{"id":70566,"date":"2024-05-20T22:42:04","date_gmt":"2024-05-20T22:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1021-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:04","slug":"stc1021-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1021-2023\/","title":{"rendered":"STC1021 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1021-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1021-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-02225-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Hom\u00f3loga &nbsp;de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;1\u00ba de noviembre de 20221, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yadlin &nbsp;Yulieth Guti\u00e9rrez Ladino &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de &nbsp;Villavicencio, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de extinci\u00f3n de dominio 2018-00024. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;gestora, actuando por conducto de apoderado, acudi\u00f3 al &nbsp;presente mecanismo constitucional buscando la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, que considera lesionado por &nbsp;las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda, as\u00ed como de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes se puede extractar que en el Juzgado Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio curs\u00f3 &nbsp;un proceso de dicha naturaleza (rad. 2018-00024) en el cual se &nbsp;vincul\u00f3 el inmueble distinguido con matr\u00edcula &nbsp;230-648782, &nbsp;cuyos nudos propietarios eran la ac\u00e1 gestora y sus hermanos &nbsp;Noharbedt Enrique y Ancizar Herney Guti\u00e9rrez Ladino dado que &nbsp;all\u00ed, su padre Luis Henry Guti\u00e9rrez Trujillo -quien les &nbsp;don\u00f3 la heredad seg\u00fan escritura p\u00fablica 4755 de &nbsp;1\u00ba de septiembre de 2009 de la notar\u00eda Segunda de &nbsp;Villavicencio reserv\u00e1ndose el derecho usufructo- almacenaba &nbsp;armas de fuego, raz\u00f3n por la que fue condenado en las &nbsp;actuaciones penales 2009-80839 y 2013-81375. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia del 28 de octubre de 2020 y luego de agotadas las etapas &nbsp;procesales de rigor, la aludida c\u00e9lula judicial declar\u00f3 &nbsp;la p\u00e9rdida del derecho de propiedad de la edificaci\u00f3n &nbsp;indicada precedentemente, ordenando su tradici\u00f3n a favor del &nbsp;Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n los hermanos Guti\u00e9rrez Ladino y su &nbsp;apoderada formularon recursos de apelaci\u00f3n, que fueron &nbsp;resueltos el 7 de octubre de 2022 por la Sala de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de &nbsp;ratificar la consecuencia patrimonial declarada por el fallador a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;la accionante los juzgadores de instancia incurrieron en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u2026 error inducido [y] &nbsp;violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n\u00bb pues, &nbsp;de un lado, ignoraron los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;que sirvieron a las autoridades penales para proferir las condenas en &nbsp;contra de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este t\u00f3pico resalt\u00f3 que \u00abel &nbsp;verbo rector\u00bb &nbsp;atribuido en las causas criminales adelantadas, fue el de \u00abportar\u00bb, &nbsp;siendo que \u00abla &nbsp;tenencia de armas de fuego jam\u00e1s fue base de la condena de &nbsp;quien para la fecha se encontraba en el inmueble al que se orden\u00f3 &nbsp;la extinci\u00f3n del dominio\u00bb &nbsp;de all\u00ed que se le haya dado \u00abun &nbsp;valor probatorio que no obra en el expediente y que viola el art\u00edculo &nbsp;29 de nuestra Carta Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;las anteriores razones solicita remover los efectos de las sentencias &nbsp;cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio &nbsp;de Villavicencio se opuso a la prosperidad del resguardo dada la &nbsp;\u00abausencia de vulneraci\u00f3n de derechos a la accionante\u00bb &nbsp;comoquiera que \u00absiempre &nbsp;garantiz\u00f3 el\u2026 debido proceso al interior de la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial\u2026 habi\u00e9ndose brindado todas &nbsp;las oportunidades y mecanismos procesales para que la se\u00f1ora\u2026 &nbsp;Guti\u00e9rrez Ladino interviniera dentro de la fase de juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad de la sentencia de primer &nbsp;grado asegurando que \u00abel &nbsp;valor probatorio que se le confiri\u00f3 a cada uno de los &nbsp;elementos materiales\u2026 no se realiz\u00f3 de manera &nbsp;caprichosa ni arbitraria\u2026 la totalidad del material probatorio &nbsp;fue analizado en su integridad\u2026 y no existi\u00f3 &nbsp;desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb &nbsp;y menos se \u00abdej\u00f3 &nbsp;de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad &nbsp;con el precedente constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior advirti\u00f3 que \u00ablos &nbsp;fundamentos que estructuran la acci\u00f3n de tutela, resultan ser &nbsp;discrepancias relacionadas con las decisiones adoptadas por las &nbsp;autoridades