{"id":70613,"date":"2024-05-20T22:42:06","date_gmt":"2024-05-20T22:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1184-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:06","slug":"stc1184-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1184-2023\/","title":{"rendered":"STC1184 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1184-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1184-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00381-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Carmen Rubiela &nbsp;Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn y los Juzgados Veintid\u00f3s Civil del &nbsp;Circuito y Veintitr\u00e9s Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos &nbsp;ejecutivos con radicado N\u00ba 2013-01186 y, 2019-00905. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, la solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vida digna, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en &nbsp;el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito constitucional y los soportes allegados, se establece que en &nbsp;el proceso penal de radicado N\u00ba 2017-00088, antes 2010-00283, &nbsp;seguido a Juan Bautista Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, Juan &nbsp;Bautista y Carlos Augusto Jim\u00e9nez Vargas, Wilson Alberto &nbsp;Guizado Hern\u00e1ndez, Marleny del Socorro, Javier Jes\u00fas, &nbsp;Mar\u00eda Gladys y Consuelo In\u00e9s Parra Jim\u00e9nez, &nbsp;Beatriz Elena Grajales de L\u00f3pez, Luz Marina, Ligia del &nbsp;Socorro, Martha Nelly, Nury, Elcy de Jes\u00fas, William, Juan &nbsp;Bautista, Jaime de Jes\u00fas, Fabio de Jes\u00fas, Jos\u00e9 &nbsp;Orlando y Luis Fernando Grajales Jim\u00e9nez, por los delitos de &nbsp;estafa y falsedad en documento privado, la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn, en segunda instancia, profiri\u00f3 &nbsp;sentencia condenatoria el 20 de mayo de 2013 y declar\u00f3 a los &nbsp;condenados \u00abresponsables &nbsp;civil y solidariamente de los da\u00f1os y perjuicios causados a &nbsp;las v\u00edctimas, conden\u00e1ndolos al pago solidario de las &nbsp;costas y agencias en derecho\u00bb, &nbsp;y, adem\u00e1s, revoc\u00f3 \u00abel &nbsp;numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar &nbsp;para el pago de los da\u00f1os y perjuicios desertados [orden\u00f3] &nbsp;conser[var] &nbsp;las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles y &nbsp;muebles (arrendamientos y dem\u00e1s) decretados en el proceso que &nbsp;tiene en la actualidad vigencia hasta el l\u00edmite legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que, en sede de casaci\u00f3n (Sentencia de 16 de oct. 2013, Rad. &nbsp;42.258), se cas\u00f3 parcialmente en cuanto a la distribuci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios asignados a las v\u00edctimas Jos\u00e9 Ulises &nbsp;y Bernardo Giraldo Ram\u00edrez, Carmen Rubiela y Henry Giraldo, &nbsp;Luz Stella y Omar Alonso Giraldo Ortega Leiston Fredy y Herley Adolfo &nbsp;Ram\u00edrez Giraldo y en lo restante se mantuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso ejecutivo aqu\u00ed reprochado, adelantado ante el Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn con &nbsp;radicado N\u00ba 2013-01186, fue iniciado por Luz Estella Giraldo &nbsp;Arroyave contra los atr\u00e1s mencionados, para obtener el cobro &nbsp;de los perjuicios reconocidos en el proceso penal, juicio que termin\u00f3 &nbsp;mediante conciliaci\u00f3n, en la que se acord\u00f3 que de los &nbsp;dineros producto de las medidas cautelares decretadas en el proceso &nbsp;penal, se remitiera la suma de $1.650.000.000 para pagarle a la &nbsp;ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender lo anterior, se ofici\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Penal del Circuito de Medell\u00edn, cognoscente del citado asunto &nbsp;penal, y \u00e9ste envi\u00f3 al referido Juzgado Civil del &nbsp;Circuito unos t\u00edtulos por $2.062.897.306, valor del cual rest\u00f3 &nbsp;el monto pactado en la referida conciliaci\u00f3n, quedando un &nbsp;saldo de $412.897.306, el cual intent\u00f3 devolver al proceso &nbsp;penal, lo que no se logr\u00f3 porque el despacho penal no &nbsp;registraba cuenta bancaria y, se neg\u00f3 recibir tales dineros &nbsp;por estar terminada la causa a su cargo y las cautelas se dejaron a &nbsp;disposici\u00f3n de los ejecutivos que en la especialidad civil &nbsp;hab\u00edan iniciado distintas v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aqu\u00ed accionante, Carmen &nbsp;Rubiela Giraldo v\u00edctima &nbsp;reconocida en las diligencias penales, junto con otros