{"id":70416,"date":"2024-05-20T22:42:00","date_gmt":"2024-05-20T22:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac340-2023-2023-00483-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:00","slug":"ac340-2023-2023-00483-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac340-2023-2023-00483-00\/","title":{"rendered":"AC 340 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC340-2023 (2023-00483-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC340-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2023-00483-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero &nbsp;Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 &nbsp;y Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- formul\u00f3 demanda &nbsp;de expropiaci\u00f3n contra Luz Stella Valenzuela Cruz; Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1, &nbsp;con el fin de que se decretara la expropiaci\u00f3n de una \u00abzona &nbsp;de terreno identificada con la ficha predial No. TCBG-6-580 del 20 de &nbsp;febrero de 2020, elaborada por la Concesi\u00f3n V\u00eda 40 &nbsp;Express S.A.S., con un \u00e1rea requerida de CIENTO DIECISIETE &nbsp;COMA SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (117,64 M2) (\u2026) que se &nbsp;segregara del predio de mayor extensi\u00f3n denominado (\u2026) &nbsp;LA GAVIOTA (\u2026) ubicado en la Vereda Silvania jurisdicci\u00f3n &nbsp;del Municipio de Silvania, Departamento de Cundinamarca, identificado &nbsp;con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-75393 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo se atribuy\u00f3 la competencia a los juzgados del &nbsp;circuito de Fusagasug\u00e1 \u00ab[d]e &nbsp;conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 20 y en concordancia &nbsp;con el numeral 7 del art\u00edculo 28 del C.G.P ambos del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb y &nbsp;por la &nbsp;\u00abrenuncia al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;[archivo &nbsp;digital 02]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La autoridad seleccionada, mediante auto de 1\u00ba &nbsp;de julio de 2022 declar\u00f3 &nbsp;su falta de competencia para dar tr\u00e1mite al asunto y orden\u00f3 &nbsp;su remisi\u00f3n a sus hom\u00f3logos de la capital de la &nbsp;rep\u00fablica, en virtud del numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del estatuto adjetivo civil y el art\u00edculo 29 de la misma &nbsp;codificaci\u00f3n [archivo &nbsp;digital 08]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al recibir las diligencias, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito &nbsp;tambi\u00e9n rehus\u00f3 el conocimiento, habida cuenta que \u00abla &nbsp;entidad demandante manifest\u00f3 que renunciaba al fuero subjetivo &nbsp;(fl.10 del archivo que contiene la demanda) y ello se ratifica al &nbsp;haber presentado la demanda ante el Juez de Fusagasug\u00e1\u00bb &nbsp;y provoc\u00f3 la colisi\u00f3n negativa [archivo &nbsp;digital 05]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada &nbsp;sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es &nbsp;superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los &nbsp;cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo &nbsp;establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia fijados en la ley, se observa que en &nbsp;el presente caso concurren dos fueros por raz\u00f3n de la &nbsp;distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica: el real y el personal a que se &nbsp;contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del art\u00edculo &nbsp;28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Conforme al primero, en los procesos de expropiaci\u00f3n, \u00abser\u00e1 &nbsp;competente, de &nbsp;modo privativo, &nbsp;el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se &nbsp;hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera &nbsp;de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de acuerdo con el segundo, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero &nbsp;territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en &nbsp;ellos mencionados tienen como caracter\u00edstica com\u00fan el &nbsp;car\u00e1cter privativo que les asign\u00f3 el legislador, &nbsp;circunstancia que, ante la diversidad de circunstancias que en no &nbsp;pocas ocasiones se presentan, motiv\u00f3 la definici\u00f3n de &nbsp;criterios que permitieran fijar al juzgador facultado para conocer &nbsp;los asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual se &nbsp;alzaron dos posiciones al interior de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera se inclin\u00f3 por la autoridad de la ubicaci\u00f3n del &nbsp;predio que motiv\u00f3 la contienda, al contemplar la necesidad de &nbsp;ofrecer al titular de dominio que debe soportar el gravamen, el &nbsp;acceso r\u00e1pido y efectivo al ejercicio de su defensa y la &nbsp;proximidad del operador judicial en el desarrollo de la etapa &nbsp;probatoria; y, al beneficiario legal del foro, la posibilidad de &nbsp;renunciar a este, (CSJ &nbsp;AC1172-2018, &nbsp;CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, &nbsp;CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que, la segunda, se resguard\u00f3 en la prevalencia que el canon &nbsp;29 del nuevo estatuto de procedimiento civil otorga, \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4272-2018, &nbsp;CSJ AC4522-2018, &nbsp;CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, &nbsp;CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La Corte zanj\u00f3 la rese\u00f1ada diferencia, al pronunciarse &nbsp;frente un conflicto suscitado en el marco de un proceso de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;en el que estaban inmersos los dos antedichos foros. En esa &nbsp;oportunidad, mediante providencia AC140-2020, recogi\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia que en punto del tema ha emitido la colegiatura y, &nbsp;finalmente, opt\u00f3 por respaldar la \u00faltima de las tesis &nbsp;acabadas de mencionar, apoyada \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;ex\u00e9gesis no fue caprichosa, sino que tuvo como prop\u00f3sito &nbsp;esencial, el de \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente &nbsp;por ello, predic\u00f3 el interlocutorio que, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante &nbsp;situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Entonces, aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como ser\u00eda &nbsp;la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la cosa &nbsp;sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de adelantar &nbsp;el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su &nbsp;domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, reiterada en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ &nbsp;AC795-2021 y AC272-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En la colisi\u00f3n &nbsp;bajo examen, se tiene que, aunque el bien ra\u00edz que pretende &nbsp;intervenir la convocante se sit\u00faa en \u00abla &nbsp;vereda Silvania, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Silvania, &nbsp;Departamento de Cundinamarca\u00bb, &nbsp;el conocimiento de la acci\u00f3n, en principio, no le compete al &nbsp;sentenciador del circuito de ese territorio, porque quien acude a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;(\u2026) &nbsp;adscrita al Ministerio de Transporte\u00bb3, &nbsp;calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de &nbsp;la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural, &nbsp;al &nbsp;de su vecindad, conforme los par\u00e1metros atr\u00e1s &nbsp;expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el sub-examine &nbsp;se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un &nbsp;examen adicional para establecer cu\u00e1l es el funcionario &nbsp;llamado a conocer y definir la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;revisada la actuaci\u00f3n se advierte que, en la acci\u00f3n de &nbsp;expropiaci\u00f3n, adem\u00e1s de una persona natural, se &nbsp;involucra como demandada la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00abUnidad &nbsp;Administrativa Especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente (\u2026) &nbsp;adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u00bb, &nbsp;(art\u00edculo 3\u00ba, Acuerdo 3 de 20124), &nbsp;entidad que no cuenta con sede en la urbe en que se localiza el fundo &nbsp;discutido5. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como se aprecia, aqu\u00ed concurren en los dos extremos procesales &nbsp;entes p\u00fablicos, cuyos domicilios se encuentran en la capital &nbsp;patria, siendo importante destacar que, la regla contenida en su &nbsp;art\u00edculo 28 numeral 10, a efectos de determinar la competencia &nbsp;por el factor territorial, no hace distinci\u00f3n entre demandante &nbsp;y demandado, pues s\u00f3lo refiere a que el ente territorial o &nbsp;entidad p\u00fablica \u00absea &nbsp;parte\u00bb, &nbsp;de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es &nbsp;titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que &nbsp;al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 ibidem &nbsp;es \u201cprevalente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Es lo cierto que esta Colegiatura ha admitido distintas posturas que &nbsp;permiten acudir a las restantes reglas de atribuci\u00f3n de &nbsp;competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o &nbsp;excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no &nbsp;significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes, &nbsp;permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos , lo cual &nbsp;ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias &nbsp;posibilidades, evento en el que la selecci\u00f3n quedar\u00e1 a &nbsp;discreci\u00f3n del actor, cuya definici\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;quedar contenida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha decantado, que en el evento en que en ambos extremos de &nbsp;la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo que &nbsp;prev\u00e9 el numeral 10 del pluricitado art\u00edculo 28 ibidem, &nbsp;podr\u00e1 el demandante radicar su demanda a discreci\u00f3n en &nbsp;su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, dado que, &nbsp;se itera, la norma s\u00f3lo exige que sea \u201cparte\u201d, &nbsp;aplicando arm\u00f3nicamente la pauta contenida en el numeral &nbsp;primero, que como regla general de competencia indica que en los &nbsp;procesos contenciosos \u201csalvo &nbsp;disposici\u00f3n en contrario\u201d &nbsp;el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no &nbsp;habr\u00eda esa contrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mentado