judiciales\u2026 lo que en ning\u00fan caso denota la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o la incursi\u00f3n\u2026 &nbsp;en un defecto f\u00e1ctico o la presencia de un error inducido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal Diecis\u00e9is adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada &nbsp;de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;todas y cada una de las actuaciones surtidas\u2026 siempre se ha &nbsp;salvaguardado las garant\u00edas de todos los sujetos &nbsp;intervinientes en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;vicepresidente jur\u00eddico de la Sociedad de Activos Especiales &nbsp;S.A.S., luego de exponer in &nbsp;extenso las &nbsp;atribuciones de esa entidad como administradora del Fondo para la &nbsp;Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el &nbsp;Crimen Organizado -Frisco-, en particular las ejercidas sobre los &nbsp;bienes que fueron vinculados a la actuaci\u00f3n extintiva objeto &nbsp;del presente resguardo (inmueble y establecimiento de comercio), &nbsp;solicit\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;presente tr\u00e1mite habida consideraci\u00f3n que \u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso, toda vez que &nbsp;la\u2026 S.A.E. S.A.S., ha actuado conforme a la ley a las \u00f3rdenes &nbsp;emitidas por la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el director jur\u00eddico &nbsp;del Ministerio de Justicia y del Derecho, aduciendo que, si bien &nbsp;act\u00faa en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00abla &nbsp;intervenci\u00f3n que ejerce esta cartera\u2026 no implica &nbsp;facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte &nbsp;de los funcionarios judiciales competentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal concedi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada tras considerar que la colegiatura ad &nbsp;quem incurri\u00f3 &nbsp;en defecto de orden f\u00e1ctico dado que desconoci\u00f3 que &nbsp;\u00ablas &nbsp;sentencias de condena dictadas [contra &nbsp;Luis Henry Guti\u00e9rrez Trujillo] &nbsp;en ambos casos, tuvieron lugar con ocasi\u00f3n a preacuerdos &nbsp;celebrados\u2026 que fueron aprobados por los jueces penales y lo &nbsp;declararon penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas &nbsp;de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el verbo rector &nbsp;portar consigo [sic]\u2026 &nbsp;no se dice nada de la destinaci\u00f3n del inmueble. No se concluye &nbsp;que el procesado estuviera utilizando el predio para la tenencia de &nbsp;armas de defensa personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, agreg\u00f3, al haber sido esa la calificaci\u00f3n dada &nbsp;a las conductas punibles y que como dicha circunstancia fue declarada &nbsp;judicialmente en las sentencias que se incorporaron al proceso de &nbsp;extinci\u00f3n, deb\u00eda ser ese el derrotero a partir del cual &nbsp;le correspond\u00eda a los jueces especializados realizar el &nbsp;an\u00e1lisis del asunto pues, aun cuando existieron informes de &nbsp;polic\u00eda judicial relativos a allanamientos practicados el 26 &nbsp;de abril de 2009 y el 25 de febrero de 2013, \u00abno &nbsp;existe elemento de convicci\u00f3n que soporte\u2026 el aspecto &nbsp;objetivo de la causal 5\u00aa del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este t\u00f3pico advirti\u00f3 que se \u00abignor\u00f3 &nbsp;la calidad de nuda propietaria de Yadlin Yulieth Guti\u00e9rrez &nbsp;Ladino frente al inmueble objeto de extinci\u00f3n\u00bb de &nbsp;all\u00ed que \u00ablas &nbsp;conclusiones\u2026 se fundaron en la errada exigencia de que\u2026 &nbsp;no deb\u00eda recibir la donaci\u00f3n\u00bb &nbsp;pues &nbsp;\u00abpara el &nbsp;momento en que [se] traslad\u00f3 el dominio\u2026 no exist\u00eda &nbsp;ninguna restricci\u00f3n legal que se lo impidiera\u00bb &nbsp;y dicho acto negocial \u00abno &nbsp;fue declarad[o] inv\u00e1lid[o] por v\u00eda judicial o que &nbsp;incumpliera los presupuestos legales. Entonces, ese contrato surte &nbsp;efectos en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u00bb &nbsp;por lo que la gestora detenta la calidad \u00abde &nbsp;tercera de buena fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, resalt\u00f3 que como con la donaci\u00f3n solo se &nbsp;transfiri\u00f3 la nuda propiedad, reserv\u00e1ndose el donante &nbsp;el usufructo del bien, no le era exigible a la gestora \u00abque &nbsp;ejerciera sobre aquel inmueble un control para el cual no estaba &nbsp;facultada y menos a\u00fan, que evitara la conducta que su padre &nbsp;despleg\u00f3\u2026 en el predio\u00bb, &nbsp;al &nbsp;tiempo que \u00abno &nbsp;se se\u00f1alaron cu\u00e1les eran las acciones que deb\u00eda &nbsp;efectuar [como] nuda propietaria y que pudiendo hacerlas no las &nbsp;hubiere hecho, que permitan concluir que no es una tercera de buena &nbsp;fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, agreg\u00f3 que las medidas cautelares decretadas al &nbsp;interior de la actuaci\u00f3n extintiva solo fueron inscritas \u00ab9 &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s de la donaci\u00f3n\u2026 cuando &nbsp;incluso el [donante] ya hab\u00eda fallecido\u00bb