interesados, &nbsp;impuls\u00f3 la ejecuci\u00f3n con radicado N\u00b0 2019-00905-00 &nbsp;para cobrar las costas y agencias en derecho fijadas a su favor en el &nbsp;proceso penal, cobro que adelanta ante el Juzgado Trece Civil &nbsp;Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo litigio se orden\u00f3 el \u00abembargo &nbsp;de remanentes\u00bb &nbsp;de los dineros puestos a disposici\u00f3n del Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, sin embargo, esa autoridad, en auto &nbsp;de 7 de febrero de 2022, no accedi\u00f3 a la medida reclamada por &nbsp;improcedente, ya que estim\u00f3 que los valores exigidos &nbsp;\u00abconforman &nbsp;una unidad y por ende no puede estimarse la cantidad que pertenece a &nbsp;los ejecutados del proceso en que se solicit\u00f3 el embargo de &nbsp;los remanentes\u00bb, &nbsp;providencia que recurrida en apelaci\u00f3n por la actora y dem\u00e1s &nbsp;ejecutantes, confirm\u00f3 la Sala Civil del Tribunal accionado en &nbsp;auto de 30 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aqu\u00ed accionante cuestiona las anteriores decisiones porque con &nbsp;ellas, en su criterio, se desconoce (i) &nbsp;el mandamiento de pago que libr\u00f3 el Juzgado Trece Civil &nbsp;Municipal de Medell\u00edn, respecto de los mismos obligados en el &nbsp;asunto criticado, (ii) &nbsp;el fraccionamiento de los t\u00edtulos realizado previamente por el &nbsp;Juzgado accionado, (iii) &nbsp;su derecho a la reparaci\u00f3n como v\u00edctima de la &nbsp;mencionada causa penal y, (iv) &nbsp;las m\u00faltiples manifestaciones de la justicia penal, en &nbsp;relaci\u00f3n a la imposibilidad de recibir esos dineros y a la &nbsp;solidaridad que se orden\u00f3 entre los condenados, quienes son &nbsp;propietarios de los dineros, con independencia de que pueda &nbsp;establecerse en qu\u00e9 porcentaje, pues \u00abel &nbsp;secuestre a cargo en su momento no discrimin\u00f3 ni tuvo en &nbsp;cuenta el origen de los dineros ni su propietario y simplemente &nbsp;efectu\u00f3 las consignaciones en las cuentas del Juzgado y porque &nbsp;han sido agrupados en otros t\u00edtulos. Esta situaci\u00f3n &nbsp;devino en que no quedara memoria, ni rastro, ni informaci\u00f3n &nbsp;que permitiera establecer la cantidad y su propietario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 revocar las &nbsp;providencias reprochadas para que \u00abse &nbsp;reconozcan como propietarios de los recursos a cargo del Juzgado 22 &nbsp;Civil del Circuito a los sujetos cobijados con la media cautelar del &nbsp;Juzgado 13 Civil Municipal a quienes les fueren embargados esos &nbsp;bienes en el pasado, conforme lo dispone la ley &nbsp;(\u2026) [y] &nbsp;que &nbsp;se reconozca que es intrascendente que el operador deber\u00eda &nbsp;tenerlos a su cargo y que prevalece lo sustancial sobre lo formal por &nbsp;lo que el embargo de esos bienes debe reconocerlo el operador &nbsp;Judicial que los tiene actualmente a su cargo, conforme el postulado &nbsp;Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera subsidiaria requiri\u00f3, que &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn que &nbsp;reciba, a pesar de su carencia de competencia y disponga sobre los &nbsp;remanentes del proceso tramitado ante el Juzgado 22 Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante providencia de 16 de enero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal remiti\u00f3 a esta Sala, por competencia, la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas &nbsp;para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la &nbsp;citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn indic\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 de los recursos de apelaci\u00f3n formulados en &nbsp;el proceso penal N\u00ba 2017-00088, antes 2010-00283, referida por &nbsp;la accionante. Sostuvo que las cr\u00edticas respecto de la &nbsp;ejecuci\u00f3n patrimonial de la sentencia all\u00ed proferida &nbsp;son ajenas a su actividad, pues se dirigen frente a otros despachos &nbsp;de la especialidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, relat\u00f3 los antecedentes &nbsp;del proceso ejecutivo reprochado y se\u00f1al\u00f3 que adopt\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de 7 de febrero de 2022, que confirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior accionado el 30 de septiembre siguiente, con la que &nbsp;se neg\u00f3 a atender el \u00abembargo &nbsp;de remanentes\u00bb &nbsp;decretado por el Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad, porque &nbsp;consider\u00f3 que \u00ablos &nbsp;dineros restantes del proceso con Rad. 05001 31 03 