{"id":70556,"date":"2024-05-20T22:42:04","date_gmt":"2024-05-20T22:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1010-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:04","slug":"stc1010-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1010-2023\/","title":{"rendered":"STC1010 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1010-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1010-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 66001-22-13-000-2022-00461-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &nbsp;el 19 de diciembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Jair Enrique Iglesias Jim\u00e9nez, contra el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculada &nbsp;la Corporaci\u00f3n Social, Deportiva y Cultural de Pereira &nbsp;-Corpereira-, y citados los intervinientes en el proceso de &nbsp;insolvencia radicado 2013-00221. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por intermedio de apoderado el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, y &nbsp;a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, el 24 de mayo de 2012, la Superintendencia de Sociedades acept\u00f3 &nbsp;la iniciaci\u00f3n de la promoci\u00f3n de acuerdo de &nbsp;restructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Social Deportiva y &nbsp;Cultural de Pereira, el cual fue aprobado el 13 de junio de 2013, y &nbsp;por incumplimiento de este se termin\u00f3 ese tr\u00e1mite, el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, admiti\u00f3 el 8 de &nbsp;julio de 2014, la consecuente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, entre el accionante y la Corporaci\u00f3n mencionada existi\u00f3 &nbsp;contrato de trabajo entre el 16 de diciembre de 2014 y el 22 de &nbsp;diciembre de 2016, por lo cual adelant\u00f3 proceso judicial que &nbsp;finaliz\u00f3 con sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral &nbsp;del Circuito de Pereira, en el que se conden\u00f3 a la demandada a &nbsp;pagarle una suma de dinero por despido injusto, y pese a tratarse de &nbsp;un gasto de administraci\u00f3n y de pago inmediato, no procedi\u00f3 &nbsp;en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, concurri\u00f3 al proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, y promovi\u00f3 proceso ejecutivo para el pago de la &nbsp;acreencia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira &nbsp;mediante auto de 18 de agosto de 2020, libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago, el 24 de septiembre de 2021, dispuso seguir la ejecuci\u00f3n, &nbsp;y el 22 de enero siguiente, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 5 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Pereira realiz\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de bienes, disponiendo &nbsp;una cantidad liquida de dinero para el pago de gastos de &nbsp;administraci\u00f3n con los que procedi\u00f3 a solventar &nbsp;cr\u00e9ditos laborales posacuerdo, sin que se haya incluido en &nbsp;este rubro su acreencia, decisi\u00f3n que desconoci\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 71 de la Ley 1116 de 2006, y la prelaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos, puesto que lo cobrado es un gasto de administraci\u00f3n &nbsp;y deb\u00eda ser graduado de esta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos el auto proferido el 5 de octubre por Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Pereira distinguido con el radicado 2013-00221, &nbsp;en lo que tiene que ver con el se\u00f1or Jair Enrique Iglesias\u00bb &nbsp;y, &nbsp;\u00abOrdenar &nbsp;al juzgado primero civil del Circuito de Pereira, proferir un nuevo &nbsp;auto en el que se le d\u00e9 trato de gasto de administraci\u00f3n &nbsp;a la acreencia reconocida en favor del se\u00f1or Jair Enrique &nbsp;Iglesias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, refiri\u00f3 que &nbsp;conoce del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n en referencia, en el &nbsp;que profiri\u00f3 providencia el 4 de octubre de 2022 de &nbsp;adjudicaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido por el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 57 de la Ley 1116 de 2006, e indic\u00f3 &nbsp;la forma de pago de los dineros consignados a \u00f3rdenes del &nbsp;Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;\u00c1lvaro de Jes\u00fas L\u00f3pez Bedoya, Inversiones L\u00f3pez &nbsp;Lda., L\u00f3pez Bedoya y Asociados &amp; CIA S. EN C, en calidad &nbsp;de acreedores, manifestaron que, los valores reclamados con ocasi\u00f3n &nbsp;de los fallos judiciales constituyen cr\u00e9ditos legalmente &nbsp;postergados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pereira, neg\u00f3 el amparo porque no &nbsp;encontr\u00f3 satisfecho el requisito de la inmediatez, atendiendo &nbsp;que desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, se super\u00f3 el t\u00e9rmino razonable para plantear &nbsp;acciones de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;que la violaci\u00f3n flagrante por parte del despacho accionado se &nbsp;materializ\u00f3 en el auto de adjudicaci\u00f3n, atendiendo que &nbsp;no se trat\u00f3 su acreencia como gasto de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante &nbsp;el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Jair &nbsp;Enrique Iglesias Jim\u00e9nez &nbsp;solicit\u00f3 dejar sin efectos la providencia notificada en estado &nbsp;de 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Pereira, en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n en &nbsp;referencia, y se ordene tener en cuenta su acreencia como un gasto &nbsp;de administraci\u00f3n, &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;que se acoge parcialmente puesto que, revisada la queja &nbsp;constitucional y los soportes incorporados, se advierte que la &nbsp;decisi\u00f3n censurada contiene una deficiente motivaci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la que se impone revocar la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;No es materia de discusi\u00f3n que, el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Pereira, mediante &nbsp;auto de 8 &nbsp;de julio de 2014 &nbsp;decret\u00f3 la apertura de la Liquidaci\u00f3n Judicial de los &nbsp;bienes y haberes de la Corporaci\u00f3n Social, Deportiva y &nbsp;Cultural de Pereira \u2013 Corpereira (01Cdno. &nbsp;1 Tomo1 Parte 1). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, no se debate que, en ese tr\u00e1mite mediante auto de &nbsp;18 &nbsp;de agosto de 2020, &nbsp;se &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago en favor del accionante, y en contra &nbsp;de la referida corporaci\u00f3n, aportando como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo la sentencia de 15 &nbsp;de noviembre de 2017, &nbsp;proferida &nbsp;por el Juzgado Quinto Civil Laboral del Circuito de Pereira (04 &nbsp;LibraMandPago), &nbsp;y que, en providencia de 25 de agosto de 2021, se orden\u00f3 &nbsp;seguir la ejecuci\u00f3n (14Auto20210923). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, es tema pac\u00edfico que, como lo aleg\u00f3 el &nbsp;accionante en el escrito de tutela, \u00abEn &nbsp;el cuadro de adjudicaci\u00f3n, [su] cr\u00e9dito [\u2026] fue &nbsp;graduado por debajo de los de quinta categor\u00eda del acuerdo y &nbsp;se le denomin\u00f3 cr\u00e9dito &nbsp;postergado\u00bb &nbsp;(hecho &nbsp;32 escrito de tutela), y &nbsp;que en el informe rendido por el Juzgado accionado sostuvo que, &nbsp;\u00abRespecto &nbsp;de la ubicaci\u00f3n de la acreencia para su respectivo pago, se &nbsp;tiene que de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 69 en &nbsp;el tercer inciso del segundo par\u00e1grafo, ese tipo de &nbsp;obligaciones (fallo judicial) constituye &nbsp;un cr\u00e9dito legalmente postergado, &nbsp;connotaci\u00f3n que fue le atribuida, por lo tanto, la decisi\u00f3n &nbsp;del despacho no fue arbitraria ni antojadiza, todo lo contrario, se &nbsp;ajust\u00f3 a la normativa vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, advierte la Sala que en la liquidaci\u00f3n en &nbsp;referencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en el &nbsp;auto notificado en estado de 5 de octubre de 2022, por el que &nbsp;procedi\u00f3 a resolver sobre la adjudicaci\u00f3n de bienes, y &nbsp;entre otras determinaciones, dispuso pagar como gastos &nbsp;de administraci\u00f3n, &nbsp;los honorarios de liquidador, provisiones para conservaci\u00f3n &nbsp;del archivo y liquidaci\u00f3n de contratos laborales de personas &nbsp;del nivel administrativo, nada dijo sobre la acreencia del &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Inicialmente debe se\u00f1alarse que en este asunto se cumple el &nbsp;requisito de inmediatez porque desde la fecha de esa providencia al &nbsp;momento en que se radic\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional, no &nbsp;se ha vencido el t\u00e9rmino razonable de 6 meses establecido por &nbsp;la jurisprudencia para el ejercicio de una acci\u00f3n de esta &nbsp;naturaleza. De igual manera, se satisface el requisito de &nbsp;subsidiariedad, atendiendo que el art\u00edculo 37 de la Ley 1116 &nbsp;de 2006, dispone que, contra el acto que decrete la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes no proceder\u00e1 recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Ahora bien, en la decisi\u00f3n reprochada no se advierte una &nbsp;explicaci\u00f3n que sustente &nbsp;razonadamente en derecho por qu\u00e9 &nbsp;el cr\u00e9dito de Jair Enrique Iglesias, no ten\u00eda &nbsp;preferencia para efectuar su pago, cuando se present\u00f3 en el &nbsp;juicio a cobrar coactivamente una obligaci\u00f3n causada con &nbsp;posterioridad (15-11-2017) a la fecha del inicio del tr\u00e1mite &nbsp;de insolvencia (8-07-2014), que de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;71 de la Ley 1116 de 2006, corresponde a gastos &nbsp;de administraci\u00f3n, &nbsp;y tienen preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n o del proceso de liquidaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;el mencionado precepto consagra que, &nbsp;\u00abLas obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de &nbsp;inicio del proceso de insolvencia son gastos de administraci\u00f3n &nbsp;y tendr\u00e1n preferencia en su pago sobre aquellas objeto del &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n o del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, seg\u00fan