de &nbsp;manera que no le era posible exigir a la donataria \u00abque &nbsp;se imaginara que en futuro la fiscal\u00eda demandar\u00eda la &nbsp;extinci\u00f3n de dominio del predio que su padre le adjudic\u00f3\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;\u00abse &nbsp;abstuvo de ordenar el comiso de ese bien cuando acaeci\u00f3 el &nbsp;primer allanamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, removi\u00f3 los efectos del fallo de segundo grado y &nbsp;le orden\u00f3 a la colegiatura accionada proferir uno nuevo \u00abque &nbsp;guarde consonancia con los argumentos contenidos en la parte motiva &nbsp;de esta sentencia de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Disintieron &nbsp;de la anterior determinaci\u00f3n dos magistrados de la Sala de &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio, quienes presentaron conjuntamente sus &nbsp;reparos, y la Fiscal Diecis\u00e9is Especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;dos primeros funcionarios recabaron en la naturaleza aut\u00f3noma &nbsp;e independiente de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;respecto de otras, en especial de la penal, as\u00ed como la &nbsp;declaratoria de responsabilidad, dado su car\u00e1cter &nbsp;eminentemente patrimonial pues a trav\u00e9s de ella \u00abse &nbsp;persigue[n] los bienes con independencia de quien los tenga en su &nbsp;poder o los haya adquirido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior entendimiento, aseguraron, fue el que soport\u00f3 la &nbsp;p\u00e9rdida del derecho de propiedad en el asunto examinado, &nbsp;comoquiera que \u00abdesde &nbsp;el allanamiento del 26 de abril de 2009, cuando sucedi\u00f3 el &nbsp;primer hallazgo, la propiedad cuestionada ya se hab\u00eda &nbsp;manchado, porque su titular la us\u00f3 guardando armas sin los &nbsp;permisos de ley\u2026 entonces, al haberse perfeccionado la causal &nbsp;5\u00aa del art\u00edculo 16, es predicable que ya el bien era &nbsp;pasible de extinci\u00f3n, careciendo de inter\u00e9s, si la &nbsp;venidera nuda propietaria ejerci\u00f3 o no control\u00bb sin &nbsp;que \u00abel &nbsp;acaecer punitivo\u00bb tenga &nbsp;incidencia en la declaratoria de extinci\u00f3n pues lo que se &nbsp;busca en esta especialidad judicial es \u00abestablecer &nbsp;el v\u00ednculo de la fortuna con la causal o causales reprochadas &nbsp;por la persecutora\u00bb de &nbsp;manera que, aun cuando se trasladen elementos de convicci\u00f3n &nbsp;desde un asunto de naturaleza penal, \u00absu &nbsp;apreciaci\u00f3n en [esta sede] puede no coincidir en su totalidad, &nbsp;aunque sea su punto de partida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la buena fe exenta de culpa, reclamada por la gestora y &nbsp;prohijada en el fallo de primer grado, resaltaron que \u00abes &nbsp;un instituto que se proclama en los casos en los cuales lo que se &nbsp;revisa en sede extintiva\u2026 es el origen o fuente de la &nbsp;propiedad\u00bb; &nbsp;sin embargo, en el asunto sobre el que recae la salvaguarda \u00ablo &nbsp;que la Fiscal\u00eda increp\u00f3 es que [los bienes]\u2026 &nbsp;hab\u00edan sido destinados o utilizados desde\u00f1ando los &nbsp;art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;por lo que, &nbsp;contrario a lo exigido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no &nbsp;correspond\u00eda verificar el aludido principio, sino que bastaba &nbsp;la comprobaci\u00f3n de que \u00aben &nbsp;dos momentos esa fortuna fue utilizada en la perpetraci\u00f3n del &nbsp;delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o &nbsp;municiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso concreto, agregaron, el an\u00e1lisis gravit\u00f3 &nbsp;alrededor de la buena fe simple en tanto que, al haberse atribuido la &nbsp;causal de destinaci\u00f3n il\u00edcita, tal examen se limitaba &nbsp;\u00aba la &nbsp;prudencia y diligencia en el actuar del propietario a la hora de &nbsp;ejercer los deberes de vigilancia y cuidado, as\u00ed como en el &nbsp;cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad\u00bb &nbsp;de modo que &nbsp;\u00abno solo &nbsp;resultaba impertinente la alusi\u00f3n a la\u2026 buena fe exenta &nbsp;de culpa como creadora de derechos, sino que, adem\u00e1s, no se &nbsp;logr[\u00f3] establecer que el comportamiento de los titulares haya &nbsp;estado investido de una simple y mera buena fe, pues esta procede de &nbsp;un comportamiento diligente y prudente que en el ejercicio de la &nbsp;carga din\u00e1mica de la prueba, los afectados no lograron &nbsp;acreditar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a lo anterior destacaron que \u00abel &nbsp;hecho controversial no es que no pudiera donar[se la cosa], sino por &nbsp;qu\u00e9 [se] hizo\u00bb, &nbsp;concluy\u00e9ndose que, como tal negociaci\u00f3n se realiz\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s de un evento criminal, la intenci\u00f3n del donante &nbsp;era evadir las consecuencias que de \u00e9ste se desprendieran, &nbsp;\u00abentonces, &nbsp;no es que Yadlin no fuera nuda propietaria\u2026 sino que ella &nbsp;lleg\u00f3 a serlo cuando ya hab\u00eda acaecido el evento &nbsp;configurante de la causal extintiva, recibiendo manchado