{"id":70573,"date":"2024-05-20T22:42:04","date_gmt":"2024-05-20T22:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1029-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:04","slug":"stc1029-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1029-2023\/","title":{"rendered":"STC1029 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1029-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1029-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2022-00367-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 18 de enero de &nbsp;2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali, en &nbsp;la tutela que la Sociedad Comunicaci\u00f3n Celular S.A. \u2013 &nbsp;Comcel S.A le instaur\u00f3 al Juzgado Diecisiete Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo &nbsp;2022-00085. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista mediante apoderado invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, contradicci\u00f3n, defensa y tutela judicial efectiva\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se anularan \u00ablas &nbsp;providencias del 24 de agosto de 2022, 14 de septiembre de 2022 y 21 &nbsp;de octubre de 2022, dentro del radicado (\u2026) 2022-00085-00\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abse &nbsp;ordene al Juzgado 17 Civil del Circuito, reconocer personer\u00eda &nbsp;[al] apoderado, tener en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;ordenar escuchar a la demandada por haber acreditado el pago de los &nbsp;c\u00e1nones que se reclaman y ordenar dar el tr\u00e1mite al &nbsp;proceso conforme lo establecido en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso citando a audiencia inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;dossier &nbsp;y el pliego genitor, se extrae que el Juzgado Diecisiete Civil del &nbsp;Circuito de Cali admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado que la Compa\u00f1\u00eda Daimar\u00e1 &nbsp;S.A.S. promovi\u00f3 contra la accionante (n\u00ba 2022-00085), &nbsp;quien afirm\u00f3 \u00abradic\u00f3 &nbsp;memorial (\u2026) mediante el cual se solicit\u00f3 se [tuviera] &nbsp;notificada por conducta concluyente y [alleg\u00f3] el respectivo &nbsp;poder en archivo PDF [conferido al abogado Roberto Zorro] y adicional &nbsp;a ello (\u2026) la prueba del env\u00edo de este desde el correo &nbsp;notificacionesclaro@claro.com.co de conformidad con lo establecido en &nbsp;la Ley 2213 de 2022\u00bb &nbsp;(9 jun. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la actora que el juzgado la tuvo \u00abnotificada &nbsp;personalmente y se [abstuvo] de reconocerle personer\u00eda [al &nbsp;togado] argumentando que el poder allegado no [era] suficiente, &nbsp;m\u00e1xime cuando [ese] fue allegado conforme lo establece la Ley &nbsp;2213 de 2022\u00bb (17 &nbsp;jun.), por lo que, \u00abradic\u00f3 &nbsp;contestaci\u00f3n a la demanda, (\u2026) alleg\u00f3 poder y &nbsp;constancia de env\u00edo del poder desde el correo de &nbsp;notificaciones de la demandada que consta en c\u00e1mara de &nbsp;comercio notificacionesclaro@claro.com.co de conformidad con lo &nbsp;establecido en la Ley 2213 de 2022 con el fin de que se reconociera &nbsp;personer\u00eda al [apoderado]\u00bb &nbsp;(1\u00ba jul.), &nbsp;sin &nbsp;que a la fecha \u00ab[se &nbsp;pronunciara] &nbsp;respecto &nbsp;del poder allegado en [esa] ocasi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que el estrado confutado la requiri\u00f3 para que \u00aballeg[ara] &nbsp;los soportes de los pagos de los c\u00e1nones de arrendamiento de &nbsp;mayo de 2020 a la fecha de expedici\u00f3n del auto, pero nada se &nbsp;dijo respecto del poder allegado y el reconocimiento de personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica a [su mandatario]\u00bb (11 &nbsp;jul.); por lo que, aport\u00f3 \u00abel &nbsp;soporte del pago del 17% dejado de cancelar en raz\u00f3n a que la &nbsp;demanda se funda no en la totalidad del pago del canon sino en el 17% &nbsp;dejado de cancelar en ocasiones debido a medidas tomadas por el &nbsp;Covid-19, el cual fue consignado a \u00f3rdenes del despacho el d\u00eda &nbsp;11 de julio de 2022 y los soportes del pago de los c\u00e1nones de &nbsp;las fechas solicitadas, dando de esta manera cumplimiento a lo &nbsp;solicitado por el despacho\u00bb (19 &nbsp;jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el &nbsp;iudex convocado &nbsp;la volvi\u00f3 a \u00ab[requerir] &nbsp;para que (\u2026) remiti[era] un escrito en el que no solo &nbsp;adjunt[ara] los soportes de los pagos -obrantes en el archivo digital &nbsp;17-, sino que para cada uno de ellos se sirva indicar a qu\u00e9 &nbsp;per\u00edodo corresponde\u00bb y, &nbsp;conmin\u00f3 al extremo demandante, a fin de que \u00ab[indicara] &nbsp;si es cierto lo manifestado por la pasiva, en el sentido de que los &nbsp;c\u00e1nones correspondientes a los meses de diciembre de 2021 a &nbsp;julio de 2022 fueron cancelados directamente al arrendador &nbsp;demandante\u00bb (9 &nbsp;ag.); de ah\u00ed que, ados\u00f3 una &nbsp;\u00abrelaci\u00f3n &nbsp;detallada de cada uno se los pagos realizados (\u2026) desde mayo &nbsp;de 2020 a julio de 2022 en la cual se incluy\u00f3 detalle del &nbsp;pago, periodo y valor esto con el fin de que el Juzgado lograra &nbsp;entender e identificar de forma f\u00e1cil los soportes allegados, &nbsp;y se aportaron estos nuevamente justo con soporte de pago del 17% &nbsp;para completar el 100% pago del canon de los periodos reclamados, los &nbsp;cuales ya hab\u00edan sido allegados el 19 de julio\u00bb (19 &nbsp;ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adver\u00f3 &nbsp;que el juzgado se \u00ab[abstuvo] &nbsp;de o\u00edr a Comcel S.A. y no tener en cuenta la contestaci\u00f3n &nbsp;fundamentando su decisi\u00f3n en el hecho que [su abogado] no &nbsp;ten\u00eda facultad para presentarla\u00bb (24 &nbsp;ag.), pese a que, \u00abjunto &nbsp;con la contestaci\u00f3n se allego el respectivo poder y a la fecha &nbsp;el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali no ha realizado &nbsp;manifestaci\u00f3n alguna respecto del poder allegado con la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda en fecha 1 de julio de 2022\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, pero aqu\u00e9l &nbsp;\u00abprofiere &nbsp;auto (\u2026) en el que manifiesta que no se le dar\u00e1 tramite &nbsp;al recurso por no contar con poder para actuar en representaci\u00f3n &nbsp;del COMCEL S.A\u00bb (14 &nbsp;sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 \u00abrecurso &nbsp;de queja\u00bb &nbsp;contra la anterior determinaci\u00f3n, pero la servidora criticada &nbsp;lo rechaz\u00f3, al \u00ab[argumentar] &nbsp;que el apoderado no cuenta con poder [y] profiere otro auto en el que &nbsp;decide no tener en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;allegada &nbsp;el &nbsp;1 de julio y con la cual se allega poder dando respuesta al &nbsp;requerimiento del auto de 17 de junio, deci[di\u00f3] no escuchar a &nbsp;la demanda desconociendo el cumplimiento que esta le dio al art\u00edculo &nbsp;384 del CGP ya que alleg\u00f3 la totalidad de los soportes de pago &nbsp;de los meses reclamados\u2026\u00bb (21 &nbsp;oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la funcionaria \u00abs\u00f3lo &nbsp;se limit[\u00f3] a hacer referencia al auto de fecha 17 de junio de &nbsp;2022, generando con esto una denegaci\u00f3n de justicia (\u2026) &nbsp;adicional a ello manifiesta que solo se allegaron los soportes de &nbsp;pago de mayo a diciembre de 2022, lo que no es cierto ya que al &nbsp;revisar el correo se evidencia que se [cumpli\u00f3] cabalmente