{"id":70367,"date":"2024-05-20T22:42:00","date_gmt":"2024-05-20T22:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac205-2023-2021-00258-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:00","slug":"ac205-2023-2021-00258-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac205-2023-2021-00258-00\/","title":{"rendered":"AC 205 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC205-2023 (2021-00258-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC205-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-O2-03-000-2021-00258-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida &nbsp;la manifestaci\u00f3n de no encontrarse impedidos para conocer el &nbsp;asunto, por parte de los honorables magistrados que participaron en &nbsp;las decisiones constitucionales STC4775-2019 y STC11420-2019, se &nbsp;decide el recurso de s\u00faplica interpuesto por Doris Manosalva &nbsp;de la Rosa contra el auto de 26 de mayo de 2021, proferido en el &nbsp;tr\u00e1mite de revisi\u00f3n formulado por la recurrente frente &nbsp;al fallo de 16 de enero de 2019 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La suplicante fund\u00f3 su demanda en la causal sexta, consagrada &nbsp;en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, esto &nbsp;es, \u00ab[H]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb &nbsp;(Archivo &nbsp;digital: 01. Demanda de revisi\u00f3n.pdf, folios 14 a 15). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En auto de 15 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 &nbsp;el reclamo a fin de que se relacionaran \u00ablos &nbsp;hechos concretos e id\u00f3neos que sirven de fundamento para que &nbsp;se configure la invocada colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta\u00bb, &nbsp;tomando en consideraci\u00f3n el alcance de tal motivo de &nbsp;impugnaci\u00f3n acorde con el precedente de la Sala (Archivo &nbsp;digital: 06. Auto inadmite demanda de revisi\u00f3n.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La interesada, en memorial con el cual pretendi\u00f3 subsanar el &nbsp;defecto, indic\u00f3 que los \u00abhechos &nbsp;ajenos al proceso, que constituyen fraude o maniobras fraudulentas de &nbsp;la contraparte, que derivaron en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;confutada\u00bb, &nbsp;son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Despu\u00e9s &nbsp;de haberse emitido el Laudo Arbitral por la C\u00e1mara de Comercio &nbsp;[de] &nbsp;Bucaramanga, el 14 de abril de 2016, adicionado el 26 de abril &nbsp;siguiente, durante su ejecutoria formul[\u00e9] &nbsp;Recurso de Anulaci\u00f3n del mismo, por haberse abrogado el &nbsp;TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA, una &nbsp;libertad interpretativa absoluta, al haber decidido de manera &nbsp;extrapetita, es decir, por fuera del marco funcional de demanda y &nbsp;contestaci\u00f3n de demanda, [pues] &nbsp;fund\u00f3 su decisi\u00f3n aplicando la figura del mutuo &nbsp;[dis]censo &nbsp;t\u00e1cito, instituci\u00f3n jur\u00eddica que en ning\u00fan &nbsp;momento fue alegada, quedando as\u00ed demostrada la existencia del &nbsp;vicio in procedendo en esta instancia (\u2026) &nbsp;en virtud de sendos pronunciamientos que la H. Corte Suprema de &nbsp;Justicia ha precisado. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- El &nbsp;Expediente fue enviado por competencia ante EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL &nbsp;DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL \u2013 FAMILIA-, donde &nbsp;seg\u00fan registros de actuaciones, en el aplicativo web de &nbsp;consulta de la Rama Judicial, que encuentra anexo al presente &nbsp;escrito, se realizaron unos registros y anotaciones, de actuaciones &nbsp;que no concuerdan con la realidad. No concuerdan con la realidad por &nbsp;el hecho de que la Actuaci\u00f3n ocurrida el 22 de Septiembre de &nbsp;2016, aparece registrada que el d\u00eda 26 de Septiembre de 2016, &nbsp;existi\u00f3 un registro de proyecto, con la anotaci\u00f3n de &nbsp;que en esa fecha se registra proyecto adiado 23 de Septiembre de &nbsp;2016, que por error involuntario no