010 2013 01186 00, &nbsp;conforman una unidad y por ende no puede estimarse la cantidad que &nbsp;pertenece a los ejecutados del proceso en que se solicit\u00f3 el &nbsp;embargo de los remanentes; adem\u00e1s de ello, ese extremo &nbsp;litigioso no guarda identidad con los ejecutados en este tr\u00e1mite, &nbsp;y m\u00e1s a\u00fan no es un dinero que jur\u00eddicamente se &nbsp;denomine remanente en t\u00e9rminos del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que si bien en varias ocasiones intent\u00f3 hacer la devoluci\u00f3n &nbsp;de esos valores al Juzgado Penal de donde proven\u00edan, no se &nbsp;logr\u00f3, porque ese despacho no tiene una cuenta habilitada y &nbsp;aunque le pidi\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;\u2013Seccional Antioquia- intervenir en esa gesti\u00f3n, ninguna &nbsp;soluci\u00f3n le fue suministrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, ha recibido diferentes solicitudes de entrega del dinero en &nbsp;controversia pero ha negado esas reclamaciones porque quienes las han &nbsp;realizado no fueron parte en el proceso que conoci\u00f3 y &nbsp;adicionalmente, \u00abel &nbsp;mentado dinero es el producto de varias medidas cautelares decretadas &nbsp;en el proceso penal referenciado, donde en alusi\u00f3n a dichos &nbsp;dineros se ha precisado que \u201ctodos &nbsp;los sentenciados son deudores solidarios respecto de las v\u00edctimas, &nbsp;y todos los bienes embargados en el proceso conforman una misma masa &nbsp;que pertenece a todas las v\u00edctimas\u201d, &nbsp;de suerte que no podr\u00eda esta Agencia Judicial, disponer de los &nbsp;dineros de manera fraccionada como han pretendido los peticionarios. &nbsp;M\u00e1xime que, como se indic\u00f3, los mentados dineros son &nbsp;producto de medidas cautelares que se decretaron en el curso del &nbsp;proceso penal y que est\u00e1n destinados a satisfacer los derechos &nbsp;de las victimas all\u00ed reconocidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que finalizado el proceso penal el 24 de octubre de 2013, cuando &nbsp;qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;el 24 de septiembre de 2018 resolvi\u00f3 trasladar los dineros &nbsp;consignados por cuenta de dicho asunto a los \u00abprocesos &nbsp;ejecutivos civiles instaurados por las v\u00edctimas\u201d, frente &nbsp;al t\u00edtulo judicial que reposaba en el Juzgado 9 Penal del &nbsp;Circuito, y distinguido en la auditoria OSAME17015: se orden\u00f3 &nbsp;\u201csea trasladado al Proceso civil ejecutivo, que decret\u00f3 &nbsp;y notific\u00f3 primero la media cautelar\u201d, ordenando remitir &nbsp;el dinero al Juzgado 22 Civil Circuito de Medell\u00edn. Ahora &nbsp;bien, en el mismo auto se orden\u00f3 \u201cDe sobrar remanentes &nbsp;en este proceso civil, las v\u00edctimas del segundo proceso podr\u00e1n &nbsp;solicitar su embargo y traslado al proceso del Juzgado 20 Civil &nbsp;Circuito, al igual que los sentenciados podr\u00e1n solicitar la &nbsp;devoluci\u00f3n de lo que all\u00ed restare luego de pagar el &nbsp;cr\u00e9dito, si no fuere reclamado por ninguna v\u00edctima\u201d &nbsp;(subrayas y negrillas originales)\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que confirm\u00f3 en apelaci\u00f3n la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifesto &nbsp;que al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;le inform\u00f3 de las decisiones del a\u00f1o 2018 y tambi\u00e9n &nbsp;le indic\u00f3 que la suma sobrante del t\u00edtulo que le fue &nbsp;enviado pod\u00eda dejarse a disposici\u00f3n de otros procesos &nbsp;ejecutivos o devolverse a los sentenciados, seg\u00fan el caso, sin &nbsp;embargo, esa autoridad se ha negado \u00abGENERANDO &nbsp;LA INDEFENSI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS Y EL LIMBO PARA LOS &nbsp;DINEROS QUE HOY SUSCITAN LA PRESENTE ACCI\u00d3N\u00bb. &nbsp;(May\u00fascula fija en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que las v\u00edctimas llevan m\u00e1s de 20 a\u00f1os sin ser &nbsp;reparadas, a pesar de existir \u00abrecursos &nbsp;disponibles para tal garant\u00eda constitucional\u00bb &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que las decisiones controvertidas, adem\u00e1s &nbsp;de afectar a las v\u00edctimas, pueden generar responsabilidad de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, por lo que solicit\u00f3 &nbsp;acceder al amparo y ordenarle al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn que proceda a \u00absatisfacer &nbsp;los derechos de las v\u00edctimas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn inform\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan \u00abel &nbsp;sistema de consulta, el proceso radicado con el n\u00famero &nbsp;05001310301020130118600, reposa en el Juzgado Veintid\u00f3s Civil &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn, sin que se tenga posibilidad &nbsp;confirmarse si originariamente correspondi\u00f3 (\u2026) &nbsp;[a ese despacho]; &nbsp;sin embargo, vistas las actuaciones registradas en el Sistema de &nbsp;Consulta Siglo XXI se logr\u00f3 constatar que si fue conocido en &nbsp;el pasado por el entonces Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Uriel Conde Campos, quien afirm\u00f3 ser apoderado de algunos de &nbsp;los condenados en el proceso penal referido, se\u00f1al\u00f3, en &nbsp;s\u00edntesis, que en su criterio la acci\u00f3n de tutela debe &nbsp;prosperar, como quiera que se est\u00e1n afectando los derechos de &nbsp;las v\u00edctimas y de sus mandatarios, ya que \u00abno &nbsp;han podido pagar sus obligaciones a cargo, por los exabruptos, &nbsp;falacias, vericuetos jur\u00eddicos que ha presentado el JUZGADO 22 &nbsp;CIVIL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN para no entregar los dineros que &nbsp;reposan el sue\u00f1o de los justos en la cuenta de las citada &nbsp;judicatura\u00bb, &nbsp;y porque adem\u00e1s, aunque aqu\u00e9llos tienen toda la &nbsp;\u00abvoluntad &nbsp;de pagar\u00bb, &nbsp;el Juzgado accionado ha \u00abtorpedeado\u00bb &nbsp;esa intenci\u00f3n y, desconoce el derecho de las v\u00edctimas a &nbsp;lograr su reparaci\u00f3n, lo que se ha dilatado durante m\u00e1s &nbsp;de veinte (20) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Fiscal\u00eda 237 Seccional \u2013Unidad Ley 600 Descongesti\u00f3n- &nbsp;de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo conoci\u00f3 &nbsp;de ese asunto penal al realizar \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, en torno a la calificaci\u00f3n &nbsp;sumarial\u00bb, &nbsp;por lo cual debe desvincul\u00e1rsele de estas diligencias, sin &nbsp;embargo, anot\u00f3 que \u00abde &nbsp;llegar a establecerse la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales &nbsp;a v\u00edctimas, esos deber\u00e1n ampararse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Procuradur\u00eda Delegada Mixta para Asuntos Civiles manifest\u00f3 &nbsp;que no se halla irregularidad en la actividad de los funcionarios &nbsp;accionados y a\u00f1adi\u00f3, que la solicitante no ha elevado &nbsp;todas sus peticiones ante los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 de \u00abla &nbsp;ejecuci\u00f3n de parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal &nbsp;que se surti\u00f3 ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta &nbsp;municipalidad, el proceso (\u2026) &nbsp;en &nbsp;disfavor del ciudadano JUAN BAUTISTA JIM\u00c9NEZ HERN\u00c1NDEZ &nbsp;y otros\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite en el que se consignaron unas sumas de dinero a su &nbsp;cuenta de dep\u00f3sitos judiciales \u00aben &nbsp;raz\u00f3n del conflicto civil que se gener\u00f3 entre los &nbsp;herederos en dicha actuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y que pas\u00f3 a su hom\u00f3logo Veintitr\u00e9s tras la &nbsp;conversi\u00f3n del sistema penal acusatorio. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que a\u00fan existen valores por esa causa consignados en su &nbsp;cuenta, pero \u00abrespecto &nbsp;al dinero que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela, es totalmente ajeno al que custodia el Banco &nbsp;Agrario en la cuenta de dep\u00f3sitos Judiciales de este &nbsp;Despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Jos\u00e9 Leonardo Cruz Naranjo, interesado en estas diligencias, &nbsp;se opuso al amparo, toda vez que, en su criterio, los accionados no &nbsp;han incurrido en irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; Al &nbsp;momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos de los dem\u00e1s involucrados en &nbsp;la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las &nbsp;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, &nbsp;\u00abque &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte &nbsp;Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, org\u00e1nico, &nbsp;procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error &nbsp;inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n1, &nbsp;los cuales se presentan cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Defecto org\u00e1nico, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada &nbsp;carece absolutamente de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Defecto procedimental