derrotero cobra relevancia en los eventos en que el domicilio &nbsp;de la entidad p\u00fablica convocada coincide con el lugar donde se &nbsp;encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida &nbsp;cuenta que de esta forma se habilita igualmente la aplicaci\u00f3n &nbsp;de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, seg\u00fan la &nbsp;cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estar\u00e1 en cabeza &nbsp;del juez donde se encuentra ubicado el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora bien, en esos casos la dificultad surge cuando la heredad est\u00e1 &nbsp;ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya &nbsp;que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes &nbsp;con car\u00e1cter privativo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido que se debe dar preponderancia a la contemplada en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 idem, &nbsp;seg\u00fan la cual, el conocimiento del asunto estar\u00e1 en &nbsp;cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de &nbsp;expropiaci\u00f3n. Es as\u00ed como en esas oportunidades se dijo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, Ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo &nbsp;(CSJ &nbsp;AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, &nbsp;4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 &nbsp;ene., Rad. 2021-04570-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante se puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los &nbsp;art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el &nbsp;\u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio &nbsp;de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por &nbsp;servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el &nbsp;Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad por acciones &nbsp;con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u &nbsp;orden Distrital, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y &nbsp;presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y &nbsp;uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el &nbsp;acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1), &nbsp;y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el &nbsp;municipio de La Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que ante dos entes p\u00fablicos en cada uno de los extremos &nbsp;del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio &nbsp;legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar soluci\u00f3n &nbsp;a esta singular colisi\u00f3n que se suscita, es dar cabida al otro &nbsp;foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para &nbsp;continuar con el juicio de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;es el de La Mesa (AC1989-2021, &nbsp;26 may., rad. 2021-01513-00; criterio &nbsp;reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prev\u00e9 &nbsp;que, en los procesos contenciosos en los que \u00absea &nbsp;parte\u00bb &nbsp;una entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 \u00aben &nbsp;forma privativa\u00bb &nbsp;la autoridad judicial del domicilio de \u00e9sta (n\u00fam. 10 &nbsp;art. 28 C.G.P.), y se confiere prelaci\u00f3n a la competencia &nbsp;determinada \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n de las partes\u00bb &nbsp;(art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar &nbsp;aquel fuero prevalente para que la &nbsp;regla del numeral 7\u00ba ibidem &nbsp;gobierne &nbsp;la definici\u00f3n del caso, confiriendo, de este modo, predominio &nbsp;al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequ\u00edvoco &nbsp;mandato legal, este \u00faltimo criterio se impone sobre los dem\u00e1s &nbsp;factores territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos &nbsp;entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de &nbsp;estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operaci\u00f3n &nbsp;puramente matem\u00e1tica que permitiera obviar el &nbsp;criterio subjetivo, &nbsp;y sobreponer el fuero real relacionado en la norma ya referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al &nbsp;enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento &nbsp;se ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla calidad de las &nbsp;partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de &nbsp;jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: &nbsp;naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y &nbsp;comisarias\u00bb6, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb que consulta a determinados funcionarios &nbsp;judiciales y \u00abexcluyente\u00bb frente a otros factores que la &nbsp;determinan, al punto que proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. n\u00fam. 6\u00b0, &nbsp;art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente &nbsp;por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el &nbsp;sujeto procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero &nbsp;real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que &nbsp;conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; &nbsp;por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda &nbsp;de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta &nbsp;obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros &nbsp;eventos. &nbsp;(CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta &nbsp;clase de colisiones, la