se registr\u00f3 en la misma &nbsp;fecha. Este proyecto jam\u00e1s fue notificado de manera legal, &nbsp;sino que lo obtuve de manera informal, por parte de un funcionario de &nbsp;la Secretaria de la Sala Civil-Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE &nbsp;DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, despu\u00e9s de haber comparecido &nbsp;en el mes de Octubre de 2016, a ese despacho, a ra\u00edz de ese &nbsp;registro de proyecto. Providencia que aporto como medio de prueba, &nbsp;del fundamento de la causal de revisi\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- En el &nbsp;registro tantas veces relacionado, tampoco se relacion\u00f3 la &nbsp;providencia 11 de Octubre de 2016, ajustada a Derecho que decidi\u00f3 &nbsp;el RECURSO ESPECIAL DE ANULACION, dentro del t\u00e9rmino legal &nbsp;establecido en el Art. 121 del C\u00f3digo General del proceso. &nbsp;Providencia que encuentra anexa como medio de prueba, de las &nbsp;anteriores argumentaciones. Ver folios 1 a 47 que se encuentra al &nbsp;inicio del cuaderno 4 que allego con el presente escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- La &nbsp;Providencia adiada 11 de Octubre de 2016, que para ese entonces fue &nbsp;aprobada y discutida por los mismos Magistrados que profirieron la &nbsp;sentencia objeto de revisi\u00f3n, Doctores. NEYLA TRINIDAD ORTIZ &nbsp;RIBERO, CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS GIOVANNY ULLOA &nbsp;ULLOA, muy a pesar de haberse encontrado de permiso ese d\u00eda &nbsp;once (11) de Enero de 2019, y de haberse convocado ese mismo d\u00eda &nbsp;11 de Enero de 2019, a la Dra. MERY ESMERALDA AGON AMADO y al Dr. &nbsp;ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, la misma se aplaz\u00f3 y muy a pesar de &nbsp;todo lo anteriormente relacionado las Dras. NEYLA TRINIDAD ORTIZ &nbsp;RIBERO, CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS GIOVANNY ULLOA &nbsp;ULLOA, firmaron la respectiva providencia, que decidi\u00f3 el &nbsp;Recurso Especial de Anulaci\u00f3n, el d\u00eda 14 de Enero de &nbsp;2019, y el 16 de Enero de 2019, se notific\u00f3 por estado. La &nbsp;constancia del permiso que relaciono en el inciso anterior, aparece &nbsp;por la parte de atr\u00e1s de la constancia de permiso concedido a &nbsp;los mismos, el d\u00eda once (11) de Enero de 2019, que anexo de &nbsp;manera independiente al libelo principal de demanda, y que de igual &nbsp;manera encuentra anexa al presente escrito de demanda que contiene &nbsp;las correcciones de las deficiencias advertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>E.- La &nbsp;providencia 11 de Octubre de 2016, fue la que debi\u00f3 &nbsp;registrarse, y\/o publicarse el 11 de Octubre de 2016, en el sistema &nbsp;de la Rama Judicial, por encontrarse ajustado a Derecho, y por &nbsp;haberse proferido dentro del t\u00e9rmino perentorio de un (1) a\u00f1o &nbsp;que el legislador se\u00f1ala, para resolver los casos puestos a &nbsp;consideraci\u00f3n, so pena de la p[\u00e9]rdida &nbsp;autom\u00e1tica de competencia, pues en el escrito adiado 21 de &nbsp;Agosto de 2018, el apoderado del Banco le solicit[\u00f3] &nbsp;revisara si en este caso se dan los presupuestos del Art. 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y de considerarse pidi\u00f3 &nbsp;obrar en consecuencia, y los Magistrados que profirieron la Sentencia &nbsp;objeto del presente recurso extraordinario de Revisi\u00f3n, de muy &nbsp;MALA FE, hicieron caso omiso a este mandato la Ley, desacatando su &nbsp;facultad oficiosa, como tambi\u00e9n la solicitud consagrada en el &nbsp;mencionado escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>F.- En el &nbsp;registro y anotaciones realizadas en el sistema de la Rama Judicial, &nbsp;que aporto como medio de prueba, no aparece este registro de 11 de &nbsp;Octubre de 2016, y si aparece es un Registro de Proyecto &nbsp;supuestamente realizado el 30 de Agosto de 2017, y este jam\u00e1s &nbsp;fue notificado, y adem\u00e1s si realmente hubiera existido, ese &nbsp;proyecto el mismo se encuentra fuera del t[\u00e9]rmino &nbsp;fijado en el Art. 121 del C\u00f3digo General del Proceso; y si &nbsp;ello hubiera sido cierto, entonces porque raz\u00f3n no se public\u00f3 &nbsp;en ese entonces, ante las reiteradas solicitudes del abogado del &nbsp;Banco Pichincha, EDGAR MORENO JORDAN, que forman parte del cuaderno &nbsp;No 4 que encuentra anexo al presente escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>G.