{"id":70563,"date":"2024-05-20T22:42:04","date_gmt":"2024-05-20T22:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1018-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:04","slug":"stc1018-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1018-2023\/","title":{"rendered":"STC1018 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1018-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1018-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02259-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el &nbsp;12 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que promovieron Dora &nbsp;Lilia Sanabria Millares, Laura Nicolle y Carlos Edison Ar\u00e9valo &nbsp;Sanabria contra &nbsp;del Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de esta ciudad; &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclamaron la protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas al debido proceso, \u00abm\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb, &nbsp;\u00absalud\u00bb, &nbsp;\u00abvivienda\u00bb, &nbsp;\u00abeducaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abalimentos\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dicen conculcados por la autoridad judicial accionada, por lo que &nbsp;pidieron \u00abse &nbsp;decrete la nulidad y el archivo definitivo del\u2026 proceso &nbsp;[criticado] por no haber titulo ejecutivo legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;N\u00e9stor Guillermo Rodr\u00edguez promovi\u00f3 demanda &nbsp;ejecutiva contra Dora &nbsp;Lilia Sanabria Millares, Laura Nicolle y Carlos Edison Ar\u00e9valo &nbsp;Sanabria, en su condici\u00f3n de herederos determinados de Carlos &nbsp;Julio Ar\u00e9valo T\u00e9llez, libr\u00e1ndose mandamiento &nbsp;ejecutivo el 12 de diciembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Notificados los ejecutados, Dora &nbsp;Lilia Sanabria Millares formul\u00f3 excepciones, mientras que &nbsp;Laura Nicolle y Carlos Edison Ar\u00e9valo Sanabria, representados &nbsp;por curadora ad &nbsp;litem &nbsp;contestaron el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, se convoc\u00f3 a las partes a audiencia &nbsp;inicial, la cual no se ha adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del resguardo que no se &nbsp;re\u00fanen los requisitos necesarios para continuar con la &nbsp;ejecuci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VICULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que \u00abno &nbsp;encuentra que dentro del tr\u00e1mite del proceso se haya vulnerado &nbsp;alguno de los derechos fundamentales invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda \u00abporque &nbsp;no supera el umbral del requisito de la subsidiariedad\u2026\u00bb, &nbsp;habida cuenta que la ejecuci\u00f3n criticada se encuentra en &nbsp;curso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos &nbsp;Edison Ar\u00e9valo Sanabria insisti\u00f3 en que la ejecuci\u00f3n &nbsp;seguida en su contra debe \u00abarchivarse\u00bb, &nbsp;por \u00abno &nbsp;haber t\u00edtulo ejecutivo legal\u00bb; &nbsp;y que requiere la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues se &nbsp;enfrenta \u00abtodos &nbsp;los d\u00edas ante unos enemigos que asesinaron a [su] padre y que &nbsp;la presi\u00f3n de merodear todos los d\u00edas en forma &nbsp;amenazante con personas\u2026 que se parquean al frente del &nbsp;parqueadero con vidrios oscuros y dem\u00e1s actitudes &nbsp;antisociales\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); &nbsp;y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;base en tal premisa, advierte la Corte que, como &nbsp;lo concluy\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que se &nbsp;torna prematuro, por &nbsp;cuanto el proceso criticado est\u00e1 curso, sin que se hubiese &nbsp;siquiera proferido sentencia de primera instancia, en la cual el &nbsp;juzgador accionado habr\u00e1 de pronunciarse, precisamente, sobre &nbsp;la viabilidad de la ejecuci\u00f3n. Adicionalmente, de ser &nbsp;desfavorable a los ejecutados la sentencia de primera instancia, bien &nbsp;pueden apelarla para que sea revisada por el superior del estrado &nbsp;enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, como &nbsp;el referido proceso est\u00e1 en curso, el &nbsp;juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son &nbsp;del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda &nbsp;a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;resulta palmaria la &nbsp;impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 &nbsp;haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la &nbsp;autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en &nbsp;atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la &nbsp;competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente &nbsp;al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CJS &nbsp;STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cabe a\u00f1adir que, &nbsp;en casos como el de ahora, en los que la queja radica en que la parte &nbsp;ejecutada considera que el documento base de cobro no re\u00fane &nbsp;los requisitos de ley, el ruego tutelar se ha considerado prematuro &nbsp;cuando a\u00fan est\u00e1n pendientes de definici\u00f3n las &nbsp;defensas de m\u00e9rito planteadas ante el fallador natural, como &nbsp;aqu\u00ed ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta Corte en fallo STC1121-2015, en lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar comoquiera que &nbsp;resulta prematuro ya que, no ha sido aun expedida la sentencia que &nbsp;dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligaci\u00f3n &nbsp;del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de &nbsp;que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposici\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque &nbsp;no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a &nbsp;los pronunciamientos del juez natural\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aun cuando en un tr\u00e1mite judicial sea propuesta y &nbsp;decidida adversamente una excepci\u00f3n previa, tramitada por v\u00eda &nbsp;de reposici\u00f3n en trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos, ello &nbsp;no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los &nbsp;requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, que es lo que aduce el &nbsp;demandante constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, respecto a la revisi\u00f3n oficiosa de los t\u00edtulos &nbsp;que debe agotar el juzgador natural al momento de ocuparse de &nbsp;resolver si existe m\u00e9rito para continuar el cobro, &nbsp;insistentemente se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>Reli\u00e9vase, &nbsp;adem\u00e1s, que el an\u00e1lisis del aludido sustrato &nbsp;jur\u00eddico-material que todo litigio de ejecuci\u00f3n precisa &nbsp;como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, as\u00ed no &nbsp;haya sido ello espec\u00edfico motivo de la alzada, si no se olvida &nbsp;que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, lo es \u00absin perjuicio de las &nbsp;decisiones que deba adoptar de oficio\u00bb, siendo tal una de ellas &nbsp;conforme as\u00ed lo ha decantado la jurisprudencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que sobre el particular de la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo esta Sala