u2026) &nbsp;para revivirlo a pesar de que lo abandon\u00f3 expresamente\u00bb, &nbsp;debe &nbsp;ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro &nbsp;\u00abdel principio de lealtad procesal para con el estamento &nbsp;jurisdiccional y con su contendora\u00bb (CSJ &nbsp;SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ &nbsp;AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cristalizaci\u00f3n argumentativa del nexo de causalidad entre el &nbsp;presunto desconocimiento de la regla probatoria en que se resguarda &nbsp;el reproche y la trasgresi\u00f3n del \u00fanico canon de tipo &nbsp;sustancial invocado tampoco fue una de las cargas cumplidas por el &nbsp;libelista, quien se limit\u00f3 a la transcripci\u00f3n del canon &nbsp;de \u00edndole material, sin haber desplegado la carga de enunciar &nbsp;las razones en que la primera falla condujo a la infracci\u00f3n &nbsp;sustancial, inobservancia que fortalece la inexorable consecuencia &nbsp;anunciada, valga decir, la desestimaci\u00f3n de la protesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas &nbsp;las falencias acabadas de enunciar, no queda duda de que el gestor de &nbsp;la casaci\u00f3n dej\u00f3 sin &nbsp;sustentaci\u00f3n la censura referente a la falta de estudio &nbsp;conjunto de los instrumentos de convicci\u00f3n, pues no se ocup\u00f3 &nbsp;de exhibir los puntos de convergencia de los elementos demostrativos &nbsp;que, seg\u00fan \u00e9l, se dejaron de apreciar por parte del &nbsp;sentenciador; y, por el contrario, se limit\u00f3 a citar los &nbsp;fragmentos de las declaraciones rendidas que guardaban m\u00ednima &nbsp;relaci\u00f3n con su postura, para luego hacer un razonamiento &nbsp;adaptado a su propio criterio o a lo que, en su pensar, pudiera ser &nbsp;el verdadero m\u00e9rito de aquellas, sin formular una verdadera &nbsp;infracci\u00f3n del art\u00edculo 176 instrumental que aduce &nbsp;conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp;Denunci\u00f3 tambi\u00e9n el impugnante la violaci\u00f3n, &nbsp;recta v\u00eda, de los c\u00e1nones 98, 99, 110, 122, 498, 839 y &nbsp;1274 del C\u00f3digo de Comercio, y los art\u00edculos 203, 2157, &nbsp;2158 y 2322 del C\u00f3digo Civil, por error de hecho derivado de &nbsp;la preterici\u00f3n de unas pruebas y la suposici\u00f3n del &nbsp;alcance de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 &nbsp;su queja en que el sentenciador de la segunda instancia \u00abdio &nbsp;por sentada la existencia de la sociedad de hecho con base en parte &nbsp;de las declaraciones de los testigos solicitados por la demandante y &nbsp;desecho (sic) &nbsp;los de la parte pasiva\u00bb &nbsp;(se subray\u00f3), &nbsp;reproche que se muestra desenfocado, habida cuenta que, como qued\u00f3 &nbsp;decantado al examinar el tercer embiste, la mencionada colegiatura &nbsp;hizo menci\u00f3n de cada una de las declaraciones solicitadas por &nbsp;Santiago Gil para soportar su defensa y les reconoci\u00f3 m\u00e9rito &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma v\u00eda aflora la incompletitud de su cuestionamiento &nbsp;cuando lo limit\u00f3 a ciertos apartes de las declaraciones de uno &nbsp;de los sucesores procesales de la reclamante (Ren\u00e9 Gil Gil) y &nbsp;al dicho de la contadora Yaneth Barreto, para de ellos concluir que &nbsp;no estaban acreditados los supuestos de la acci\u00f3n, pues siendo &nbsp;que la providencia reprendida se erigi\u00f3 sobre el estudio de &nbsp;los instrumentos suasorios recaudados a lo largo del juicio, y a &nbsp;ellos hizo referencia, para justificar su conclusi\u00f3n le &nbsp;correspond\u00eda al atacante desvirtuar las conclusiones que &nbsp;emergieron de la evaluaci\u00f3n que de cada una de ellos se hizo, &nbsp;es decir, poner en evidencia por qu\u00e9 raz\u00f3n la &nbsp;hermen\u00e9utica acogida por el fallador resulta caprichosa, &nbsp;absurda