{"id":70583,"date":"2024-05-20T22:42:06","date_gmt":"2024-05-20T22:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1043-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:06","slug":"stc1043-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1043-2023\/","title":{"rendered":"STC1043 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1043-2023 <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1043-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2022-00191-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia el &nbsp;4 de octubre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana &nbsp;Francisca Correa Marulanda contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Cisneros, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el verbal n\u00ba &nbsp;2020-00098. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante, quien act\u00faa en nombre propio, reclama la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de la garant\u00eda esencial al debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestamente conculcada por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente amparo, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;Carmen Julia Correa Marulanda promovi\u00f3 verbal contra Alejandra &nbsp;Correa Marulanda, pretendiendo la restituci\u00f3n del bien &nbsp;inmueble arrendado, identificado con folio de matr\u00edcula N\u00ba &nbsp;025-4045, por la causal de mora, asunto que, sometido a reparto, &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del &nbsp;Pr\u00edncipe, bajo el radicado n\u00b0 &nbsp;2020-00098. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtidas &nbsp;las etapas de rigor, dicha c\u00e9lula judicial profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 5 de mayo de 2021, ordenando la restituci\u00f3n &nbsp;peticionada, verific\u00e1ndose con posterioridad la comisi\u00f3n &nbsp;con miras a efectuar la entrega, lo cual se llev\u00f3 a cabo el 6 &nbsp;de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el curso de dicha diligencia, present\u00f3 oposici\u00f3n Ana &nbsp;Francisca Correa Marulanda, misma que fue decidida por auto del 10 de &nbsp;marzo de 2022, en el sentido de declararla fundada, determinaci\u00f3n &nbsp;que, por no avenirse a sus intereses, motiv\u00f3 la interposici\u00f3n &nbsp;del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n &nbsp;por parte de la apoderada de la all\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;auto de 18 de abril de 2022, fue resuelto el medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;horizontal, manteniendo la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, &nbsp;con reiteraci\u00f3n de los argumentos inicialmente empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de segunda instancia, el 10 de agosto de 2022, el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Cisneros, revoc\u00f3 lo resuelto en &nbsp;primer grado, se\u00f1alando que \u00abno &nbsp;se acreditaron hechos constitutivos de posesi\u00f3n y que por el &nbsp;contrario, la se\u00f1ora Ana Francisca Correa era tenedora del &nbsp;bien, por cuenta de su hija, sin que se haya demostrado interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la censora, la referida decisi\u00f3n desconoce \u00abla &nbsp;improcedencia del recurso concedido por el ad cuo, en tanto el &nbsp;proceso principal es decir la restituci\u00f3n del bien inmueble &nbsp;arrendado fue tramitado por un proceso declarativo verbal sumario, es &nbsp;decir en \u00fanica instancia, en consecuencia no era posible &nbsp;otorgar dicho recurso de alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;en consecuencia \u00abse &nbsp;deje sin efecto el Auto interlocutorio No. 107, dictada el d\u00eda &nbsp;10 de agosto de 2022, en el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n &nbsp;adelantado por la suscrita, disponiendo adelantar el tr\u00e1mite &nbsp;procesal ajustado al Debido Proceso de acuerdo con lo reglado en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica y el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Quien &nbsp;dijo actuar como apoderada de Carmen Julia Correa Marulanda, inform\u00f3, &nbsp;luego de un recuento de las actuaciones desplegadas, que \u00abel &nbsp;ad quem, no revoc\u00f3 de manera ama\u00f1ada y arbitrariamente &nbsp;la decisi\u00f3n del ad quo, hizo un estudio juicioso y l\u00f3gico &nbsp;de las pruebas practicadas, como los se\u00f1ores magistrados se &nbsp;dar\u00e1n cuenta al ver y analizar la audiencia en donde se &nbsp;practicaron los interrogatorios y testimonios, en donde adem\u00e1s &nbsp;de lo reparado por m\u00ed en el recurso de reposici\u00f3n y &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n quiero hacer \u00e9nfasis en el &nbsp;discurso mentiroso utilizado en esta ocasi\u00f3n por la parte &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal &nbsp;concedi\u00f3 el auxilio, tras considerar que \u00absi &nbsp;bien podr\u00eda razonablemente inferirse en un primer momento que &nbsp;no se encuentra satisfecho el requisito general de la subsidiariedad &nbsp;para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido a que, no &nbsp;se interpuso recurso de reposici\u00f3n frente al auto que concedi\u00f3 &nbsp;o admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el &nbsp;auto del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Carolina del Pr\u00edncipe y porque contra la &nbsp;resoluci\u00f3n de fondo que emiti\u00f3 &nbsp;el superior funcional &nbsp;del juzgado &nbsp;con categor\u00eda de municipal referido, que revoca &nbsp;el auto atacado, no se ha denunciado la presencia de nulidad, pues de &nbsp;plantearlas y demostradas, las deficiencias o irregularidades que &nbsp;se\u00f1ala, posiblemente podr\u00edan configurar causal de &nbsp;nulidad, esto no es \u00f3bice para desconocer la evidente y &nbsp;grosera transgresi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y &nbsp;procesal, que a m\u00e1s de resquebrajar el debido proceso conculca &nbsp;los derechos ius fundamentales del reclamante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adiendo, &nbsp;en lo atinente al defecto se\u00f1alado, que este logr\u00f3 &nbsp;configurarse por cuanto \u00abel &nbsp;Juzgado con categor\u00eda de circuito, accionado, incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho y se apart\u00f3 totalmente del &nbsp;procedimiento que correspond\u00eda, al considerar que contra la &nbsp;providencia del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Carolina del Pr\u00edncipe, que defini\u00f3 &nbsp;la objeci\u00f3n elevada por la parte aqu\u00ed accionante contra &nbsp;la diligencia de entrega del bien objeto del proceso verbal sumario y &nbsp;de \u00fanica instancia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado &nbsp;referido y objeto de tutela, proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;pues desde la presentaci\u00f3n de la demanda, en su admisi\u00f3n &nbsp;y en la continuaci\u00f3n del proceso, lo actuado fue definido y &nbsp;tramitado como un asunto verbal sumario de m\u00ednima cuant\u00eda, &nbsp;de \u00fanica instancia, que sin lugar &nbsp;a equ\u00edvocos, &nbsp;corresponde a un asunto contencioso de m\u00ednima cuant\u00eda, &nbsp;que debe tramitarse en \u00fanica instancia, y no tiene por ello el &nbsp;control de legalidad de segundo nivel que el Juez de la causa termin\u00f3 &nbsp;adelantando, pese a que en los procesos contenciosos de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda, no est\u00e1 autorizada la apelaci\u00f3n, &nbsp;conforme &nbsp;al art\u00edculo 17 de la mencionada codificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 Carmen Julia Correa Marulanda, indicando que \u00ab[si] &nbsp;bien es cierto el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;bien inmueble arrendado, cuando se trate por mora, es de \u00fanica &nbsp;instancia, el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n a la entrega del &nbsp;inmueble no lo es, ya que este tiene un tr\u00e1mite regulado en el &nbsp;art\u00edculo 309 del CGP, diferente al procedimiento del proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado y no menos &nbsp;importante este incidente que se abre con ocasi\u00f3n a la &nbsp;oposici\u00f3n de un tercero que alega una posesi\u00f3n sobre el &nbsp;inmueble, este tercero no lo vincula la sentencia que ordena la &nbsp;restituci\u00f3n, ni tiene efectos en contra de \u00e9l, por lo &nbsp;que se le tiene que garantizar el derecho al debido proceso y a una &nbsp;defensa por esta raz\u00f3n se le da la connotaci\u00f3n de doble &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adiendo &nbsp;que la sentencia de primer grado desconoce abiertamente el precedente &nbsp;imperante en la materia, en la medida en que \u00abno &nbsp;puede perderse de vista los reiterados pronunciamientos de la H. &nbsp;Corte Suprema de Justicia donde claramente recuerdan el tr\u00e1mite &nbsp;y connotaci\u00f3n de doble instancia que se le debe de dar a la &nbsp;oposici\u00f3n a la entrega del bien inmueble por parte del &nbsp;tercero, situaci\u00f3n que claramente el H. Tribunal se apart\u00f3 &nbsp;del precedente sin justificaci\u00f3n alguna, de un tema que la H. &nbsp;Corte Suprema de Justicia se ha venido tratando durante m\u00e1s de &nbsp;5 a\u00f1os en la misma posici\u00f3n, desconociendo y vulnerando &nbsp;el derecho al debido proceso a la se\u00f1ora Carmen Julia Correa &nbsp;Marulanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de Cisneros lesion\u00f3 &nbsp;la prerrogativa fundamental invocada por Ana &nbsp;Francisca Correa Marulanda, &nbsp;con la providencia del 10 de agosto de 2022, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Carolina del Pr\u00edncipe, &nbsp;dentro