lo que su &nbsp;padre ingeniosamente le leg\u00f3, guard\u00e1ndose para s\u00ed &nbsp;el usufructo, m\u00e1s a\u00fan, en ejercicio de este provecho es &nbsp;que ocurre el segundo evento antisocial; tal es la reflexi\u00f3n &nbsp;necesaria para decantar que el ius vigilandi tan caro al proceso &nbsp;ordinario, reca\u00eda en todo caso en Luis Henry, siendo &nbsp;indiferente lo que cualquiera de sus hijos, incluida la accionante &nbsp;hubiera hecho o no\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, defendieron la legalidad del prove\u00eddo cuestionado pues &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentra debidamente soportad[o] en la evidencia obrante\u2026 se &nbsp;adopt\u00f3 estrictamente en derecho y con los est\u00e1ndares &nbsp;propios de la Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones\u00bb, &nbsp;y solicitaron restablecer sus efectos jur\u00eddicos, manteni\u00e9ndolo &nbsp;inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la accionante y sus hermanos estuvieron representados por una &nbsp;profesional del derecho; empero, \u00abno &nbsp;efectuaron solicitudes probatorias\u00bb por &nbsp;lo que \u00abmal &nbsp;ahora podr\u00eda alegal que se vulner\u00f3 el derecho &nbsp;fundamental\u2026 [cuando ni siquiera] solicitaron ser escuchados &nbsp;en las diligencias, desde\u00f1ando el traslado que para el efecto &nbsp;se les confiri\u00f3\u00bb, &nbsp;por el contrario, agreg\u00f3, la evidencia recaudada permiti\u00f3 &nbsp;dar soporte a la estructuraci\u00f3n de la causal extintiva &nbsp;invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, dijo, al expediente fueron allegados informes de polic\u00eda &nbsp;judicial que daban cuenta de las actividades il\u00edcitas llevadas &nbsp;a cabo por el entonces propietario del inmueble Luis Henry Guti\u00e9rrez &nbsp;Trujillo y que \u00ablos &nbsp;titulares del bien tuvieron conocimiento de esa situaci\u00f3n &nbsp;[pero] no hicieron nada para evitarlo, pudiendo hacerlo\u00bb &nbsp;incumpliendo &nbsp;con ello la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica contemplada en &nbsp;la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, &nbsp;denegar el amparo suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de la accionantes, dentro del proceso &nbsp;2018-00024 porque, seg\u00fan dice, la sentencia proferida en sede &nbsp;de segunda instancia, en la que se confirm\u00f3 la p\u00e9rdida &nbsp;del derecho de propiedad del bien vinculado a dicho tr\u00e1mite, &nbsp;adolece de defecto f\u00e1ctico en tanto que, de un lado, se &nbsp;desconoci\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica realizada al &nbsp;interior de la actuaci\u00f3n penal respecto de las conductas &nbsp;punibles atribuidas a su padre -quien le don\u00f3 la nuda &nbsp;propiedad del inmueble- y, de otro, le rest\u00f3 validez y &nbsp;eficacia al aludido negocio jur\u00eddico, pese a no existir &nbsp;restricci\u00f3n alguna, desconociendo as\u00ed que actu\u00f3 &nbsp;amparada en la buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el examen que en esta oportunidad har\u00e1 la &nbsp;Corte se circunscribir\u00e1 a la proferida por el juez colegiado &nbsp;el 7 de octubre del a\u00f1o pasado dado que fue la que dirimi\u00f3 &nbsp;la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada, pues tal como lo ha &nbsp;se\u00f1alado el precedente de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las razones en que se fundament\u00f3 el presente amparo y &nbsp;confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, &nbsp;resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la &nbsp;determinaci\u00f3n objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura &nbsp;convocada, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis integral de los &nbsp;argumentos defensivos presentados por la ac\u00e1 quejosa, afectada &nbsp;en el tr\u00e1mite extintivo, y de su apoderada, as\u00ed como de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el tribunal, luego de efectuar un recuento de las &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen al proceso de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio, formul\u00f3 los siguientes problemas &nbsp;jur\u00eddicos \u00abestablecer &nbsp;i.) \u00bfEn la presente actuaci\u00f3n existen vulneraciones al &nbsp;debido proceso\u2026 que obliguen a retrotraer el legajo a un &nbsp;estanco anterior?; ii.) \u00bfen este asunto se configura el &nbsp;instituto de la tercer\u00eda de buena fe exenta de culpa\u2026?; &nbsp;iii.) \u00bfDel material probatorio obrante puede inferirse la &nbsp;causal extintiva enrostrada o esta deviene como un acto arbitrario de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n\u2026?; iv.) \u00bfqu\u00e9 incidencia &nbsp;tiene en estas averiguaciones que en los procesos penales de los &nbsp;cuales deriva, las sentencias emitidas lo fueran incluyendo el verbo &nbsp;rector \u201cportar\u201d?