o contraevidente, sin que as\u00ed hubiera procedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, aunque el censor hizo una breve descripci\u00f3n de algunas &nbsp;respuestas dadas por quienes \u00e9l mismo llam\u00f3 a &nbsp;testificar, con ello no enfil\u00f3 sus esfuerzos a derribar las &nbsp;consideraciones que determinaron el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;combatida, tan solo hizo notoria su inconformidad con el examen que &nbsp;de ellas despleg\u00f3 el Tribunal, situaci\u00f3n que, a m\u00e1s &nbsp;de tornar contradictorio el embate (pues en principio tild\u00f3 de &nbsp;omitidas dichas probanzas), tambi\u00e9n hizo visible su deseo de &nbsp;imponer una valoraci\u00f3n alternativa de las versiones rendidas &nbsp;en la contienda &nbsp;y, con ello, abandon\u00f3 el quehacer de contrastar esa particular &nbsp;visi\u00f3n con la apreciaci\u00f3n realizada por el colegiado, a &nbsp;fin de demostrar el protuberante \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;de donde se infiere que, en verdad, su descontento tiene como punto &nbsp;de mira las conclusiones del enjuiciador sobre esas probanzas, a las &nbsp;cuales hace frente con su propio ejercicio de estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto ha dicho esta Sala que la actividad del promotor de la &nbsp;s\u00faplica extraordinaria \u00ab(&#8230;) &nbsp;no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las &nbsp;que arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda &nbsp;tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de &nbsp;prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino &nbsp;que lo obliga a \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o &nbsp;dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y &nbsp;por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, &nbsp;denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa &nbsp;disparidad es evidente\u201d. (\u2026). Por virtud de lo anterior, &nbsp;no &nbsp;es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a presentarle &nbsp;a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o &nbsp;unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el &nbsp;recurso aludido no constituye una tercera instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3526-2017, 14 mar., reiterada en CSJ AC5408-2022, 9 dic., rad. &nbsp;2018-00143-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se olvide que, &nbsp;de tiempo atr\u00e1s, ata\u00f1edero a la evaluaci\u00f3n de &nbsp;distintos grupos de testigos, se ha dicho que los falladores gozan de &nbsp;una racional y prudente autonom\u00eda, que les permite seleccionar &nbsp;los deponentes a quienes les confiere mayor credibilidad. Bajo ese &nbsp;derrotero, si el Tribunal tuvo por fiables las atestaciones que &nbsp;apoyaban las pretensiones perseguidas por el extremo activo de la &nbsp;litis, no se le puede achacar yerro alguno en la valoraci\u00f3n de &nbsp;esos elementos de cognici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;recientemente memor\u00f3 la Sala, en la providencia CSJ &nbsp;AC757-2022, 17 mar., rad. 2018-00244-01, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo &nbsp;de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antag\u00f3nico, &nbsp;ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede &nbsp;calificar dicha determinaci\u00f3n de errada, sino como el &nbsp;cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia conforme al &nbsp;ordenamiento que lo regula (CSJ &nbsp;SC1853, 29 may. 2018, rad. 2008-00148-01, postura reiterada en CSJ &nbsp;SC3887-2021, 23 sep., rad. 2016-00488-01, CSJ SC3982-2022, 13 dic., &nbsp;rad. 2019-00267-02 y CSJ SC3979-2022, 14 dic., rad. 2016-00814-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma l\u00ednea se observa que el embate carece de &nbsp;trascendencia, puesto que, pese a indicar el