el &nbsp;requerimiento y alleg[\u00f3] la totalidad de los comprobantes de &nbsp;mayo de 2022 a julio de 2022 y el dep\u00f3sito judicial &nbsp;constituido a \u00f3rdenes del despacho\u00bb, debido &nbsp;a ello, le endilg\u00f3 \u00abdenegaci\u00f3n &nbsp;de justicia (\u2026) al no tener en cuenta lo establecido en la Ley &nbsp;2213 de 2022 y el C\u00f3digo General del Proceso, pese a que el &nbsp;poder se encuentra en el expediente el Juzgado se ha negado a &nbsp;reconocer personer\u00eda [al abogado] ya que se alleg\u00f3 en &nbsp;fecha 1 de julio con la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que la autoridad reprochada incurri\u00f3 en las siguientes v\u00edas &nbsp;de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;f\u00e1ctico al proferir las decisiones del 25 de agosto de 2022, &nbsp;15 de septiembre de 2022 y la \u00faltima al agotar todos los &nbsp;recursos de la v\u00eda ordinaria 24 de octubre de 2022\u00bb, ya &nbsp;que &nbsp;\u00abse allegaron todos los soportes de pago y el dep\u00f3sito &nbsp;judicial que demuestra el pago del 17%, y se alleg\u00f3 el poder &nbsp;en debida forma con la contestaci\u00f3n de la demanda y en &nbsp;actuaciones posteriores, el despacho decide no tener en cuenta las &nbsp;pruebas aportadas que dan fe de que la demandada consign\u00f3 a &nbsp;orden del despacho los valores reclamados hasta julio de 2022 ya que &nbsp;a partir de julio se ha cancelado el 100% a la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;\u00abDefecto procedimental absoluto al proferir las decisiones del &nbsp;25 de agosto de 2022, 14 de septiembre de 2022 y 21 de octubre de &nbsp;2022\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;en su criterio, \u00abactu\u00f3 &nbsp;completamente al margen del procedimiento establecido, cuando se &nbsp;trata de un proceso de restituci\u00f3n en el que se alegan deber &nbsp;c\u00e1nones\u00bb, al &nbsp;excluir \u00ablos &nbsp;soportes allegados al despacho que acreditan el pago del 83% de los &nbsp;c\u00e1nones reclamados y el dep\u00f3sito judicial del 17% &nbsp;reclamado para el total del 100% de los c\u00e1nones que reclama la &nbsp;demandante los cuales pese a que se allegaron en dos ocasiones dando &nbsp;cumplimiento a los requerimientos del despacho en los que claramente &nbsp;se solicit\u00f3 allegar los comprobantes de pago de mayo de 2020 a &nbsp;julio de 2022, los cuales se allegaron pero no fueron tenidos en &nbsp;cuenta por el despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el art\u00edculo &nbsp;5 del Decreto 806 de 2020, \u00abno &nbsp;fue tenido en cuenta por el despacho accionado, [porque] a pesar que &nbsp;desde el d\u00eda 9 de junio de 2022 se aport\u00f3 al despacho &nbsp;poder debidamente conferido, el accionado no tuvo en cuenta la norma &nbsp;mencionada en el momento de realizar la revisi\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;del poder [y] mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, manifest\u00f3 &nbsp;que el suscrito se limit\u00f3 a allegar el poder y no su &nbsp;autenticaci\u00f3n o remisi\u00f3n desde el correo institucional &nbsp;de la demandada cuando esto no fue as\u00ed, lo cual se prueba al &nbsp;hacer una revisi\u00f3n juiciosa del correo &nbsp;remitido &nbsp;al despacho que contiene la informaci\u00f3n completa y precisa y &nbsp;que cumple con la Ley 2213 de 2022\u00bb, por &nbsp;esa raz\u00f3n, &nbsp;\u00abcontrario &nbsp;a lo que manifiesta este en auto de fecha 17 de junio de 2022 en el &nbsp;que no se [le] reconoce personer\u00eda jur\u00eddica [a su &nbsp;abogado], y este se allego nuevamente en las ocasiones antes &nbsp;mencionadas pero hasta la fecha no ha sido tenido en cuenta por el &nbsp;despacho actuando fuera de la ley procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;expuso que \u00abluego &nbsp;de dar cumplimiento a los requerimientos del Juzgado, [ese] &nbsp;acoge &nbsp;una nueva tesis para no escuchar[los] en el proceso y es (&#8230;) por no &nbsp;contar con poder pese a que (\u2026) fue allegado en debida forma y &nbsp;en repetidas ocasiones con posterioridad al requerimiento realizado &nbsp;por el despacho mediante el auto que tuvo por notificada a la demanda &nbsp;esto es el auto de fecha 17 de junio de 2022, con la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, la reposici\u00f3n y la queja y finalmente en la &nbsp;sentencia desconoce las pruebas allegadas por la demandada y solo se &nbsp;limita a tener en cuenta lo dicho por la demandante y desconoce &nbsp;adem\u00e1s la ley procesal para estos casos\u00bb y; &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;\u00abViolaci\u00f3n &nbsp;directa de la constituci\u00f3n &nbsp;al &nbsp;proferir las decisiones del 3 y 19 de agosto de 2021 (sic)\u00bb, &nbsp;en tanto, \u00abel &nbsp;actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo &nbsp;a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y &nbsp;previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas &nbsp;autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por &nbsp;ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial &nbsp;pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales &nbsp;postulados\u00bb, &nbsp;por eso \u00abse &nbsp;hace necesario la intervenci\u00f3n del Juez de Tutela, para &nbsp;restablecer los derechos del tutelante y el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano, ya que los hechos, que est\u00e1n suficientemente &nbsp;probados violaron directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;ya que se dejaron deja de aplicar las disposiciones ius fundamentales &nbsp;al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n de mi representado &nbsp;en el caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Cali desestim\u00f3 el auxilio por incuria, &nbsp;toda vez que, \u00abel &nbsp;argumento planteado en sede constitucional, est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;relacionado con lo discurrido en el auto del 17 de junio de 2022, &nbsp;dado que, precisamente, en esa oportunidad, se desestim\u00f3 la &nbsp;validez del poder otorgado por la sociedad Comcel SA, al punto que, &nbsp;se decidi\u00f3 no reconocerle personer\u00eda adjetiva al &nbsp;referenciado abogado\u00bb, &nbsp;por tanto, era en aquella \u00aboportunidad &nbsp;procesal donde deb\u00edan plantearse todos y cada uno de los &nbsp;argumentos que sustentaran la validez del poder que pretend\u00eda &nbsp;hacer valer dentro de la actuaci\u00f3n judicial (\u2026) su &nbsp;intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite declarativo fue pasiva o &nbsp;incuriosa, al no controvertir oportunamente la decisi\u00f3n de la &nbsp;que hoy se duele, (\u2026) de esta manera, ejerce una defensa &nbsp;tard\u00eda dando lugar, como no pod\u00eda ser de otra forma, a &nbsp;que cobrara ejecutoria la tesis del despacho atacado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Refut\u00f3 la precursora, relatando la misma actuaci\u00f3n en &nbsp;torno al mandato echado de menos en la Litis &nbsp;cuestionad, &nbsp;aduciendo que el a &nbsp;quo &nbsp;inadvirti\u00f3 que \u00abla &nbsp;providencia del 17 de junio de 2022, no est\u00e1 siendo objeto de &nbsp;tutela, por lo que no se est\u00e1 obligado a agotar los mecanismos &nbsp;ordinarios respecto del auto referido, adem\u00e1s hay que tener &nbsp;muy en cuenta que se trat\u00f3 de la negaci\u00f3n de un &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda al suscrito apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;que \u00abno &nbsp;estaba obligado [a] &nbsp;interponer &nbsp;un recurso de reposici\u00f3n contra la providencia del 17 de