del verbal promovido por Carmen Julia Correa Marulanda contra &nbsp;Alejandra Correa Marulanda, porque, supuestamente, asumi\u00f3 el &nbsp;conocimiento de la apelaci\u00f3n, pese a que el asunto fue rituado &nbsp;en \u00fanica instancia y, adicionalmente, no valor\u00f3 de &nbsp;forma adecuada el material probatorio recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &#8211; razonabilidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo que concluy\u00f3 el fallador constitucional a &nbsp;quo, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n encuentra que la fustigada providencia judicial, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el juzgador accionado revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;de primera instancia, no constituye una vulneraci\u00f3n a la &nbsp;garant\u00eda fundamental invocada, en raz\u00f3n a que se &nbsp;sustenta en una hermen\u00e9utica respetable, y ello es as\u00ed, &nbsp;tanto &nbsp;en la aptitud para asumir el conocimiento de la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta, en la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 respecto de &nbsp;los elementos de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como &nbsp;en una aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que &nbsp;regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Respecto del primer t\u00f3pico, esto es, lo relativo a la alzada &nbsp;en el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n, aunque se trate de una &nbsp;causa de \u00fanica instancia, esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n ha venido sosteniendo de forma reiterada que, &nbsp;con independencia de dicha situaci\u00f3n, la garant\u00eda de &nbsp;doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los &nbsp;terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus &nbsp;prerrogativas por v\u00eda de una oposici\u00f3n o incidente de &nbsp;levantamiento cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, se ha afirmado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La oposici\u00f3n del tercero poseedor es en esencia una cuesti\u00f3n &nbsp;diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las &nbsp;pretensiones del interviniente son aut\u00f3nomas frente a las &nbsp;aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su tr\u00e1mite &nbsp;como la decisi\u00f3n que la resuelva son totalmente independientes &nbsp;de la acci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las &nbsp;vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentaci\u00f3n &nbsp;que tiene definidas no se extienden a esa actuaci\u00f3n incidental &nbsp;que est\u00e1 gobernada por una forma procedimental propia, &nbsp;instituida para la tutela judicial efectiva de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales y legales del tercero en su condici\u00f3n de &nbsp;extra\u00f1o a la discusi\u00f3n que enfrent\u00f3 a los &nbsp;sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida en el litigio\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Aunque no se discute que las partes del proceso est\u00e1n &nbsp;sometidas a esa restricci\u00f3n, el tercero que ha alegado tener &nbsp;la posesi\u00f3n material del bien no debe recibir id\u00e9ntico &nbsp;tratamiento&nbsp;<\/p>\n<p>porque simplemente no se encuentra en un plano de &nbsp;paridad con los demandantes y los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito &nbsp;imprescindible de la excepci\u00f3n a la doble instancia de los &nbsp;procesos consagrada en los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;es la garant\u00eda del principio de igualdad que no es la &nbsp;simplemente formal sino la material por la que aboga el art\u00edculo &nbsp;13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un &nbsp;mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales\u00bb &nbsp;(STC3763-2016, &nbsp;31 mar. 2016, rad. 00158-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;tambi\u00e9n se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta propio afirmar, que la regla relativa al &nbsp;conocimiento en \u00fanica instancia por la cuant\u00eda vincula &nbsp;a las partes del juicio, m\u00e1s no a quien, en calidad de &nbsp;tercero, intervenga en el tr\u00e1mite como opositor, pues &nbsp;su procedimiento y regulaci\u00f3n -como antes se dej\u00f3 &nbsp;sentado, son aut\u00f3nomos del litigio originario por cuanto se &nbsp;trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que aceptando que &nbsp;la distinta posici\u00f3n jur\u00eddica de los opositores en &nbsp;relaci\u00f3n con los sujetos procesales los restringe para actuar &nbsp;en el proceso y poder censurar las decisiones que s\u00f3lo &nbsp;competen a los \u00faltimos, resultar\u00eda contradictorio, &nbsp;adem\u00e1s de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia &nbsp;trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;(STC5309-2016, &nbsp;28 abr. 2016, rad. 00862-00, se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha recalcado que &nbsp;\u00abfiguras &nbsp;procesales como la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega y la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden &nbsp;entenderse como actuaciones o etapas de un tr\u00e1mite en &nbsp;concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento &nbsp;adjetivo, cuya configuraci\u00f3n y previsi\u00f3n no pueden &nbsp;entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del &nbsp;proceso en que se suscitan\u00bb, &nbsp;y especialmente, fue indicado, \u00abcuando &nbsp;a esas facultades de oposici\u00f3n acuden quienes son ajenos a la &nbsp;relaci\u00f3n sustancial que motiva el proceso\u00bb &nbsp;(STC4312-2018, &nbsp;4 abr. 2018, rad. 00013-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, el &nbsp;precedente de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe &nbsp;procurarse la protecci\u00f3n de las garant\u00edas procesales de &nbsp;forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a &nbsp;aspectos como la cuant\u00eda del asunto, toda vez que no detentan &nbsp;la calidad de partes y, en esa medida, su inter\u00e9s se &nbsp;circunscribe \u00fanicamente sobre el bien en litigio, como en este &nbsp;caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble\u00bb &nbsp;(STC7352-2018, 6 jun.; reiterada en STC14278-2019, 18 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, la materializaci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;constitucional de defensa de ese tercero, a trav\u00e9s de la &nbsp;consagraci\u00f3n de la apelaci\u00f3n como instrumento id\u00f3neo &nbsp;para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo &nbsp;resuelto sobre su oposici\u00f3n, se justifica v\u00e1lidamente &nbsp;en la necesidad de propender la mayor protecci\u00f3n posible a &nbsp;quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos, de &nbsp;all\u00ed que, como tuvo oportunidad de anunciarse, la decisi\u00f3n &nbsp;de asumir el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n, se &nbsp;advierta razonable y fundado en un precedente de esta misma &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En lo atinente a la valoraci\u00f3n probatoria, que es otro punto &nbsp;del que se duele la tutelante, la Sala encuentra igualmente que la &nbsp;providencia adoptada es &nbsp;razonable, &nbsp;para convenir en lo anterior, cabe memorar que la determinaci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional en comento se dict\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto es pertinente indicar que es di\u00e1fano que dicho &nbsp;documento no tiene la aptitud para crear derechos y obligaciones en &nbsp;cabeza de Ana Francisca Correa por el efecto relativo de los negocios &nbsp;jur\u00eddicos. Sin embargo, si es cierto que es una prueba &nbsp;documental de la que se puede extraer la raz\u00f3n por la cual la &nbsp;se\u00f1ora Ana Francisca Correa ingres\u00f3 al bien inmueble &nbsp;objeto de esta oposici\u00f3n. Obs\u00e9rvese que la se\u00f1ora &nbsp;Alejandra Correa en interrogatorio de parte admiti\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;suscrito ese documento, pero que a pesar de saber leer y escribir &nbsp;hab\u00eda sido enga\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, los cuestionamientos de la recurrente giran en torno a &nbsp;la falta de claridad de la opositora en cuanto a la fecha de llegada &nbsp;al inmueble y la raz\u00f3n de la misma, as\u00ed como la falta &nbsp;de consistencia de las dem\u00e1s pruebas testimoniales de la parte &nbsp;opositora. Por lo tanto se proceder\u00e1 a analizar una por una de &nbsp;estas declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-En &nbsp;el interrogatorio de parte Ana Francisca Correa Marulanda. Esta &nbsp;declar\u00f3 que lleg\u00f3 a la casa de la hermana Carmenza hace &nbsp;10 a\u00f1os. Afirm\u00f3 que ella hace los arreglos de la casa, &nbsp;incluso el techo. y que para eso le pagaba a Alexander. Adem\u00e1s &nbsp;que tambi\u00e9n pag\u00f3 los prediales del inmueble y los &nbsp;servicios p\u00fablicos y que adem\u00e1s no autoriz\u00f3 a &nbsp;firmar un contrato de arrendamiento a Alejandra por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;fuera interrogada por la demandante expres\u00f3 que entr\u00f3 a &nbsp;vivir en el inmueble el 10 de febrero de 2010, eso s\u00ed luego de &nbsp;varias interrupciones de su apoderado al respecto de esta pregunta. &nbsp;Dijo acordarse \u201cporque si\u201d de esta fecha. Eso s\u00ed &nbsp;afirmo vivir antes en otras fincas de la demandante, sin recordar &nbsp;esas fechas. No recuerda cuando arregl\u00f3 el techo, dice despu\u00e9s &nbsp;que hace dos a\u00f1os. Y que el mismo vali\u00f3 diez mil pesos. &nbsp;Afirm\u00f3 que en el 2019 y 2020 que no ha ido nadie a tomar &nbsp;videos y fotos. No se acuerda cuantos prediales se pagaba y no sabe &nbsp;cu\u00e1nto viene. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;pues que la se\u00f1ora Ana Francisca declara que sabe que lleg\u00f3 &nbsp;en febrero de 2010 al inmueble objeto de la oposici\u00f3n pero en &nbsp;esencia no recuerda cuando sali\u00f3 de las anteriores fincas. &nbsp;Tampoco recuerda cuanto pag\u00f3 de prediales aunque afirm\u00f3 &nbsp;pagarlos, ni cada cuanto lo hac\u00eda. Adem\u00e1s, indic\u00f3 &nbsp;que le hizo reformas a la casa por un valor de diez mil pesos. Y m\u00e1s &nbsp;importante a\u00fan, fue que neg\u00f3 que alguien hubiere ido a &nbsp;tomar fotos y videos en el 2019 y en el 2020 a su casa, a pesar que &nbsp;posteriormente la se\u00f1ora Alejandra Correa lo hubiera afirmado &nbsp;y de las fotos aportadas en el testimonio de Diany Guiomar Parra se &nbsp;puede observar que estaba presente en este inmueble cuando fueron a &nbsp;tomar fotos y videos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, este Despacho encuentra que es menester restarle &nbsp;credibilidad a esta declaraci\u00f3n por (i) la falta de sustento &nbsp;de su afirmaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;haber llegado en la fecha que indic\u00f3 &nbsp;y de haber realizado reparaciones y pagado los prediales, pues no &nbsp;ahond\u00f3 en las circunstancias de modo para explicar en que se &nbsp;sustentaba dichas afirmaciones y (ii) por la evidente contradicci\u00f3n &nbsp;sobre que nadie hab\u00eda ido a tomar fotos a su inmueble cuando &nbsp;es f\u00e1cilmente visible que ella misma aparece en las &nbsp;mencionadas fotograf\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Del &nbsp;testimonio de Deisy Johana Garc\u00eda Barrera y de Maryori Lucia &nbsp;Yepes V\u00e1squez se extrae esencialmente que conocen a Ana &nbsp;Francisca y Alejandra. Que Ana francisca vive en el Carmelo (en el &nbsp;inmueble) hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. Hace mejoramientos &nbsp;como pintura, techo, humedades y paga los servicios. Ana francisca &nbsp;los hace p\u00fablicas. La gente y ella reconocen como due\u00f1a &nbsp;a do\u00f1a Ana, sin embargo, indican a pesar que les consta que &nbsp;eso lo paga Ana Francisca, no saben cu\u00e1nto es. Ambas no saben &nbsp;c\u00f3mo lleg\u00f3 Ana Francisca al inmueble a pesar de afirmar &nbsp;que est\u00e1 ah\u00ed hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. &nbsp;Afirman que nadie le ha puesto problema a do\u00f1a Ana por el uso &nbsp;de ese inmueble y que Alejandra Correa no vive all\u00ed. Ahora &nbsp;bien, respecto de la se\u00f1ora Maryori qued\u00f3 acreditado &nbsp;que trabaja en la casa ayudando a la se\u00f1ora Ana Francisca y &nbsp;por eso conoce la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;puede entonces observar que las declarantes afirman que la se\u00f1ora &nbsp;Ana Francisca est\u00e1 en ese inmueble hace m\u00e1s de diez &nbsp;a\u00f1os, enf\u00e1ticamente sobre ese tiempo, pero no saben &nbsp;c\u00f3mo lleg\u00f3. Igualmente afirman que es ella la que paga &nbsp;las reparaciones, sin embargo, a pesar que les consta, no saben &nbsp;cu\u00e1nto dinero paga Ana Francisca. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ahora &nbsp;bien respecto a la se\u00f1ora Amparo del Socorro L\u00f3pez &nbsp;V\u00e1squez, ella indic\u00f3 fundamentalmente lo que indicaron &nbsp;las anteriores testigos. Indic\u00f3 que vive hace all\u00e1 m\u00e1s &nbsp;de diez a\u00f1os, que los arreglos los hace Alexander y los paga &nbsp;Ana Francisco. Indica que pintaron la casa, arreglaron los techos. &nbsp;Indica que viv\u00eda cerca del establo, donde viv\u00eda Ana &nbsp;Francisca. Pero no supo decir por qu\u00e9 se pas\u00f3 de casa &nbsp;del establo al inmueble objeto del proceso. Tambi\u00e9n indic\u00f3 &nbsp;que iba todos los d\u00edas a hacer aseo en la casa de Ana &nbsp;Francisca. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es veros\u00edmil que conociendo a la se\u00f1ora Ana Francisca &nbsp;desde su casa anterior, en el establo, y acudiendo a su casa casi &nbsp;todos los d\u00edas, no sepa el motivo por el cual se mud\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora Ana Francisca a dicho inmueble. Adem\u00e1s es de &nbsp;resaltarse que tanto esta testigo como la se\u00f1ora Maryori Luc\u00eda &nbsp;Yepes son subordinadas de la se\u00f1ora Ana Francisca, lo cual &nbsp;denota un inter\u00e9s en que prospere la pretensi\u00f3n de la &nbsp;parte opositora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para anteponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;revocar\u00e1 la concesi\u00f3n del amparo, porque la providencia &nbsp;materia de censura fue motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo proferido el 4 de octubre &nbsp;de 2022 por &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Francisca &nbsp;Correa Marulanda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Cisneros, que &nbsp;concedi\u00f3 el &nbsp;amparo constitucional al considerar que \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;Juzgado con categor\u00eda de circuito, accionado, incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho y se apart\u00f3 totalmente del &nbsp;procedimiento que correspond\u00eda, al considerar que contra la &nbsp;providencia del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Carolina del Pr\u00edncipe, que defini\u00f3 &nbsp;la objeci\u00f3n elevada por la parte aqu\u00ed accionante contra &nbsp;la diligencia de entrega del bien objeto del proceso verbal sumario y &nbsp;de \u00fanica instancia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado &nbsp;referido y objeto de tutela, proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;pues desde la presentaci\u00f3n de la demanda, en su admisi\u00f3n &nbsp;y en la continuaci\u00f3n del proceso, lo actuado fue definido y &nbsp;tramitado como un asunto verbal sumario de m\u00ednima cuant\u00eda, &nbsp;de \u00fanica instancia, que sin lugar a equ\u00edvocos, &nbsp;corresponde a un asunto contencioso de m\u00ednima cuant\u00eda, &nbsp;que debe tramitarse en \u00fanica instancia, y no tiene por ello el &nbsp;control de legalidad de segundo nivel que el Juez de la causa termin\u00f3 &nbsp;adelantando, pese a que en los procesos contenciosos de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda, no est\u00e1 autorizada la apelaci\u00f3n, &nbsp;conforme &nbsp;al art\u00edculo 17 de la mencionada codificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado &nbsp;instaurado por Carmen &nbsp;Julia Correa Marulanda contra Alejandra Correa Marulanda, &nbsp;por mora en el pago de la renta &nbsp;(rad. n\u00ba &nbsp;2020-00098). &nbsp;<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 &nbsp;tal decisi\u00f3n, aduciendo que \u00ab(\u2026) &nbsp;3.1. &nbsp;Respecto del primer t\u00f3pico, esto es, lo relativo a la alzada &nbsp;en el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n, aunque se trate de una &nbsp;causa de \u00fanica instancia, esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n ha venido sosteniendo de forma reiterada que, &nbsp;con independencia de dicha situaci\u00f3n, la garant\u00eda de &nbsp;doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los &nbsp;terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus &nbsp;prerrogativas por v\u00eda de una oposici\u00f3n o incidente de &nbsp;levantamiento cautelar\u00bb, citando &nbsp;al efecto las sentencias &nbsp;STC3763-2016, &nbsp;STC4312-2018 &nbsp;y la STC14278-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;entonces, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;tal virtud, la materializaci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;constitucional de defensa de ese tercero, a trav\u00e9s de la &nbsp;consagraci\u00f3n de la apelaci\u00f3n como instrumento id\u00f3neo &nbsp;para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo &nbsp;resuelto sobre su oposici\u00f3n, se justifica v\u00e1lidamente &nbsp;en la necesidad de propender la mayor protecci\u00f3n posible a &nbsp;quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos, de &nbsp;all\u00ed que, como tuvo oportunidad de anunciarse, la decisi\u00f3n &nbsp;de asumir el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n, se &nbsp;advierta razonable y fundado en un precedente de esta misma &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto tal determinaci\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i). &nbsp;Queda &nbsp;claro que lo controvertido en este tr\u00e1mite superlativo es lo &nbsp;dirimido en la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega de un &nbsp;inmueble, formulada dentro de un proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble, en el que, por aducirse como causal la mora en el pago de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento, se surte en \u00fanica &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La &nbsp;\u00aboposici\u00f3n &nbsp;a la entrega\u00bb &nbsp;prevista &nbsp;en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;constituye un tr\u00e1mite especial, aunque de estructura similar &nbsp;al proceso, en la medida que impone la proposici\u00f3n de la &nbsp;pretensi\u00f3n, un t\u00e9rmino propio para pruebas y su &nbsp;decisi\u00f3n, su principal caracter\u00edstica es el de ser &nbsp;accesorio a \u00e9ste y, por ende, constituyen elementos de su &nbsp;naturaleza, i) &nbsp;La existencia de un pleito previo; ii) &nbsp;Que la \u00abcuesti\u00f3n\u00bb &nbsp;tenga el car\u00e1cter de \u00abaccesoria\u00bb &nbsp;respecto de aquel y, iii) &nbsp;Una resoluci\u00f3n judicial que lo dirima. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;condici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;\u00abaccesoriedad\u00bb, &nbsp;es precisamente la que impide, cualquiera sea la \u00abcuesti\u00f3n &nbsp;a definir\u00bb, &nbsp;que altere la esencia misma del \u00abproceso &nbsp;principal\u00bb, &nbsp;de acuerdo con el principio general del derecho \u00ablo &nbsp;accesorio sigue la suerte de lo principal\u00bb, &nbsp;y no al contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera, que, de conformidad con dicho \u00abprincipio\u00bb, &nbsp;las &nbsp;cosas \u00abaccesorias\u00bb &nbsp;que dependen de las \u00abprincipales\u00bb &nbsp;correr\u00e1n, &nbsp;material, ideal o jur\u00eddicamente la suerte de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii). &nbsp;El art\u00edculo 321 de la misma codificaci\u00f3n, en su numeral &nbsp;9\u00b0, prev\u00e9 que es apelable el auto emitido en primera &nbsp;instancia, &nbsp;que \u00abresuelva &nbsp;sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que lo rechace &nbsp;de plano\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que, en mi criterio, no permite la interpretaci\u00f3n extensiva &nbsp;que se hace en el fallo del que tomo distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la norma hace referencia a \u00abautos &nbsp;proferidos en primera instancia\u00bb, &nbsp;excluye &nbsp;de entrada los expedidos en \u00fanica instancia, como lo es el &nbsp;asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado por mora en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, al tenor del art\u00edculo 384, numeral 9, &nbsp;ib\u00eddem, \u00abse &nbsp;tramita en \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;principal caracter\u00edstica de los &nbsp;\u00abprocesos &nbsp;de \u00fanica instancia\u00bb &nbsp;es, precisamente, que las providencias all\u00ed adoptadas carecen &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, lo que constituye una de las &nbsp;excepciones al &nbsp;\u00abprincipio &nbsp;de la doble instancia\u00bb &nbsp;contemplado en los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 9 del C\u00f3digo General del Proceso, que, tal &nbsp;como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto \u201cpues &nbsp;no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido &nbsp;proceso, ya que la procedencia de la apelaci\u00f3n puede ser &nbsp;determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del &nbsp;proceso y la providencia, y la calidad o el monto &nbsp;del agravio &nbsp;referido a la respectiva parte\u201d &nbsp;desde luego \u201c\u2026 &nbsp;siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas &nbsp;constitucionales, especialmente, las que consagran derechos &nbsp;fundamentales\u2026\u00bb (C-179 &nbsp;de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv). &nbsp;Si &nbsp;en el sub &nbsp;lite la &nbsp;\u00aboposici\u00f3n &nbsp;a la entrega\u00bb &nbsp;se present\u00f3 en un \u00abproceso &nbsp;de \u00fanica instancia\u00bb, &nbsp;que como qued\u00f3 dicho no tiene apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n &nbsp;que lo resolvi\u00f3, tampoco la tiene a menos de desatender la &nbsp;unidad del proceso civil en el que, adem\u00e1s, la igualdad como &nbsp;principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia &nbsp;de posibilidades en el ejercicio de la acci\u00f3n y la defensa, &nbsp;las que no se visibilizan cuando al \u201ctercero\u201d &nbsp;se &nbsp;le otorga, sin que la forma procedimental lo prevea, el acto procesal &nbsp;de provocar la segunda instancia no permitido a &nbsp;la parte en esta &nbsp;clase de asuntos &#8211; arts. &nbsp;13, 31 CN; 4 y 9 C.G.P. -. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, no era posible que el Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;Municipal de Carolina del Pr\u00edncipe &nbsp;concediera la apelaci\u00f3n del auto por medio del cual resolvi\u00f3 &nbsp;la oposici\u00f3n referida, tal como lo entendi\u00f3 el &nbsp;Promiscuo &nbsp;del Circuito de Cisneros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el consabido respeto que me merece la postura mayoritaria, a &nbsp;continuaci\u00f3n expongo brevemente los argumentos que me llevan a &nbsp;disentir. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro &nbsp;son las vertientes que por manifiesto se\u00f1alamiento del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso conforman los procesos de \u00fanica &nbsp; instancia: i) &nbsp;por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda; ii) &nbsp;por otro, los que seg\u00fan su naturaleza tienen asignada esa &nbsp;consecuencia, tales como los de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, art\u00edculo 384), &nbsp;etc.; iii) &nbsp;adem\u00e1s, por la \u00edndole misma del tr\u00e1mite, todos &nbsp;los verbales sumarios (Par\u00e1grafo 1 \u00ba, art, 390) que en &nbsp;\u00faltimas, se derivan de la materia y cuant\u00eda de sus &nbsp;pretensiones; iv) &nbsp;y finalmente, por el car\u00e1cter de los sujetos involucrados, &nbsp;como en &nbsp;el caso \u00abDe &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un &nbsp;agente diplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno &nbsp;de la &nbsp;Rep\u00fablica) en los casos previstos por el derecho &nbsp;internacional\u00bb &nbsp;que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6\u00ba del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;30. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;m\u00e1s importante consecuencia que por definici\u00f3n entra\u00f1a &nbsp;su nominaci\u00f3n de \u201c\u00fanica &nbsp;instancia\u201d, &nbsp;es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;cuesti\u00f3n cuya avenencia al ordenamiento jur\u00eddico patrio &nbsp;ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, &nbsp;al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el &nbsp;art\u00edculo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, la &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n que asiste al legislador (C-103\/05 &nbsp;que estudio la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 70 de &nbsp; la Ley 794 de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;categor\u00eda de procesos tiene una unidad estructural perneada o &nbsp;trascendida por la anterior circunstancia, de tal manera que &nbsp;cualquiera sea la \u00edndole de las instituciones jur\u00eddico &nbsp;procesales que necesaria o accidentalmente se integran en su &nbsp;desarrollo quedan afectadas por esa caracter\u00edstica; no al &nbsp;contrario, es decir, no es v\u00e1lido que \u00e9stas lleguen a &nbsp;alterar esa propiedad esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior afirmaci\u00f3n deriva de sencillos principios de &nbsp;interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que no por a\u00f1osos &nbsp;algunos han ca\u00eddo en desuso, como que all\u00ed donde el &nbsp;legislador no distingue no le es &nbsp;permitido al int\u00e9rprete &nbsp;hacerlo, que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu (art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil) y que las excepciones son restrictivas, &nbsp;los que empalman directamente con el de seguridad jur\u00eddica que &nbsp;implica que en todo momento las personas sepan a qu\u00e9 atenerse &nbsp;en sus relaciones jur\u00eddicas con los dem\u00e1s particulares &nbsp;y con la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo que no sucede &nbsp;cuando un planteamiento normativo di\u00e1fano es modificado por &nbsp;una hermen\u00e9utica desentendida de estos planteamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, estimo que no es de recibo crear una excepci\u00f3n &nbsp;donde la ley es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que &nbsp;en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 321 procedimental el &nbsp;legislador haya fijado la apelaci\u00f3n para el auto \u00ab&#8230;que &nbsp;resuelva sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que &nbsp;la rechace de plano\u00bb &nbsp;no autoriza a autom\u00e1ticamente deducir que opera a favor de los &nbsp;terceros, indistintamente del pleito en que se suscite esa discusi\u00f3n, &nbsp;pues, igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al &nbsp;azar, para el prove\u00eddo \u201c&#8230;que &nbsp;por cualquier causa le ponga fin al proceso\u201d num. 7 idem) &nbsp;y no por ello se aplica a los juicios de \u00fanica instancia, &nbsp;pues, de la misma forma que con la postura aqu\u00ed sostenida por &nbsp;la mayor\u00eda, lo desnaturalizar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, tambi\u00e9n debo destacar que el presente asunto &nbsp;tampoco era viable que se invocara la tesis mayoritaria de la Sala, &nbsp;de la cual me he apartado reiteradamente, referente a la posibilidad &nbsp;que tiene el tercero opositor de promover recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en procesos que por su naturaleza son de \u00fanica instancia, &nbsp;habida cuenta que, en el asunto objeto de estudio, la alzada &nbsp;instaurada contra el prove\u00eddo que admiti\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;fue promovido por Carmen &nbsp;Julia Correa Marulanda, quien es &nbsp;la parte &nbsp;demandante &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, &nbsp;de &nbsp;forma tal que, por su calidad procesal, no goza de ninguna de las &nbsp;prerrogativas extraordinarias reconocidas a los terceros opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut &nbsp;supra, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1043-2023 LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1043-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2022-00191-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia 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