{"id":70562,"date":"2024-05-20T22:42:04","date_gmt":"2024-05-20T22:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1017-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:04","slug":"stc1017-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1017-2023\/","title":{"rendered":"STC1017 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1017-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1017-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00333-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Ualet SA &nbsp;Comisionista de Bolsa, Leopoldo Forero Pombo y Leopoldo Forero Samper &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido &nbsp;proceso, &nbsp;que &nbsp;dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que &nbsp;pidieron que se le ordene \u00abdejar &nbsp;sin efecto la\u2026 sentencia del 8 de junio de 2022 y [el] auto &nbsp;aclaratorio del 1 de agosto de 2022\u2026\u00bb; &nbsp;en consecuencia, \u00abdejar &nbsp;en firme la sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil del &nbsp;Circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Germ\u00e1n &nbsp;Torres Ib\u00e1\u00f1ez promovi\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil contractual contra Leopoldo Forero Pombo, &nbsp;Leopoldo Forero Samper y Af\u00edn S.A. comisionista de bolsa &nbsp;(actualmente Ualet SA), que se desestim\u00f3 con sentencia del 21 &nbsp;de octubre de 2021, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandante, &nbsp;siendo revocada por el Tribunal convocado con providencia del 7 de &nbsp;junio de 2022, para en su lugar, acceder parcialmente a las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Los intervinientes solicitaron la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n &nbsp;del fallo de segunda instancia, petici\u00f3n resuelta con prove\u00eddo &nbsp;de 26 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad &nbsp;quem convocado &nbsp;cambi\u00f3 \u00abla &nbsp;carga de la prueba sin raz\u00f3n alguna que justifique, &nbsp;contrariando los preceptos legales y jurisprudenciales existentes, lo &nbsp;que supuso dejar a los accionantes en un estado de indefensi\u00f3n, &nbsp;pues en la segunda instancia no se practicaron pruebas adicionales\u00bb; &nbsp;y que \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta uno de los elementos fundantes de la responsabilidad &nbsp;civil, como lo es el hecho de que el da\u00f1o debe ser cierto y &nbsp;actual, que debe estar plenamente probada la culpa y la existencia de &nbsp;un nexo causal entre el hecho da\u00f1ino y el da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;De otro lado, destacaron que la sede judicial acusada extendi\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;responsabilidad contractual a los sujetos que no tienen relaci\u00f3n &nbsp;contractual alguna con el demandante y [determin\u00f3] una &nbsp;solidaridad inexistente en la ley\u00bb; &nbsp;que \u00abse &nbsp;equivoca\u2026 en su an\u00e1lisis al considerar la cartera &nbsp;colectiva como un patrimonio aut\u00f3nomo que goza de un gobierno &nbsp;independiente al de la sociedad administradora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 &nbsp;informe sobre las actuaciones que adelant\u00f3 en el juicio &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;precis\u00f3 que \u00abaunque &nbsp;se considera que no se incurri\u00f3 en un defecto superlativo\u2026, &nbsp;estar\u00e1 atenta a la decisi\u00f3n que en este caso se &nbsp;profiera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la sentencia de 7 de junio de 2022 (adicionada con prove\u00eddo &nbsp;del 26 de julio siguiente), que revoc\u00f3 el fallo de 21 de &nbsp;octubre de 2021, para en su lugar acceder a las pretensiones, no luce &nbsp;arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las &nbsp;razones por las que consideraba viable la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad que promovi\u00f3 el demandante en el juicio &nbsp;criticado, aspecto sobre el que precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desarrollar el primer argumento central, en lo normativo, es &nbsp;pertinente principiar por recordar que la responsabilidad civil como &nbsp;fuente general de obligaciones, en cualquiera de sus modalidades &nbsp;(contractual o extracontractual), tiene como elementos integradores: &nbsp;una culpa, un da\u00f1o y una relaci\u00f3n de causalidad entre &nbsp;ambos. La distinci\u00f3n del tipo de responsabilidad se refleja en &nbsp;el \u00e1mbito en que se produce -contractual o no-, adem\u00e1s &nbsp;de las personas a las que puede extenderse, por la evidencia o prueba &nbsp;de sus elementos, por los l\u00edmites de la reparaci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o y la prueba de la atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el terreno de las carteras colectivas (actualmente denominadas fondos &nbsp;de inversi\u00f3n colectiva), y para la que hace con esta especie &nbsp;de litis, seg\u00fan se anot\u00f3 en los textos que la &nbsp;regulaban, fue creada bajo el amparo del decreto 2175 de 2007, el &nbsp;cual fue derogado por el decreto 2555 de 2010, cuya parte tercera &nbsp;regul\u00f3 esas carteras, hasta que fue modificado por el decreto &nbsp;1242 de 2013, que entr\u00f3 a regir el 12 de junio de 2013. El &nbsp;art\u00edculo 3.1.2.1.1. del 2555 de 2010 dispuso: \u201cPara los &nbsp;efectos de esta Parte se entiende por cartera colectiva todo &nbsp;mecanismo o veh\u00edculo de captaci\u00f3n o administraci\u00f3n &nbsp;de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un &nbsp;n\u00famero plural de personas determinables una vez la cartera &nbsp;colectiva entre en operaci\u00f3n, recursos que ser\u00e1n &nbsp;gestionados de manera colectiva para obtener resultados econ\u00f3micos &nbsp;tambi\u00e9n colectivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esas normas, las carteras colectivas se clasificaban en abiertas, &nbsp;cerradas o escalonadas. De forma gen\u00e9rica puede decirse que &nbsp;las primeras consist\u00edan en que la redenci\u00f3n de las &nbsp;participaciones (recursos aportados por el inversionista) pod\u00eda &nbsp;efectuarse en cualquier momento, las segundas en que dicha redenci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo se deb\u00eda realizar al final del plazo previsto para &nbsp;la duraci\u00f3n de la cartera colectiva, y las terceras eran &nbsp;\u201caquellas en las que la redenci\u00f3n de las participaciones &nbsp;s\u00f3lo se puede realizar una vez transcurran los plazos que para &nbsp;el efecto se hayan determinado previamente en el reglamento. El plazo &nbsp;m\u00ednimo de redenci\u00f3n de las participaciones en una &nbsp;cartera colectiva escalonada no podr\u00e1 ser inferior a treinta &nbsp;(30) d\u00edas comunes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;carteras s\u00f3lo pueden ser administradas por sociedades &nbsp;comisionistas de bolsa de valores, fiduciarias, o administradoras de &nbsp;inversi\u00f3n (art. 3.1.1.1.1.), quienes deben actuar de manera &nbsp;profesional, \u201ccon la diligencia exigible a un experto prudente &nbsp;y diligente en la administraci\u00f3n\u201d de ese mecanismo de &nbsp;inversi\u00f3n, de conformidad con la pol\u00edtica fijada para &nbsp;el efecto. Dicha prudencia y diligencia de la administradora se &nbsp;analiza seg\u00fan su actuar en la selecci\u00f3n de inversiones &nbsp;al margen de si fueron exitosas o no, y concerniente a una inversi\u00f3n &nbsp;en particular deber\u00e1 tener en cuenta el papel que \u00e9sta &nbsp;tenga en la estrategia integral de la cartera colectiva, en &nbsp;concordancia con la pol\u00edtica de inversi\u00f3n &nbsp;correspondiente, seg\u00fan el art. 3.1.1.1.2., que es similar con &nbsp;la modificaci\u00f3n del decreto 1242 de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;activos de la cartera colectiva conforman un patrimonio &nbsp;independiente, separado de los activos propios de la sociedad &nbsp;administradora y de aquellos de otros negocios que tambi\u00e9n &nbsp;administre, y cuando act\u00fae por cuenta de una cartera colectiva &nbsp;debe estimarse que solo compromete los recursos de esa cartera. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;administradoras deben dar prevalencia a los intereses de los &nbsp;inversionistas sobre cualquier otro inter\u00e9s, pues deber\u00e1n &nbsp;administrar los fondos respectivos \u201cdando prevalencia a los &nbsp;intereses de los inversionistas sobre cualquier otro inter\u00e9s, &nbsp;incluyendo los de la Sociedad Administradora; sus accionistas; sus &nbsp;administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su &nbsp;matriz o las filiales o subsidiarias de esta\u201d (art. &nbsp;3.1.1.1.4.). Tambi\u00e9n deben prevenir conflictos de intereses, &nbsp;con normas de gobierno corporativo que lo impidan, respecto de ellas &nbsp;mismas, de sus accionistas, administradores y otros, adem\u00e1s de &nbsp;estar obligadas a dar igual trato a los inversionistas que se &nbsp;encuentren en iguales condiciones objetivas, deben gestionar la &nbsp;cartera de la mejor y m\u00e1s diligente forma, evitando &nbsp;situaciones que pongan en riesgo la actividad, entre muchas &nbsp;prevenciones (arts. 3.1.1.1.5. y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, puede verse que el v\u00ednculo obligacional entre el &nbsp;inversionista y la sociedad administradora est\u00e1 enmarcado en &nbsp;un contrato de adhesi\u00f3n, toda vez que el primero adhiere a un &nbsp;conjunto de reglas, condiciones y pol\u00edticas de inversi\u00f3n &nbsp;prestablecidas conforme a las previsiones de las normas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el inversionista hace entrega efectiva de los recursos, plenamente &nbsp;identificados, a estos se les denomina participaci\u00f3n, y a &nbsp;cambio se le entrega un documento representativo de la inversi\u00f3n &nbsp;con expresi\u00f3n del n\u00famero de unidades correspondientes a &nbsp;su participaci\u00f3n en la cartera colectiva, que fue lo ocurrido &nbsp;en los hechos de autos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En el caso concreto, las partes concuerdan en que el 8 de enero de &nbsp;2014 el demandante se vincul\u00f3 a la cartera colectiva &nbsp;escalonada Af\u00edn Factoring mediante t\u00edtulo de &nbsp;participaci\u00f3n 113474 (\u2026), administrada por Af\u00edn &nbsp;S.A. comisionista de bolsa, con dineros consignados a una cuenta &nbsp;corriente de esta \u00faltima (hechos 1 y 6 de la demanda reformada &nbsp;y aceptados por los demandados). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al respectivo reglamento (\u2026), la participaci\u00f3n tendr\u00eda &nbsp;una permanencia m\u00ednima de 180 d\u00edas, salvo que se &nbsp;decidiera negociar aportes en el mercado secundario. La vigencia &nbsp;general estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2030. El producto &nbsp;estaba dirigido a inversionistas \u201ccapaces de asumir un riesgo &nbsp;de nivel alto\u201d, aunque el portafolio buscaba conservar el &nbsp;capital y generar un rendimiento mediante el descuento de &nbsp;t\u00edtulos-valores y otros activos con criterios de &nbsp;diversificaci\u00f3n y rentabilidad de alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo documento se estableci\u00f3 que la sociedad &nbsp;administradora adquir\u00eda obligaciones \u201cde medio y no de &nbsp;resultado\u201d, motivo por el que no garantizaba una tasa fija para &nbsp;las participaciones constituidas, ni asegurar rendimientos por &nbsp;valorizaci\u00f3n de activos, solo responder\u00eda como &nbsp;\u201cprofesional prudente y diligente\u201d \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;fue especificado en las condiciones de la cartera de autos, que la &nbsp;junta directiva de la sociedad era el encargado de fijar las &nbsp;pol\u00edticas, directrices y procedimientos de la cartera &nbsp;colectiva, seg\u00fan el art. 52 del decreto 2175 de 2007, cuya &nbsp;responsabilidad est\u00e1 prevista en el art. 200 del C. Co., a su &nbsp;vez es quien constituye un comit\u00e9 de an\u00e1lisis de &nbsp;inversiones, cuyos miembros tambi\u00e9n se consideran &nbsp;administradores de conformidad con el art. 22 de la ley 222 de 1995, &nbsp;quienes son los que toman las decisiones de inversi\u00f3n de &nbsp;\u201cmanera profesional, con la diligencia exigible a un experto &nbsp;prudente y diligente observando la pol\u00edtica de inversi\u00f3n &nbsp;de la cartera colectiva y del reglamento\u201d\u2026, y dichas &nbsp;decisiones deb\u00eda ejecutarlas el gerente tambi\u00e9n &nbsp;designado por la sociedad administradora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En ese orden, la responsabilidad de Af\u00edn S.A. aqu\u00ed est\u00e1 &nbsp;acreditada, porque as\u00ed fuera por culpa leve, que opera cuando &nbsp;el contrato reporta beneficios para ambas partes (arts. 64 y 1604 del &nbsp;C.C.), de todas maneras debe atenderse que sus obligaciones eran de &nbsp;especial esmero, no s\u00f3lo por tratarse de restituci\u00f3n de &nbsp;sumas de dinero, sino porque seg\u00fan la normatividad regulativa &nbsp;de su actividad y las condiciones contractuales, antes aludidas &nbsp;brevemente, le impon\u00eda unos especiales deberes de diligencia y &nbsp;prudencia, de tal forma que no pueden hallar eximente en que las &nbsp;prestaciones eran de medio y no de resultado conforme al numeral &nbsp;3.1.1. del reglamento, por cuanto sus servicios como administradora &nbsp;son remunerados (numeral 6.2. ib.). Precisamente por los riesgos que &nbsp;conlleva esa actividad, la normatividad le impone tantas condiciones &nbsp;de prudencia y diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple &nbsp;precisar que la responsabilidad por culpa leve (art. 1604 C.C.) &nbsp;significa que el vinculado debe cumplir las gestiones o medios &nbsp;necesarios para alcanzar los fines, sin poder garantizar resultados, &nbsp;es cierto, pero por su especial connotaci\u00f3n, emanada del &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico que cobija a la actividad financiera, &nbsp;burs\u00e1til, aseguradora y de manejo de recursos del p\u00fablico &nbsp;(art. 335 de la C.P.), con las antes aludidas regulaciones que &nbsp;imponen unos estrictos c\u00f3digos de conducta, es razonable &nbsp;derivar que si los demandados deb\u00edan emplear diligencia y &nbsp;cuidado en sus gestiones, tengan la carga de acreditarla, en lugar de &nbsp;pretender trasladarla al demandante inversionista, pues as\u00ed lo &nbsp;establece modo rutilante el mencionado art. 1604, inciso 3\u00ba, del &nbsp;C\u00f3digo Civil: \u201cLa prueba de la diligencia o cuidado &nbsp;incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al &nbsp;que lo alega\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, acorde con estos preceptos sustanciales, la &nbsp;jurisprudencia ha sentado que el incumplimiento de un contrato es una &nbsp;situaci\u00f3n grave, en la que, por lo general, se presume la &nbsp;culpa: \u201cEn esta materia cabe recordar asimismo que, como el &nbsp;dolo y el caso fortuito no se presumen, sino que deben ser &nbsp;comprobados (C.C. 1516 y 1604), el incumplimiento de una obligaci\u00f3n &nbsp;es un hecho antijur\u00eddico que por s\u00ed mismo entra\u00f1a &nbsp;una culpa del deudor. De aqu\u00ed que se haya dicho que ese &nbsp;incumplimiento constituye una presunci\u00f3n de culpa (LXXX, 2155, &nbsp;688), presunci\u00f3n legal que el deudor puede destruir &nbsp;acreditando su diligencia o cuidado o el caso fortuito. (Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, diciembre 13 de 1962. P\u00e1ginas 270 y 271, 2\u00aa y 1\u00aa)\u201d &nbsp;(Tomado de G.J. No. 2265, de extractos varios, p\u00e1g. 886). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed acreditado el incumplimiento de los demandados en el &nbsp;cumplimiento de sus obligaciones que, por cierto, se les viene &nbsp;endilgando desde las actuaciones extrajudiciales, no pueden pretender &nbsp;disculparse exigiendo que el demandante acredite la situaci\u00f3n &nbsp;de culpa, pues son ellos quienes tienen la carga de desvirtuar la &nbsp;aludida presunci\u00f3n, de conformidad con el art. 166 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que acompasa con las reglas trazadas por los &nbsp;preceptos 167 ibidem y 1757 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo alegado antes del proceso, cabe recordar que a los &nbsp;demandados se les endilg\u00f3 conducta negligente o culposa, &nbsp;cuando convocaron a una asamblea de inversionistas de la cartera &nbsp;colectiva con el fin de liquidarla al tenor del numeral 3, del art. &nbsp;10.1. del reglamento, esto es, la \u201cdecisi\u00f3n motivada &nbsp;t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente de la junta directiva de la &nbsp;Sociedad Administradora de liquidar la cartera colectiva\u201d. En &nbsp;esa reuni\u00f3n de 9 de diciembre de 2014, los inversionistas &nbsp;trataron de indagar las razones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas de &nbsp;esa situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n &nbsp;por parte de la Superintendencia Financiera, pero el presidente de la &nbsp;asamblea se limit\u00f3 a decir que se trataban de \u201cdiscusiones &nbsp;jur\u00eddicas\u201d y \u201cde reserva\u201d, pero que &nbsp;\u201cvoluntariamente la firma ha dejado la reserva de los $2.028 &nbsp;millones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el inversionista Mois\u00e9s Rubinstain manifest\u00f3 &nbsp;que la liquidaci\u00f3n sometida a votaci\u00f3n fue por un &nbsp;manejo inadecuado y gesti\u00f3n deficiente de Af\u00edn S.A., &nbsp;quien por el hecho liquidatorio no puede exonerarse de &nbsp;responsabilidad (\u2026). En similar sentido, el demandante puso de &nbsp;presente situaciones irregulares por la administradora, como el cobro &nbsp;de comisiones y porcentajes de descuento de compra de cartera que no &nbsp;ingresaron al fondo de inversi\u00f3n, en especial con la &nbsp;cooperativa Habitat, respecto de lo cual Leopoldo Forero mostr\u00f3 &nbsp;su desacuerdo, para justificar que \u201cAf\u00edn tiene &nbsp;diferentes actividades que la ley permite entre las cuales est\u00e1 &nbsp;la asesor\u00eda en el mercado de capitales\u201d, y otra muy &nbsp;diferente es \u201cla administraci\u00f3n de la cartera de donde &nbsp;recibe la comisi\u00f3n y se\u00f1ala que hay carteras similares &nbsp;y podr\u00eda hacer tambi\u00e9n una investigaci\u00f3n de &nbsp;mercado\u201d (&#8230;), es decir, no neg\u00f3 aquel comportamiento, &nbsp;sino que lo justific\u00f3 por estimar que se encuentra acorde con &nbsp;la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas circunstancias, el demandante se quej\u00f3 ante la &nbsp;Superintendencia Financiera el 2 de febrero de 2015, en la cual &nbsp;expuso una serie de irregularidades por parte de Af\u00edn S.A. en &nbsp;el manejo de la cartera colectiva para que sean investigadas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Aparte de la anterior premisa, que ya es suficiente para hallar &nbsp;responsables a los demandados, por no desvirtuar la comentada &nbsp;presunci\u00f3n de culpa, debe agregarse que en esta especie de &nbsp;litis tambi\u00e9n quedaron comprobadas conductas imprudentes o &nbsp;negligentes de los demandados en el manejo del negocio establecido, &nbsp;en las resoluciones sancionatorias que expidi\u00f3 la &nbsp;Superintendencia Financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las declaraciones de parte de los demandados, qued\u00f3 claro &nbsp;que, de acuerdo con las investigaciones de vigilancia y control de la &nbsp;Superintendencia Financiera, fueron sancionados con multa por no &nbsp;haber actuado con la debida diligencia en la administraci\u00f3n de &nbsp;la cartera colectiva escalonada Af\u00edn Factoring. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, Leopoldo Forero Samper explic\u00f3 que hubo multa &nbsp;institucional y personal, porque no se demostr\u00f3 una debida &nbsp;diligencia en la administraci\u00f3n de la cartera, pero que la &nbsp;resoluci\u00f3n de la Superintendencia Financiera se encuentra &nbsp;impugnada porque est\u00e1n en desacuerdo (\u2026), especific\u00f3 &nbsp;que fue sancionado personalmente porque integr\u00f3 el comit\u00e9 &nbsp;de inversi\u00f3n colectiva que administraba el fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Leopoldo &nbsp;Forero Pombo corrobor\u00f3 que fueron multados por la &nbsp;Superintendencia Financiera, por falta de profesionalismo y &nbsp;negligencia, y aunque no est\u00e1 de acuerdo, precis\u00f3 que &nbsp;tambi\u00e9n fue sancionado personalmente con multa (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;representante legal de Af\u00edn S.A., comisionista de bolsa, &nbsp;ratific\u00f3 que la sociedad fue sancionada con dos multas, por un &nbsp;total de $150.000.000, principalmente por no haber actuado con la &nbsp;suficiente diligencia y cuidado en el encargo, que conllev\u00f3 a &nbsp;la liquidaci\u00f3n del fondo, decisi\u00f3n de la &nbsp;Superintendencia Financiera contenida en la resoluci\u00f3n 1813 de &nbsp;20 de diciembre de 2017, detall\u00f3 que la multa se pag\u00f3, &nbsp;pero interpuso demanda ante la jurisdicci\u00f3n competente (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Con esos elementos de juicio, no puede estimarse desvirtuada la &nbsp;presunci\u00f3n, por el contrario, se desprende que hubo actuar &nbsp;negligente de los demandados en la administraci\u00f3n de la &nbsp;cartera colectiva tema del litigio, situaci\u00f3n esclarecida y &nbsp;detallada por la Superfinanciera, Delegatura para Emisores, &nbsp;Portafolios de Inversi\u00f3n y otros Agentes, en el marco del &nbsp;procedimiento sancionatorio contra ellos adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego de que esa autoridad inspeccionara la gesti\u00f3n de &nbsp;Af\u00edn S.A. como administrador de la cartera colectiva Af\u00edn &nbsp;Factoring, le formul\u00f3 dos cargos: (i) haber incumplido &nbsp;disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los &nbsp;principios de profesionalismo y preservaci\u00f3n de buen &nbsp;funcionamiento de Af\u00edn Factoring, toda vez que se abstuvo de &nbsp;desplegar alg\u00fan mecanismo para atender con normalidad los &nbsp;compromisos con sus inversionistas, justific\u00e1ndose simplemente &nbsp;en el nivel de redenciones y poca afluencia de nuevos inversionistas, &nbsp;adem\u00e1s se present\u00f3 desatenci\u00f3n de deberes &nbsp;legales y contractuales porque entre julio y noviembre de 2014, &nbsp;sigui\u00f3 realizando operaciones de compra de cartera al &nbsp;descuento por $6.790.480.708 al mismo tiempo que contaba con un &nbsp;disponible de caja aproximado de $2.000.000.000, y el valor de las &nbsp;redenciones con corte a 14 de octubre de ese a\u00f1o fue de &nbsp;$6.087.052.797, es decir, se requer\u00eda liquidez para los &nbsp;inversionistas y pese a eso hizo nuevas inversiones que le restaban &nbsp;recursos; (ii) la comisionista obten\u00eda provecho adicional por &nbsp;la canalizaci\u00f3n de recursos por la compraventa de cartera de &nbsp;pagar\u00e9s, pues hac\u00eda operaciones de descuento con &nbsp;utilidades entre el 17%y 22%, mientras que al veh\u00edculo de &nbsp;inversi\u00f3n (cartera colectiva) solo ingresaba 11%, conducta que &nbsp;va en contra del principio de prevalencia de derechos de los &nbsp;inversionistas en la ejecuci\u00f3n del encargo, en tanto que era &nbsp;su deber buscar la mayor rentabilidad para sus clientes de forma &nbsp;\u00fanica y exclusiva, en lugar de obtener para s\u00ed misma &nbsp;utilidades extra a la remuneraci\u00f3n que le correspond\u00eda &nbsp;por sus funciones en la administraci\u00f3n de la cartera (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese acto administrativo se explicit\u00f3 la defensa de Af\u00edn &nbsp;S.A., con argumentos similares a los que present\u00f3 aqu\u00ed &nbsp;en la contestaci\u00f3n a la reforma de la demanda y en los &nbsp;interrogatorios de parte, que consistieron en que la cartera tuvo que &nbsp;ser liquidada por factores externos, como aumento de la competencia &nbsp;por otras entidades financieras, mayor reglamentaci\u00f3n, aumento &nbsp;de la redenciones por parte de los inversionistas y falta de otros &nbsp;que los suplieran, aunado a la especial situaci\u00f3n con la &nbsp;Cooperativa Habitat, cuyos directivos dejaron de girar a la cartera &nbsp;colectiva el dinero que recib\u00edan de las pagadur\u00edas &nbsp;relacionados con los t\u00edtulos-valores que eran objeto de &nbsp;factoring, y que consideraba legal las comisiones que recibi\u00f3 &nbsp;por asesor\u00eda a las entidades originadoras de los activos &nbsp;(cooperativas). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la referida autoridad administrativa desestim\u00f3 in &nbsp;extenso, cada una de esas explicaciones, conforme a la prueba &nbsp;recaudada por la entidad en su labor investigativa, con \u00e9nfasis &nbsp;en que Af\u00edn S.A. incurri\u00f3 en conductas imprudentes y &nbsp;negligentes de administraci\u00f3n, sumado al conflicto de inter\u00e9s &nbsp;por las comisiones adicionales que percibi\u00f3, todo lo cual &nbsp;conllev\u00f3 a que se liquidara la cartera colectiva en perjuicio &nbsp;de los inversionistas, motivo por el que esa sociedad fue sancionada &nbsp;con multas de $120.000.000 y $60.000.000 a favor del Tesoro Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n fue confirmada por el Superintendente Financiero en &nbsp;resoluci\u00f3n 1813 de 2017 (\u2026), aunque redujo el valor de &nbsp;las multas a $100.000.000 y $50.000.000 por la aplicaci\u00f3n de &nbsp;los criterios previstos en los literales f) y h) del art. 92 de