sea el caso, y podr\u00e1 exigirse &nbsp;coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde &nbsp;a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen &nbsp;laboral, causadas antes y despu\u00e9s del inicio del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial. Igualmente tendr\u00e1n preferencia en &nbsp;su pago, inclusive sobre los gastos de administraci\u00f3n, los &nbsp;cr\u00e9ditos por concepto de facilidades de pago a que hace &nbsp;referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 y el par\u00e1grafo &nbsp;2o del art\u00edculo 34 de esta ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es posible entender razonadamente en la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada los motivos que llevaron al juez de la liquidaci\u00f3n &nbsp;al momento de hacer la adjudicaci\u00f3n o pago a encajar la &nbsp;acreencia cobrada por el accionante en alguna de las clases de &nbsp;obligaciones que hacen parte de la masa a liquidar (concordataria, &nbsp;posconcordataria o legalmente postergada). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;echa de menos una explicaci\u00f3n en cuanto a por qu\u00e9 no &nbsp;hab\u00eda lugar a ordenar el pago preferente, o de manera precisa &nbsp;por qu\u00e9 no hacia parte de \u00ablas &nbsp;obligaciones posconcordatarias, que hacen referencia a los gastos de &nbsp;administraci\u00f3n &nbsp;y conservaci\u00f3n de los bienes del deudor y aquellos necesarios &nbsp;para el sostenimiento de la empresa mientras dura la liquidaci\u00f3n, &nbsp;obligaciones que seg\u00fan el art\u00edculo 71 ib. gozan de &nbsp;preferencia para su pago respecto de cualquier otro cr\u00e9dito &nbsp;cobrado\u00bb (negrita &nbsp;fuera de texto, CSJ. STL. 1 ag. 2009, rad. 2011-00047-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;motivaci\u00f3n resultaba necesaria porque dentro de los gastos de &nbsp;administraci\u00f3n tambi\u00e9n se ha considerado que estos &nbsp;corresponden a obligaciones &nbsp;contractuales y legales &nbsp;que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, tema sobre el que la Sala &nbsp;ha explicado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Los gastos de administraci\u00f3n dicen relaci\u00f3n a todos &nbsp;aquellos cr\u00e9ditos que se causan como consecuencia del inicio &nbsp;del proceso de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n judicial, &nbsp;seg\u00fan sea el caso, tales como la remuneraci\u00f3n del &nbsp;promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran. Tambi\u00e9n &nbsp;comprenden las expensas necesarias para el mantenimiento o &nbsp;funcionamiento de la empresa, las deudas contra\u00eddas por el &nbsp;representante del tr\u00e1mite de insolvencia en ejercicio de sus &nbsp;funciones y, todas aquellas obligaciones contractuales y &nbsp;legales &nbsp;que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n\u00bb. A la par, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abDe ah\u00ed que no es necesario que los cr\u00e9ditos &nbsp;con preferencia tengan una naturaleza eminentemente administrativa, &nbsp;pues tambi\u00e9n son considerados como tales \u2013 aunque en &nbsp;sentido estricto no lo sean\u2013 las obligaciones de origen legal o &nbsp;extracontractual que se causan despu\u00e9s de la apertura del &nbsp;proceso de insolvencia, independientemente que sirvan o no a los &nbsp;fines del proceso concursal. La raz\u00f3n de tal privilegio radica &nbsp;en que estos \u00faltimos cr\u00e9ditos no tienen su origen en el &nbsp;pasivo que la empresa conform\u00f3 en virtud de su objeto social &nbsp;originario y que constituye el prop\u00f3sito de la reorganizaci\u00f3n &nbsp;o es materia de la liquidaci\u00f3n judicial, sino que nacen para &nbsp;llevar hasta su fin el proceso de insolvencia, o bien se producen por &nbsp;mandato legal despu\u00e9s de iniciada la liquidaci\u00f3n, lo &nbsp;que significa que no pueden equipararse a las deudas ordinarias que &nbsp;han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que &nbsp;constituye prenda com\u00fan de los acreedores &nbsp;(CSJ. STC 1 Oct. 2014, rad. 01430-01, reiterada en STC7239-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;escapa a la Sala, que a la luz del numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;69 de la Ley 1116 de 2006, son cr\u00e9ditos legalmente &nbsp;postergados en &nbsp;el proceso de reorganizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n judicial, &nbsp;las obligaciones con personas &nbsp;especialmente relacionadas con el deudor, &nbsp;y que de conformidad, con el inciso tercero del par\u00e1grafo &nbsp;segundo de esa disposici\u00f3n, entre estas se encuentran los &nbsp;\u00abAdministradores, &nbsp;revisores fiscales y apoderados judiciales por salarios u honorarios &nbsp;no contabilizados en su respectivo ejercicio, as\u00ed &nbsp;como indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de &nbsp;conciliaciones, fallos judiciales o actos similares\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se advierte en la reprochada providencia un ejercicio &nbsp;argumentativo que permita razonablemente entender por qu\u00e9 la &nbsp;acreencia del accionante encaja en una u otra categor\u00eda