{"id":70561,"date":"2024-05-20T22:42:04","date_gmt":"2024-05-20T22:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1016-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:04","slug":"stc1016-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1016-2023\/","title":{"rendered":"STC1016 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1016-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1016-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00286-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marvalsan SAS contra &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la &nbsp;Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;declare la nulidad [del] auto fechado\u2026 cuatro (4) de marzo de &nbsp;2022\u2026 y del [prove\u00eddo] del tres (3) de agosto del mismo &nbsp;a\u00f1o\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Contra Eriberto &nbsp;Peralta Contreras se adelanta proceso de justicia y paz, tr\u00e1mite &nbsp;en el que se dispuso cautelar los predios identificados con &nbsp;matr\u00edculas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, con las &nbsp;medidas de \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 7 de febrero de 2020, Marvalsan SAS, actual propietaria de los &nbsp;prenotados bienes, formul\u00f3 incidente de oposici\u00f3n a las &nbsp;referidas cautelas, que fue desestimado con providencia del 4 de &nbsp;marzo de 2022, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la incidentante, &nbsp;siendo confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n con prove\u00eddo del 3 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que los &nbsp;falladores accionados no realizaron \u00abun &nbsp;debido an\u00e1lisis o apreciaci\u00f3n probatoria de la &nbsp;totalidad de los medios de convicci\u00f3n decretados y practicados &nbsp;dentro del incidente de oposici\u00f3n de las medidas cautelares\u00bb, &nbsp;comoquiera que los referidos elementos de juicio demostraron que &nbsp;\u00abdentro &nbsp;de [los] supuestos actos de colaboraci\u00f3n ajena fue la &nbsp;participaci\u00f3n de los hijos menores y de\u2026 Sandra &nbsp;Patricia Castiblanco y por ende la falta de participaci\u00f3n por &nbsp;intermedio de la empresa Marvalsan SAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que la falencia que denuncia \u00abse &nbsp;deriva de la forma en que se hizo el estudio de las pruebas\u00bb, &nbsp;como quiera que \u00abnunca &nbsp;se hizo el estudio conjunto de [\u00e9stas], y menos se hizo luego &nbsp;el estudio de cada uno de ellas para darle el valor de convicci\u00f3n &nbsp;que le compete\u00bb, &nbsp;a lo que se suma que \u00abno &nbsp;se evidencia la cr\u00edtica que se le debe dar a unas &nbsp;declaraciones de los desmovilizados que se contradicen con su mismo &nbsp;dicho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 rindi\u00f3 informe sobre las actuaciones que &nbsp;adelant\u00f3 en el asunto materia de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala &nbsp;de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 -Despacho de Control de Garant\u00edas- destac\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n criticada \u00abcomporta &nbsp;una medida eminentemente instrumental y provisional, &nbsp;correspondi\u00e9ndole al Juez de Conocimiento\u2026, &nbsp;pronunciarse definitivamente si procede o no, la extinci\u00f3n del &nbsp;derecho de dominio de los bienes intervenidos preventivamente, al &nbsp;momento de proferir sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal &nbsp;Superior Grupo Interno de Persecuci\u00f3n de Bienes rindi\u00f3 &nbsp;informe. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;solicit\u00f3 desestimar el resguardo, por cuanto: \u00abi) &nbsp;no se observa vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; ii) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es utilizada para insistir en la parte, a &nbsp;pesar de haber concluido la actuaci\u00f3n y, iii) no se cumplen &nbsp;con los presupuestos espec\u00edficos para la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Procuradur\u00eda 15 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de la actuaci\u00f3n criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, sea lo primero precisar que el estudio que se &nbsp;realizar\u00e1 en esta instancia se restringir\u00e1 a la &nbsp;providencia de 3 de agosto de la pasada anualidad, que confirm\u00f3 &nbsp;la dictada el 4 de marzo de 2022, toda vez que fue esa decisi\u00f3n &nbsp;la que