{"id":70559,"date":"2024-05-20T22:42:04","date_gmt":"2024-05-20T22:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1014-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:04","slug":"stc1014-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1014-2023\/","title":{"rendered":"STC1014 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1014-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, \u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1014-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00ba 13001-22-13-000-2023-00003-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el 19 de enero de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Jos\u00e9 formul\u00f3 contra el Juzgado S\u00e9ptimo de &nbsp;Familia de esa ciudad y Mar\u00eda, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;citados la Armada Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar y el Ministerio P\u00fablico y los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado &nbsp;2021-00459. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la seguridad jur\u00eddica, debido proceso, acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00abderecho &nbsp;a recibir alimentos\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y Mar\u00eda, &nbsp;en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Mar\u00eda radic\u00f3 demanda ejecutiva de &nbsp;alimentos en su contra, en favor de dos de las hijas comunes menores &nbsp;de edad de que conoce el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, con ocasi\u00f3n del nacimiento de sus otras dos hijas con su &nbsp;actual pareja, se le hizo imposible cumplir con la cuota alimentaria, &nbsp;raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 proceso de regulaci\u00f3n &nbsp;de la misma, ante el Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en audiencia de 14 de octubre de 2022 el proceso ejecutivo &nbsp;finaliz\u00f3 por acuerdo entre las partes \u00aben &nbsp;donde no solo se Resolvi\u00f3 el tema del proceso ejecutivo sino &nbsp;se regul\u00f3 la cuota alimentaria Teniendo como alimentarios a mi &nbsp;cargo no solo mis primeras ni\u00f1as sino las dos \u00faltimas, &nbsp;quienes necesitan Recibir su cuota alimentaria. es decir, le &nbsp;corresponde a cada ni\u00f1a el 12.5% de mis ingresos salariales y &nbsp;prestacionales, que devengo como miembro activo de la armada &nbsp;nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, como para el pago de su sueldo del mes de octubre de 2022 &nbsp;-efectuado el d\u00eda 28 del mismo mes-, ya se hab\u00eda &nbsp;realizado la n\u00f3mina teniendo como base del descuento el monto &nbsp;de la primera cuota alimentaria, su apoderada solicit\u00f3 al &nbsp;Juzgado de conocimiento que retuviera el pago y &nbsp;procediera al &nbsp;fraccionamiento del dep\u00f3sito, ya que la suma de $1,500.000 no &nbsp;correspond\u00eda solo a la cuota de sus hijas, sin embargo, ante &nbsp;la manifestaci\u00f3n de Mar\u00eda, madre de las menores, en el &nbsp;sentido que le devolver\u00eda la suma correspondiente, desisti\u00f3 &nbsp;de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, sin embargo, la nombrada se\u00f1ora no le efectu\u00f3 la &nbsp;devoluci\u00f3n y le indic\u00f3 que \u00abes &nbsp;el Juzgado que debe enviar la comunicaci\u00f3n a la Armada &nbsp;Nacional y si el Juzgado NO restringe el pago ella seguir\u00e1 &nbsp;cobrando hasta que se regule tal situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar &nbsp;al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena, que, &nbsp;<\/p>\n<p>i) Expida &nbsp;orden de no pago a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda, hasta que &nbsp;se haga el fraccionamiento de los t\u00edtulos y dep\u00f3sitos &nbsp;que se constituyan y se refleje la regulaci\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Oficie al Cajero Pagador de la Armada Nacional, para que en adelante &nbsp;descuente el 25% de su salario y prestaciones sociales que recibe &nbsp;como empleado de dicha instituci\u00f3n y, &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Requiera a la se\u00f1ora Mar\u00eda, a devolver o restituir el &nbsp;50% de los dineros cobrados por conceptos de primas, ya que se le &nbsp;cancel\u00f3 el 50% de dicho concepto siendo procedente que se le &nbsp;entregara solo el 25% del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena, comunic\u00f3 &nbsp;que, \u00abcomo &nbsp;quiera que se afectaron derechos de dos menores de edad con esta &nbsp;actuaci\u00f3n, pues la parte que recibi\u00f3 un dep\u00f3sito &nbsp;judicial de suma superior a lo dispuesto en la providencia &nbsp;aprobatoria de la conciliaci\u00f3n, de octubre 14 de 2022, no hizo &nbsp;entrega voluntaria de las sumas al demandado, hoy actor de tutela, se &nbsp;orden\u00f3 fraccionar los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que se recibieran en los sucesivo por la demandante, y &nbsp;hasta que el cajero