Corte asigne la competencia al juez del lugar &nbsp;donde se sit\u00faa el fundo materia del debate, cuando existe un &nbsp;imperativo legal que impone la aplicaci\u00f3n preponderante del &nbsp;factor subjetivo como expresamente lo determina el art\u00edculo 29 &nbsp;de la codificaci\u00f3n adjetiva, al decir, que \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;(se resalta) otorgando el privilegio indiscutible del domicilio del &nbsp;ente p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En situaciones &nbsp;como la descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribuci\u00f3n &nbsp;legal privativa que merece mayor apreciaci\u00f3n legal, esto es, &nbsp;la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de la entidad\u2013, &nbsp;dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Todav\u00eda m\u00e1s, si se trata de hacer actuar las reglas &nbsp;\u00abgenerales\u00bb &nbsp;a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condici\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente es predicable de la previsi\u00f3n contenida en &nbsp;el numeral 1\u00ba ibidem, &nbsp;que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del &nbsp;domicilio del demandado, \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, &nbsp;en cuyo caso entran en juego otros componentes, que har\u00edan &nbsp;inaplicable tal lineamiento, como el previsto en el comentado numeral &nbsp;7\u00ba, que igualmente constituye un fuero \u00abespecial\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abprivativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;criterio de aplicaci\u00f3n preponderante del elemento subjetivo &nbsp;que regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura &nbsp;al se\u00f1alar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;significaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n equivale a &nbsp;reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor &nbsp;grado de lesi\u00f3n a la validez del proceso, lo que permite &nbsp;deducir que es m\u00e1s gravosa la que deriva de la inobservancia &nbsp;del factor subjetivo, puesto que la codificaci\u00f3n actual, como &nbsp;se anticip\u00f3, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero &nbsp;(art\u00edculo 16 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 vinculada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien alg\u00fan sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios &nbsp;de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del art\u00edculo &nbsp;28-7 del C\u00f3digo General del Proceso, tal postura fue &nbsp;abandonada a partir de la expedici\u00f3n del auto CSJ AC140-2020, &nbsp;24 ene., en el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil unific\u00f3 su &nbsp;criterio en el sentido que viene indic\u00e1ndose, tras considerar &nbsp;que cuando concurren los dos fueros privativos se\u00f1alados en &nbsp;los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideraci\u00f3n &nbsp;de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia &nbsp;territorial, pues as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo &nbsp;29 &nbsp;Ib\u00eddem\u00bb (CSJ &nbsp;AC1400-2022, 7 abr., rad. 2022-01023-00). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Y no se diga que en dichos eventos existe un vac\u00edo normativo, &nbsp;porque en el estatuto procesal hay una disposici\u00f3n perentoria &nbsp;que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial &nbsp;o entidad p\u00fablica, sea demandante o demandada. Pero, aun de &nbsp;aceptarse alguna presunta deficiencia en el \u00e1mbito legal que &nbsp;pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad &nbsp;judicial en los juicios de expropiaci\u00f3n o servidumbre, habr\u00e1 &nbsp;que valerse de los criterios de interpretaci\u00f3n contemplados &nbsp;en los c\u00e1nones 26 y siguientes del C\u00f3digo Civil, a fin &nbsp;de escudri\u00f1ar el sentido y alcance de los art\u00edculos 28 &nbsp;(n\u00fam. 10) y 29 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, huelga se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;principio rector de la actividad judicial el indagar por el &nbsp;\u201cverdadero sentido\u201d de las normas jur\u00eddicas, tal &nbsp;como lo manda el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil, estatuto &nbsp;que adem\u00e1s de establecer algunos criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;(textual, l\u00f3gico, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico), &nbsp;proh\u00edbe la que se hace de manera insular para ampliar o &nbsp;restringir la extensi\u00f3n que deba darse a la ley (art\u00edculo &nbsp;31 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de tales criterios considera a las reglas jur\u00eddicas como &nbsp;elementos de un sistema, raz\u00f3n por la que la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las mismas se orienta hacia su armonizaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, &nbsp;con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que &nbsp;\u00e9stas sean contrarias al propio conjunto normativo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ &nbsp;SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, con sano criterio, la Sala ha estimado que &nbsp;\u00abinterpretar &nbsp;va m\u00e1s all\u00e1 de reproducir formalmente las palabras que &nbsp;utiliz\u00f3 el legislador para