concluy\u00f3 el debate suscitado en torno a la viabilidad &nbsp;del incidente de oposici\u00f3n de cautelas que formul\u00f3 la &nbsp;quejosa en el juicio fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, concluye &nbsp;esta Colegiatura que el amparo carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, toda vez que, en la citada providencia de 3 de agosto de &nbsp;2022, &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 los motivos por los que &nbsp;resultaba inviable la oposici\u00f3n que formul\u00f3 la &nbsp;promotora, sobre lo cual expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares &nbsp;vigentes sobre los inmuebles identificados con las matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, ubicados, respectivamente, &nbsp;en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, &nbsp;de Bogot\u00e1, al considerar que al adquirirlos la opositora actu\u00f3 &nbsp;de manera imprudente y negligente, porque sab\u00eda que ten\u00edan &nbsp;una relaci\u00f3n directa con el conflicto armado, no s\u00f3lo &nbsp;por estar ubicados en una reconocida zona que tuvo marcada influencia &nbsp;del bloque Capital de las AUC \u2013San Andresito de la 38 de &nbsp;Bogot\u00e1-; sino por cuanto en \u00e9stos se realizaron &nbsp;reuniones de miembros del grupo paramilitar para organizar y planear &nbsp;la materializaci\u00f3n de actos delictivos; incluso, all\u00ed &nbsp;se cometieron varios de ellos. Adicionalmente, porque era la &nbsp;residencia y\/o domicilio de algunos de los integrantes urbanos de la &nbsp;organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>32. &nbsp;El recurrente consider\u00f3, por el contrario, que la Sociedad &nbsp;Comercial Marvalsan S.A.S., compr\u00f3 las bodegas al titular &nbsp;inscrito del derecho de dominio siguiendo los derroteros de la buena &nbsp;fe exenta de culpa. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda en ning\u00fan &nbsp;momento demostr\u00f3 que los inmuebles hayan pertenecido o fueron &nbsp;adquiridos, directa o indirectamente, por el grupo armado ilegal o &nbsp;por sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>33. &nbsp;Sobre el ofrecimiento del bien por el postulado o la titularidad real &nbsp;o aparente de \u00e9ste en cabeza de los miembros de la &nbsp;organizaci\u00f3n delincuencial, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a las medidas cautelares no &nbsp;es el escenario para discutir estas circunstancias. De manera tal, &nbsp;que ello no ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en esta &nbsp;providencia, como parece pretender el apelante. Al respecto ha &nbsp;referido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a las medidas cautelares no es &nbsp;el escenario de controversia sobre el ofrecimiento del postulado para &nbsp;reparar a las v\u00edctimas o censurar las razones por las cuales &nbsp;la magistratura afect\u00f3 el bien con medidas cautelares, en &nbsp;tanto el levantamiento de estas procede solo si el tercero afectado &nbsp;acredita que ha actuado con buena fe exenta de culpa\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>34. &nbsp;As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala determinar si se hizo un &nbsp;adecuado an\u00e1lisis probatorio dentro de la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida, y si la sociedad Marvalsan S.A.S., por medio de su &nbsp;representante legal Sandra Patricia Castiblanco Lozano, observ\u00f3 &nbsp;buena fe cualificada exenta de culpa, en la compra de los inmuebles &nbsp;de la carrera 36 No. 9-58 y 9-68 del sector de San Andresito de la 38 &nbsp;de esta capital, sobre los cuales pesa las medidas de embargo, &nbsp;secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, tanto en el &nbsp;componente subjetivo como objetivo, o si como lo consider\u00f3 la &nbsp;Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la &nbsp;Sala de Justicia y Paz, \u00e9sta no guard\u00f3 la debida &nbsp;diligencia y cuidado en la realizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>35. &nbsp;Pues bien, las pruebas acopiadas en el tr\u00e1mite incidental &nbsp;demuestran que los inmuebles cautelados con fines de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio en favor de las v\u00edctimas del Bloque Capital de las &nbsp;AUC, no fueron adquiridos con buena fe exenta de culpa por la &nbsp;sociedad Marvalsan S.A.S., circunstancia que imposibilitaba acceder a &nbsp;su pretensi\u00f3n como acertadamente lo adujo la primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>36. &nbsp;Como se precis\u00f3, la buena fe calificada o creadora de derechos &nbsp;difiere de la buena fe simple, en que esta s\u00f3lo exige la &nbsp;conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que la &nbsp;calificada demanda la conciencia de obrar con lealtad y tener la &nbsp;seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el &nbsp;bien tiene origen l\u00edcito, lo cual exige averiguaciones &nbsp;adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>37. &nbsp;En este caso, la Sala advierte que Sandra Patricia Castiblanco &nbsp;Lozano, ten\u00eda conocimiento de la vinculaci\u00f3n de las &nbsp;bodegas objeto de cautela con el Bloque Capital de las AUC y, no &nbsp;obstante ello, decidi\u00f3 comprarlos, hecho que evidentemente no &nbsp;est\u00e1 prohibido, pero que desvanece la posibilidad de aducir la &nbsp;buena fe exenta de culpa en su adquisici\u00f3n; m\u00e1xime &nbsp;cuando las evidencias permiten inferir que se prest\u00f3 para &nbsp;ocultar su verdadera titularidad y de esta manera dificultar su &nbsp;persecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>38. &nbsp;As\u00ed, sobre los bienes en cuesti\u00f3n, el postulado &nbsp;Eriberto Peralta Contreras, comandante operativo y militar del Bloque &nbsp;Capital de las AUC, en la versi\u00f3n libre del 20 de junio de &nbsp;2017, denunci\u00f3 como bienes para indemnizar a las v\u00edctimas, &nbsp;las bodegas ubicadas en la carrera 36 con calle 9\u00aa, sector de &nbsp;San Andresito de la 38, de Bogot\u00e1, comoquiera que en \u00e9stas, &nbsp;entre los a\u00f1os 2003 y 2005, realiz\u00f3 varias reuniones &nbsp;con los integrantes del grupo paramilitar. Aspecto que reiter\u00f3 &nbsp;en la versi\u00f3n libre del 12 de septiembre de 2017; no obstante, &nbsp;precisar que all\u00ed viv\u00eda \u201cTomasito\u201d, &nbsp;integrante urbano de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en el testimonio que rindi\u00f3 el 25 de agosto de 2021, &nbsp;en el presente tr\u00e1mite incidental, Eriberto Peralta Contreras, &nbsp;adem\u00e1s de ratificar su comandancia operativa y militar en el &nbsp;Bloque Capital de las AUC, se\u00f1al\u00f3 que tuvo conocimiento &nbsp;de los inmuebles, porque en el a\u00f1o 2004 estuvo en esas bodegas &nbsp;realizando reuniones con los integrantes del grupo paramilitar para &nbsp;llamarlos al orden, hablarles de la disciplina que deb\u00edan &nbsp;tener, que no maltrataran a la poblaci\u00f3n civil, etc.; era &nbsp;conversaciones de la ideolog\u00eda pol\u00edtico militar que se &nbsp;deb\u00eda implementar. &nbsp;<\/p>\n<p>39. &nbsp;El postulado Jos\u00e9 Fernando Fajardo Rueda, en la versi\u00f3n &nbsp;libre que rindi\u00f3 el 28 de febrero de 2018 , ratific\u00f3 no &nbsp;solo que en los inmuebles objeto de cautela resid\u00eda alias &nbsp;Tomasito, sino que all\u00ed realizaban reuniones para organizar &nbsp;las actividades il\u00edcitas que llevaban a cabo en el sector de &nbsp;San Andresito de la 38 de esta capital; incluso, aclar\u00f3 que &nbsp;estos bienes deb\u00edan ser del bloque Capital al cual pertenec\u00eda &nbsp;\u00abporque si viv\u00eda un integrante de las autodefensas ah\u00ed &nbsp;y \u00e9l era el que ordenaba la entrada y salida de la gente, &nbsp;entonces yo digo que eso era de las autodefensas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>40. &nbsp;Por su parte, John Fredy Tovar Rodr\u00edguez, alias \u201cTomasito\u201d, &nbsp;en la entrevista que rindi\u00f3 el 3 de octubre de 2017, adem\u00e1s &nbsp;de se\u00f1alar que hizo parte del Bloque Capital de la &nbsp;autodefensas, cuya zona de influencia era San Andresito de la 38, &nbsp;entre otros sectores, de esta capital, indic\u00f3 que en el a\u00f1o &nbsp;2004, vivi\u00f3 junto con su esposa e hijos, en un apartamento &nbsp;ubicado en el tercer piso de unas bodegas ubicadas en la carrera 36 &nbsp;entre calles 9a y 10a, de propiedad de\u2026 Roberto Jaramillo; &nbsp;pues, necesitaba estar cerca del punto de operaciones de la &nbsp;organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que Roberto Jaramillo ten\u00eda conocimiento de su pertenencia al &nbsp;grupo de autodefensas, como de las reuniones que se llevaban a cabo &nbsp;en sus bodegas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la declaraci\u00f3n jurada que se le practic\u00f3 el 16 de abril &nbsp;de 2018, alias \u201cTomasito\u201d, insisti\u00f3 en se\u00f1alar &nbsp;que en las bodegas de propiedad de Roberto Jaramillo, donde