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al abordar la resoluci\u00f3n de los motivos de disenso formulados &nbsp;frente a la sentencia de primera instancia, se ocup\u00f3, en &nbsp;primer lugar, de la presunta lesi\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 29 Superior alegada por la apoderada &nbsp;de la aqu\u00ed accionante, descartando la incursi\u00f3n en &nbsp;alguna causal de invalidaci\u00f3n de lo actuado, en tanto que \u00ablos &nbsp;afectados\u2026 fueron notificados en debida forma de la demanda de &nbsp;extinci\u00f3n\u2026 tanto as\u00ed que confirieron poder para &nbsp;su representaci\u00f3n; pese a ello, ni la abogada como tampoco los &nbsp;Guti\u00e9rrez Ladino efectuaron solicitudes probatorias ni &nbsp;reivindicaron ser escuchados en las diligencias, desde\u00f1ando el &nbsp;traslado que para el efecto se les confiri\u00f3, guardando &nbsp;silencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, respecto de los reparos formulados sobre la &nbsp;configuraci\u00f3n de la causal extintiva (art. 16-5\u00ba Ley 1708 &nbsp;de 2014), refiri\u00f3 que, aun cuando en el proceso penal la &nbsp;atribuci\u00f3n de responsabilidad efectuada al padre de la ac\u00e1 &nbsp;promotora fue en la modalidad de portar &nbsp;armas &nbsp;de fuego, la realidad f\u00e1ctica no pod\u00eda desdibujarse &nbsp;comoquiera que, de cara al material probatorio obrante, lo cierto era &nbsp;que los elementos b\u00e9licos eran almacenados en su heredad; en &nbsp;tal sentido advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Vale recabar que en juntos casos las armas, a la llegada de la &nbsp;Polic\u00eda, estaban en el inmueble, uno en el cuarto que ocupaba &nbsp;Mu\u00f1oz, como vigilante del parqueadero y la otra, debajo de un &nbsp;colch\u00f3n, o sea, que no la transportaba nadie, dicho de otro &nbsp;modo, se almacenaba en el predio\u2026 se concluye que la censora &nbsp;soslaya a su conveniencia que en esa oportunidad no solo fue motivo &nbsp;de pesquisa el rev\u00f3lver que custodiaba por \u00f3rdenes de &nbsp;Luis su empleado Dar\u00edo Antonio, sino adem\u00e1s el otro que &nbsp;se hall\u00f3 permanec\u00eda oculto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir, al amparo de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia con los que se encuentran revestidos la acci\u00f3n &nbsp;de extinci\u00f3n de dominio y la facultad jurisdiccional de los &nbsp;funcionarios de esa especialidad, que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;nada influye en &nbsp;esta oportunidad que &nbsp;en dicho momento no se hubiera imputado el delito previsto en el &nbsp;art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Penal, no que en deslucida &nbsp;actuaci\u00f3n de persecuci\u00f3n criminal la Fiscal\u00eda se &nbsp;abstuviera de ordenar el comiso de los bienes aqu\u00ed afectados, &nbsp;como le era posible, dado que los dos pertenec\u00edan al avezado &nbsp;coleccionista de rev\u00f3lveres sin permiso, a la postre &nbsp;delincuente condenado; ya &nbsp;desde ese momento se hab\u00eda consolidado la causal 5\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 16 del CED. Estima la sala que el episodio de 26 de &nbsp;abril de 2009 es suficiente para extinguir el dominio del bien, pues &nbsp;para entonces ya se observan satisfechos los aspectos objetivo y &nbsp;subjetivo propios del articulado en cuesti\u00f3n y Luis Henry &nbsp;Guti\u00e9rrez Trujillo lo sab\u00eda\u2026 &nbsp;es un evento incontrastable que en la heredad se encontraron dos &nbsp;armas sin salvoconducto\u2026 -factor objetivo- y el due\u00f1o &nbsp;del predio acept\u00f3 cargos -factor subjetivo- (\u2026)\u00bb &nbsp;[\u00c9nfasis &nbsp;propio de la Sala] &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la buena fe exenta de culpa alegada tanto por los afectados &nbsp;(la accionante y sus hermanos) como por su apoderada advirti\u00f3, &nbsp;con apoyo de la sentencia CC C-1007 de 2002, que aun cuando en los &nbsp;registros inmobiliarios aquellos figuran como titulares del bien, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en realidad en el momento en que aparentemente les fue dado el &nbsp;se\u00f1or\u00edo, no se hicieron due\u00f1os, a la saz\u00f3n, &nbsp;no se configura ninguna buena fe creadora porque no estaban &nbsp;obteniendo el bien con plena certeza de no incurrir en error; &nbsp;en realidad nada recibieron, porque nadie puede transferir derechos &nbsp;que no ostenta, &nbsp;y ese es justamente aqu\u00ed el caso: cuando el 26 de abril de &nbsp;2009\u2026 &nbsp;se consolid\u00f3 la causal extintiva del dominio que aqu\u00ed &nbsp;se estudia, por tanto, Luis no pod\u00eda transferir los derechos &nbsp;patrimoniales que &nbsp;se hab\u00edan fisurado como consecuencia de las actividades &nbsp;delictivas que hasta ese momento hab\u00eda desplegado; dicho de &nbsp;otra manera, fue &nbsp;una entelequia la titularidad recibida\u2026 y por tanto sus &nbsp;derechos son ilusorios; el &nbsp;Estado no puede reconocerlos porque ven\u00edan manchados, &nbsp;contaminados, &nbsp;por los actos de los que fue protagonista\u2026 su propietario (\u2026)\u00bb &nbsp;[Negrillas &nbsp;y subrayado fuera del texto original]. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de all\u00ed, explic\u00f3 por qu\u00e9 la referida &nbsp;donaci\u00f3n no hab\u00eda sido m\u00e1s que aparente, pues el &nbsp;entonces titular del derecho de dominio hizo uso de tal figura &nbsp;jur\u00eddica para proteger el patrimonio contaminado con su actuar &nbsp;delictivo, adem\u00e1s de rememorar que cuando la causal sobre la &nbsp;que se cimenta la pretensi\u00f3n extintiva del Estado es la de &nbsp;destinaci\u00f3n il\u00edcita, no es viable acudir a la buena fe &nbsp;cualificada, sino que el examen se circunscribe a la simple bajo el &nbsp;prisma del ius &nbsp;vigilandi. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Como infractor de la ley, Luis Henry sab\u00eda que se enfrentaba a &nbsp;dos consecuencias judiciales diferentes, una envuelta en el proceso &nbsp;penal por el que fue condenado y la m\u00e1s gravosa para \u00e9l, &nbsp;la acci\u00f3n extintiva, por haber infringido el r\u00e9gimen &nbsp;constitucional de la propiedad privada regulado en los apartados 34 y &nbsp;58 de la Carta; es por eso que habilidosamente &nbsp;se apresur\u00f3 a enajenar sus bienes a sus hijos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo dicho se desprende el desmoronamiento de la pretendida tercer\u00eda &nbsp;de buena fe que se plantea en las apelaciones porque en &nbsp;esta oportunidad no se cuestiona el origen de los recursos empleados &nbsp;para comprar el bien, &nbsp;sino la destinaci\u00f3n que se le dio por parte de\u2026 &nbsp;Guti\u00e9rrez Trujillo\u2026 vale refrescar lo que de tiempo &nbsp;atr\u00e1s ha considerado esta Sala en torno al instituto de la &nbsp;buena fe exenta de culpa\u2026 en el contexto del incumplimiento de &nbsp;la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad privada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los bienes de los &nbsp;cuales se puede predicar la misma, procede sin perjuicio de los &nbsp;derechos del tercero de buena fe exento de culpa en el sentido que &nbsp;\u201cquien ha adquirido &nbsp;un buen desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ileg\u00edtima &nbsp;procedencia, no puede ser afectado con la extinci\u00f3n del &nbsp;dominio as\u00ed adquirido\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que resulta impertinente establecer si la afectada es o no &nbsp;tercero de buena fe\u2026 creadora &nbsp;de derecho, toda vez que lo que aqu\u00ed se cuestiona no es la &nbsp;procedencia il\u00edcita de la propiedad, sino que el automotor fue &nbsp;destinado para fines delictivos &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;sustancial diverge, as\u00ed cuando &nbsp;el objeto de juicio es el origen il\u00edcito del bien, &nbsp;aquella relaci\u00f3n se traba entre el Estado y &nbsp;quien alega ser el titular del derecho\u2026 &nbsp;que puede tener la calidad de afectado o de tercero, y en esa medida, &nbsp;es &nbsp;posible para \u00e9l defender sus intereses alegando haber actuado &nbsp;con buena fe exenta de culpa\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta ocurre en el evento de la destinaci\u00f3n l\u00edcita &nbsp;de los bienes. All\u00ed, tambi\u00e9n la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico sustancial se traba entre el Estado y &nbsp;el titular &nbsp;del dominio, que no es otro que el afectado, cuyo derecho no se crea &nbsp;a partir de su actuar de buena fe exenta de culpa porque su derecho &nbsp;ya exist\u00eda, aqu\u00ed\u2026 diverge y plantea una &nbsp;disyuntiva que abre dos posibles hip\u00f3tesis: la &nbsp;que se predica del evento en que el titular\u2026 es quien destina &nbsp;il\u00edcitamente el bien de su propiedad, &nbsp;caso en el que no opera la buena fe, y &nbsp;la hip\u00f3tesis en la que el titular del derecho es el afectado, &nbsp;y un tercero es la persona que incurre en la destinaci\u00f3n &nbsp;il\u00edcita del bien que le fue confiado.\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de reproche est\u00e1 debidamente sustentada en tanto que la &nbsp;corporaci\u00f3n demandada indic\u00f3 las razones por las cuales &nbsp;consider\u00f3 que se configuraba la causal 5\u00aa del art\u00edculo &nbsp;16 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio para declarar la &nbsp;p\u00e9rdida del derecho de propiedad sobre el bien reclamado por &nbsp;la gestora, adem\u00e1s de encontrar soporte en la abundante &nbsp;jurisprudencia constitucional3 &nbsp;relativa a la autonom\u00eda de la acci\u00f3n extintiva respecto &nbsp;de otras (en especial de la penal) y la independencia de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, particularmente, en lo atinente a la libre &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas y formaci\u00f3n del &nbsp;convencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;este no es un tema menor, pues aun cuando la acci\u00f3n de &nbsp;extinci\u00f3n del derecho de dominio en la mayor\u00eda de los &nbsp;casos se desprende de una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;punitivo, no por ello las decisiones que se lleguen a adoptar en &nbsp;aquella quedan supeditadas a lo que se resuelva por la autoridad &nbsp;penal dado su origen constitucional (art\u00edculo 34 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), de manera que resulta impropio subordinar las &nbsp;conclusiones y declaraciones a lo probado en un asunto de diversa &nbsp;naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-406 de 2021, &nbsp;recab\u00f3 en los \u00abrasgos &nbsp;definitorios\u00bb &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de la siguiente &nbsp;manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;(i) Autonom\u00eda. &nbsp;De la anterior configuraci\u00f3n surge, como una de las &nbsp;caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de la acci\u00f3n de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio, su autonom\u00eda. La &nbsp;acci\u00f3n extintiva, ante todo, es independiente de la acci\u00f3n &nbsp;penal y del ejercicio estatal del ius puniendi. &nbsp;Aunque en la pr\u00e1ctica ella pueda ser promovida con ocasi\u00f3n &nbsp;de la ejecuci\u00f3n de una conducta punible, no consiste &nbsp;jur\u00eddicamente en una pena y procede al margen del hipot\u00e9tico &nbsp;juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Esto, por &nbsp;cuanto el Constituyente la introdujo con un alcance m\u00e1s amplio &nbsp;a la sola comisi\u00f3n de delitos. Tambi\u00e9n &nbsp;es aut\u00f3noma de la acci\u00f3n civil, &nbsp;en tanto, pese a tener efectos patrimoniales, no est\u00e1 motivada &nbsp;por intereses econ\u00f3micos sino por finalidades &nbsp;p\u00fablicas superiores, conforme al marco constitucional &nbsp;ilustrado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio fue introducida en el &nbsp;Art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;como un mecanismo para desvirtuar la presunci\u00f3n del derecho de &nbsp;dominio sobre patrimonios adquiridos, no espec\u00edficamente s\u00f3lo &nbsp;mediante un delito, sino por razones m\u00e1s amplias, vinculadas &nbsp;tambi\u00e9n a la afectaci\u00f3n al tesoro p\u00fablico y al &nbsp;grave deterioro de la moral social. &nbsp;Consecuentemente, el Legislador puede establecer causales &nbsp;espec\u00edficas, a partir de las anteriores razones, no &nbsp;necesariamente circunscritas a la ejecuci\u00f3n de conductas &nbsp;punibles\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la jurisprudencia ha precisado que, en tanto no tiene un car\u00e1cter &nbsp;sancionatorio, el &nbsp;tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio tampoco se halla sujeto &nbsp;a las garant\u00edas especiales creadas por el Constituyente para &nbsp;el proceso penal. &nbsp;Al tr\u00e1mite no son trasladables las garant\u00edas &nbsp;constitucionales sobre el delito, el proceso y la pena. No se aplica &nbsp;en este caso, por ejemplo, la presunci\u00f3n de inocencia y, por &nbsp;ende, la prohibici\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza del &nbsp;afectado, carga que entonces opera para cualquiera de los sujetos &nbsp;procesales e intervinientes, conforme a las reglas procesales &nbsp;generales. Tampoco resultan aplicables garant\u00edas como la de la &nbsp;legalidad de la pena, irretroactividad de la ley penal y &nbsp;favorabilidad. Por las mismas razones, la Sala Plena ha considerado &nbsp;que no es posible extender al proceso de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio, propia del derecho &nbsp;sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;(ii) Car\u00e1cter &nbsp;directo. &nbsp;Como correlato del car\u00e1cter aut\u00f3nomo, la acci\u00f3n &nbsp;de extinci\u00f3n de dominio es directa. Esto implica que su &nbsp;procedencia solamente est\u00e1 condicionada a la demostraci\u00f3n &nbsp;de las causales espec\u00edficas previstas por el Legislador, las &nbsp;cuales se derivan, a su vez, de las tres razones generales que el &nbsp;Constituyente consagr\u00f3 en el Art\u00edculo 34 de la Carta. &nbsp;No &nbsp;requiere una previa declaratoria de responsabilidad penal o de otra &nbsp;\u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;(iii) Es p\u00fablica. Sobre la base de su consagraci\u00f3n a &nbsp;nivel constitucional, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;es p\u00fablica, en la medida en que a trav\u00e9s suyo se &nbsp;protegen intereses superiores como el tesoro p\u00fablico y la &nbsp;moral social\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;iv) Es real y patrimonial. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio es real y patrimonial. De un lado, el Art\u00edculo 34 de &nbsp;la Constituci\u00f3n fue dise\u00f1ado para desvirtuar la &nbsp;presunci\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes adquiridos en &nbsp;las circunstancias all\u00ed enunciadas. En este sentido, tiene un &nbsp;car\u00e1cter real. De otro lado, en tanto la extinci\u00f3n &nbsp;opera en virtud del provecho il\u00edcito que se materializa en una &nbsp;determinada porci\u00f3n de patrimonio, la facultad persecutoria &nbsp;opera, no exclusivamente sobre los bienes producto directo o &nbsp;indirecto de una actividad contraria al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;sino que puede extenderse a otros que pese a tener origen l\u00edcito, &nbsp;hacen parte del patrimonio que se ha visto incrementado por las &nbsp;actividades il\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;(v) Judicial. &nbsp;Se trata de una acci\u00f3n judicial, en la medida en que se &nbsp;precisa de la sentencia de una autoridad judicial, mediante la cual &nbsp;se desvirt\u00fae la legitimidad del dominio ejercido sobre unos &nbsp;bienes. De este modo, es &nbsp;un t\u00edpico acto jurisdiccional del Estado, &nbsp;lo cual implica que el