de la &nbsp;delgada l\u00ednea que puede darse entre las obligaciones &nbsp;posconcordatarias con pago preferente contempladas en el art\u00edculo &nbsp;71 de dicha ley, y las legalmente postergadas establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 69 ibidem, &nbsp;ejercicio &nbsp;intelectivo que requer\u00eda de una adecuada explicaci\u00f3n, y &nbsp;de ser necesario recurrir a herramientas jur\u00eddicas para &nbsp;establecer la prevalencia de una regla sobre otra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, a pesar de que el art\u00edculo 58 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, dispone que, \u00ablos &nbsp;bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n adjudicados a &nbsp;los acreedores mediante &nbsp;providencia motivada\u00bb &nbsp;(Destaca &nbsp;la Sala), &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, falt\u00f3 a ese &nbsp;deber puesto que no explic\u00f3 de manera razonada, por qu\u00e9 &nbsp;la acreencia del accionante causada con posterioridad al inicio del &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n, no ten\u00eda preferencia en su pago &nbsp;al momento de hacer la adjudicaci\u00f3n, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 71 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias &nbsp;judiciales, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el &nbsp;respectivo control a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia, y respecto del art\u00edculo 55, sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones &nbsp;asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber &nbsp;constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con &nbsp;imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos &nbsp;que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. &nbsp;228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al &nbsp;inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados &nbsp;todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, &nbsp;inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y &nbsp;debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para &nbsp;desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en &nbsp;concreto\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-233\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala, el defecto referido se produce cuando la autoridad &nbsp;judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo &nbsp;hace de manera parcial o sesgada, &nbsp;lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definici\u00f3n &nbsp;del caso, en tanto que, \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge &nbsp;del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a &nbsp;las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de &nbsp;controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto &nbsp;concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u201c\u2026la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, &nbsp;pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n &nbsp;que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en &nbsp;STC1903-2021, &nbsp;1\u00b0 mar. 2021, rad. 00210-00, &nbsp;STC5517-2022 &nbsp;y STC6008-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, ha reiterado que \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00), &nbsp;y que \u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en &nbsp;STC12483-2021, &nbsp;22 sep. 2021, rad. 00275-01 y &nbsp;STC5517-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Lo &nbsp;anterior es suficiente para revocar la sentencia impugnada para en su &nbsp;lugar conceder la acci\u00f3n de tutela, ordenando al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Pereira, dejar sin efecto el auto de 4 &nbsp;de octubre de 2022, proferido en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp;radicado 2013-00221, solo &nbsp;respecto &nbsp;de Jair Enrique Iglesias, para que proceda a definir el tema &nbsp;propuesto por el solicitante, motivando la decisi\u00f3n en los &nbsp;t\u00e9rminos de &nbsp;la Ley 1116 de 2006 y teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo &nbsp;expuesto, para CONCEDER &nbsp;el amparo de derecho fundamental del debido proceso de Jair &nbsp;Enrique Iglesias Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Pereira que, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, deje sin valor y efecto la providencia de &nbsp;4 de octubre de 2022, solo &nbsp;respecto de Jair Enrique Iglesias. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Pereira que, cumplido lo anterior y, en &nbsp;un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, adicione el &nbsp;auto de 4 &nbsp;de octubre de 2022, y &nbsp;proceda a definir el tema propuesto por el solicitante, motivando la &nbsp;decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de &nbsp;la Ley 1116 de 2006, y &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva &nbsp;de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1010-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1010-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 66001-22-13-000-2022-00461-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &nbsp;el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}