{"id":70553,"date":"2024-05-20T22:42:04","date_gmt":"2024-05-20T22:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1007-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:04","slug":"stc1007-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1007-2023\/","title":{"rendered":"STC1007 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1007-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1007-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2022-00248-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 17 de enero de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Yenny &nbsp;Parra Bedoya contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Turbo, el Alcalde de ese Municipio, la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Jos\u00e9 Miguel &nbsp;Pe\u00f1aranda Mart\u00ednez y Silvia Rosa Mart\u00ednez &nbsp;Almarales, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en los procesos reivindicatorio con radicado n\u00b0 &nbsp;2013-00293 y de pertenencia con radicado n\u00ba 2016-00174. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su queja, manifest\u00f3 que es mujer cabeza de hogar, &nbsp;desplazada v\u00edctima de la violencia y titular del derecho de &nbsp;dominio del predio rural denominado \u00abLa &nbsp;Esperanza\u00bb &nbsp;identificado &nbsp;con folio de matr\u00edcula n\u00ba 034-3643 de la Oficina de &nbsp;Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, el cual hab\u00eda &nbsp;sido adjudicado a su padre por el INCORA con Resoluci\u00f3n 0710 &nbsp;de 16 de mayo de 1977 por lo que, ante su fallecimiento trasmiti\u00f3 &nbsp;el bien a sus herederos a quienes compr\u00f3 sus derechos, en &nbsp;tanto, la &nbsp;cadena de t\u00edtulos &nbsp;siempre ha estado en la misma familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 demanda reivindicatoria contra Jos\u00e9 Miguel &nbsp;Pe\u00f1aranda Mart\u00ednez y Silvia Rosa Mart\u00ednez &nbsp;Almarales, quienes \u00abde &nbsp;mala fe y violentamente\u00bb &nbsp;ocuparon &nbsp;el mencionado inmueble, asunto tramitado en el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Turbo bajo el radicado n\u00ba 2013-00293, autoridad que &nbsp;en sentencia accedi\u00f3 a sus pretensiones, determinaci\u00f3n &nbsp;que confirm\u00f3 del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de marzo &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 6 de agosto de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo &nbsp;profiri\u00f3 auto de obedecimiento al superior y, comision\u00f3 &nbsp;al alcalde de ese municipio para la entrega del predio, sin embargo, &nbsp;se ha dado cumplimiento a la misma pese a haber transcurridos m\u00e1s &nbsp;de 16 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, su apoderado le inform\u00f3 que para que la Alcald\u00eda &nbsp;de Turbo pueda efectuar la comisi\u00f3n, \u00abhay &nbsp;un protocolo y cuesta una suma importante de dinero, pero no hay &nbsp;constancia de ello\u00bb, &nbsp;cantidad &nbsp;que se le imposibilita pagar por su actual condici\u00f3n de &nbsp;pobreza y desplazamiento forzado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el alcalde sub comision\u00f3 a uno de los inspectores, empero, &nbsp;la \u00fanica labor que \u00e9ste efectu\u00f3 estuvo dirigida &nbsp;a comunicar a los ocupantes que deb\u00edan dejar el inmueble de &nbsp;manera voluntaria en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, no &nbsp;obstante, contin\u00faan all\u00ed e incluso han ingresado m\u00e1s &nbsp;personas en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;de otra parte, que en el a\u00f1o 2016 estando en curso la &nbsp;apelaci\u00f3n presentada en el proceso reivindicatorio, Jos\u00e9 &nbsp;Miguel Pe\u00f1aranda Mart\u00ednez y Silvia Rosa Mart\u00ednez &nbsp;Almarales iniciaron proceso de pertenencia en su contra, ante el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Turbo radicado bajo el n\u00ba &nbsp;2016-00174 el cual, actualmente se encuentra en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, adujo que el aludido despacho incurri\u00f3 en una &nbsp;vulneraci\u00f3n al debido proceso, al tramitar el litigio de &nbsp;pertenencia entre los mismos extremos procesales, sin declarar la &nbsp;nulidad y terminaci\u00f3n anticipada, pese a tener conocimiento &nbsp;del juicio reivindicatorio y de la