gobernar una situaci\u00f3n de &nbsp;hecho; en verdad consiste &nbsp;en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, &nbsp;el contexto que sirvi\u00f3 para su proferimiento, las condiciones &nbsp;actuales de aplicaci\u00f3n y su armon\u00eda con la totalidad &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(CSJ SC3627-2021, &nbsp;2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una &nbsp;entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 &nbsp;el fuero territorial de aquellas\u201d &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;tenor literal &nbsp;de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio &nbsp;involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, su conocimiento debe ser &nbsp;asumido privativamente &nbsp;por &nbsp;el fallador del lugar del domicilio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;atribuci\u00f3n se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 &nbsp;C.G.P.), cuya apreciaci\u00f3n no puede desligarse del enunciado &nbsp;anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio &nbsp;subjetivo, cuando predica que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2. &nbsp;Sin embargo, si la conclusi\u00f3n que se extrae de la &nbsp;interpretaci\u00f3n literal de aquellos mandatos, no respondiera al &nbsp;interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez &nbsp;cuando las partes contendientes est\u00e1n conformadas por dos o &nbsp;m\u00e1s entes estatales, puesto que, aplicando exeg\u00e9ticamente &nbsp;las normas, permitir\u00edan grosso &nbsp;modo que &nbsp;la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los dos &nbsp;extremos a elecci\u00f3n del demandante, ha de averiguarse como &nbsp;estas disposiciones se armonizan con las dem\u00e1s pautas que &nbsp;regulan la competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal labor\u00edo tenemos que, dentro de ese marco de alternativas &nbsp;se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1.\u00ba del &nbsp;canon 28 \u00eddem, &nbsp;norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos &nbsp;en el numeral 10.\u00ba Ib\u00eddem &nbsp;y al art\u00edculo 29 ejusdem &nbsp;en casos como el de ahora, porque, de entrada, no desconoce la &nbsp;naturaleza p\u00fablica de las entidades involucradas \u2013como &nbsp;s\u00ed lo hace la aplicaci\u00f3n del fuero real\u2013, m\u00e1s &nbsp;bien, respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el &nbsp;domicilio del ente p\u00fablico demandante o del demandado el sitio &nbsp;para la formulaci\u00f3n de la controversia, no se contradice la &nbsp;exigencia que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo o por la &nbsp;calidad de las partes, habilit\u00e1ndose as\u00ed que se radique &nbsp;la competencia tambi\u00e9n en el domicilio del ente llamado a &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;posibilidad, v\u00e1lidamente autorizada, ser\u00eda aplicar la &nbsp;regla 5ta del canon 28 \u00eddem, &nbsp;pues los juicios podr\u00edan tambi\u00e9n adelantarse ante la &nbsp;autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal &nbsp;demandada o en su sucursal o agencia de existir esta, sin &nbsp;contrariarse tampoco la prevalencia de su fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>9.3. &nbsp;S\u00edguese, entonces, que en los juicios de expropiaci\u00f3n, &nbsp;donde los extremos de la litis est\u00e1n integrados por dos o m\u00e1s &nbsp;entidades p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de determinar la &nbsp;competencia de la autoridad judicial llamada a adelantar el &nbsp;respectivo tr\u00e1mite, a m\u00e1s del imperativo contenido en &nbsp;el numeral 10.\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, podr\u00e1n tenerse en cuenta los numerales 1.\u00ba y &nbsp;5.\u00ba de dicho canon, las &nbsp;cuales, se itera, devienen arm\u00f3nicas con las reglas contenidas &nbsp;en el numeral 10\u00ba y, en el precepto 29 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Tales &nbsp;inferencias encuentran apoyo en la propia g\u00e9nesis del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, habida consideraci\u00f3n que el proyecto de &nbsp;ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;en su texto original incorpor\u00f3 la siguiente hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;28. Competencia &nbsp;territorial. La &nbsp;competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los procesos contenciosos en que sea &nbsp;parte &nbsp;una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. &nbsp;Cuando \u00e9sta se halle formada por una de tales entidades y un &nbsp;particular, prevalecer\u00e1 el fuero de aquella\u00bb. (negrillas &nbsp;ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n &nbsp;legislativa, la redacci\u00f3n de esa pauta fue modificada en la &nbsp;segunda ponencia del proyecto presentada ante la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes, con la sola justificaci\u00f3n de \u00abofrecer &nbsp;mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte &nbsp;una entidad p\u00fablica\u00bb &nbsp;(Gaceta &nbsp;del Congreso, A\u00f1o XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), &nbsp;quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en &nbsp;la codificaci\u00f3n procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que aquella tem\u00e1tica no fue ajena en la elaboraci\u00f3n de &nbsp;la