respectivo proceso debe estar rodeado de las &nbsp;garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;(vi) R\u00e9gimen &nbsp;procedimental propio. &nbsp;Debido a su autonom\u00eda y a sus particularidades, las normas &nbsp;procesales para la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n extintiva &nbsp;del dominio no se sujetan ni deben coincidir, de forma necesaria, con &nbsp;instituciones de otros tr\u00e1mites y actuaciones. Las reglas que &nbsp;han de componer el procedimiento correspondiente son, y pueden ser, &nbsp;propias y especiales. Puesto que el &nbsp;Constituyente introdujo directamente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio &nbsp;y estableci\u00f3 algunos elementos b\u00e1sicos, el margen de &nbsp;configuraci\u00f3n del Legislador en torno a la construcci\u00f3n &nbsp;del procedimiento se ubica en un punto intermedio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por \u00faltimo, debe advertirse que en el ejercicio de esta &nbsp;potestad de configuraci\u00f3n adquiere relevancia el hecho de que &nbsp;se &nbsp;trata de una acci\u00f3n que, adem\u00e1s de tener car\u00e1cter &nbsp;constitucional, es aut\u00f3noma, respecto de otras acciones y, en &nbsp;particular, de la acci\u00f3n penal. As\u00ed mismo, la &nbsp;circunstancia de que como atributos intr\u00ednsecamente &nbsp;articulados, posee car\u00e1cter directo, p\u00fablico y judicial &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;con fundamento en los anteriores principios que la corporaci\u00f3n &nbsp;querellada determin\u00f3 que el inmueble pasible de extinci\u00f3n &nbsp;se utiliz\u00f3 por su entonces propietario para el almacenamiento &nbsp;de armas de fuego (con independencia que el perpetrador de tal &nbsp;conducta punible hubiere sido condenado bajo la modalidad de &nbsp;portarlas), &nbsp;que la donaci\u00f3n de la nuda propiedad que aquel efectu\u00f3 &nbsp;a favor de sus descendientes fue apenas aparente, ante el &nbsp;resquebrajamiento del t\u00edtulo por la incursi\u00f3n en una &nbsp;causal espec\u00edfica de extinci\u00f3n y que resultaba inviable &nbsp;acudir a la figura de la buena fe cualificada en tanto el motivo &nbsp;sobre el que vers\u00f3 el proceso especial gravit\u00f3 en torno &nbsp;a la destinaci\u00f3n del bien para actividades il\u00edcitas y &nbsp;no su adquisici\u00f3n, caso en el cual bastaba solo con el examen &nbsp;de la buena fe simple con que actu\u00f3 quien para ese momento &nbsp;figuraba como due\u00f1o de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior entendimiento, para la Corte la providencia emanada de la &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio no adolece de los yerros &nbsp;atribuidos, descart\u00e1ndose el acaecimiento de una v\u00eda &nbsp;de hecho que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que encuentra sustento no solo en las &nbsp;disposiciones legales y supralegales &nbsp;llamadas a gobernar el asunto, sino tambi\u00e9n en la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional y en las pruebas &nbsp;v\u00e1lidamente allegadas al juicio especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al confrontar la presente solicitud de amparo con las intervenciones &nbsp;de la afectada al interior del tr\u00e1mite extintivo (que se &nbsp;extractan del fallo de segunda instancia), se observa que lo &nbsp;pretendido es insistir en argumentos que fueron analizados y &nbsp;desestimados por las autoridades jurisdiccionales con apoyo de los &nbsp;principios superiores consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, buscando hacer prevalecer su particular &nbsp;intelecci\u00f3n de las normas que gobiernan la material, de la &nbsp;jurisprudencia aplicable y a\u00fan de las pruebas recaudadas, &nbsp;sobre la hermen\u00e9utica de la sala convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen del criterio que esta Corporaci\u00f3n pudiera &nbsp;tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en torno al asunto &nbsp;debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para &nbsp;casos de indiscutible arbitrariedad judicial, pues m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el &nbsp;12 de marzo de 2015, exp. STC2713) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;REVOCA &nbsp;la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;Sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actuaci\u00f3n arrib\u00f3 a esta Sala para desatar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnaci\u00f3n, s\u00f3lo hasta el pasado 30 de enero. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el funcionaba establecimiento de comercio denominado \u00abParqueadero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tairona\u00bb con registro mercantil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;197501 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver entre muchas otras las sentencias CC C-740 de 2003, CC C-958 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014 y CC C-406 de 2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1021-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1021-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-02225-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}