la &nbsp;ley 964 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Ahora bien, es cierto que esas resoluciones son administrativas, y &nbsp;como tales no tienen connotaci\u00f3n de cosa juzgada o de &nbsp;precedente judicial, pero est\u00e1n en firme y no aparecen &nbsp;desvirtuadas en los t\u00e9rminos del art. 62 del CPACA, pues si &nbsp;bien los demandados adujeron la interposici\u00f3n de una demanda &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no &nbsp;aportaron soportes sobre el particular y tampoco solicitaron &nbsp;prejudicialidad (art. 161 del CGP), pese a que desde el inicio del &nbsp;litigio el demandante ha basado el reproche de actuar culposo &nbsp;profesional, en las sanciones administrativas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse que los actos administrativos tienen presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad, de acuerdo con el art. 88 CPACA, de tal manera que, si &nbsp;bien no pueden calificarse de precedentes para este caso de &nbsp;responsabilidad contractual, s\u00ed son elementos de convicci\u00f3n &nbsp;apropiados para ratificar la presunci\u00f3n ya establecida de &nbsp;administraci\u00f3n negligente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;como lo referenci\u00f3 el juez a quo, es cierto que la &nbsp;Superfinanciera explic\u00f3 que \u201cen materia sancionatoria &nbsp;administrativa la responsabilidad es objetiva y, en esa medida, &nbsp;resulta indiferente si el trasgresor obr\u00f3 con \u2018culpa\u2019 &nbsp;o con \u2018dolo\u2019\u201d, para lo cual referenci\u00f3 &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional, un concepto de la misma &nbsp;entidad y doctrina. Empero, aparte de eso, lo cierto es que la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, f\u00e1ctica y jur\u00eddica que &nbsp;hizo la Superintendencia en cada una de esas resoluciones, le &nbsp;atribuy\u00f3 responsabilidad a Af\u00edn S.A. y los otros &nbsp;demandados por conductas imprudentes, negligentes, en conflicto de &nbsp;inter\u00e9s y con falta de profesionalismo, incluso de no respetar &nbsp;la prevalencia de los intereses de sus clientes inversionistas sobre &nbsp;los suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, as\u00ed esas resoluciones pudieran sustentarse en un &nbsp;\u00e1mbito objetivo, en la investigaci\u00f3n disciplinaria por &nbsp;el actuar profesional de los comisionistas de bolsa, lo cierto es que &nbsp;en concreto sus argumentos apuntaron a conductas subjetivas de las &nbsp;personas involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ins\u00edstese, en las resoluciones aludidas se hizo una &nbsp;valoraci\u00f3n in concreto, que dej\u00f3 claramente establecido &nbsp;que aparte de ese criterio objetivo orientador de las autoridades de &nbsp;inspecci\u00f3n, control y vigilancia, de la actividad referida, &nbsp;hubo elementos f\u00e1cticos y espec\u00edficos que mostraron la &nbsp;responsabilidad subjetiva de los sujetos involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El dictamen elaborado por el contador Camilo Eduardo Villada Osorio &nbsp;(\u2026), aportado por la parte demandada, aludi\u00f3 a que la &nbsp;decisi\u00f3n de liquidar la cartera colectiva estuvo justificada &nbsp;principalmente por el nivel de retiros de participaciones, desde &nbsp;octubre de 2014 y los rumores de falta de pago de la cooperativa &nbsp;Habitat, y calific\u00f3 el actuar de los demandados como &nbsp;diligente, de adecuada gesti\u00f3n de los riesgos de cr\u00e9dito &nbsp;y liquidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la declaraci\u00f3n el perito expres\u00f3 que su &nbsp;estudio se bas\u00f3 \u00fanicamente en la documentaci\u00f3n &nbsp;que le suministr\u00f3 Af\u00edn S.A., y expresamente dijo que &nbsp;\u201cel tema del reporte que dio la Superintendencia no hac\u00eda &nbsp;parte dentro de mi proceso de revisi\u00f3n\u2026, ya las &nbsp;evidencias encontradas por la Superintendencia no hac\u00edan parte &nbsp;dentro de mi evaluaci\u00f3n por as\u00ed decirlo\u201d (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, cuando fue requerido para que informara si analiz\u00f3 &nbsp;las comisiones que recibi\u00f3 la sociedad administradora, siendo &nbsp;este un aspecto por el cual fue sancionada por la Superfinanciera, el &nbsp;experto especific\u00f3 que \u201cmi gesti\u00f3n como perito &nbsp;fue evaluar la gesti\u00f3n de la cartera colectiva Af\u00edn &nbsp;Factoring, en ning\u00fan momento evaluar las comisiones que &nbsp;cobraba Af\u00edn comisionista de bolsa a las personas\u201d (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el referido medio probatorio no tiene c\u00f3mo &nbsp;desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa de los demandados aqu\u00ed &nbsp;establecida, ni la investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis que tuvo en &nbsp;cuenta la Superintendencia Financiera para sancionar a la &nbsp;comisionista de bolsa, por un actuar falto de profesionalismo, &nbsp;imprudente, negligente y en conflicto de inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa perspectiva, conforme a las consideraciones esbozadas, las &nbsp;excepciones de ausencia de negligencia, causa extra\u00f1a, &nbsp;inexistencia de perjuicio, inversi\u00f3n del alto riesgo, &nbsp;obligaciones de medio, resoluciones de la Superfinanciera no son &nbsp;precedentes, no pueden hallar eco en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Cabe agregar que el an\u00e1lisis anterior tambi\u00e9n resulta &nbsp;aplicable a los codemandados Leopoldo Forero Pombo y Leopoldo Forero &nbsp;Samper, pues como administradores o gestores de la cartera colectiva, &nbsp;les es imputable la presunci\u00f3n de culpa ya decantada, la cual &nbsp;tampoco est\u00e1 desvirtuada por parte de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes &nbsp;bien, mediante resoluci\u00f3n 0168 de 7 de febrero de 2017, se &nbsp;sancion\u00f3 al primero de los mencionados, por su actuar como &nbsp;miembro del comit\u00e9 de inversiones de la cartera colectiva Af\u00edn &nbsp;Factoring, era uno de los responsables del an\u00e1lisis y &nbsp;definici\u00f3n de pol\u00edticas para adquirir y liquidar &nbsp;inversiones en el portafolio, en concreto ratific\u00f3 y aprob\u00f3 &nbsp;inversiones entre enero y septiembre de 2014 por compra de &nbsp;$22.951.488.915 sin atender los principios de administraci\u00f3n &nbsp;de prudencia y diligencia, aunado a que incurri\u00f3 en ausencia &nbsp;de profesionalismo para realizar inversiones seg\u00fan plazos de &nbsp;vencimiento de las participaciones y no se esforz\u00f3 en buscar &nbsp;mecanismos alternativos de liquidaci\u00f3n de inversiones. La &nbsp;Superfinanciera tambi\u00e9n le reproch\u00f3 el hecho de que &nbsp;pese a conocer la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de &nbsp;la Cooperativa Habitat, no adopt\u00f3 mecanismos para evitar con &nbsp;la continuaci\u00f3n de operaciones con esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, fue sancionado con dos (2) multas de $40.000.000 a &nbsp;favor del Tesoro Nacional, decisi\u00f3n que fue apelada y &nbsp;confirmada por el Superintendente Financiero en resoluci\u00f3n &nbsp;0244 de 26 de febrero de 2018 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Leopoldo Forero Samper tambi\u00e9n fue sancionado por &nbsp;los mismos hechos y similares conductas, con resoluci\u00f3n 0166 &nbsp;de 6 de febrero de 2017, toda vez que tambi\u00e9n hizo parte del &nbsp;comit\u00e9 de inversiones de la cartera colectiva Af\u00edn &nbsp;Factoring, aunque la Superfinanciera calific\u00f3 con mayor &nbsp;gravedad su actuar para imponerle dos multas de $50.000.000, decisi\u00f3n &nbsp;confirmada por el Superintendente Financiero en resoluci\u00f3n &nbsp;0245 de 26 de febrero de 2018 (ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Los dos demandados aludidos tambi\u00e9n esgrimieron las &nbsp;excepciones de ausencia de solidaridad, falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;por pasiva e inexistencia de v\u00ednculo contractual, basadas &nbsp;principalmente en que Leopoldo Forero Pombo y Leonardo Forero Samper, &nbsp;no estar\u00edan llamados a responder en forma solidaria con Af\u00edn &nbsp;S.A., por carecer directamente de v\u00ednculo contractual con el &nbsp;demandante, y en la medida en que la actividad de administrar &nbsp;carteras colectivas solo puede ser ejercida mediante una persona &nbsp;jur\u00eddica debidamente autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, esos medios defensivos de ning\u00fan modo pueden prosperar, &nbsp;puesto que como se anot\u00f3, seg\u00fan las citadas normas &nbsp;regulativas de la cartera colectiva, contenidas en los decretos 2175 &nbsp;de 2007, 2555 de 2010 y 1242 de 2013, esos fondos conforman un &nbsp;patrimonio separado con su propio gobierno, y para el caso concreto &nbsp;sus directrices se encuentran en el reglamento de inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como los inversionistas son parte de ese patrimonio, en el &nbsp;cual pueden ejercer derechos pol\u00edticos derivados de su &nbsp;participaci\u00f3n mediante la denominada \u201casamblea de &nbsp;accionistas\u201d (arts. 8.2. y 8.3.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;tambi\u00e9n se encuentra el \u201ccomit\u00e9 de inversiones\u201d, &nbsp;del cual fueron parte los dos demandados como personas naturales, &nbsp;seg\u00fan viene de verse, previsto en el art. 3.2.1., en cuyo &nbsp;inciso segundo se dispone: \u201cLos miembros de este comit\u00e9 &nbsp;se considerar\u00e1n administradores de conformidad con lo &nbsp;establecido en el art. 22 de la ley 222 de 1995 o cualquier otra &nbsp;norma que lo modifique, sustituya o derogue\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, carece de duda que los se\u00f1ores Forero deben &nbsp;considerarse administradores del patrimonio que conform\u00f3 la &nbsp;cartera colectiva escalonada Af\u00edn Factoring, motivo por el que &nbsp;les son aplicables las disposiciones pertinentes de la referida ley, &nbsp;en particular el art. 24 que modific\u00f3 el art. 200 del C. Co., &nbsp;cuyo inciso primero prev\u00e9 que los \u201cadministradores &nbsp;responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que &nbsp;por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de ese \u00e1mbito normativo, no hay duda que dichos demandados s\u00ed &nbsp;est\u00e1n legitimados en la causa para responder solidariamente &nbsp;con Af\u00edn S.A., en calidad de administradores y por los &nbsp;perjuicios ocasionados al demandante por la conducta imprudente, &nbsp;negligente y no profesional en la administraci\u00f3n de la cartera &nbsp;colectiva en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con el perjuicio reclamado por el &nbsp;demandante, alleg\u00f3 dictamen elaborado por el economista Germ\u00e1n &nbsp;Pe\u00f1a Ordo\u00f1ez (\u2026), quien determin\u00f3 que con &nbsp;corte a 9 de diciembre de 2014 y a causa de la asamblea de &nbsp;inversionistas que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la cartera &nbsp;colectiva, hab\u00eda pendiente un saldo de $324.699.554,47, para &nbsp;lo cual posteriormente Af\u00edn hizo pagos parciales por el monto &nbsp;de $265.028.609,99 conforme a la discriminaci\u00f3n que se hizo y &nbsp;que tambi\u00e9n fue referenciada por los demandados conforme al &nbsp;anexo 1.14. de la contestaci\u00f3n a la demanda (\u2026), aunque &nbsp;adicionado otro descuento adicional de pago a Fiduagraria por &nbsp;$3.145.740, entidad que sustituy\u00f3 a Af\u00edn S.A. en la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la cartera colectiva, mediante la suscripci\u00f3n &nbsp;del contrato de fiducia de 28 de diciembre de 2017, aunque dicho &nbsp;concepto no tiene fecha ni describe claramente el concepto de esa &nbsp;suma, de all\u00ed que no pueda ser tenido en cuenta (1.16 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, ese valor se determina como da\u00f1o emergente a &nbsp;indemnizar por parte de los demandados, en el entendido que se &nbsp;identifica como los recursos que la sociedad administradora no &nbsp;alcanz\u00f3 a pagar al actor para dejarlo indemne en el \u00e1mbito &nbsp;de la liquidaci\u00f3n de la cartera colectiva, con corte a 28 de &nbsp;diciembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en torno al punto menester es aclarar que ciertamente los mercados de &nbsp;inversiones (como cartera colectiva y fiduciaria), se rigen por la &nbsp;valoraci\u00f3n de cada fondo seg\u00fan la fluctuaci\u00f3n de &nbsp;las distintas inversiones y sus utilidades, d\u00eda a d\u00eda u &nbsp;otro periodo, de tal manera que es posible que el dinero ingresado &nbsp;por los inversionistas, pueda aumentarse o disminuirse, acorde con la &nbsp;valoraci\u00f3n de las inversiones de cada uno de los fondos. Sin &nbsp;embargo, en esta especie de litis, no puede eximirse de &nbsp;responsabilidad econ\u00f3mica a los demandados por esa flotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de valoraci\u00f3n de la cartera colectiva, &nbsp;hallada como fue su conducta en espec\u00edfico no profesional, por &nbsp;un manejo imprudente y negligente, que llev\u00f3 a que el fondo &nbsp;perdiera liquidez y solvencia sin prueba de causa objetiva, de tal &nbsp;manera que el demandante en este especial asunto, no est\u00e1 &nbsp;obligado a soportar la p\u00e9rdida de valoraci\u00f3n del fondo, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del capital inicial que invirti\u00f3. Dicha &nbsp;p\u00e9rdida de la inversi\u00f3n s\u00ed ser\u00eda &nbsp;vinculante para el demandante, si a pesar de haberse adelantado una &nbsp;prudente y diligente, se hubiera devaluado, pero esa diligencia fue &nbsp;lo que no se observ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la promotora es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede &nbsp;judicial acusada interpret\u00f3 las normas que regulan la &nbsp;responsabilidad civil contractual, as\u00ed como tambi\u00e9n las &nbsp;denominadas \u00abcarteras &nbsp;colectivas\u00bb, &nbsp;y concluy\u00f3 que se encontraban reunidos los presupuestos &nbsp;necesarios para acceder a las s\u00faplicas resarcitorias que elev\u00f3 &nbsp;el demandante, comoquiera que se demostr\u00f3 que aquel sufri\u00f3 &nbsp;un da\u00f1o imputable al actuar culposo de sus antagonistas, &nbsp;quienes obraron de manera negligente en el manejo de la \u00abcartera &nbsp;colectiva\u00bb &nbsp;de la que hac\u00eda parte, actuar irregular que no s\u00f3lo &nbsp;presumi\u00f3 el fallador acusado, sino que, adem\u00e1s, soport\u00f3 &nbsp;en las pruebas arrimadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;consider\u00f3 el Tribunal que Leopoldo Forero Pombo y Leopoldo &nbsp;Forero Samper, en su condici\u00f3n de administradores de la &nbsp;\u00abcartera &nbsp;colectiva\u00bb, &nbsp;al hacer parte del \u00abcomit\u00e9 &nbsp;de inversiones\u00bb, &nbsp;deb\u00edan responder por los da\u00f1os causados al actor, &nbsp;comoquiera que se ve\u00edan arropados por el v\u00ednculo &nbsp;contractual que aquel celebr\u00f3 con la sociedad administradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1017-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1017-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00333-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Ualet SA &nbsp;Comisionista de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}