junio &nbsp;de 2022, en raz\u00f3n a que, por tratarse de una falta de &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica para actuar por &nbsp;la supuesta falta del correo electr\u00f3nico remisorio, pues &nbsp;v\u00e1lidamente pod\u00eda allegar dicho correo con la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, que en efecto fue lo que se hizo\u00bb, &nbsp;por &nbsp;consiguiente, &nbsp;\u00abel Tribunal se abstuvo de resolver de fondo la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional, motivando desde un exceso de ritual manifiesto, (\u2026) &nbsp;exigiendo (\u2026) un recurso que a todas luces no resulta &nbsp;obligatorio, por el contrario, COMCEL agot\u00f3 los medios de &nbsp;defensa ordinarios frente a las decisiones que materializaron la v\u00eda &nbsp;de hecho, siendo que esta no se trat\u00f3 de una providencia &nbsp;\u00fanica, sino de varias providencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;que, es evidente \u00abla &nbsp;parcializaci\u00f3n del Juzgado de conocimiento respecto del &nbsp;demandante, lo cual se evidenci\u00f3 en no permitir el derecho de &nbsp;defensa, en no escuchar a [la demandada], [manifestando] &nbsp;que &nbsp;no se aport\u00f3 el pago de todos los c\u00e1nones cuando si se &nbsp;hizo, simplemente sin hacer (\u2026) verificaci\u00f3n alguna, se &nbsp;fundament\u00f3 en que los demandados continuaban diciendo que los &nbsp;mismos eran incompletos, pero sin requerirse exactamente cu\u00e1nto &nbsp;hac\u00eda falta para lograr ser escuchados, pese a los pagos estar &nbsp;completos\u00bb, &nbsp;sumado &nbsp;a que, &nbsp;\u00aballeg\u00f3 el poder y que se aportaron como prueba en la &nbsp;Tutela, con lo que f\u00e1cilmente pueden determinar [que] COMCEL &nbsp;si ten\u00eda debidamente acreditado el derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;y que ileg\u00edtimamente tal derecho fue desconocido &nbsp;desencadenando la vulneraci\u00f3n total del derecho de defensa y &nbsp;debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Liminarmente, &nbsp;se &nbsp;anuncia el &nbsp;decaimiento de esta v\u00eda excepcional y, por ende, la &nbsp;convalidaci\u00f3n del veredicto de primer grado, &nbsp;porque &nbsp;se observ\u00f3 una conducta negligente de la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Comcel S.A. se &nbsp;queja de los interlocutorios expedidos el 24 &nbsp;de agosto, 14 de septiembre y 21 de octubre de 2022 por el Juzgado &nbsp;Diecisiete Civil del Circuito de Cali, porque habiendo conferido &nbsp;\u00abpoder &nbsp;en debida forma\u00bb &nbsp;a un abogado desde el 9 de junio de esa anualidad, se \u00ab[abstuvo] &nbsp;de reconocer personer\u00eda amplia y suficiente para actuar en &nbsp;nombre de Comunicaci\u00f3n Celular S.A, a Roberto Zorro Talero\u00bb &nbsp;y, &nbsp;la llam\u00f3 a ejercer su \u00abderecho &nbsp;de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb &nbsp;(17 jun.), oportunidad en la que ados\u00f3 el \u00abmandato\u00bb &nbsp;con \u00absu &nbsp;autenticaci\u00f3n o remisi\u00f3n desde el correo electr\u00f3nico &nbsp;institucional de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, contrario a lo enunciado por la precursora, los motivos de &nbsp;disenso respecto de ese \u00abtr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;est\u00e1n \u00edntimamente ligados al auto de junio 17 de 2022, &nbsp;respecto del cual, se mantuvo silente, \u2013misma &nbsp;conducta asumida por el profesional del derecho que argumentaba &nbsp;representarla-, &nbsp;dado que no lo cuestion\u00f3 a trav\u00e9s del remedio &nbsp;horizontal (art. 318 C.G.P.); menos a\u00fan, refut\u00f3 el auto &nbsp;de 14 de septiembre que incorpor\u00f3 al paginario \u00abel &nbsp;escrito conventito del recurso [contra el auto de 24 de agosto]\u00bb, &nbsp; en &nbsp;raz\u00f3n a