vivi\u00f3 &nbsp;por espacio de 4 meses en el a\u00f1o 2004, realizaron reuniones &nbsp;para \u00abcoordinar los homicidios, desaparecer a la gente, porque &nbsp;ah\u00ed se desaparec\u00edan personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que Luis Roberto Jaramillo conoc\u00eda de su pertenencia al grupo &nbsp;paramilitar, pues mientras estuvo en sus bodegas andaba armado \u00abarmas &nbsp;cortas largas, el armamento casi del grupo se sacaba de ah\u00ed, &nbsp;ten\u00edamos pistolas 9 mm, ah\u00ed ten\u00edamos todas las &nbsp;armas\u00bb; incluso, le dio un radio de comunicaciones para que &nbsp;hablara con los celadores y saber qu\u00e9 ocurr\u00eda en el &nbsp;sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, alias \u201cTomasito\u201d asegur\u00f3 que Jaramillo &nbsp;\u00abcolaboraba con la organizaci\u00f3n, y \u00e9l tambi\u00e9n &nbsp;tiene unos homicidios conmigo, es decir, \u00e9l est\u00e1 &nbsp;comprometido con unos homicidios que hizo la organizaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;por ello, los comandantes le dieron la orden de cuidarlo mientras &nbsp;permanec\u00eda en el sector, raz\u00f3n por la que en varias &nbsp;oportunidades lo \u00abescolt\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en el testimonio que rindi\u00f3 el 6 de septiembre de &nbsp;2021, dentro del presente tr\u00e1mite incidental, John Fredy Tovar &nbsp;Rodr\u00edguez, reiter\u00f3 su pertenencia al Bloque Centauros, &nbsp;Frente Capital y que en las bodegas ubicadas en la carrera 38 con &nbsp;calle 9\u00aa, sector de San Andresito, el grupo paramilitar llev\u00f3 &nbsp;a cabo varias reuniones, las cuales se realizaron para tratar &nbsp;\u00abnegocios il\u00edcitos, negocios de homicidios, de muchas &nbsp;cosas que no van como con la ley, por eso se llama un grupo ilegal al &nbsp;margen de ley diferente al estado.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;que el propietario de estas bodegas era\u2026 Roberto Jaramillo, &nbsp;lugar donde vivi\u00f3 como 4 meses aproximadamente, por orden de &nbsp;sus comandantes, sujeto que conoc\u00eda de su pertenencia al grupo &nbsp;paramilitar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;cuestion\u00e1rsele si sobre estas bodegas ten\u00eda injerencia &nbsp;las autodefensas, o la actividad comercial que all\u00ed se &nbsp;realizaba, chatarrer\u00eda, era una simple fachada del grupo &nbsp;ilegal, contest\u00f3: \u00abDoctor, yo ah\u00ed si no le puedo &nbsp;contestar, porque yo en ese entonces era un patrullero, cumpl\u00eda &nbsp;\u00f3rdenes, me enviaron pa ya, no s\u00e9 porque me enviaron pa &nbsp;ya, solamente cumpl\u00eda \u00f3rdenes, all\u00e1 iban a hacer &nbsp;las reuniones, solamente s\u00e9 el nombre del se\u00f1or del &nbsp;due\u00f1o de ah\u00ed, entraban mulas, sal\u00edan mulas, &nbsp;mucho movimiento, no se m\u00e1s nada.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;pregunt\u00e1rsele sobre c\u00f3mo Roberto Jaramillo colaboraba &nbsp;con las autodefensas, dijo no saber c\u00f3mo lo hac\u00eda, pues &nbsp;lo \u00fanico que le hab\u00edan se\u00f1alado era que ten\u00eda &nbsp;que cuidarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>41. &nbsp;De esta manera, seg\u00fan declararon los postulados y ex &nbsp;integrantes del Bloque Capital de las AUC, las bodegas ubicadas en la &nbsp;carrera 36 No. 9-68 y 9-58, barrio Pensilvania, de Bogot\u00e1, no &nbsp;solo fueron destinadas para la ejecuci\u00f3n de acciones il\u00edcitas, &nbsp;sino que su propietario, esto es\u2026, Roberto Jaramillo, era &nbsp;colaborador del grupo paramilitar; incluso, seg\u00fan alias &nbsp;\u00abTomasito\u00bb, llev\u00f3 a cabo varios actos il\u00edcitos &nbsp;como integrante de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>42. &nbsp;Ahora, demostrado se encuentra que la representante legal de &nbsp;Marvalsan SAS\u2026, Sandra Patricia Castiblanco Lozano, para la &nbsp;\u00e9poca en que hizo presencia la AUC en el sector de San &nbsp;Andresito de la 38, era la compa\u00f1era sentimental de Luis &nbsp;Roberto Jaramillo D\u00edaz, y copropietaria de los inmuebles &nbsp;objeto de cautela; de suerte que, debi\u00f3 conocer el v\u00ednculo &nbsp;de los paramilitares con sus bienes, con mayor raz\u00f3n cuando &nbsp;sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental de m\u00e1s de 15 &nbsp;a\u00f1os con uno de sus colaboradores. &nbsp;<\/p>\n<p>43. &nbsp;Acorde con los Folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. &nbsp;50C-1345206 