- Si el &nbsp;Registro de Proyecto realizado el 30 de Agosto de 2017, se encontraba &nbsp;fuera del t[\u00e9]rmino &nbsp;fijado por el Legislador en el Art. 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, mucho m\u00e1s resulta estar por fuera de ese t\u00e9rmino, &nbsp;el Auto proferido el 14 de Enero de 2019, que aparece registrada el &nbsp;16 de Enero de 2019, como Auto que decide Recurso Especial de &nbsp;Anulaci\u00f3n, y notificado en estado ese mismo d\u00eda 16 de &nbsp;Enero de 2019. Providencia que resulta totalmente contraria a la Ley, &nbsp;y ello constituye un actuar il\u00edcito, que conlleva perjuicios &nbsp;para el recurrente, y sanci\u00f3n para el funcionario que asume &nbsp;esa clase de comportamiento, pues el art\u00edculo 228 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: que \u201c\u2026Los &nbsp;t\u00e9rminos procesales se observaran con diligencia y su &nbsp;incumplimiento ser\u00e1 sancionado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>H.- Los d\u00edas &nbsp;09 de Agosto de 2017, conforme aparece en el expediente y dentro de &nbsp;las pruebas documentales que aparecen en el cuaderno No 4 de los &nbsp;documentos adjuntos al libelo principal de demanda y que nuevamente &nbsp;allego con este escrito de demanda, el apoderado de Banco Pichincha &nbsp;EDGAR MORENO JORDAN, alleg[\u00f3] &nbsp;escrito ante el despacho de la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ &nbsp;RIBERO, a trav\u00e9s de CLAUDIA BERNAL GARCIA, y esta actuaci\u00f3n &nbsp;no fue registrada de esa misma manera. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Con las &nbsp;maniobras de ese talante relacionados en todos los hechos anteriores, &nbsp;en mi condici\u00f3n de recurrente, se me causaron perjuicios, &nbsp;porque con esas obras lo que se tiende es a frustrar la ley o los &nbsp;derechos que de ella se derivan, pues con esa clase de &nbsp;comportamientos se est\u00e1 faltado a la verdad, con falsas &nbsp;publicaciones o registros en el aplicativo web de consulta de la Rama &nbsp;Judicial, tambi\u00e9n se est\u00e1 omitiendo el registro de una &nbsp;Providencia o Sentencia, que hab\u00eda decidido el Recurso &nbsp;Especial de Anulaci\u00f3n, el 11 de Octubre de 2016, y esa &nbsp;providencia se encontraba ajustada a Derecho y al t\u00e9rmino &nbsp;legal fijado en el Art. 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y &nbsp;ello denotan un acto acompa\u00f1ado de muy MALA FE, proveniente de &nbsp;un pacto il\u00edcito, en perjuicio de un tercero, que proviene de &nbsp;una de las partes. Pues as\u00ed lo ha venido reiterando la CORTE &nbsp;SUPREMA DE JUSTICIA, en AC 2 de Abril de 2011, Rad. 00173-00, &nbsp;reiterado en AC, 27 de Abril de 2011 y 27 de Agosto de 2012, Rads. &nbsp;00102-00 y 01285-00, en los siguientes t\u00e9rminos: Adem\u00e1s, &nbsp;la colusi\u00f3n \u201cimplica un pacto il\u00edcito en &nbsp;perjuicio de un tercero y que la hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n &nbsp;contemplada en el numeral 6\u00b0\u2026 hace relaci\u00f3n a &nbsp;eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se &nbsp;entretejen, precisamente, en zonas aleda\u00f1as al mismo con el &nbsp;prop\u00f3sito de defraudar sus resultas\u201d (Archivo &nbsp;digital: 08. Memorial subsanaci\u00f3n, folios 13 a 15). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El 26 de mayo de 2021 (AC1977-2021) fue rechazado el libelo con &nbsp;soporte en que \u00abninguno &nbsp;de los hechos arg\u00fcidos en sustento de la causal invocada, se &nbsp;asocian con la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las &nbsp;caracter\u00edsticas indicadas\u00bb, a &nbsp;m\u00e1s de tratarse de situaciones suscitadas en el desarrollo del &nbsp;juicio donde se emiti\u00f3 el veredicto materia de reproche, que &nbsp;pudieron ser alegados oportunamente a efectos de &nbsp;\u00abobtener &nbsp;las consecuencias procesales respectivas, lo que no hizo [la &nbsp;inconforme], &nbsp;de acuerdo con los documentos anexos\u00bb (Archivo &nbsp;digital: 07. Auto rechaza demanda de revisi\u00f3n.