absoluto, (\u2026) &nbsp;se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) &nbsp;surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan &nbsp;una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y &nbsp;la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento &nbsp;de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que &nbsp;precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por &nbsp;ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un &nbsp;derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando &nbsp;sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como &nbsp;mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-522 &nbsp;de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Carmen &nbsp;Rubiela Giraldo reprocha &nbsp;a las autoridades de la especialidad civil aqu\u00ed accionadas por &nbsp;negarse, en primera y segunda instancia, a atender el \u00abembargo &nbsp;de remanentes\u00bb &nbsp;solicitado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;en el proceso ejecutivo que all\u00ed inici\u00f3, con radicado &nbsp;2019-00905, pues, estima que vulneraron sus garant\u00edas como &nbsp;v\u00edctima reconocida en el proceso penal seguido bajo N\u00ba &nbsp;2017-00088, antes 2010-00283. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la &nbsp;queja, &nbsp;y revisado el link &nbsp;del expediente remitido a estas diligencias, se observan las &nbsp;siguientes actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que se &nbsp;adoptar\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Como lo indic\u00f3 la solicitante, tanto la ejecuci\u00f3n &nbsp;reprochada, de radicado N\u00ba 2013-01186, como la suscitada en el &nbsp;mencionado Juzgado Municipal con N\u00ba 2019-00905, se impulsaron &nbsp;para lograr el pago, en la primera, de los da\u00f1os &nbsp;y perjuicios reconocidos &nbsp;en el asunto penal -N\u00ba 2017-00088, antes 2010-00283- y, en la &nbsp;segunda, por las costas &nbsp;originadas &nbsp;en dicha causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El proceso penal termin\u00f3 con la sentencia proferida en &nbsp;casaci\u00f3n el 16 de octubre 2013, Rad. 42.258, ratificando las &nbsp;condenas frente a los all\u00ed procesados por los delitos de &nbsp;estafa y falsedad en documento privado, determin\u00e1ndose que &nbsp;eran civil y solidariamente responsables de los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios causados y por las costas y agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese tr\u00e1mite se fij\u00f3 la condena en perjuicios as\u00ed, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;Jos\u00e9 Ulises y Bernardo Giraldo Ram\u00edrez, se asignar\u00e1, &nbsp;como da\u00f1os, para cada uno de ellos $465.160.792,32. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;Carmen Rubiela y Henry Giraldo, en representaci\u00f3n de su padre &nbsp;Manuel Antonio Giraldo, la suma de $232.580.396,16 para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;Luz Stella y Omar Alonso Giraldo Ortega, en representaci\u00f3n de &nbsp;su padre Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo, la suma de &nbsp;$232.580.396,16 para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En el mencionado proceso penal se decret\u00f3 el embargo y &nbsp;secuestro de bienes muebles e inmuebles de propiedad de los &nbsp;procesados desde la etapa de instrucci\u00f3n, medidas que quedaron &nbsp;en cabeza del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;pero que, luego de su transformaci\u00f3n por virtud del sistema &nbsp;penal acusatorio, pasaron al Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del &nbsp;Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Ante el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito, la aqu\u00ed &nbsp;actora Carmen Rubiela Giraldo, junto con Luz Stella y Omar Alfonso &nbsp;Giraldo Arroyave, v\u00edctimas reconocidas en el enunciado proceso &nbsp;penal, impulsaron la ejecuci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada contra &nbsp;los sentenciados para el recaudo de los perjuicios &nbsp;a ellos reconocidos, sin embargo, ese proceso termin\u00f3 por la &nbsp;conciliaci\u00f3n realizada el 8 de noviembre de 2017, en la que se &nbsp;pact\u00f3 que de los dineros consignados en la especialidad penal &nbsp;le ser\u00edan cancelados $1.650.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Para satisfacer el anterior compromiso, se ofici\u00f3 al Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Medell\u00edn y \u00e9ste &nbsp;puso a disposici\u00f3n un t\u00edtulo por $2.062.897.306, el &nbsp;cual se fraccion\u00f3 para pagar lo pactado en la referida &nbsp;conciliaci\u00f3n, quedando un saldo de $412.897.306. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;quiso devolver ese valor al proceso penal, pero evidenci\u00f3 que &nbsp;el despacho encargado no ten\u00eda cuenta para ese efecto y aunque &nbsp;se lo solicit\u00f3 de manera expresa, el Juzgado Penal se neg\u00f3 &nbsp;a ello, poni\u00e9ndole en conocimiento las decisiones adoptadas el &nbsp;24 de septiembre y 2 de octubre de 2018, confirmadas por su superior, &nbsp;y donde se estableci\u00f3 que deb\u00edan trasladarse los bienes &nbsp;objeto de las medidas cautelares a los distintos juicios ejecutivos &nbsp;iniciados por las v\u00edctimas, adem\u00e1s que tales valores &nbsp;pod\u00edan ser enviados entre los despachos civiles, dada la &nbsp;solidaridad decretada entre los condenados con respecto a los &nbsp;perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas, o restituidos a los &nbsp;sentenciados, seg\u00fan correspondiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Posteriormente, Carmen Rubiela Giraldo, Luz Stella y Omar Alfonso &nbsp;Giraldo Arroyave iniciaron ante el Juzgado Trece Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn la ejecuci\u00f3n con rad. N\u00ba 2019-00905, por &nbsp;las costas &nbsp;fijadas en el asunto penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda se dirigi\u00f3, inicialmente, s\u00f3lo frente a los &nbsp;sentenciados Javier de Jes\u00fas, Marleny del Socorro y Mar\u00eda &nbsp;Gladis Parra Jim\u00e9nez, pero, luego, se reform\u00f3 para &nbsp;incluir a los dem\u00e1s condenados, esto es, Consuelo In\u00e9s, &nbsp;Juan Bautista, Carlos Augusto Jim\u00e9nez Vargas, Jos\u00e9 &nbsp;Orlando, Luis Fernando, Luz Marina, Ligia del Socorro, Marta Nelly, &nbsp;Nury Cecilia, Elcy de Jes\u00fas, William, Juan Bautista, Jaime de &nbsp;Jes\u00fas, Fabio de Jes\u00fas, Beatriz Elena Grajales Jim\u00e9nez, &nbsp;personas frente a las que se libr\u00f3 mandamiento de pago, para &nbsp;cada uno de los ejecutantes, por valor de $33.142.706. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En ese \u00faltimo asunto, los demandantes reclamaron como medidas &nbsp;cautelares el \u00abembargo &nbsp;de los remanentes\u00bb &nbsp;que quedaran en el ejecutivo aqu\u00ed reprochado a cargo del &nbsp;Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;medida que decret\u00f3 el Juzgado Trece Civil Municipal de esa &nbsp;ciudad en auto de 18 de enero de 2021 y que reiter\u00f3 en &nbsp;providencia de 26 de enero de 2022, tras la mencionada reforma de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn, en &nbsp;pronunciamiento de 7 de febrero de 2022, se neg\u00f3 a \u00abtomar &nbsp;nota del embargo de remanentes\u00bb &nbsp;porque consider\u00f3 que esa medida era improcedente, puesto que &nbsp;los dineros que resultaron tras el pago de lo pactado en la enunciada &nbsp;conciliaci\u00f3n, no eran producto de una medida cautelar que se &nbsp;hubiese decretado en ese despacho, y se\u00f1al\u00f3, \u00ablo &nbsp;cierto es que ese capital, es el producto una medida decretada en un &nbsp;proceso penal en el que todos los sentenciados son deudores &nbsp;solidarios respecto de las v\u00edctimas, y todos los bienes &nbsp;embargados en el proceso conforman una misma masa que pertenece a &nbsp;todas las v\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual, no podr\u00eda &nbsp;esta Agencia Judicial, disponer de los dineros de manera &nbsp;fraccionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Apelado el anterior pronunciamiento por la aqu\u00ed actora, Luz &nbsp;Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyave, la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en providencia de &nbsp;30 de septiembre de 2022 lo confirm\u00f3 al considerar ajustada a &nbsp;derecho la decisi\u00f3n adoptada por el a &nbsp;quo, &nbsp;pues, seg\u00fan expres\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los dineros que se encuentran en las cuentas de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales del despacho, no constituyen remanentes, pues no son &nbsp;producto de bienes embargados en el proceso que aqu\u00ed se trata, &nbsp;ni tampoco son remanentes del producto de los embargados, pues como &nbsp;bien se dijo, esos dineros fueron remitidos por el Juzgado 023 Penal &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn, quien decret\u00f3 medidas &nbsp;cautelares en el proceso penal en que fueron vinculadas las personas &nbsp;que conforman el extremo de esta litis, y por ello, ser\u00eda ese &nbsp;juzgado el encargado de disponer de esos dineros, ya que no podr\u00eda &nbsp;decirse que son remanentes