y 50C-1345207, informe del CTI del 13 de octubre de 2017 &nbsp;, e informes de alistamiento de los predios &nbsp;de la carrera 36 No. &nbsp;9-68 y carrera 36 No. 9-58 de Bogot\u00e1, se estableci\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Mediante sentencia del 26 de febrero de 1993, proferida por el &nbsp;Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se declar\u00f3 &nbsp;la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de los &nbsp;citados inmuebles a favor de Luis Roberto Jaramillo D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;El 20 de diciembre de 2002 -escritura p\u00fablica 3693-, dicho &nbsp;ciudadano vendi\u00f3 las bodegas a la sociedad Reciclaje &nbsp;Industriales Jaramillo y Castiblanco &amp; Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Sociedad en comandita simple; empresa que, seg\u00fan registro de &nbsp;C\u00e1mara y Comercio, es de propiedad de Luis Roberto Jaramillo &nbsp;D\u00edaz, Sandra Patricia Castiblanco Lozano, y sus menores hijos &nbsp;R.A.J.C. y B.S.J.C. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;El 31 de diciembre de 2009, la sociedad Reciclaje Industriales &nbsp;Jaramillo y Castiblanco &amp; Compa\u00f1\u00eda Sociedad en &nbsp;Comandita Simple, transfiri\u00f3 el dominio de los inmuebles a la &nbsp;Inmobiliaria Estatal Ltda., -escrituras p\u00fablicas 3068 &nbsp;y 3064 &nbsp;, de la Notar\u00eda 69 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1-, cada &nbsp;uno por un valor de $299.843.000. &nbsp;<\/p>\n<p>44. &nbsp;La tradici\u00f3n de los inmuebles permite entonces sostener que &nbsp;Sandra Patricia Castiblanco Lozano, para la fecha en que hizo &nbsp;presencia el Bloque Capital de las AUC \u2013a\u00f1os 2003 y &nbsp;2005-, era copropietaria de las bodegas objeto de cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>45. &nbsp;Y aunque dicha ciudadana dijo no tener ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n &nbsp;con Luis Roberto Jaramillo D\u00edaz para aquella \u00e9poca, ni &nbsp;conocer de sus actividades, al haber terminado su relaci\u00f3n de &nbsp;pareja en el mes de diciembre del a\u00f1o 2003; para la Sala estas &nbsp;afirmaciones no resultan convincentes, dadas las contradicciones e &nbsp;incoherencias en que incurri\u00f3 en sus diferentes salidas &nbsp;procesales al narrar tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>46. &nbsp;En la entrevista recepcionada el 11 de julio de 2019, por el &nbsp;investigador de la Defensa, Sandra Patricia Castiblanco Lozano, si &nbsp;bien refiri\u00f3 que por los maltratos f\u00edsicos y &nbsp;psicol\u00f3gicos que recib\u00eda de parte de su esposo, Luis &nbsp;Roberto Jaramillo D\u00edaz, no solo termin\u00f3 su relaci\u00f3n, &nbsp;sino que el 31 de diciembre de 2003, se fue de la casa; tambi\u00e9n &nbsp;lo es que a rengl\u00f3n seguido aclar\u00f3 que el 4 de enero &nbsp;regres\u00f3 nuevamente a su hogar: \u00abYo me fui el 31 de &nbsp;diciembre del a\u00f1o 2003 para comenzar el 2004. Me fui para &nbsp;Sotaquir\u00e1, Boyac\u00e1, ah\u00ed me quede hasta el 03 de &nbsp;enero de 2004 y me devuelvo nuevamente para Bogot\u00e1, donde &nbsp;viv\u00eda con el se\u00f1or LUIS ROBERTO JARAMILLO DIAZ. Me &nbsp;quede viviendo con mis dos hijos. Ronald y Bernardo Jaramillo. Nos &nbsp;ponemos de acuerdo que me voy a quedar viviendo ah\u00ed con mis &nbsp;hijos y \u00e9l se queda viviendo en la bodega y se hac\u00eda &nbsp;cargo del sustento de nosotros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 25 de enero &nbsp;de 2018, ante el Fiscal adscrito al Despacho 5\u00ba de la Direcci\u00f3n &nbsp;de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Justicia y Transicional, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 una situaci\u00f3n totalmente diferente, pues &nbsp;aunque Sandra Patricia dio a conocer que se hab\u00eda separado de &nbsp;su compa\u00f1ero sentimental Luis Roberto Jaramillo D\u00edaz, &nbsp;afirm\u00f3 que ello ocurri\u00f3 el 31 de diciembre de 2001. \u00ab\u2026 &nbsp;me cas\u00e9 a los 17 a\u00f1os con \u00e9l (Luis Roberto &nbsp;Jaramillo), me cas\u00e9 y viv\u00ed en estos predios, en el &nbsp;segundo piso de la carrera 9\u00aa No. 58, yo manejaba la b\u00e1scula &nbsp;y la compra de la chatarra, aproximadamente estuve ac\u00e1 desde &nbsp;1991 hasta el 2001, me fui exactamente el 31 de diciembre de 2001\u2026 &nbsp;los contactos que tuve con el se\u00f1or Jaramillo fueron m\u00ednimos &nbsp;porque el solo me buscaba