configuraci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada, como quiera que tal y como expuso, dicho pleito ya fue &nbsp;dirimido por el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 8 de &nbsp;marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;manifest\u00f3 que la desidia y tardanza en ese tr\u00e1mite, &nbsp;genera una afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas superiores y un &nbsp;perjuicio causado con la medida cautelar de registro de la demanda, &nbsp;que le ha impedido obtener un cr\u00e9dito hipotecario que requiere &nbsp;para el sostenimiento de su familia o la venta del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;afirm\u00f3 que su apoderado, ha presentado diferentes &nbsp;requerimientos ante el Juzgado Primero Promiscuo de Turbo, sin que a &nbsp;la fecha de formulaci\u00f3n de este amparo hayan sido resueltos, &nbsp;entre ellos, solicitud de impulso procesal -28 &nbsp;de abril de 2022-, &nbsp;solicitud de nulidad -29 &nbsp;de agosto de 2022-, &nbsp;traslado de la demanda y levantamiento de medidas cautelares -30 &nbsp;de agosto de 2022-, &nbsp;apelaci\u00f3n de auto y solicitud de terminaci\u00f3n anticipada &nbsp;del proceso por cosa juzgada -15 &nbsp;de septiembre de 2022-. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 &nbsp;que, revisado el sistema de consulta de procesos TYBA, el juicio de &nbsp;pertenencia refleja actuaciones de 29 de septiembre de 2020 y luego &nbsp;de 18 de mayo de 2022, por lo que, en su sentir, el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Turbo perdi\u00f3 competencia por mandato del art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que, no debi\u00f3 &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite, m\u00e1xime cuando no existe &nbsp;autorizaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 declarar la nulidad &nbsp;del tr\u00e1mite de pertenencia n\u00ba 2016-00174 adelantado en el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, por haber sido resuelto &nbsp;el asunto mediante sentencia de 8 de marzo de 2021, y ordenarle &nbsp;oficiar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos para la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la medida cautelar decretada sobre el predio &nbsp;\u00abLa &nbsp;Esperanza\u00bb &nbsp;con &nbsp;folio de matr\u00edcula 034-3643. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, solicit\u00f3 \u00abdecretar &nbsp;amparo de pobreza en su favor\u00bb &nbsp;y exonerarla del pago de contribuciones o similares para efectos de &nbsp;la entrega del inmueble y, ordenar al Alcalde de Turbo la &nbsp;materializaci\u00f3n de la comisi\u00f3n ordenada por el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Turbo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera subsidiaria, requiri\u00f3 (i) decretar la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo de &nbsp;conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en el asunto de pertenencia 2016-00174. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el proceso reivindicatorio n\u00ba 2013-00293 iniciado por la &nbsp;aqu\u00ed accionante contra Jos\u00e9 &nbsp;Miguel Pe\u00f1aranda Mart\u00ednez y Silvia Rosa Mart\u00ednez &nbsp;Almarales, los &nbsp;demandados formularon demanda en reconvenci\u00f3n que fue &nbsp;rechazada el 21 de abril de 2014, y en sentencia de 5 de octubre de &nbsp;2016 profiri\u00f3 sentencia que accedi\u00f3 a las pretensiones, &nbsp;decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Antioquia &nbsp;el 8 de marzo de 2021, autoridad que mediante auto de 16 de abril de &nbsp;2021 neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que comision\u00f3 al Alcalde Distrital de Turbo para llevar a cabo &nbsp;la diligencia de entrega del inmueble, y le otorg\u00f3 la facultad &nbsp;de sub comisionar. Agreg\u00f3 que posteriormente fueron resueltas &nbsp;las solicitudes de inscripci\u00f3n de la sentencia y el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n propuesto ante la negativa del despacho de acceder &nbsp;a dicha petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;teniendo en cuenta que, ning\u00fan reparo efectu\u00f3 la &nbsp;accionante frente a las decisiones adoptadas por ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda Regional de Instrucci\u00f3n de Antioquia, &nbsp;solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple &nbsp;el requisito de la subsidiariedad, puesto que el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso establece los escenarios, etapas y t\u00e9rminos &nbsp;para debatir las nulidades, la cancelaci\u00f3n de medidas &nbsp;cautelares, el amparo de pobreza y la p\u00e9rdida de competencia &nbsp;pretendidas por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a los hechos expuestos en el escrito inicial y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su gesti\u00f3n. En cuanto a las solicitudes &nbsp;pendientes por resolver, manifest\u00f3 que proceder\u00eda al &nbsp;estudio y pronta resoluci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia &nbsp;indic\u00f3 que no ha tenido injerencia en los procesos &nbsp;cuestionados por la reclamante. Destac\u00f3 que, consultado el &nbsp;sistema, no se evidenci\u00f3 que la misma hubiese elevado petici\u00f3n &nbsp;o adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite ante esa Corporaci\u00f3n &nbsp;relacionado con los hechos narrados, tampoco solicitud de vigilancia &nbsp;judicial administrativa contra los despachos accionados, mecanismo &nbsp;que faculta a esa entidad para analizar si en un proceso determinado &nbsp;existe una afectaci\u00f3n contra la oportuna y eficaz &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conrado de Jes\u00fas Garc\u00eda Monsalve manifest\u00f3 que &nbsp;los procesos de pertenencia y reivindicatorio son diferentes, ya que &nbsp;el primero se dirige contra el actual propietario y se debe probar la &nbsp;posesi\u00f3n, que adem\u00e1s, propuso las excepciones de &nbsp;caducidad &nbsp;y prescripci\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta que han transcurrido 16 meses sin haberse &nbsp;efectuado la entrega del inmueble y pese al presunto estado econ\u00f3mico &nbsp;de la actora, han transcurrido m\u00e1s de 4 meses exigidos por la &nbsp;norma para que no se produzca el fen\u00f3meno referido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Jos\u00e9 Miguel Pe\u00f1aranda Mart\u00ednez demandado en el &nbsp;proceso reivindicatorio afirm\u00f3 que, Mar\u00eda Nieve Bedoya &nbsp;Valoys madre de la actora, quien declar\u00f3 el supuesto &nbsp;desplazamiento del que fue parte la demandante, fue condenada en &nbsp;primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Turbo por &nbsp;el punible de falso testimonio, decisi\u00f3n confirmada por la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por declarar bajo la &nbsp;gravedad de juramento, ante la Unidad de V\u00edctimas y otras &nbsp;instituciones, ser desplazada de la violencia y se\u00f1alar como &nbsp;victimario a su padre Miguel Santiago Pe\u00f1aranda Fr\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 &nbsp;que la demanda de pertenencia tambi\u00e9n fue propuesta como &nbsp;contrademanda en el asunto reivindicatorio, no obstante, a criterio &nbsp;del juez de conocimiento no fueron subsanados en debida forma los &nbsp;requerimientos del auto admisorio, lo que gener\u00f3 su rechazo, &nbsp;decisi\u00f3n apelada y confirmada por el Tribunal Superior, sin &nbsp;que le quedara otra alternativa que interponerla, por su cuant\u00eda, &nbsp;ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Turbo, en donde cursa &nbsp;actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que lo pretendido por la accionante es revivir y atacar el proceso de &nbsp;pertenencia, lo cual resulta improcedente, teniendo en cuenta que &nbsp;aqu\u00e9lla, tuvo la oportunidad procesal de defensa, mediante la &nbsp;formulaci\u00f3n de excepciones previas al momento de contestar la &nbsp;demanda. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no cumple el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia, ampar\u00f3 el derecho del debido &nbsp;proceso de la accionante, al considerar que la Alcald\u00eda &nbsp;Distrital de Turbo, pese a haber sido comisionada desde hace m\u00e1s &nbsp;de 7 meses, para llevar a cabo la entrega del bien inmueble objeto de &nbsp;litigio, no ha procedido a ello, mostrado desinter\u00e9s en el &nbsp;tr\u00e1mite, incluso en la acci\u00f3n de tutela, toda vez que &nbsp;no se pronunci\u00f3 dentro de la oportunidad prevista, haci\u00e9ndose &nbsp;incursa en la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo &nbsp;20 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, consider\u00f3 