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La demandante refut\u00f3, aduciendo no compartir los anteriores &nbsp;argumentos, porque el art\u00edculo 230 constitucional, prev\u00e9 &nbsp;que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la &nbsp;ley, mientras que la equidad, la jurisprudencia, los principios &nbsp;generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la &nbsp;actividad judicial; bajo ese raciocinio, concluy\u00f3 que, como el &nbsp;canon 358 del estatuto adjetivo \u00fanicamente permite inadmitir y &nbsp;rechazar asuntos de esta estirpe, por el incumplimiento de los &nbsp;requisitos formales contemplados en el 357 idem, &nbsp;no era dable adoptar la determinaci\u00f3n recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que su escrito introductor se ajusta a tales presupuestos y, de &nbsp;haberse advertido la insatisfacci\u00f3n de alguno de ellos, as\u00ed &nbsp;debi\u00f3 indicarse en el primer pronunciamiento, con miras a &nbsp;poder solventar las falencias halladas, empero como no se procedi\u00f3 &nbsp;de esa manera, se le \u00abtransgredi\u00f3\u00bb &nbsp;dicha &nbsp;oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, reiter\u00f3 que \u00abs[\u00ed] &nbsp;existi\u00f3 colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las partes &nbsp;en el proceso en que se dict\u00f3 tanto la sentencia de primera y &nbsp;segunda instancia; y con esa colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta, &nbsp;se me caus[aron] &nbsp;perjuicios graves y m\u00e1s graves a\u00fan en la segunda &nbsp;instancia como \u00fanica recurrente, porque Yo fui la \u00fanica &nbsp;que cumpl\u00ed a cabalidad ese contrato de Leasing, y ello me &nbsp;llev[\u00f3] &nbsp;a realizar millonarias inversiones, que a\u00fan estoy cancelando &nbsp;en los bancos, mientras ese banco Pichincha se qued\u00f3 con el &nbsp;automotor al d\u00eda y debidamente matriculado ante el Ministerio &nbsp;de Transporte y la oficina de tr\u00e1nsito y transporte de &nbsp;Bucaramanga, pues fui Yo quien con dineros de mi peculio buscando &nbsp;conductor y pagar p\u00f3liza de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, lo recog\u00ed en el puerto de Cartagena, &nbsp;llev\u00e1ndolo hasta Bucaramanga, donde se los dej[\u00e9] &nbsp;a su disposici\u00f3n en el parqueadero de la concesionari[a], &nbsp;para su alistamiento y nunca m\u00e1s lo volv\u00ed a ver, hasta &nbsp;cuando fuimos a una inspecci\u00f3n judicial y dijeron que ese era &nbsp;el automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que toda \u00abcolusi\u00f3n &nbsp;o maniobra fraudulenta\u00bb se &nbsp;da \u00abpor &nbsp;fuera del proceso, y ellas comenzaron ante el Tribunal de &nbsp;Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga, al &nbsp;proferir ese laudo arbitral que se profiri\u00f3\u00bb por &nbsp;haber declarado \u00abuna &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica totalmente distinta a la que se &nbsp;invoc\u00f3 a lo largo del tr\u00e1mite arbitral, bien a t\u00edtulo &nbsp;de pretensi\u00f3n, bien a t\u00edtulo de excepci\u00f3n\u00bb; &nbsp;en &nbsp;ese sentido, asegur\u00f3 que \u00abtuvo que existir colusi\u00f3n, &nbsp;convenio o pacto entre dos o m\u00e1s personas en forma &nbsp;clandestina, con el objeto de perjudicar a alguien\u00bb, &nbsp;concretamente, entre \u00abpersonal &nbsp;adscrito a Banco Pichincha y personal adscrito [a &nbsp;la] &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga, con el \u00e1nimo de &nbsp;favorecer al Banco y perjudicarme a m\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;legislador o &nbsp;la Jurisprudencia, no debe permitir esta clase de cl\u00e1usulas en &nbsp;los contratos celebrados entre particulares con las entidades &nbsp;bancarias, de que toda diferencia o desacuerdo entre las partes, debe &nbsp;hacerse mediante Tribunal de Arbitramento, porque estos funcionan a &nbsp;trav\u00e9s de las C\u00e1maras de Comercio, y estas C\u00e1maras &nbsp;de Comercio, requieren de los servicios bancarios, para pr\u00e9stamos, &nbsp;financiaci\u00f3n o financiamientos para cursos de capacitaci\u00f3n, &nbsp;proyecto, negocio o actividad y en esas condiciones las entidades &nbsp;bancarias ejercer posici\u00f3n dominante frente a las C\u00e1maras &nbsp;de Comercio, y pueden terminar tambi\u00e9n en un ABUSO DE LA &nbsp;POSICION DOMINANTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;volvi\u00f3 a narrar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida &nbsp;en el escrito de apertura y asever\u00f3 que \u00abcon &nbsp;la sentencia de primera y segunda instancia se encuentran dichos &nbsp;funcionarios incurriendo en el reato que el legislador [h]a &nbsp;denominado PREVARICATO, y con unos fallos en esas condiciones no &nbsp;puede argumentar el A quo, que se ha definido o se ha puesto fin a &nbsp;una controversia jur\u00eddica\u00bb, sobre &nbsp;todo cuando lo anotado en el sistema de la Rama Judicial \u00abNO &nbsp;aconteci\u00f3 en la realidad, porque el proyecto aprobado y &nbsp;discutido en Sala de Decisi\u00f3n de fecha 22 de septiembre de &nbsp;2016, debi\u00f3 registrarse el 11 de octubre de 2016, porque fue &nbsp;para esa fecha, que [el &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga] &nbsp;proyect[\u00f3], &nbsp;aprob\u00f3 y discuti\u00f3 en Sala de Decisi\u00f3n el 23 de &nbsp;septiembre de 2016, ajustado a Derecho y dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legal la providencia por medio de la cual se decide el recurso &nbsp;especial de anulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, &nbsp;arguy\u00f3 no haber tenido \u00abninguna &nbsp;oportunidad para alegar esas irregularidades, desde el mismo momento &nbsp;en que las conoc[i\u00f3], &nbsp;despu\u00e9s de haber conocido el fallo o sentencia de segunda &nbsp;instancia adiado 16 de enero de 2019, y por ello, el \u00fanico &nbsp;momento que [tiene] &nbsp;para dar a conocer ante juzgador esas irregularidades y obtener las &nbsp;consecuencias procesales respectivas, es est[e]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en lo anterior, deprec\u00f3 la revocatoria de la &nbsp;providencia confutada, para que, en su lugar, se admita su &nbsp;impugnaci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es competente la Sala para definir el presente asunto, de conformidad &nbsp;con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 332 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y, como &nbsp;la providencia cuestionada es aquella a trav\u00e9s del cual se &nbsp;rechaz\u00f3 la solicitud de revisi\u00f3n, apelable en los &nbsp;t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba de la disposici\u00f3n 321 &nbsp;ejusdem, &nbsp;atendiendo &nbsp;lo estatuido en el canon 331 de la codificaci\u00f3n en cita los &nbsp;cuestionamientos frente a aquella son susceptibles de ser estudiados &nbsp;por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La indicada determinaci\u00f3n tuvo origen en la no estructuraci\u00f3n &nbsp;del evento invocado como sustento de la censura extraordinaria, por &nbsp;cuanto ninguno de los sucesos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por la &nbsp;opugnadora \u00abse &nbsp;asocian con la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta\u00bb &nbsp;de &nbsp;que trata el ordinal 6\u00ba del art\u00edculo 355 adjetivo, siendo &nbsp;que la pauta 357 del mismo ordenamiento, impone al recurrente &nbsp;expresar \u00abla &nbsp;causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ese &nbsp;presupuesto, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en &nbsp;exigir que los hechos que edifican los motivos por los que, en &nbsp;consideraci\u00f3n del demandante, debe revisarse la sentencia, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) se &nbsp;ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en &nbsp;los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la &nbsp;jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse &nbsp;razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda &nbsp;fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, &nbsp;encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia &nbsp;atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de &nbsp;\u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la &nbsp;Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por &nbsp;el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no &nbsp;propuso claramente (CSJ &nbsp;AC3952-2017, &nbsp;21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio &nbsp;reiterado en CSJ AC1143-2022, &nbsp;24 mar., rad. 2022-00319-00 y CSJ AC5630-2022, 12 dic., rad. &nbsp;2022-03897-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha precisado &nbsp;igualmente que tal requerimiento, el cual deriva del car\u00e1cter &nbsp;restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) lleva &nbsp;\u00ednsita para el reclamante una \u2018carga cualificada\u2019, &nbsp;consistente en \u2018formular una acusaci\u00f3n precisa con base &nbsp;en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque\u00bb, &nbsp;pues \u00abno &nbsp;se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en &nbsp;el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente &nbsp;justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que alega &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; reiterada en CSJ AC1255-2021, 13 &nbsp;abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC1143-2022, &nbsp;24 mar., rad. 2022-00319-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En punto de la causal invocada por la promotora, ha sostenido esta &nbsp;Corte, la necesidad de acreditar la concurrencia de tres &nbsp;presupuestos, a &nbsp;saber: i) &nbsp;La evidencia de una \u00abmaniobra &nbsp;fraudulenta\u00bb, colusiva &nbsp;o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia &nbsp;censurada; ii) &nbsp;la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; &nbsp;iii) &nbsp;la ilegalidad ha de ser ex\u00f3gena al juicio, es decir, que no &nbsp;hubiese ocurrido dentro del mismo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;ha precisado la Sala que tales irregularidades se consolidan cuando:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, &nbsp;consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con &nbsp;miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la &nbsp;ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, &nbsp;comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues &nbsp;la presunci\u00f3n de buena fe (\u2026) &nbsp;debe, &nbsp;en todo quebrarse &nbsp;(CSJ SC2283-2022, 21 jul., rad. 2019-02355-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n &nbsp;fue ratificada recientemente al poner de presente como \u00aben &nbsp;lo tocante con el sexto motivo de revisi\u00f3n (\u2018\u2026) &nbsp;la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuraci\u00f3n &nbsp;de esa hip\u00f3tesis est\u00e1 &nbsp;supeditada a que el relato f\u00e1ctico que se ofrezca en su &nbsp;sustento, involucre \u2018situaciones &nbsp;o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos &nbsp;por fuera de aqu\u00e9l\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que adem\u00e1s &nbsp;comporte \u2018un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la &nbsp;justicia&#8230;\u2019 &nbsp;(SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, p\u00e1g. 44)\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;destaca CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio &nbsp;reiterado en CSJ SC2283-2022, &nbsp;21 jul., rad. 2019-02355-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 el libelo para que la &nbsp;discrepante especificara de qu\u00e9 manera se present\u00f3 \u00abla &nbsp;colusi\u00f3n\u00bb &nbsp;o &nbsp;\u00abmaniobra &nbsp;fraudulenta\u00bb &nbsp;de &nbsp;su contendiente en el litigio; para solventar tal mandato, aquella &nbsp;recab\u00f3 en los fundamentos de su petitum &nbsp;y &nbsp;el 26 de mayo siguiente &nbsp;(AC1977-2021), &nbsp;fue desestimado por no acompasar las cr\u00edticas expuestas con el &nbsp;motivo de revisi\u00f3n seleccionado, determinaci\u00f3n que ser\u00e1 &nbsp;refrendada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Lo anterior &nbsp;obedece, en primer t\u00e9rmino, a que ning\u00fan dislate que &nbsp;pueda minar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de la &nbsp;gestora, se observa, habida cuenta de la posibilidad cierta con que &nbsp;cont\u00f3 para subsanar los yerros de que adoleci\u00f3 su &nbsp;demanda, seg\u00fan se le hizo saber en la fase procesal &nbsp;correspondiente (Archivo &nbsp;digital: 06. Auto inadmite demanda de revisi\u00f3n.