para agredirme\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>47. &nbsp;Existen en consecuencia oscilaciones bastantes significativas en los &nbsp;relatos de la incidentante, que sin lugar a dudas reducen su &nbsp;eficacia, especialmente, cuando lo pretendido era demostrar que nunca &nbsp;estuvo en las bodegas destinadas por su excompa\u00f1ero &nbsp;sentimental y grupo paramilitar, para cometer actividades il\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>48. &nbsp;Y si bien, al tr\u00e1mite incidental no se aport\u00f3 prueba &nbsp;que refiera la vinculaci\u00f3n de Sandra Patricia Castiblanco &nbsp;Lozano con grupos organizados al margen de la ley, es m\u00e1s, los &nbsp;ex combatientes que declararon se\u00f1alaron no conocerla; sin &nbsp;embargo, ello no es suficiente para predicar su falta de conocimiento &nbsp;acerca de lo que ocurr\u00eda en sus bodegas, pues seg\u00fan su &nbsp;propio dicho, si bien finalmente se separ\u00f3 de Roberto &nbsp;Jaramillo en noviembre de 2004, decisi\u00f3n legalizada ante la &nbsp;respectiva autoridad judicial, tambi\u00e9n fue enf\u00e1tica en &nbsp;indicar que por la actividad que se desarrollaba en los inmuebles &nbsp;objeto de cautela, -venta de chatarra-, continu\u00f3 realizando &nbsp;transacciones comerciales all\u00ed. \u00abEl se\u00f1or &nbsp;Jaramillo en la Bodega de la carrera 36 9-68 ten\u00eda un acopio &nbsp;de DIACO y yo le vend\u00eda la chatarra que en ese momento no le &nbsp;serv\u00eda a sider\u00fargica nacional.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>49. &nbsp;No est\u00e1 dem\u00e1s precisar, que el objeto del incidente no &nbsp;es investigar al opositor sino determinar si actu\u00f3 con &nbsp;conciencia y certeza de la legalidad del derecho invocado y si agot\u00f3 &nbsp;las acciones pertinentes para verificar ese aspecto, exigencia no &nbsp;satisfecha en este evento, pues como se viene refiriendo, Sandra &nbsp;Patricia Castiblanco Lozano, jam\u00e1s se desvincul\u00f3 de sus &nbsp;inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>50. &nbsp;Adicionalmente, es cuestionable que la incidentante afirme en sus &nbsp;entrevistas, que desde el momento en que se separ\u00f3 de Roberto &nbsp;Jaramillo, a\u00f1o 2004, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica fue &nbsp;muy dif\u00edcil, ni siquiera ten\u00eda para alimentar a sus &nbsp;hijos, viv\u00eda de lo que su nuevo compa\u00f1ero sentimental &nbsp;consegu\u00eda manejando taxi y lo que le pagaban por trabajar en &nbsp;una bodega de chatarrer\u00eda en la calle 6\u00aa con carrera 40, &nbsp;lugar en el que labor\u00f3 durante todo el a\u00f1o 2004 y 2005; &nbsp;sin embargo, para el a\u00f1o 2007, seg\u00fan el formato de &nbsp;declaraci\u00f3n de renta que present\u00f3 ante la DIAN, el &nbsp;total de su patrimonio bruto ascend\u00eda a $1.225.036.000, el &nbsp;patrimonio l\u00edquido era de $ 577.008.000m y el total de sus &nbsp;ingresos fue de $4.587.818.000. &nbsp;<\/p>\n<p>51. &nbsp;Aspecto que corrobora a\u00fan m\u00e1s su no desvinculaci\u00f3n &nbsp;de las actividades comerciales que se desarrollaba con su ex &nbsp;compa\u00f1ero sentimental en las mencionadas bodegas; pues no de &nbsp;otra manera se puede entender, que luego de una separaci\u00f3n, &nbsp;donde seg\u00fan su propio dicho, qued\u00f3 en \u00abla calle\u00bb, &nbsp;su patrimonio en un a\u00f1o ascienda considerablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>52. &nbsp;Desde luego que el cuestionamiento no se dirige, al origen de los &nbsp;dineros de la representante legal de Marvalsan S.A.S., sino a la &nbsp;decisi\u00f3n de adquirir unos bienes, a pesar de saber que los &nbsp;mismos hab\u00edan sido destinados por el Bloque Capital de las AUC &nbsp;para cometer actos ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>53. &nbsp;Y es que aun aceptando que Sandra Patricia no conoci\u00f3 de las &nbsp;actividades il\u00edcitas cometidas por los paramilitares en las &nbsp;bodegas, el solo hecho de continuar ejerciendo su actividad comercial &nbsp;en un sector donde hac\u00eda presencia un grupo paramilitar, le &nbsp;obligaba a investigar con mayor diligencia la real situaci\u00f3n &nbsp;de los bienes antes de adquirirlos, si es que en realidad ello &nbsp;ocurri\u00f3 de esa manera, pues como se ver\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n, los bienes jam\u00e1s salieron de su &nbsp;patrimonio, lo que ratifica su comprensi\u00f3n respecto de lo que &nbsp;suced\u00eda en