{"id":70565,"date":"2024-05-20T22:42:04","date_gmt":"2024-05-20T22:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1020-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:04","slug":"stc1020-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1020-2023\/","title":{"rendered":"STC1020 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1020-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1020-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2022-01561-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de febrero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s &nbsp;Mauricio Rojas Roberto contra &nbsp;el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;&#8211; Unidad &nbsp;de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, m\u00ednimo vital, &nbsp;\u00ablibre &nbsp;desarrollo de la profesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abequidad\u00bb &nbsp;y \u00abfavorabilidad\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerados por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se le ordene al accionado que \u00abexpida &nbsp;[su] tarjeta profesional definitiva y permanente de abogado, a la &nbsp;cual t[iene] derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos &nbsp;en la p\u00e1gina SIRNA \u2013 Rama Judicial \u2013 Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que el 8 de agosto de 2018 inici\u00f3 sus estudios &nbsp;de derecho en la Universidad La Gran Colombia y el 24 de junio de &nbsp;2022 se gradu\u00f3; que el 1\u00ba de julio siguiente radic\u00f3 &nbsp;los requisitos exigidos para el tr\u00e1mite de su tarjeta &nbsp;profesional, el 16 de septiembre de ese a\u00f1o se le indic\u00f3 &nbsp;que la empresa 472 la recogi\u00f3 y el 21 de ese mes recibi\u00f3 &nbsp;un documento provisional en lugar del definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 28 de julio de 2018 se promulg\u00f3 la Ley 1905 de 2018 por &nbsp;la que se dictaron disposiciones relacionadas con la profesi\u00f3n &nbsp;de abogado y se incluy\u00f3 la aprobaci\u00f3n del examen de &nbsp;estado para la expedici\u00f3n de dicha tarjeta profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Sostuvo que &nbsp;investig\u00f3 que muchos de sus colegas estuvieron en su misma &nbsp;situaci\u00f3n e interpusieron tutelas que les fueron concedidas, &nbsp;por lo que se les entregaron las tarjetas profesionales; y que &nbsp;actualmente no hab\u00eda regulaci\u00f3n concreta ni fecha &nbsp;cierta para la realizaci\u00f3n del examen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Adujo que &nbsp;\u00c1mbito Jur\u00eddico indic\u00f3 que pese a que estaba &nbsp;vigente la norma, su reglamentaci\u00f3n se encontraba en curso, en &nbsp;tanto que el convenio interadministrativo con el Icfes estaba en la &nbsp;fase I y su plazo era de 11 meses, luego se constuir\u00eda la &nbsp;prueba y solo eventualmente hasta el 2024 se llevar\u00eda a cabo &nbsp;el examen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Refiri\u00f3 &nbsp;que en muchas oportunidades se trat\u00f3 de comunicar con el &nbsp;Consejo Superior para obtener informaci\u00f3n pero que hab\u00eda &nbsp;sido dif\u00edcil; que el 18 de noviembre de 2022 elev\u00f3 una &nbsp;petici\u00f3n deprecando la restituci\u00f3n de sus derechos y la &nbsp;expedici\u00f3n de la tarjeta profesional; y que el 22 de noviembre &nbsp;le contestaron que le dar\u00edan tr\u00e1mite a su solicitud, &nbsp;pero agotado el t\u00e9rmino legal no ten\u00eda respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Asever\u00f3 &nbsp;que no era correcto afectar a los ciudadanos por una ley sin &nbsp;reglamentar, que limitaba sus derechos; y que en las convocatorias y &nbsp;ascensos laborales exig\u00edan la tarjeta definitiva, no &nbsp;documentos provisionales, siendo competencia laboral actual un motivo &nbsp;de rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3 &nbsp;que por un hecho ajeno a su voluntad se ve\u00eda limitado el &nbsp;ejercicio de su profesi\u00f3n; y que hab\u00edan transcurrido &nbsp;cuatro a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la Ley 1905 de 2018, &nbsp;sin que el Consejo Superior le haya dado celeridad a lo all\u00ed &nbsp;establecido, lo que generaba traumatismos y retrasos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Unidad &nbsp;de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;refiri\u00f3 que con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a la &nbsp;Ley 1905 de 2018 se autoriz\u00f3 al Director Ejecutivo de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial la suscripci\u00f3n de un convenio &nbsp;interadministrativo con el ICFES con el objeto de definir, construir &nbsp;y validar el marco de referencia para la implementaci\u00f3n del &nbsp;examen para ejercer la profesi\u00f3n de abogado; que expidi\u00f3 &nbsp;el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 conforme a la que &nbsp;los graduandos destinatarios de la referida ley, que a\u00fan no &nbsp;presentaran el examen, tendr\u00edan la inscripci\u00f3n en el &nbsp;Registro Nacional de Abogados y la tarjeta profesional con car\u00e1cter &nbsp;provisional, con vigencia hasta la publicaci\u00f3n de los &nbsp;resultados de la primera prueba; que el accionante inici\u00f3 la &nbsp;carrera el 8 de agosto de 2018 y finaliz\u00f3 el 24 de junio de &nbsp;2022; que conforme con la aludida regulaci\u00f3n y los documentos &nbsp;allegados asign\u00f3 la tarjeta profesional con vigencia &nbsp;provisional, la que le fue entregada al actor; que el 18 de noviembre &nbsp;de 2022 contest\u00f3 la petici\u00f3n elevada; que estaba &nbsp;adelantando acciones con el fin de propiciar un trato igual entre los &nbsp;usuarios a los que se les entregaron tarjetas definitivas y &nbsp;provisionales; que las tarjetas expedidas fueron en cumplimiento de &nbsp;\u00f3rdenes de tutela; que el prenatodo Acuerdo era posterior a la &nbsp;expedici\u00f3n de la Ley 1905 de 2018, por lo que no se vulneraba &nbsp;el principio de irretroactividad de la ley; que exist\u00eda hecho &nbsp;superado, en tanto que