que el Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Turbo incurri\u00f3 en mora judicial para resolver las &nbsp;solicitudes planteadas por la actora en el proceso de pertenencia &nbsp;iniciado en su contra y, pese a los insistentes ruegos de la misma, &nbsp;no ha dado tr\u00e1mite a las solicitudes de debida notificaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, levantamiento de medida cautelar, terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada del proceso por cosa juzgada y el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado frente al auto proferido el 7 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la pretensi\u00f3n subsidiaria de decretar la nulidad del proceso &nbsp;por p\u00e9rdida de competencia seg\u00fan el art\u00edculo 121 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, indic\u00f3 que no se cumple &nbsp;el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante no ha &nbsp;elevado solicitud alguna en ese sentido ante el Juzgado de &nbsp;conocimiento, y en virtud de lo anterior, resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. &nbsp;-CONCEDE &nbsp;el amparo del derecho fundamental al debido proceso la accionante &nbsp;MARIA YENNY PARRA BEDOYA frente a la ALCALDIA DISTRITAL DE TURBO &nbsp;(ANTIOQUIA), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;Se &nbsp;ordena al ALCALDE &nbsp;DISTRITAL DE TURBO que &nbsp;en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas contados a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a &nbsp;auxiliar el despacho comisorio expedido el 18 de mayo de 2022 por el &nbsp;JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBO, ANTIQUIA, para la diligencia &nbsp;de entrega del bien inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria Nro. 034-3643 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Turbo, la cual de ser procedente, no podr\u00e1 exceder el &nbsp;t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir del &nbsp;vencimiento del t\u00e9rmino anterior. En el evento de no proceder &nbsp;la diligencia ordenada, el mencionado ente estatal deber\u00e1 &nbsp;motivar jur\u00eddica y f\u00e1cticamente su decisi\u00f3n y &nbsp;comunicar la misma al juzgado accionado dentro del t\u00e9rmino ya &nbsp;concedido, en armon\u00eda con los considerandos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;Se ordena al JUZGADO &nbsp;PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBO, ANTIOQUIA, &nbsp;que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas &nbsp;contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, &nbsp;proceda a resolver de manera motivada en torno a las solicitudes de &nbsp;debida notificaci\u00f3n de la demanda, levantamiento de medida &nbsp;cautelar, terminaci\u00f3n anticipada del proceso por cosa juzgada &nbsp;y sobre la concesi\u00f3n o no del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado frente al auto proferido el 7 de septiembre de 2022 y que &nbsp;fueran presentados por el vocero judicial de la aqu\u00ed tutelante &nbsp;MARIA YENNY PARRA BEDOYA, en armon\u00eda con los considerandos\u00bb. &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon dos impugnaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Jos\u00e9 Miguel Pe\u00f1aranda Mart\u00ednez demandado en el &nbsp;proceso reivindicatorio y demandante en el juicio de pertenencia, &nbsp;adujo que la accionante Mar\u00eda Yenny Parra Bedoya omiti\u00f3 &nbsp;el deber procesal establecido en el numeral primero del art\u00edculo &nbsp;308 del C\u00f3digo General del Proceso, pues la solicitud de &nbsp;entrega se radic\u00f3 transcurrido m\u00e1s de un mes de &nbsp;proferido el auto de obedecimiento, quedando la actora supeditada a &nbsp;la notificaci\u00f3n por aviso de la providencia que disponga su &nbsp;realizaci\u00f3n, lo que no ha sucedido, aspecto que no fue tenido &nbsp;en cuenta por el juez constitucional de primer grado, como quiera que &nbsp;en el numeral primero y segundo de la sentencia de tutela, imparti\u00f3 &nbsp;mandatos que vulneran sus derechos al debido proceso y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la accionante ha actuado en forma negligente inobservando sus &nbsp;deberes, puesto que no ha enterado a la contraparte de las &nbsp;actuaciones procesales solicitadas ante