nueva ley de los ritos civiles pues, desde el umbral del proyecto, &nbsp;los redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general &nbsp;de competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas &nbsp;en el litigio entidades p\u00fablicas, asignando el asunto al juez &nbsp;del \u00abdomicilio &nbsp;o (\u2026) &nbsp;la &nbsp;cabecera de la parte demandada\u00bb, &nbsp;eso s\u00ed, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente &nbsp;estatal si la contraparte estaba conformada adicionalmente por un &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Como antes se apunt\u00f3, ante la inexistencia de disposiciones &nbsp;que demarquen una competencia distinta, las directrices esbozadas &nbsp;l\u00edneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de &nbsp;expropiaci\u00f3n y servidumbre donde est\u00e9n involucradas las &nbsp;entidades a que hace referencia el numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Bajo esa perspectiva, en el sub-examine &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI expres\u00f3 que &nbsp;la competencia para el adelantamiento del pleito de expropiaci\u00f3n &nbsp;radicaba en los jueces del circuito de Fusagasug\u00e1, por la &nbsp;ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n; &nbsp;no &nbsp;obstante, como l\u00edneas atr\u00e1s se dijo, esa elecci\u00f3n &nbsp;per &nbsp;se &nbsp;no constitu\u00eda una alternativa procedente, porque a la actora &nbsp;no le es dado renunciar al fuero preferente contemplado en su &nbsp;beneficio por el legislador en los art\u00edculos 28 (numeral 10\u00ba) &nbsp;y 29 ejusdem &nbsp;y, &nbsp;adicional a ello, el factor real previsto en el numeral 7\u00ba del &nbsp;canon 28 \u00cddem, &nbsp;por as\u00ed disponerlo las reglas procedimentales estudiadas queda &nbsp;inexorablemente subyugado al personal establecido en raz\u00f3n de &nbsp;la calidad de las partes y, por tanto, inoperante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que, en este particular caso, no es viable &nbsp;establecer &nbsp;la competencia atendiendo al \u00ablugar &nbsp;donde est\u00e9n ubicados los bienes\u00bb, &nbsp;puesto &nbsp;que la aptitud legal del juez, fijada en atenci\u00f3n a la &nbsp;presencia de entidades p\u00fablicas, obedece a un criterio &nbsp;subjetivo, &nbsp;que se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado &nbsp;precepto 28 (Cfr. &nbsp;CSJ &nbsp;AC4051-2017, 27 jun.; reiterado en CSJ AC738-2018, 26 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;As\u00ed las cosas, revisadas las particularidades del asunto &nbsp;examinado, fuerza colegir que err\u00f3 la &nbsp;Juez &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 al rechazar el escrito inicial, fundada &nbsp;en una supuesta renuncia al fuero preferente que le asiste a la &nbsp;demandante pues, dicha manifestaci\u00f3n resulta ineficaz, por el &nbsp;car\u00e1cter de norma de orden y derecho p\u00fablico de forzosa &nbsp;aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, luego, nada obstaba para que asumiera las &nbsp;diligencias y continuara con el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n &nbsp;conforme al curso normal del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;En ese orden, estando como est\u00e1n involucradas \u2013en ambos &nbsp;extremos de la litis\u2013 &nbsp;entidades que por su naturaleza imponen la aplicaci\u00f3n del &nbsp;fueron subjetivo, y ambas tienen su domicilio en Bogot\u00e1, muy a &nbsp;pesar de ubicarse el predio en el lugar donde inicialmente se radic\u00f3 &nbsp;la demanda (Fusagasug\u00e1), es dable determinar que el llamado a &nbsp;adelantar el tr\u00e1mite en menci\u00f3n es el Juzgado Dieciocho &nbsp;Civil del Circuito de esta capital, al que se le deber\u00e1 &nbsp;remitir el infolio para que contin\u00fae la instrucci\u00f3n y &nbsp;resuelva la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;es el competente para asumir el conocimiento del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Fusagasug\u00e1 y a la parte demandante en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/acuerdo_uaegrtd_0003_2012.htm#:~:text=NATURALEZA%20JUR%C3%8DDICA.-,La%20Unidad%20Administrativa%20Especial%20de%20Gesti%C3%B3n%20de%20Restituci%C3%B3n%20de%20Tierras,autonom%C3%ADa%20administrativa%2C%20personer%C3%ADa%20jur%C3%ADdica%20y  \">https:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/acuerdo_uaegrtd_0003_2012.htm#:~:text=NATURALEZA%20JUR%C3%8DDICA.-,La%20Unidad%20Administrativa%20Especial%20de%20Gesti%C3%B3n%20de%20Restituci%C3%B3n%20de%20Tierras,autonom%C3%ADa%20administrativa%2C%20personer%C3%ADa%20jur%C3%ADdica%20y  <\/A><\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.restituciondetierras.gov.co\/documents\/20124\/801252\/22Sep_DirectorioTerritoriales_URT.pdf\/03f5a238-1c15-3c34-09dd-42ea71098559?t=1632327984434  \">https:\/\/www.restituciondetierras.gov.co\/documents\/20124\/801252\/22Sep_DirectorioTerritoriales_URT.pdf\/03f5a238-1c15-3c34-09dd-42ea71098559?t=1632327984434  <\/A><\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC340-2023 (2023-00483-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC340-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2023-00483-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero &nbsp;Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 &nbsp;y Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}