precis\u00f3, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. &nbsp;2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los &nbsp;juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda &nbsp;una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que &nbsp;emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde &nbsp;observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que &nbsp;constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica &nbsp;restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del &nbsp;articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha &nbsp;de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha &nbsp;de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su &nbsp;inciso segundo, que \u00ab[l]os &nbsp;requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp;discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia &nbsp;sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por &nbsp;medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por &nbsp;el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que &nbsp;ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en &nbsp;esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que &nbsp;hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones &nbsp;4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del &nbsp;mandato constitucional enantes aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, mal puede olvidarse que as\u00ed como el legislador estipul\u00f3 &nbsp;lo ut supra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas &nbsp;regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que &nbsp;\u00ab[p]resentada la demanda acompa\u00f1ada de documento que &nbsp;preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento &nbsp;ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma &nbsp;pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal\u00bb &nbsp;(se relieva). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 &nbsp;habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite &nbsp;en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo &nbsp;que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de &nbsp;adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo &nbsp;rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a &nbsp;quo, ora por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en &nbsp;plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n &nbsp;hace en punto de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;para as\u00ed reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil &nbsp;adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos &nbsp;sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no &nbsp;meramente se erige como una potestad de los jueces, sino m\u00e1s &nbsp;bien se convierte en un \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla &nbsp;igualdad real de las partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso) y \u00abla efectividad de los &nbsp;derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo &nbsp;11\u00ba ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;entendido hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal &nbsp;puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, &nbsp;antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un &nbsp;defensor del bien superior de la impartici\u00f3n de justicia &nbsp;material\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, la hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al &nbsp;canon 430 del C\u00f3digo General del Proceso no excluye la &nbsp;\u00abpotestad-deber\u00bb que tienen los operadores judiciales de &nbsp;revisar \u00abde oficio\u00bb el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o &nbsp;segunda instancia (ello es predicable, en l\u00ednea de &nbsp;general\u00edsimo principio, respecto de todos los procesos &nbsp;ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aqu\u00ed se &nbsp;viene tratando en particular), dado que, como se precis\u00f3 en &nbsp;CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben los procesos &nbsp;ejecutivos es deber del juez revisar los t\u00e9rminos &nbsp;interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a &nbsp;pesar de haberse proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo (\u2026) Sobre esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado &nbsp;que \u201cla orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las &nbsp;sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el &nbsp;previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan &nbsp;eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre &nbsp;el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo &nbsp;de la actuaci\u00f3n procesal\u201d [\u2026]\u00bb\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del &nbsp;juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y &nbsp;tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre &nbsp;la litis, inclusive de forma oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempl\u00f3 en el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso fue que la parte ejecutada no pod\u00eda promover defensa &nbsp;respecto del t\u00edtulo ejecutivo sino por la v\u00eda de la &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, cerr\u00e1ndole a &nbsp;esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a &nbsp;trav\u00e9s de excepciones de fondo, en aras de propender por la &nbsp;econom\u00eda procesal, entendido tal que lejos est\u00e1 de &nbsp;erigirse en la prohibici\u00f3n que incorrectamente vislumbr\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no &nbsp;pod\u00eda, motu proprio y con base en las facultades de direcci\u00f3n &nbsp;del proceso de que est\u00e1 dotado, volver a revisar, seg\u00fan &nbsp;le ata\u00f1e, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; &nbsp;otro entendido de ese precepto ser\u00eda colegir inadmisiblemente &nbsp;que el creador de la ley lo que adopt\u00f3 fue la il\u00f3gica &nbsp;regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con &nbsp;alguna incorrecci\u00f3n, ello no pod\u00eda ser enmendado en &nbsp;manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado &nbsp;constitucional y que, por ende, no encuentra ubicaci\u00f3n en la &nbsp;estructura del ordenamiento jur\u00eddico al efecto constituido. &nbsp;(CSJ STC4808-2017) (reiterada &nbsp;en STC433-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, se le pone de presente al impugnante que si est\u00e1 &nbsp;siendo objeto de alg\u00fan tipo de amenaza u actuaci\u00f3n &nbsp;ilegal est\u00e1 &nbsp;a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, &nbsp;asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias &nbsp;derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &nbsp;peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente &nbsp;denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio &nbsp;para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016 y STC14669-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo consignado impone &nbsp;respaldar &nbsp;el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1018-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1018-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02259-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el &nbsp;12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}