el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Turbo, desconociendo as\u00ed el art\u00edculo 78 &nbsp;del Estatuto Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;accionante Mar\u00eda Yenny Parra Bedoya manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abestamos &nbsp;frente a un protuberante da\u00f1o a una familia campesina del cual &nbsp;la justicia dice con este fallo que debe esperar mucho m\u00e1s que &nbsp;se defina un asunto, que ya fue resuelto por sentencia en tr\u00e1mite &nbsp;reivindicatorio, la justicia descrita en la ley procesal dice que se &nbsp;puede invocar la cosa juzgada cuando se den los presupuesto, eso se &nbsp;hizo, pero seg\u00fan en funci\u00f3n del debido proceso el &nbsp;juzgado tutelado considera otra cosa cuando omite dar tr\u00e1mite, &nbsp;no hay control sobre la mala fe de la parte contra\u00eda que acude &nbsp;de manera temeraria a la justicia haciendo incurrir en gasto a la &nbsp;justicia y la parte afectada sin que estos aspectos sean considerados &nbsp;en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que no comprende la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, cuando dicha circunstancia opera &nbsp;de manera oficiosa, y agreg\u00f3 \u00abHoy &nbsp;la administraci\u00f3n seg\u00fan disposici\u00f3n de tipo &nbsp;constitucional hay que aportar unos recursos econ\u00f3micos para &nbsp;la entrega que oscila en los 20\u2019000.000 de pesos que no tiene, &nbsp;por tal raz\u00f3n en funci\u00f3n del derecho de propiedad de &nbsp;tipo agraria y la condici\u00f3n de pobreza se pidi\u00f3 el &nbsp;amparo de pobreza y la medida cautelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, requiri\u00f3 modificar o complementar el fallo &nbsp;impugnado, sobre los puntos no decididos sobre su condici\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad, como campesina desplazada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Mar\u00eda &nbsp;Yenny Parra Bedoya acude a este mecanismo excepcional en busca de la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera &nbsp;vulnerados por el Alcalde de Turbo, ante la tardanza en el &nbsp;cumplimiento de la comisi\u00f3n ordenada por el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de ese municipio para la entrega del inmueble identificado &nbsp;con folio de matr\u00edcula n\u00ba 034-3643 con ocasi\u00f3n de &nbsp;la sentencia proferida por esa autoridad en el proceso &nbsp;reivindicatorio 2013-00293. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;cuestiona la mora judicial por parte del Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Turbo en la resoluci\u00f3n de las solicitudes &nbsp;elevadas en el proceso de pertenencia n\u00ba 2016-00174, as\u00ed &nbsp;como no dar por terminado dicho asunto pese a existir cosa juzgada, &nbsp;sumado a la p\u00e9rdida de competencia de ese Despacho para actuar &nbsp;seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;lo que respecta a la impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 &nbsp;Miguel Pe\u00f1aranda Mart\u00ednez, quien alega la omisi\u00f3n &nbsp;de &nbsp;un &nbsp;deber &nbsp;procesal &nbsp;por parte de la accionante Mar\u00eda Yenny Parra Bedoya, habida &nbsp;cuenta que radic\u00f3 la solicitud de entrega del inmueble &nbsp;transcurrido m\u00e1s de un mes de proferido el auto de &nbsp;obedecimiento del superior, quedando supeditada a la notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso de la providencia que disponga su realizaci\u00f3n, de &nbsp;conformidad con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;308 del C\u00f3digo General del Proceso, debe se\u00f1alarse que &nbsp;tal manifestaci\u00f3n no puede ser analizada por esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que no fue objeto de discusi\u00f3n en la primera &nbsp;instancia, pues nada expuso al respecto en su intervenci\u00f3n en &nbsp;este tr\u00e1mite constitucional, adem\u00e1s, revisado el &nbsp;expediente del proceso reivindicatorio, no se evidenci\u00f3 un &nbsp;escrito de su parte, dirigido al Juzgado cognoscente en el que &nbsp;formulara su inconformidad, por lo que de manera alguna podr\u00eda &nbsp;hacerlo en esta sede, en tanto que, dicha situaci\u00f3n, no pudo &nbsp;ser controvertida por los accionados y vinculados, raz\u00f3n por &nbsp;la cual un pronunciamiento de esta instancia al