{"id":70550,"date":"2024-05-20T22:42:04","date_gmt":"2024-05-20T22:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1004-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:04","slug":"stc1004-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1004-2023\/","title":{"rendered":"STC1004 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1004-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1004-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2022-00705-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 16 de enero de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Janet y &nbsp;Diana Patricia Londo\u00f1o Agudelo, Rosalba Alzate Agudelo y Juan &nbsp;de Dios Londo\u00f1o en calidad de herederas y c\u00f3nyuge de &nbsp;Belarmina Agudelo de Londo\u00f1o, contra el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, la &nbsp;Secretar\u00eda de Movilidad de esa ciudad, la Fiscal\u00eda 231 &nbsp;Seccional de Bello y Rodrigo Mej\u00eda Escobar auxiliar de la &nbsp;justicia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n\u00ba &nbsp;2001-00109. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la calidad descrita, los solicitantes invocaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, &nbsp;debido proceso, seguridad jur\u00eddica y m\u00ednimo vital, &nbsp;presuntamente vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su queja, relataron que su progenitora y c\u00f3nyuge, &nbsp;Belarmina Agudelo de &nbsp;Londo\u00f1o &nbsp;fue condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn &nbsp;el 31 de octubre de 2001, por el delito de da\u00f1o en bien ajeno, &nbsp;proceso en el que se orden\u00f3 el embargo y secuestro de algunos &nbsp;bienes de su propiedad, entre ellos varios apartamentos y taxis. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que las v\u00edctimas adelantaron proceso ejecutivo, tramitado ante &nbsp;el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn y, &nbsp;actualmente en el Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esa ciudad, en el que se decret\u00f3 el embargo y &nbsp;secuestro de los taxis de placa TIQ-903 y TIS-109, los cuales fueron &nbsp;entregados a Rodrigo Mej\u00eda Escobar en calidad de secuestre, &nbsp;quien, guard\u00f3 los veh\u00edculos en unos parqueaderos y all\u00ed &nbsp;los dej\u00f3 abandonados, \u00abnunca &nbsp;los puso a producir, nunca los cuid\u00f3 como era su deber\u00bb, &nbsp;al punto que varios de ellos fueron hurtados y actualmente se &nbsp;desconoce su paradero. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que en diferentes ocasiones solicitaron tanto al Juzgado de &nbsp;conocimiento como al secuestre, la rendici\u00f3n de cuentas para &nbsp;que informaran sobre el estado de los autom\u00f3viles, puesto que, &nbsp;en las empresas no hab\u00edan efectuado los pagos y se hab\u00edan &nbsp;dejado vencer todos los documentos, peticiones que fueron &nbsp;desatendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que llegaron a un acuerdo conciliatorio con los demandantes y &nbsp;efectuaron el pago de lo adeudado, por lo que el 19 de junio de 2019 &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Medell\u00edn, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y orden\u00f3 el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que solicitaron al secuestre la entrega de los veh\u00edculos, &nbsp;quien les indic\u00f3 que estaban en un parqueadero en Bello y que &nbsp;hab\u00edan sido traslados a otro sin su autorizaci\u00f3n, ante &nbsp;lo cual acudieron al Juzgado de conocimiento para que efectuara las &nbsp;averiguaciones del caso, y el 12 de mayo de 2021 presentaron derecho &nbsp;de petici\u00f3n &nbsp;dirigido al Juzgado accionado, en el que solicitaron la entrega &nbsp;material de los veh\u00edculos y de los cupos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron, &nbsp;que el 18 de mayo de 2021 se les comunic\u00f3 que no era &nbsp;procedente la entrega requerida, porque el secuestre era la persona &nbsp;encargada de tal gesti\u00f3n, desconociendo que, para poder hacer &nbsp;uso del cupo, es el Juzgado el que debe ordenar la entrega, teniendo &nbsp;en cuenta que los veh\u00edculos desaparecieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que, igualmente, solicitaron a la Secretar\u00eda de Movilidad de &nbsp;Medell\u00edn que autorizara la cancelaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n &nbsp;de los veh\u00edculos, pero \u00abinicialmente &nbsp;piden unos requisitos, una vez se cumplen, piden otros y as\u00eds &nbsp;sucesivamente\u00bb, &nbsp;pese &nbsp;a que los taxis se pueden cancelar por hurto conforme al Decreto 1079 &nbsp;de 2015 que la autoriza, as\u00ed como la desvinculaci\u00f3n, no &nbsp;obstante, la Secretar\u00eda se niega a recibir el