atacante, frente a los &nbsp;testimonios enunciados que, \u00absi &nbsp;el Tribunal los hubiera tenido en cuenta, hubiesen dado un sentido &nbsp;del fallo totalmente diferente, pues resulta totalmente claro que las &nbsp;partes nunca tuvieron una sociedad de hecho\u00bb, &nbsp;ninguna gesti\u00f3n dirigida a desarrollar tal hip\u00f3tesis, &nbsp;efectu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, tan solo &nbsp;aludi\u00f3 a su percepci\u00f3n sobre segmentos de las &nbsp;declaraciones, sin llegar a analizarlos de cara a la totalidad del &nbsp;contenido de cada una de ellas y del restante caudal persuasivo, ni &nbsp;mucho menos precisar, como, de haberse hecho alusi\u00f3n a ellos &nbsp;en el veredicto, se habr\u00eda dado la variaci\u00f3n que alega, &nbsp;en el sentido del mismo, ya que, como qued\u00f3 expuesto, lejos &nbsp;estuvo de desacreditar el manejo com\u00fan de los negocios, por &nbsp;parte de los involucrados en la sociedad reclamada, predicados por el &nbsp;juzgador ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que en la exhibici\u00f3n de esta amonestaci\u00f3n el recurrente &nbsp;nuevamente insisti\u00f3 en la argumentaci\u00f3n destinada a &nbsp;relievar una equivocaci\u00f3n del Tribunal &nbsp;al &nbsp;no haber verificado aspectos como: \u00abla &nbsp;clase o tipo de sociedad que pretend\u00edan constituir (\u2026) &nbsp;Ni su nombre (\u2026) Ni el domicilio (\u2026) Ni si habr\u00eda &nbsp;de tener sucursales o no (\u2026) Ni el objeto social (\u2026) Ni &nbsp;el capital social (\u2026) Ni la participaci\u00f3n de cada uno &nbsp;de los supuestos socios (\u2026) Ni la forma de administrar los &nbsp;negocios sociales (\u2026) Ni las atribuciones y facultades de los &nbsp;administradores (\u2026) Ni la \u00e9poca y la forma de convocar &nbsp;y constituir la asamblea o la junta de socios (\u2026) Ni la &nbsp;competencia de estas (\u2026) Ni las fechas de confecci\u00f3n de &nbsp;inventarios (\u2026) ni la duraci\u00f3n precisa de la sociedad &nbsp;(\u2026) Ni las causales de disoluci\u00f3n (\u2026) Ni la &nbsp;forma de dirimir las diferencias (\u2026) Ni sus representantes &nbsp;legales con sus facultades (\u2026) Ni el revisor fiscal\u00bb, &nbsp;encuentra la Sala estructurada la misma deficiencia advertida &nbsp;respecto del cargo tercero (medio nuevo), pues no plante\u00f3 &nbsp;dicho reparo al sustentar la alzada, lo que impide abrir paso a la &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En raz\u00f3n de lo discurrido, las reprensiones planteadas por el &nbsp;casacionista no ser\u00e1n admitidas a tr\u00e1mite, m\u00e1xime &nbsp;cuando tampoco &nbsp;concurren los presupuestos habilitantes de la selecci\u00f3n &nbsp;oficiosa. En esa direcci\u00f3n ind\u00edquese que la decisi\u00f3n &nbsp;confutada no compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico, no &nbsp;se advierte que sea vulnerador de los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las partes, ni que se requiera unificar la &nbsp;jurisprudencia de la Corte sobre la tem\u00e1tica discutida en las &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se constat\u00f3 que el tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a las &nbsp;pautas legales, el prove\u00eddo fue producto de una valoraci\u00f3n &nbsp;reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas &nbsp;arrimadas al juicio, y se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n legal &nbsp;aplicable, sin que se divisen equivocaciones evidentes y &nbsp;trascendentes que ameriten su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC203-2023 (2015-00317-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC203-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-31-03-006-2015-00317-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Santiago &nbsp;Gil Gil &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}