los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>54. &nbsp;Retomando la tradici\u00f3n de los bienes, aunque se prob\u00f3 &nbsp;que el 31 de diciembre de 2009, la sociedad Reciclaje Industriales &nbsp;Jaramillo y Castiblanco &amp; Compa\u00f1\u00eda Sociedad en &nbsp;Comandita Simple, vendi\u00f3 los inmuebles a la Inmobiliaria &nbsp;Estatal Ltda., -escrituras p\u00fablicas 3068 y 3064, de la Notar\u00eda &nbsp;69 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1-; tambi\u00e9n se acredit\u00f3 &nbsp;que las bodegas siempre estuvieron en la esfera de dominio de Luis &nbsp;Roberto Jaramillo D\u00edaz y Sandra Patricia Castiblanco Lozano. &nbsp;Al parecer todo se trat\u00f3 de una venta simulada para garantizar &nbsp;un pr\u00e9stamo que la Inmobiliaria le hab\u00eda realizado a &nbsp;Jaramillo D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo dio a conocer el representante legal de la Inmobiliaria Estatal &nbsp;Ltda., en respuesta a derecho de petici\u00f3n elevado por la &nbsp;incidentante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;Para el a\u00f1o 2002 se le otorga un cr\u00e9dito a Luis Roberto &nbsp;Jaramillo, que fue respaldado con garant\u00eda hipotecaria sobre &nbsp;los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria 50C 1345207; &nbsp;50C1345206; 50C20077\u2026 Para finales del a\u00f1o 2003 el &nbsp;se\u00f1or Jaramillo pag\u00f3 las obligaciones motivo por el &nbsp;cual se levant\u00f3 el gravamen hipotecario. En los a\u00f1os &nbsp;posteriores se realizaron nuevas operaciones raz\u00f3n por la cual &nbsp;en virtud del monto de las mismas y que el Departamento de Riesgo y &nbsp;Cr\u00e9dito consider\u00f3 que algunas deudas tributarias, &nbsp;laborales y de la liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que &nbsp;ostentaba el cliente para esa \u00e9poca, se hac\u00eda &nbsp;insuficiente cubrir ampliamente las acreencias con una garant\u00eda &nbsp;hipotecaria. Para evitar que los bienes en cabeza del deudor pudieran &nbsp;sufrir alg\u00fan riesgo de persecuci\u00f3n y dejar al &nbsp;descubierto las garant\u00edas en detrimento de nuestra compa\u00f1\u00eda, &nbsp;se le solicit\u00f3 garant\u00eda real de venta de las bodegas a &nbsp;favor de la Inmobiliaria Estatal con una opci\u00f3n de recompra &nbsp;privada de las mismas, una vez se cancelara la totalidad de los &nbsp;cr\u00e9ditos otorgados con sus respectivos intereses, se &nbsp;levantar\u00edan las garant\u00edas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que al verificarse la cancelaci\u00f3n de las deudas a &nbsp;favor de la Inmobiliaria Estatal Ltda., \u00e9sta sociedad procedi\u00f3 &nbsp;a suscribir las escrituras p\u00fablicas a favor de Marvalsan &nbsp;S.A.S. \u00aben cumplimento de lo acordado con el cliente Luis &nbsp;Roberto Jaramillo D\u00edaz y de la autorizaci\u00f3n que este &nbsp;hab\u00eda dado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>55. &nbsp;Como se puede observar, los bienes objeto de cautela siempre han &nbsp;estado en cabeza de la familia Jaramillo Castiblanco, por ende, no &nbsp;podr\u00eda se\u00f1alarse, como lo hace la defensa, que Sandra &nbsp;Patricia desconoc\u00eda lo que ocurr\u00eda dentro de las &nbsp;mencionadas bodegas, especialmente cuando no se demostr\u00f3 que &nbsp;\u00e9stos salieran en alg\u00fan momento de su dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>56. &nbsp;En ese contexto, no se puede predicar que Sandra Patricia Castiblanco &nbsp;Lozano actu\u00f3 con prudencia y diligencia al comprar las bodegas &nbsp;objeto de cautela, y que a pesar de ello se hizo imposible descubrir &nbsp;la verdadera destinaci\u00f3n de los inmuebles; pues, es claro que &nbsp;conoc\u00eda los antecedentes de los predios, y aun as\u00ed &nbsp;asumi\u00f3 las consecuencias que ello implicaba. &nbsp;<\/p>\n<p>57. &nbsp;Y aunque es cierto, como aduce el recurrente, que por mandato &nbsp;constitucional la buena fe se presume, tambi\u00e9n lo es que el &nbsp;art\u00edculo17C de la Ley 975 de 2005, exige que la persona &nbsp;interesada en que se levanten las medidas cautelares impuestas en &nbsp;Justicia y Paz, aporte las pruebas de que es tercero de buena fe &nbsp;exenta de culpa y de que su derecho debe prevalecer, aspectos que &nbsp;como se acaban de observar no se cumplen. &nbsp;<\/p>\n<p>58. &nbsp;Recu\u00e9rdese que las reglas de cuidado y diligencia m\u00ednimas &nbsp;exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos &nbsp;demandan verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera &nbsp;con actividades ilegales o con personas dedicadas a infringir la ley, &nbsp;prudencia que la incidentante no tuvo, porque conoc\u00eda que los &nbsp;inmuebles fueron destinados y asignados a integrantes del bloque &nbsp;Capital para cometer delitos, no obstante, procedi\u00f3 a &nbsp;adquirirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>59. &nbsp;Entonces, no se requer\u00eda de una inscripci\u00f3n en el folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria para alertar a Sandra Patricia &nbsp;Castiblanco Lozano sobre los peligros de adquirir los inmuebles de la &nbsp;carrera 36 con calle 9a, como lo infiere el impugnante, dado su &nbsp;conocimiento previo acerca de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>60. &nbsp;Por dem\u00e1s, la prudencia y diligencia en la gesti\u00f3n de &nbsp;los asuntos propios impon\u00eda a la incidentante, considerar y &nbsp;sopesar los v\u00ednculos de los inmuebles con la ilegalidad, a &nbsp;efectos de cuidar su patrimonio y evitar participar en el &nbsp;ocultamiento de su verdadera titularidad y de esta manera dificultar &nbsp;su persecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>61. &nbsp;As\u00ed las cosas, es cuando menos aventurado sostener, como lo &nbsp;hace el apelante, que la responsabilidad de Sandra Patricia &nbsp;Castiblanco Lozano, en t\u00e9rminos de buena fe exenta de culpa, &nbsp;se limitaba a verificar qui\u00e9n era su vendedor, sin importarle &nbsp;lo que hab\u00eda sucedido en ellos, como si esta \u00faltima &nbsp;negociaci\u00f3n pudiera purgar la ilicitud que se ven\u00eda &nbsp;cometiendo en los predios, y de la que sin lugar a dudas tuvo &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>62. &nbsp;Conforme con lo anterior, al comprar los inmuebles ubicados en la &nbsp;carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, de &nbsp;Bogot\u00e1, Marvalsan S.A.S. y\/o Sandra Patricia Castiblanco &nbsp;Lozano, no actu\u00f3 con el cuidado, prudencia y diligencia &nbsp;exigibles a quien adquiere un inmueble ubicado en zonas de influencia &nbsp;de grupos paramilitares, precauciones que deb\u00edan extremarse en &nbsp;su caso, pues, como se demostr\u00f3 fehacientemente, era &nbsp;conocedora directa de la situaci\u00f3n en la que se encontraban, &nbsp;por lo que no resulta posible reconocer una actuaci\u00f3n &nbsp;consistente con el concepto de buena fe exenta de culpa, dado que &nbsp;enfrent\u00f3 una situaci\u00f3n y una coyuntura que, para una &nbsp;persona prudente, diligente y cuidadosa, era posible de descubrir y &nbsp;desentra\u00f1ar antes de adquirir los inmuebles, por lo que se &nbsp;trat\u00f3 de un derecho puramente en apariencia. &nbsp;<\/p>\n<p>63. &nbsp;Aspecto \u00faltimo que se ratifica, como bien lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la Magistrada A-quo, con las inconsistencias que se presentaron al &nbsp;momento de adquirir los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;solo para citar algunos ejemplos, no es razonable que Sandra Patricia &nbsp;Castiblanco Lozano se\u00f1ale que al \u201ccomprarle\u201d las &nbsp;bodegas a su expareja Roberto Jaramillo, se comprometi\u00f3 a &nbsp;cancelar la deudas que \u00e9ste ten\u00eda con la Inmobiliaria &nbsp;Estatal Ltda., motivo por el cual le gir\u00f3 a dicha sociedad dos &nbsp;cheques, cada uno por valor de $100.000.000.oo, no obstante, su &nbsp;representante legal afirme que el valor que se le cancel\u00f3 fue &nbsp;de $376.639.000.oo, pagados con 10 cheques girados cada uno por valor &nbsp;de $37.663.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es comprensible que la incidentante asegure que finalmente por la &nbsp;compra de los inmuebles tuvo que cancelar $312.000.000.oo; sin &nbsp;embargo, al revisar el contrato que suscribi\u00f3 con Roberto &nbsp;Jaramillo para tales efectos, se observe que ese valor es totalmente &nbsp;diferente, pues all\u00ed se registra que fue por $2.000.000.000.oo &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la tutelante no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tales deducciones no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, niega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1016-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1016-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00286-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marvalsan SAS contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}