pagador tome atenta nota de los dispuesto por el &nbsp;despacho, as\u00ed mismo, deducci\u00f3n de lo pagado en exceso. &nbsp;Por medio de auto de fecha 12 de enero de 2023, publicada en el &nbsp;estado No. 004-2023, del 16 de enero de 2023\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela por &nbsp;hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora de Familia del ICBF, regional Bol\u00edvar, manifest\u00f3 &nbsp;la improcedencia de la tutela, al existir otros medios de defensa en &nbsp;el juicio ejecutivo de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Jefe de Divisi\u00f3n de N\u00f3minas de la Armada Nacional &nbsp;solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, porque no tiene &nbsp;facultades para realizar embargos o pagos sin autorizaci\u00f3n &nbsp;expresa de la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Procurador 10 Judicial II de Familia, manifest\u00f3 que deber\u00e1 &nbsp;considerarse la respuesta del Juzgado de conocimiento ya que es \u00e9ste &nbsp;quien debe decretar la regulaci\u00f3n de la cuota de acuerdo con &nbsp;las pruebas allegadas al proceso y, de ser procedente fraccionarla &nbsp;profiriendose los respectivos oficios al cajero pagador para que se &nbsp;reforme la cuota alimentaria de las 4 ni\u00f1as, y debe &nbsp;determinarse si se est\u00e1 frente a un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional y como consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Cartagena, comunicar &nbsp;al Cajero Pagador de la Armada Nacional las decisiones judiciales &nbsp;contenidas en las providencias de 14 de octubre de 2022 y 12 de enero &nbsp;de 2023 de manera efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, tras considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se revis\u00f3 en el expediente digital del proceso de la causa que &nbsp;fue remitido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena y &nbsp;la plataforma Tyba y tampoco se hall\u00f3 constancia de remisi\u00f3n &nbsp;del oficio dirigido al pagador de la Armada Nacional a efectos de que &nbsp;dicha entidad haga las modificaciones que vienen ordenadas por el &nbsp;despacho accionado sobre los descuentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7 &nbsp;Siendo as\u00ed, aunque se insinuar\u00eda superada la causa que &nbsp;dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, la acreditaci\u00f3n de &nbsp;que las decisiones judiciales del 14 de octubre de 2022 y del 12 de &nbsp;enero de 2023 fueron puestas en conocimiento de quien hace efectiva &nbsp;la medida que recae sobre el salario y prestaciones del demandado hoy &nbsp;accionante, es imprescindible para tener certeza de que los &nbsp;descuentos se har\u00e1n en el porcentaje que fue regulado dentro &nbsp;del proceso g\u00e9nesis y se garanticen as\u00ed los derechos &nbsp;que vienen reconocidos en favor de las menores y el debido proceso &nbsp;del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el accionante aduciendo que la pretensi\u00f3n de &nbsp;la tutela se circunscribe a que el Juzgado accionado profiera la &nbsp;orden de no pago en favor de Mar\u00eda hasta &nbsp;que se haga el fraccionamiento de los t\u00edtulos y dep\u00f3sitos &nbsp;que se constituyan y se refleje la regulaci\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 19 &nbsp;de enero de 2023, Mar\u00eda, present\u00f3 un recurso contra el &nbsp;auto que ordena el fraccionamiento, \u00abacto &nbsp;que para su resoluci\u00f3n pasar\u00e1 otros tantos meses m\u00e1s, &nbsp;sin que mis hijas menores reciban sus alimentos y mientras tanto la &nbsp;se\u00f1ora MAR\u00cdA, de manera oportunista sigue recibiendo un &nbsp;pago que no le corresponde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo judicial de &nbsp;car\u00e1cter excepcional breve y sumario, que permite la &nbsp;protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos &nbsp;resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De la revisi\u00f3n &nbsp;de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se &nbsp;observa la improcedencia de la impugnaci\u00f3n y la consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo censurado, por las razones que pasan a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como &nbsp;actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;se tiene que, en el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena, &nbsp;se adelanta proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2021-00459, &nbsp;promovido por Mar\u00eda en favor de sus dos menores hijas contra &nbsp;Jos\u00e9, juicio en el que, mediante audiencia del 14 de octubre &nbsp;de 2022 se resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAPROBAR &nbsp;EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES POR ESTAR &nbsp;AJUSTADOS A DERECHO Y SE DA POR TERMINADO EL PROCESO POR &nbsp;CONCILIACI\u00d3N. SE ORDENA ENTREGAR A LA DEMANDANTE LOS DEPOSITOS &nbsp;JUDICIALES HASTA LA SUMA DE $1.542.800,00 Y EL RESTO DE LOS DEPOSITOS &nbsp;H\u00c1GASE ENTREGA A LA PARTE DEMANDADA.SE REGULA LA CUOTA &nbsp;ALIMENTARIA A FAVOR DE LAS MENORES JUANITA 1 Y JUANITA II, EN LA SUMA &nbsp;EQUIVALENTE AL 25% DE LOS INGRESOS SALARIALES Y PRESTACIONES SOCIALES &nbsp;QUE DEVENGA EL DEMANDADO COMO MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL. DICHA &nbsp;CUOTA SER\u00c1 SUMINISTRADA A TRAV\u00c9S DE LA MEDIDA CAUTELAR &nbsp;QUE PESA SOBRE SUS INGRESOS Y QUE PERMANECE VIGENTE. L\u00cdBRESE &nbsp;OFICIO\u00bb (May\u00fasculas &nbsp;fijas en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 38. Auto decide.