porque el Juzgado 022 Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn no fue quien decret\u00f3 las medidas &nbsp;cautelares, y los dineros tampoco son producto de los bienes &nbsp;embargados en este proceso de jurisdicci\u00f3n civil. De igual &nbsp;modo, acert\u00f3 la operadora judicial al establecer que no es la &nbsp;competente para determinar qui\u00e9nes son v\u00edctimas y en &nbsp;ese sentido qui\u00e9nes son las beneficiarias de las medidas &nbsp;cautelares decretadas por el juzgado penal y en qu\u00e9 porci\u00f3n &nbsp;lo son, para poder fraccionar los dineros y entregarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;si bien en este proceso y en el procedimiento radicado &nbsp;0500140-03-013-2019-00905-00, existe identidad de partes, ello no es &nbsp;suficiente para disponer de los dineros remitidos por el juzgado &nbsp;penal, pues frente a esos recursos se observa que existe terceros &nbsp;interesados, que pudieran ser titulares de alg\u00fan derecho &nbsp;respecto de ellos, y de lo cual tampoco podr\u00eda sustraerse la &nbsp;autoridad jurisdicci\u00f3n a cuyo cargo se encuentra el &nbsp;resarcimiento de las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la &nbsp;vulneraci\u00f3n evidenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Surge &nbsp;necesario se\u00f1alar que, frente a la situaci\u00f3n antes &nbsp;expuesta, encuentra la Sala la irregularidad alegada por la &nbsp;accionante, debido a la falta de motivaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;respecto de las cuestiones que debi\u00f3 analizar a fin de adoptar &nbsp;una decisi\u00f3n que resolviera de manera suficiente y definitiva &nbsp;la problem\u00e1tica puesta bajo su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, del &nbsp;anterior recuento puede concluirse que el Tribunal Superior pas\u00f3 &nbsp;por alto los argumentos que la justicia penal ha planteado en el &nbsp;proceso ejecutivo reprochado, en cuanto a la negativa a recibir el &nbsp;dinero que qued\u00f3 a disposici\u00f3n del Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn tras el fraccionamiento del &nbsp;t\u00edtulo con el que se cumpli\u00f3 la conciliaci\u00f3n que &nbsp;permiti\u00f3 la terminaci\u00f3n de ese proceso ejecutivo, valor &nbsp;que asciende a $412.897.306. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;desconoci\u00f3 que tales valores est\u00e1n a disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado Juzgado desde el a\u00f1o 2017 y que ning\u00fan &nbsp;destino han podido tener hasta la fecha, porque se ha argumentado, &nbsp;como en el caso cuestionado, que, al no provenir de una cautela &nbsp;decretada por ese despacho, nada puede hacerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo &nbsp;manifestado por el Tribunal Superior, de la revisi\u00f3n de las &nbsp;sentencias proferidas en el rese\u00f1ado proceso penal, puede &nbsp;concluirse con claridad qui\u00e9nes fueron reconocidos como &nbsp;v\u00edctimas y los montos que se asignaron como da\u00f1os y &nbsp;perjuicios, al igual que las costas de ese proceso se impusieron para &nbsp;los sentenciados de manera solidaria y con cargo a los bienes &nbsp;recaudados con las medidas cautelares all\u00ed decretadas y hoy &nbsp;puestas en cabeza de distintos despachos judiciales civiles que &nbsp;vienen adelantando los cobros impulsados por las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>No se desconoce &nbsp;que, en estricto sentido, el \u00abembargo &nbsp;de remanentes\u00bb &nbsp;solicitado por la actora no cumple los presupuestos establecidos en &nbsp;el art\u00edculo 466 del C\u00f3digo General del Proceso, sin &nbsp;embargo, ello no les impide a los jueces adoptar las decisiones &nbsp;necesarias a fin de hacer efectivos los derechos sustanciales de los &nbsp;interesados, en este caso, los de las v\u00edctimas de unos delitos &nbsp;cometidos en el a\u00f1o 2003 y que se ampararon en el tr\u00e1mite &nbsp;penal tantas veces enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que, si bien otros interesados han concurrido al proceso &nbsp;censurado con pretensiones similares, esto es, la entrega de los &nbsp;dineros referidos, para el caso de la actora es relevante destacar &nbsp;que sus demandas est\u00e1n respaldadas en las decisiones del &nbsp;Juzgado Trece Civil Municipal de Medell\u00edn, autoridad judicial &nbsp;que tiene a su cargo verificar las calidades y los derechos &nbsp;patrimoniales que all\u00ed ha reclamado la peticionaria, y que, &nbsp;con sustento en ello, orden\u00f3 el embargo de los dineros que &nbsp;est\u00e1n a disposici\u00f3n del Juzgado Veintid\u00f3s Civil &nbsp;del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que la &nbsp;protecci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia se abre paso en los eventos en que -como lo ha se\u00f1alado &nbsp;esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional- \u00abel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto [lo &nbsp;cual se presenta] cuando &nbsp;(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la &nbsp;realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) &nbsp;renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a &nbsp;los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n &nbsp;en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha &nbsp;actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos &nbsp;fundamentales (CC T-352\/12)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC9028-2018, reiterada en &nbsp;STC13747-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;asimismo se\u00f1alar, que el debido proceso debe ser un medio para &nbsp;alcanzar la satisfacci\u00f3n de los derechos sustanciales, por &nbsp;tanto, no puede ser un &nbsp;obst\u00e1culo para su realizaci\u00f3n, pues \u00abde &nbsp;lo contrario, se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de &nbsp;hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un &nbsp;fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica &nbsp;(\u2026), &nbsp;por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la &nbsp;justicia material\u00bb &nbsp;(CC. Sentencia T-1306 de 2001, acogida en CSJ. STC13704-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo solicitado por Carmen Rubiela Giraldo ser\u00e1 concedido, &nbsp;debido a la falta de motivaci\u00f3n del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn en cuanto a las circunstancias antes expuestas, esto &nbsp;es, las manifestaciones de la justicia penal sobre la imposibilidad &nbsp;de recibir el dinero que se encuentra en el acusado Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;el excesivo tiempo que ha transcurrido desde la recepci\u00f3n de &nbsp;dichos valores por parte de ese despacho y el derecho de las v\u00edctimas &nbsp;en el proceso penal a ser reparadas conforme se defini\u00f3 en el &nbsp;rese\u00f1ado asunto penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de motivaci\u00f3n implica el incumplimiento del deber de los &nbsp;funcionarios judiciales de explicar los fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, &nbsp;precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su \u00f3rbita &nbsp;funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia &nbsp;constitucional (Corte &nbsp;Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha tenido en &nbsp;cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n judicial, de tal &nbsp;manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido &nbsp;para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino &nbsp;producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de &nbsp;los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro &nbsp;del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. &nbsp;STC10178-2020 &nbsp;y STC16122-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn, que deje sin efecto la decisi\u00f3n &nbsp;proferida en segunda instancia y las decisiones que de all\u00ed se &nbsp;deriven y, en su lugar, resuelva nuevamente la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por la accionante, teniendo en cuenta lo considerado en &nbsp;esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carmen Rubiela Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, integrada por la Magistrada Martha Cecilia Lema &nbsp;Villada que, que en el t\u00e9rmino de cuarenta &nbsp;y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n del &nbsp;expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 30 de &nbsp;septiembre de 2022 y las decisiones que de ella se desprendan, y &nbsp;proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado frente al auto de 7 de febrero de 2022 proferido por &nbsp;el Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretar\u00eda, &nbsp;rem\u00edtasele copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contabilizado a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n del presente fallo y siempre que se &nbsp;encuentre en su poder remita el expediente del proceso materia &nbsp;de queja, a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1184-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1184-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00381-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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