tr\u00e1mite &nbsp;aduciendo que no se cumplen los requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que acuden a este mecanismo, al no evidenciar otra forma para lograr &nbsp;recuperar los veh\u00edculos, los cuales no se advierte que &nbsp;aparezcan, pues as\u00ed lo ha manifestado el secuestre y la &nbsp;Fiscal\u00eda, \u00abpero &nbsp;una cosa si puede hacer el juzgado y es hacer la entrega de los &nbsp;cupos, para que cese el da\u00f1o continuado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar la entrega de los &nbsp;veh\u00edculos de placas TIS109 y TIQ903 o, en su defecto, la &nbsp;entrega de los cupos para lograr reponerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Tribunal refiri\u00f3 que los accionantes allegaron los registros &nbsp;civiles de nacimiento y matrimonio mediante escrito del 16 de &nbsp;diciembre de 2022, con los que acreditaron su condici\u00f3n de &nbsp;hijas y c\u00f3nyuge de Belarmina Agudelo (fallecida) y la &nbsp;escritura p\u00fablica 4802 del 8 de noviembre de 2019 de la &nbsp;Notar\u00eda 19 de Medell\u00edn, contentiva de la sucesi\u00f3n &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que Claudia Janet &nbsp;Londo\u00f1o Agudelo ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n &nbsp;de tutela radicada con el n\u00ba 2022-00272, buscando la protecci\u00f3n &nbsp;de los mismos derechos que aqu\u00ed se reclaman, la que fue &nbsp;declarada improcedente por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el &nbsp;10 de junio de 2022, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Corte el &nbsp;3 de agosto de 2022, por lo que considera que existe una conducta &nbsp;temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que todas las solicitudes presentadas por los actores tendientes a la &nbsp;entrega material de los veh\u00edculos han sido resueltas y &nbsp;debidamente argumentadas, a trav\u00e9s de providencias de fechas &nbsp;18 de mayo, 21 de junio, 4 de agosto, 27 de septiembre de 2021, 16 de &nbsp;febrero, 23 de marzo y 10 de mayo de 2022, siendo este \u00faltimo &nbsp;donde se les corri\u00f3 traslado a las partes de las cuentas &nbsp;rendidas por el secuestre, sin que presentaran objeci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la entrega de los cupos, precis\u00f3 que es un tr\u00e1mite &nbsp;administrativo que no obedece a las funciones atribuidas al juez, &nbsp;igualmente, sostuvo que el despacho ha realizado debidamente el &nbsp;seguimiento frente al cumplimiento de los deberes otorgados al &nbsp;secuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Rodrigo Mej\u00eda Escobar, secuestre designado en el asunto &nbsp;debatido inform\u00f3 que, de los veh\u00edculos referidos por &nbsp;los reclamantes, no le fue entregado el de placas TIS-109, &nbsp;sino los de placas TIQ-903 y TIR-929, los cuales se encontraban en &nbsp;los parqueaderos de la Secretaria de Tr\u00e1nsito, en el &nbsp;parqueadero espacial 1 guardaron el de placas TIR-929 y el de placas &nbsp;TIQ-903 fue llevado al parqueadero San Miguel por los guardas de &nbsp;tr\u00e1nsito, de donde lo traslad\u00f3 el 29 de julio de 2005 &nbsp;al parqueadero Alemania. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, en una de las visitas a dicho parqueadero, se percat\u00f3 que &nbsp;el taxi ya no estaba en custodia del mismo, sino que lo hab\u00edan &nbsp;trasladado a un lote cerca a la C\u00e1rcel de Bellavista, porque &nbsp;se les deb\u00edan unas sumas muy considerables de dinero a los dos &nbsp;parqueaderos donde hab\u00edan estado guardados, por lo que se &nbsp;dirigi\u00f3 a esa direcci\u00f3n donde pudo constatar la &nbsp;ubicaci\u00f3n y las condiciones, el cual se encontraba &nbsp;deteriorado, con una da\u00f1o total en la pintura y oxidaci\u00f3n &nbsp;de las lata, afirm\u00f3 que en otra oportunidad trat\u00f3 de &nbsp;ubicar el lote pero no le fue posible debido a que en esa zona han &nbsp;hecho distintas obras viales y el panorama del \u00e1rea ha &nbsp;cambiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que no puso los carros a generar ingresos debido al mal estado &nbsp;mec\u00e1nico de los mismos y porque no contaba con los recursos &nbsp;para su reparaci\u00f3n. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que los &nbsp;distintos informes presentados obran en el expediente del proceso &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Subsecretaria legal de la Secretaria de Movilidad de Medell\u00edn &nbsp;indic\u00f3 que es cierto que el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n &nbsp;y desvinculaci\u00f3n administrativa est\u00e1 regulado por el &nbsp;Decreto 1079 de 2015, y que el mismo procede en caso de hurto de los &nbsp;veh\u00edculos de transporte publico individual, sin embargo, &nbsp;indic\u00f3 que dentro de los documentos aportados por la parte &nbsp;actora no se encuentran las solicitudes elevadas a esa Secretar\u00eda, &nbsp;por lo que, era necesario que se indicara y demostrara cuales fueron &nbsp;los radicados y las respuestas de las solicitudes para poder emitir &nbsp;un pronunciamiento de fondo al respecto, y en tal caso analizar la &nbsp;viabilidad o no de la asignaci\u00f3n de los cupos de los veh\u00edculos &nbsp;de placas TIS109 y TIQ903, objeto de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Fiscal\u00eda 231 Seccional de Bello comunic\u00f3 que en ese &nbsp;despacho cursa indagaci\u00f3n con radicado 2019-09729 por el &nbsp;presunto delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. Agreg\u00f3 &nbsp;que expidi\u00f3 la constancia de no recuperaci\u00f3n de &nbsp;veh\u00edculo mencionado por los reclamantes y que con anterioridad &nbsp;se hab\u00eda promovido acci\u00f3n de tutela por los mismos &nbsp;hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn determin\u00f3 que no pod\u00eda &nbsp;predicarse la cosa juzgada constitucional referida por los &nbsp;intervinientes, como quiera que no existi\u00f3 identidad de partes &nbsp;con la previamente formulada bajo el radicado n\u00ba 2022-00272, la &nbsp;cual fue declarada improcedente por falta de legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, procedi\u00f3 al estudio de fondo del asunto y declar\u00f3 &nbsp;la improcedencia del amparo constitucional por incumplimiento del &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, frente a las actuaciones del &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn, &nbsp;en tanto que, las providencias que resolvieron la solicitud de &nbsp;entrega de los veh\u00edculos de placas TIS109 y TIQ903 no fueron &nbsp;controvertidas a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n como &nbsp;mecanismo ordinario dispuesto para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;conclusi\u00f3n lleg\u00f3 sobre las actuaciones censuradas a la &nbsp;Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn, puesto que no se &nbsp;acredit\u00f3 el agotamiento de los mecanismos ordinarios &nbsp;dispuestos, entre ellos el estipulado en el Decreto 1079 de 2015, &nbsp;tampoco que se hubiesen promovido los recursos procedentes en v\u00eda &nbsp;gubernativa, ni el medio de control de nulidad y restablecimiento del &nbsp;derecho contra las decisiones de esa autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la respuesta al derecho de petici\u00f3n solicitada en el &nbsp;amparo, concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada ha dado &nbsp;el tr\u00e1mite procesal correspondiente a las solicitudes &nbsp;formuladas, resolvi\u00e9ndolas mediante autos de 24 de mayo, 21 de &nbsp;junio y 4 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;agregaron, \u00abAhora &nbsp;bien, sabemos que los veh\u00edculos se desaparecieron, por qu\u00e9 &nbsp;entonces no evitar un mal mayor, por qu\u00e9 negarse a entregarle &nbsp;los cupos de los rodantes, para que los mismos puedan reponerse, es &nbsp;una facultad que tiene el juez de la Rep\u00fablica, estamos a &nbsp;portas de que se pierdan esos cupos, pero el juez aduce que no, que &nbsp;es un tr\u00e1mite administrativo, no es un tr\u00e1mite &nbsp;administrativo es una orden judicial que la deben dar, ya el se\u00f1or &nbsp;fiscal orden\u00f3 que se repusieran los veh\u00edculos, ya el &nbsp;se\u00f1or fiscal indic\u00f3 que los veh\u00edculos no han &nbsp;aparecido, se hicieron todas las gestiones, pero los veh\u00edculos &nbsp;no se encuentran, entonces por qu\u00e9 no proceder a entregar esos &nbsp;cupos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que se les est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, como &nbsp;quiera que cada d\u00eda est\u00e1n perdiendo dinero, al no tener &nbsp;los veh\u00edculos que generar\u00edan ingresos diarios al de &nbsp;trabajo, los que, adem\u00e1s, tienen un costo en el mercado de &nbsp;aproximadamente setenta millones. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que si bien, tal vez, existen otros mecanismos de defensa, se &nbsp;encuentran en imposibilidad de acudir a los tr\u00e1mites &nbsp;judiciales ordinarios, por su condici\u00f3n especial, adultos y &nbsp;cabeza de hogar, que realizaron un cr\u00e9dito bancario para pagar &nbsp;al acreedor que demand\u00f3 a su progenitora y as\u00ed &nbsp;recuperar los bienes embargados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los se\u00f1ores &nbsp;Claudia &nbsp;Janet Londo\u00f1o Agudelo, Diana Patricia Londo\u00f1o Agudelo, &nbsp;Rosalba Alzate Agudelo y Juan de Dios Londo\u00f1o, &nbsp;acuden a este mecanismo excepcional &nbsp;en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que &nbsp;consideran vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, la Secretar\u00eda &nbsp;de Movilidad de esa ciudad, la Fiscal\u00eda 231 Seccional de Bello &nbsp;y el auxiliar de justicia Rodrigo Mej\u00eda Escobar, ante la &nbsp;omisi\u00f3n en la entrega material de los veh\u00edculos &nbsp;embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo n\u00ba 2001-00109 &nbsp;que termin\u00f3 por pago total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las actuaciones allegadas a este tr\u00e1mite, se &nbsp;advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia impugnada, por incumplimiento del presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, toda vez que los actores ha desaprovechado los &nbsp;recursos que ten\u00edan a su alcance para controvertir las &nbsp;decisiones que reprochan a trav\u00e9s de esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto se evidencia que el proceso ejecutivo fue terminado por pago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n el 13 de junio de 2019 y se orden\u00f3 &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares, entre ellas, el embargo y &nbsp;secuestro decretado sobre los veh\u00edculos con placa TIS-109 y &nbsp;TIQ-903 con sus respectivos cupos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Medell\u00edn &nbsp;en providencias de 18 de mayo y 21 de junio de 2021 resolvi\u00f3 &nbsp;las peticiones formuladas por el apoderado de la parte demandada, &nbsp;referente a la entrega material de los veh\u00edculos y los cupos, &nbsp;indic\u00e1ndole, las razones que imposibilitaban la entrega, &nbsp;decisiones en las que, adem\u00e1s, orden\u00f3 oficiar a la &nbsp;Fiscal\u00eda y requerir al secuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;advirti\u00f3 que, en efecto, a la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;se hab\u00eda ordenado el desembargo de los cupos, no obstante, &nbsp;destac\u00f3 que no era procedente la &nbsp;entrega &nbsp;de los mismos, en tanto no se trataban de bienes materiales sino &nbsp;intangibles, determinaci\u00f3n que, seg\u00fan se constat\u00f3, &nbsp;no fue objeto de recurso de reposici\u00f3n por los interesados, a &nbsp;fin de provocar un pronunciamiento en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed &nbsp;pretenden. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, seg\u00fan lo informado por el Juzgado accionado en &nbsp;la respuesta enviada en esta acci\u00f3n de tutela, el 10 de mayo &nbsp;de 2022 corri\u00f3 traslado a las partes de las cuentas rendidas &nbsp;por el secuestre, sin que hubieran presentado objeci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la protecci\u00f3n demandada resulta improcedente, conforme &nbsp;a lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposici\u00f3n del &nbsp;recurso anotado y la falta de objeci\u00f3n al informe rendido por &nbsp;el secuestre, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los &nbsp;instrumentos de defensa a disposici\u00f3n del interesado, dado su &nbsp;car\u00e1cter eminentemente subsidiario, ya que de otra manera se &nbsp;terminar\u00eda cercenando los principios que edifican este &nbsp;mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, frente a los cuestionamientos formulados sobre la gesti\u00f3n &nbsp;de la Secretar\u00eda de Movilidad tambi\u00e9n se advierte el &nbsp;incumplimiento de mencionado presupuesto, habida cuenta que, tal y &nbsp;como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, los interesados no acreditaron el agotamiento del &nbsp;tr\u00e1mite establecido en el Decreto 1079 de 2015 o la &nbsp;interposici\u00f3n de los recursos procedentes contra las &nbsp;decisiones proferidas por esa autoridad, circunstancia que desconoce &nbsp;el car\u00e1cter residual de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la referida autoridad en el informe rendido en este tr\u00e1mite, &nbsp;manifest\u00f3 que se hac\u00eda necesario que se indicara y &nbsp;demostrara cu\u00e1les fueron los radicados y las respuestas de las &nbsp;solicitudes elevadas por los accionantes para poder emitir un &nbsp;pronunciamiento de fondo al respecto, y en tal caso analizar la &nbsp;viabilidad o no de la asignaci\u00f3n de los cupos de los veh\u00edculos &nbsp;de placas TIS109 y TIQ903, objeto de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo puramente eventual, &nbsp;y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC860-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>6. De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>RANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1004-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC1004-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2022-00705-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}