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de diciembre &nbsp;de 2022, la apoderada del accionante, elev\u00f3 solicitud de &nbsp;\u00abexpedici\u00f3n &nbsp;de oficios y retensi\u00f3n (sic) &nbsp;de pago\u00bb, &nbsp;bajo &nbsp;id\u00e9nticos argumentos a los expuestos a trav\u00e9s de la &nbsp;presente queja constitucional, y el Juzgado accionado, en providencia &nbsp;de 12 de enero de 2023 dispuso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Ordenar el fraccionamiento de las cuotas alimentarias a cancelar a la &nbsp;demandante se\u00f1ora Mar\u00eda, para los meses de enero, &nbsp;febrero y marzo de 2023, en la cantidad excedida en las mesadas &nbsp;causadas por los meses de noviembre y diciembre y en atenci\u00f3n &nbsp;a las primas de 2022.2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Entr\u00e9guese &nbsp;al accionado se\u00f1or Jos\u00e9, la cuant\u00eda fraccionada &nbsp;de las mesadas de enero, febrero y marzo a la actora Mar\u00eda, en &nbsp;su orden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 46. Auto decide.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme lo &nbsp;anterior y como de manera acertada lo advirti\u00f3 el fallador de &nbsp;primer grado, no pod\u00eda tenerse por superado el hecho generador &nbsp;de la vulneraci\u00f3n implorada por el peticionario, en tanto que, &nbsp;no obra prueba de que los oficios ordenados en la audiencia de 14 de &nbsp;octubre de 2022 y en la determinaci\u00f3n proferida el 12 de enero &nbsp;de 2023, hubiesen sido remitidos a la entidad competente, esto es, la &nbsp;Armada Nacional, raz\u00f3n por la cual, en aras de garantizar los &nbsp;derechos del actor, se concedi\u00f3 el amparo, m\u00e1xime &nbsp;cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de menores de &nbsp;edad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora, frente &nbsp;al reparo tra\u00eddo en sede de impugnaci\u00f3n referente a que &nbsp;la &nbsp;pretensi\u00f3n de la tutela se circunscribe a que el Juzgado &nbsp;accionado profiera la orden de no pago en favor de Mar\u00eda hasta &nbsp;que se haga el fraccionamiento de los t\u00edtulos, &nbsp;el solicitante puede hacer uso de los mecanismos ordinarios que tiene &nbsp;a su alcance para elevar la reclamaci\u00f3n en el proceso, no &nbsp;siendo &nbsp;este tr\u00e1mite excepcional el escenario en que se deban discutir &nbsp;tales aspectos, situaci\u00f3n &nbsp;que, a la luz del requisito de la subsidiariedad, hace improcedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente y en &nbsp;lo atinente al recurso interpuesto por &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda contra el auto que ordena el &nbsp;fraccionamiento, y que, en su sentir, su resoluci\u00f3n puede ser &nbsp;tard\u00eda vulnerando los derechos de sus hijas menores, ha de &nbsp;se\u00f1alarse que este se &nbsp;percibe inviable, puesto que entra\u00f1a un nuevo planteamiento &nbsp;ajeno a la discusi\u00f3n propuesta desde el inicio, situaci\u00f3n &nbsp;que no es posible dilucidarla en esta instancia porque los accionados &nbsp;no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;ante el a &nbsp;quo. &nbsp;De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantar\u00eda el &nbsp;derecho de defensa que les asiste (CSJ. STC7682-2021, reiterada en &nbsp;STC1679-2022, STC16880 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los &nbsp;aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en la impugnaci\u00f3n &nbsp;de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, \u00abSi &nbsp;bien es &nbsp;cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos de superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos &nbsp;se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las &nbsp;reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de &nbsp;los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, &nbsp;STC4035-2021, &nbsp;STC4862-2021, &nbsp;STC12825-2021, &nbsp;STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022 y CSJ &nbsp;STC2254-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. As\u00ed las &nbsp;cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1014-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; &nbsp; &nbsp; De conformidad con &nbsp;el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}