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, porque ninguno de los asertos enarbolados por la &nbsp;memorialista, se enmarca en la hip\u00f3tesis base de su &nbsp;reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En efecto, &nbsp;las denuncias acerca de la extralimitaci\u00f3n de la justicia &nbsp;arbitral en la soluci\u00f3n del conflicto suscitado con el Banco &nbsp;Pichincha S.A., por haber resuelto la controversia al abrigo de un &nbsp;\u00abmutuo &nbsp;disenso t\u00e1cito\u00bb no &nbsp;discutido por los litigantes involucrados (Folio &nbsp;13, memorial subsanaci\u00f3n), constituyeron &nbsp;el objeto de la discusi\u00f3n en el juicio donde se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia ahora confutada, que desech\u00f3 la anulaci\u00f3n &nbsp;del respectivo laudo, luego, no podr\u00eda constituir la base para &nbsp;abrir paso al examen de dicha providencia, si en cuenta se tiene que &nbsp;ello implicar\u00eda utilizar esta senda como una tercera &nbsp;instancia, finalidad con la cual no fue instituida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, un &nbsp;fallo ultra o extrapetita, no configurar\u00eda los supuestos de &nbsp;que trata la causal sexta de revisi\u00f3n, como tampoco la &nbsp;constituye el registro equivocado o la falta de \u00e9ste, de &nbsp;decisiones judiciales en el \u00abaplicativo &nbsp;web de consulta de la Rama Judicial\u00bb, como &nbsp;las enrostradas al Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de los &nbsp;proyectos de decisi\u00f3n de 23 de septiembre y 11 de octubre de &nbsp;2016, toda vez que se trata de actuaciones a cargo de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, no de los sujetos procesales, de &nbsp;ah\u00ed que no se cumpla con la exigencia de provenir de \u00ablas &nbsp;partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia\u00bb, a &nbsp;m\u00e1s de no avizorarse que las supuestas anomal\u00edas se &nbsp;hubieren producido de manera inadecuada, espuria o de mala fe, pues &nbsp;bien pudieron obedecer al normal curso de la discusi\u00f3n de un &nbsp;asunto por los funcionarios encargados de dirimirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Tampoco puede endilgarse a la contraparte de la precursora, que la &nbsp;decisi\u00f3n de m\u00e9rito no se haya dictado \u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino legal establecido en el Art. 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb, pues &nbsp;este es un deber que concern\u00eda al fallador ad-quem, &nbsp;y &nbsp;que incumplido, debi\u00f3 ser debatido en la oportunidad legal &nbsp;pertinente por la interesada, quien al desatender tal facultad, &nbsp;convalid\u00f3 la tardanza en que hubiera podido incurrir el &nbsp;juzgador plural, hecho que, per &nbsp;se, &nbsp;no configura \u00abcolusi\u00f3n &nbsp;o maniobra fraudulenta\u00bb, &nbsp;ni, se itera, es atribuible al Banco Pichincha S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Lo propio ha de decirse en relaci\u00f3n con los cuestionamientos &nbsp;formulados por la fecha en que finalmente se expidi\u00f3 la &nbsp;sentencia hoy recurrida y los magistrados suscriptores de la misma, &nbsp;pues son sucesos que nada tienen que ver con la defensa desplegada &nbsp;por su contendiente en el decurso, de tal manera que tampoco podr\u00edan &nbsp;soportar el reproche enarbolado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la simple falta de registro de un memorial presentado &nbsp;por su adversaria, seg\u00fan la libelista, el 9 de agosto de 2017, &nbsp;tampoco