que, \u00abel &nbsp;poder adosado carec\u00eda de los requisitos contemplados en la Ley &nbsp;2213 de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo &nbsp;hasta que se dict\u00f3 la sentencia de 21 de octubre de 2022, se &nbsp;opuso a las directrices expedidas, exhibiendo sus inconformidades en &nbsp;punto al \u00abmandato\u00bb &nbsp;que reposaba en el pleito, a lo que se suma que, no adjunt\u00f3 &nbsp;\u00abpoder\u00bb &nbsp;con el lleno de los requisitos legales exigidos; desidia que no puede &nbsp;pretender remediar con la interposici\u00f3n de este especial &nbsp;mecanismo, que, como es sabido, no ha sido dise\u00f1ado como &nbsp;una \u00absenda &nbsp;adicional\u00bb &nbsp;para que las \u00abpartes\u00bb &nbsp;corrijan la negligencia o equivocaciones cometidas en la \u00f3rbita &nbsp;natural (STC2544-2021 citada en STC112-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;La &nbsp;querellante igualmente expresa descontento con los pronunciamientos &nbsp;de &nbsp;24 de agosto, 14 de septiembre y 21 de octubre de 2022, &nbsp;principalmente con el primero, en virtud a que decidi\u00f3 no &nbsp;escucharla en el proceso manifestando que \u00abno &nbsp;se aport\u00f3 el pago de todos los c\u00e1nones cuando si se &nbsp;hizo (\u2026) sin hacer verificaci\u00f3n alguna, se fundament\u00f3 &nbsp;en que los demandados continuaban diciendo que los mismos eran &nbsp;incompletos, pero sin requerirse exactamente cu\u00e1nto hac\u00eda &nbsp;falta para lograr ser escuchados, pese a los pagos estar completos\u00bb; &nbsp;no obstante, no &nbsp;obra &nbsp;en el expediente prueba del acatamiento de dicha carga por la &nbsp;impulsora, como se lo exhort\u00f3 el despacho en la forma que &nbsp;prev\u00e9 el numeral 4\u00ba del canon 384 de la Ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que la \u00abactitud &nbsp;incuriosa\u00bb &nbsp;en cuanto al impago de \u00ablos &nbsp;c\u00e1nones adeudados\u00bb &nbsp;condujo a la firmeza de los \u00abproveimientos\u00bb &nbsp;de 11 de julio, 9 y 24 de agosto, &nbsp;sin que contra &nbsp;estos pudieran ejercer las herramientas de &nbsp;aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de &nbsp;\u00abprovidencias\u00bb &nbsp;de conformidad con los art\u00edculos 285 a 287 ib\u00eddem, &nbsp;a &nbsp;efectos de solventar los reproches que esboz\u00f3 contra estos, en &nbsp;los escritos introductorio y \u00abde &nbsp;impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;espec\u00edficamente en que, inobserv\u00f3 \u00ablos &nbsp;soportes (\u2026) que acreditan el pago del 83% de los c\u00e1nones &nbsp;reclamados y el dep\u00f3sito judicial del 17% reclamado para el &nbsp;total del 100% de los c\u00e1nones que reclama la demandante los &nbsp;cuales pese a que se allegaron en dos ocasiones dando cumplimiento a &nbsp;los requerimientos del despacho en los que claramente se solicit\u00f3 &nbsp;allegar los comprobantes de pago de mayo de 2020 a julio de 2022, los &nbsp;cuales se allegaron pero no fueron tenidos en cuenta por el &nbsp;despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, fue por la omisi\u00f3n misma de la quejosa en \u00abel &nbsp;pago de los c\u00e1nones adeudados\u00bb, &nbsp;en &nbsp;los t\u00e9rminos del precepto supracitado, que &nbsp;perdi\u00f3 la &nbsp;oportunidad &nbsp;de exteriorizar ante el &nbsp;iudex &nbsp;cognoscente la desaz\u00f3n que ahora plantea en este sendero &nbsp;extraordinario (STC6114-2022 y STC6785-2022). De ah\u00ed que deba &nbsp;soportar las consecuencias adversas de su comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1029-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1029-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2022-00367-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 18 de enero de &nbsp;2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}