al gestor ya le fue expedida la tarjeta &nbsp;profesional con car\u00e1cter provisional; y que no hab\u00eda &nbsp;conculcado derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, &nbsp;ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;advierte la Corte que la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a &nbsp;fracasar, &nbsp;comoquiera que &nbsp;auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que &nbsp;el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa que ten\u00eda &nbsp;a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el gestor &nbsp;cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien &nbsp;pudo o puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa para cuestionar la legalidad de los actos &nbsp;administrativos censurados, concretamente, a trav\u00e9s de las &nbsp;acciones de nulidad y\/o nulidad y restablecimiento del derecho &nbsp;dispuestas en los art\u00edculos 137 y 138 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, &nbsp;lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso de similares contornos, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;observa que, la contestaci\u00f3n contenida en el oficio del 10 de &nbsp;octubre de 2022, remitido al correo electr\u00f3nico del actor, &nbsp;constituye un acto administrativo definitivo, puesto que decidi\u00f3 &nbsp;directamente el fondo del asunto cuestionado por el actor y adem\u00e1s &nbsp;hace imposible continuar la actuaci\u00f3n, en virtud de lo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se precisa que la parte actora tambi\u00e9n puede cuestionar el &nbsp;acta de inscripci\u00f3n y registro de la tarjeta como abogado con &nbsp;vigencia provisional, en este caso la n\u00famero 18087 del 2 de &nbsp;septiembre de 2022, la cual tambi\u00e9n le fue notificada por la &nbsp;unidad. Asimismo, se observa que la expedici\u00f3n de la tarjeta &nbsp;profesional es producto del cumplimiento de tal inscripci\u00f3n. &nbsp;En dicho documento, se indic\u00f3 lo siguiente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por no cumplir con el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, ante la existencia de una decisi\u00f3n &nbsp;administrativa que es susceptible de ser demandada ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s &nbsp;de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del &nbsp;derecho, contemplados en los art\u00edculos 137 y 138 de la Ley &nbsp;1437 de 2011, bajo la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la &nbsp;igualdad, entre otros y en los que tambi\u00e9n puede solicitar el &nbsp;decreto de medidas cautelares reguladas tambi\u00e9n en dicha &nbsp;norma\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la &nbsp;Sala no advierte tampoco la configuraci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;irremediable bajo los planteamientos del actor, seg\u00fan los &nbsp;cuales se vulneraron sus derechos al trabajo y al libre desarrollo de &nbsp;la profesi\u00f3n, puesto que, como qued\u00f3 acreditado el &nbsp;actor puede ejercer la profesi\u00f3n de abogado \u00abhasta el 30 &nbsp;de abril de 2024\u00bb por medio de su tarjeta profesional &nbsp;provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que, el &nbsp;hecho de que su tarjeta profesional tenga la anotaci\u00f3n de &nbsp;provisional, no establece limitaci\u00f3n alguna para el ejercicio &nbsp;de la profesi\u00f3n, puesto que no se condiciona de manera alguna &nbsp;la facultad de representaci\u00f3n que con fundamento en dicho &nbsp;documento le asiste a la parte actora, por lo que no se advierte una &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales, en la medida &nbsp;en que, el actor ya puede ejercer su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;puesto que, el accionante cuenta con otros medios judiciales de &nbsp;defensa de sus derechos fundamentales, sin lograr acreditar la &nbsp;configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilitara el &nbsp;an\u00e1lisis de fondo en esta v\u00eda constitucional (CE, &nbsp;27 oc. 2022, rad. 2022-05285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, aunado a que al promotor se le expidi\u00f3 la tarjeta &nbsp;profesional provisional, se le recuerda que las controversias que &nbsp;susciten los actos administrativos deben ser expuestas ante la &nbsp;autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la &nbsp;suspensi\u00f3n provisional de dichos actos, conforme lo indicado &nbsp;en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 230 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley &nbsp;1437 de 2011-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u2018por &nbsp;tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad &nbsp;cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos &nbsp;competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo &nbsp;Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y &nbsp;particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la &nbsp;situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n &nbsp;y que es materia de inconformidad, a fin de generar las &nbsp;determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del &nbsp;derecho\u2026\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la &nbsp;interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n &nbsp;provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como &nbsp;mecanismo transitorio. As\u00ed las cosas, y en vista de que no se &nbsp;cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1\u2026, &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el &nbsp;amparo (CSJ &nbsp;STC, 9 &nbsp;dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 &nbsp;jul. 2012, rad. 00153-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1020-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1020-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2022-01561-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de febrero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s &nbsp;Mauricio Rojas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}