da v\u00eda libre al motivo de revisi\u00f3n incoado, ya &nbsp;que la querellante no explic\u00f3, en manera alguna, de qu\u00e9 &nbsp;forma ese escrito alter\u00f3 la resoluci\u00f3n del proceso ni &nbsp;cu\u00e1l era la relevancia de la falencia reprochada, que, en todo &nbsp;caso, ser\u00eda imputable al Tribunal concernido y no al &nbsp;establecimiento financiero demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, tal como lo decant\u00f3 el despacho de &nbsp;procedencia, ninguno de los argumentos explicitados por la &nbsp;interesada, encuadran en lo previsto en el numeral 6\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 355 del estatuto procedimental, sin que sean de &nbsp;recibo los novedosos asertos que expone la opugnadora en su s\u00faplica, &nbsp;para dar por satisfechas las exigencias de la normativa en comento, &nbsp;comoquiera que no bastan sus conjeturas, seg\u00fan las cuales &nbsp;\u00abesas &nbsp;colusiones o maniobras fraudulentas, siempre se dan por fuera del &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp; para desvirtuar las consideraciones del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;N\u00f3tese que lo propuesto por la demandante, es controvertir las &nbsp;conclusiones del Tribunal Superior de Bucaramanga al negarse a anular &nbsp;el prove\u00eddo emitido por la justicia arbitral, e imponer, por &nbsp;esta excepcional v\u00eda su propio criterio frente a la forma en &nbsp;que debi\u00f3 desatarse el pleito, cuando de vieja data se ha &nbsp;establecido que ese no es el objetivo para el cual fue estatuido el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como tampoco lo es regular &nbsp;las \u00abcl\u00e1usulas &nbsp;en los contratos celebrados entre particulares con las entidades &nbsp;bancarias\u00bb, &nbsp;para evitar que sus discrepancias sean sometidas a los tribunales de &nbsp;arbitramento, t\u00f3pico que, por dem\u00e1s, no fue materia de &nbsp;pol\u00e9mica en el litigio subyacente a esta tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, olvid\u00f3 la censora que en esta especial senda: &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible &nbsp;discutir (\u2026) &nbsp;los &nbsp;problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada &nbsp;relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las &nbsp;razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso &nbsp;ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y &nbsp;espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, &nbsp;condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por &nbsp;lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga &nbsp;repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse &nbsp;con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 &nbsp;apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de &nbsp;firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo &nbsp;puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las &nbsp;an\u00f3malas circunstancias que en \u201cnumerus clausus\u201d y &nbsp;por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el &nbsp;Art. 380 (hoy &nbsp;355) &nbsp;reci\u00e9n citado &nbsp;(CCXLIX. &nbsp;Vol. I, 117, citada en CSJ SC182-2004, 29 oct., rad. 2001-0030-00, &nbsp;reiterada en CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00, CSJ &nbsp;SC3343-2021, 26, ag., rad. 2017-00515-00 y CSJ AC5630-2022, 12 dic., &nbsp;rad. 2022-03897-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed las cosas, se impone confirmar la decisi\u00f3n objeto &nbsp;de cr\u00edtica, por encontrarla ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;en todas sus partes el auto suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;NO &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC205-2023 (2021-00258-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC205-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-O2-03-000-2021-00258-00 &nbsp; (aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Recibida &nbsp;la manifestaci\u00f3n de no encontrarse impedidos para conocer el &nbsp;asunto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}