respecto, implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de &nbsp;los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo se advierte frente a su cuestionamiento sobre la falta de &nbsp;comunicaci\u00f3n por parte de la accionante de las actuaciones &nbsp;procesales solicitadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo &nbsp;en el proceso de pertenencia, puesto que, nada manifest\u00f3 sobre &nbsp;ese particular en su intervenci\u00f3n efectuada en el traslado de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en la &nbsp;impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, ha &nbsp;sostenido la Corte, \u00abSi &nbsp;bien es &nbsp;cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos de superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos &nbsp;se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las &nbsp;reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de &nbsp;los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, &nbsp;STC4035-2021, &nbsp;STC4862-2021, &nbsp;STC12825-2021, &nbsp;STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022 y CSJ &nbsp;STC2254-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en punto a la queja elevada contra la orden impartida en &nbsp;el numeral tercero la sentencia constitucional de primera instancia, &nbsp;la cual a su juicio, desconoce lo se\u00f1alado por el Presidente &nbsp;del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esta Sala &nbsp;confirmar\u00e1 lo decidido por el fallador de primer grado, como &nbsp;quiera que, en efecto, revisado el expediente y lo manifestado por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo, no se evidencia justificaci\u00f3n &nbsp;que amerite la tardanza por parte de esa sede judicial en la &nbsp;resoluci\u00f3n de las solicitudes, al punto que la titular del &nbsp;despacho indic\u00f3 que proceder\u00eda al estudio y pronta &nbsp;resoluci\u00f3n de las mismas, de manera tal que, se reitera, &nbsp;ning\u00fan reproche se observa en la argumentaci\u00f3n y &nbsp;decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional sobre ese particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, tampoco tienen vocaci\u00f3n de prosperidad las &nbsp;alegaciones elevadas por la accionante en su impugnaci\u00f3n, &nbsp;habida cuenta que, su pretensi\u00f3n tendiente a que se declare la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Turbo de conformidad con el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, desborda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de este mecanismo, puesto que, seg\u00fan las &nbsp;actuaciones obrantes en el expediente del proceso de pertenencia, &nbsp;aqu\u00e9lla no ha elevado una solicitud con esa finalidad, lo que &nbsp;imposibilita al fallador constitucional efectuar un pronunciamiento &nbsp;sobre ese especifico evento, de lo contrario se estar\u00eda &nbsp;invadiendo la \u00f3rbita del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Por &nbsp;\u00faltimo, se observa que mediante memorial de 20 de enero de &nbsp;2023 el Inspector Rural de Polic\u00eda de Currulao inform\u00f3 &nbsp;que, en cumplimiento a la orden efectuada en la sentencia de tutela &nbsp;de primera instancia, se program\u00f3 la diligencia de entrega &nbsp;para el 9 de febrero de 2023, en raz\u00f3n a que &nbsp;(i) \u00abel &nbsp;predio objeto de entrega queda ubicado en la vereda Punto Rojo, del &nbsp;Corregimiento de Nueva Colonia, zona de presencia de grupos al margen &nbsp;de la ley, lo cual es necesario el acompa\u00f1amiento de la Fuerza &nbsp;P\u00fablica\u00bb, &nbsp; &nbsp;(ii) &nbsp;Para &nbsp;la solicitud de este acompa\u00f1amiento es necesario realizarlo &nbsp;hacerlo con anticipaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, &nbsp;(iii) &nbsp;Es &nbsp;necesario realizar visita previa al predio, con el fin de verificar &nbsp;en qu\u00e9 condiciones se encuentra, tales como si existen &nbsp;personas externas que actualmente est\u00e9n all\u00ed, si hay &nbsp;enseres con el fin si es necesario para el d\u00eda de la &nbsp;diligencia se dispongan camiones para su transporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1007-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC1007-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2022-00248-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}