{"id":70618,"date":"2024-05-20T22:42:06","date_gmt":"2024-05-20T22:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1189-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:06","slug":"stc1189-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1189-2023\/","title":{"rendered":"STC1189 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1189-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1189-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 54001-22-13-000-2022-00401-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta el 12 de enero de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Martha Cecilia Bri\u00f1ez Mu\u00f1oz, &nbsp;contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil &nbsp;Municipal, ambos de C\u00facuta, tr\u00e1mite al que fue &nbsp;vinculada Alix Cecilia Ram\u00edrez de Jerez y citados los &nbsp;intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado de radicado 2022-00378-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, la se\u00f1ora Alix Cecilia Ram\u00edrez de Jerez, present\u00f3 &nbsp;demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en su contra, &nbsp;respecto del predio ubicado en la calle 11 AN No. 3\u00aa-17 &nbsp;Urbanizaci\u00f3n el para\u00edso, manzana 3 lote 8, sector el &nbsp;bosque de la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta la admiti\u00f3, &nbsp;y, una vez notificada contest\u00f3 en t\u00e9rmino y plante\u00f3 &nbsp;como excepciones las que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abinexistencia del contrato de arrendamiento\u00bb, &nbsp;e &nbsp;\u00abinaplicaci\u00f3n &nbsp;al numeral 4 del art\u00edculo 384 del C. G. P, en fecha 03 de &nbsp;agosto de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que mediante auto de 25 de agosto de 2022, se fij\u00f3 fecha &nbsp;para realizar la audiencia del art\u00edculo 392 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la que se llev\u00f3 a cabo el &nbsp;30 &nbsp;de septiembre 2022, y en la que &nbsp;se &nbsp;dispuso o\u00edr en diligencia de interrogatorio a la demandante, a &nbsp;quien el Juzgado interrumpi\u00f3 sus declaraciones \u00abpor &nbsp;considerar que era irrespetuosa en su ponencia, por la actitud &nbsp;sospechosa, y la inducci\u00f3n de su apoderado en las respuestas &nbsp;ofrecidas\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que &nbsp;se afect\u00f3 su derecho a la defensa por haber dispuesto terminar &nbsp;ese interrogatorio de forma anticipada, sin haber dilucidado lo &nbsp;relacionado a la existencia de la promesa de compraventa base de sus &nbsp;excepciones, as\u00ed como la eventual terminaci\u00f3n del &nbsp;arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;adem\u00e1s, que en esa diligencia la se\u00f1ora Elizabeth Jerez &nbsp;Ram\u00edrez \u2013hija de la demandante- en su testimonio, acept\u00f3 &nbsp;que &nbsp;como desde el 5 de agosto de 2019 se celebr\u00f3 promesa de &nbsp;compraventa entre las partes, no se cobraba arriendo en virtud de ese &nbsp;negocio jur\u00eddico y que adem\u00e1s se hicieron abonos, sin &nbsp;embargo, para el Juzgado de conocimiento esas declaraciones no fueron &nbsp;relevantes e igualmente le limit\u00f3 el ejercicio de &nbsp;contradicci\u00f3n de esa prueba, porque \u00aben &nbsp;el desarrollo de la diligencia de testimonio rendido por la se\u00f1ora &nbsp;ELIZABETH JEREZ RAMIREZ, en la oportunidad otorgada a mi apoderado &nbsp;judicial del proceso de restituci\u00f3n, para preguntar a la &nbsp;testimoniante, el se\u00f1or Juez no le permiti\u00f3 realizarlo &nbsp;en su integridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que fue sorprendida porque dispuso que no pod\u00eda ser o\u00edda, &nbsp;vulnerando de esa manera lo previsto en el numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, y &nbsp;contrariando la jurisprudencia relativa a que se debe o\u00edr al &nbsp;demandado cuando se desconoce la calidad de arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;sostuvo, \u00abEs &nbsp;pertinente, se\u00f1alar que contra la sentencia proferida el 30 de &nbsp;septiembre de 2022, por parte del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE &nbsp;ORALIDAD DE C\u00daCUTA accionado, se interpuso recurso de queja, &nbsp;el cual se concedi\u00f3 y fue conocido por el Juzgado Tercero &nbsp;Civil de Oralidad de C\u00facuta, y lo decidi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, y &nbsp;adem\u00e1s, no proceder recurso alguno por tratarse de una &nbsp;providencia proferida en proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble &nbsp;Arrendado, que por mandato del numeral 9 del art\u00edculo 384 del &nbsp;CGP, dispone que cuando la causal de restituci\u00f3n sea &nbsp;exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el &nbsp;proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 revocar la sentencia de &nbsp;30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil &nbsp;Municipal de Oralidad de C\u00facuta, y, en consecuencia, \u00abse &nbsp;expida una nueva decisi\u00f3n conforme a las consideraciones del &nbsp;despacho (\u2026), d\u00e1ndose aplicaci\u00f3n (\u2026) el &nbsp;procedimiento legal establecido en el art\u00edculo 384 del CGP, y &nbsp;reconociendo las excepciones de fondo planteadas por mi apoderado, en &nbsp;virtud a fundamentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; El Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, refiri\u00f3 &nbsp;que tramit\u00f3 en segunda instancia el referido proceso de &nbsp;restituci\u00f3n, y en providencia de 23 de noviembre de 2022 &nbsp;resolvi\u00f3 declarar bien negado el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, se limit\u00f3 a &nbsp;remitir enlace para la consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La se\u00f1ora Alix Cecilia Ram\u00edrez de Jerez, manifest\u00f3 &nbsp;que existi\u00f3 contrato de arrendamiento con Martha Cecilia &nbsp;Bri\u00f1ez Mu\u00f1oz y que el plazo para pagar la promesa de &nbsp;compraventa fue objeto de incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, neg\u00f3 el amparo con &nbsp;fundamento en que las quejas formuladas contra los Juzgados &nbsp;accionados no est\u00e1n fundamentadas sobre bases f\u00e1cticas &nbsp;reales, porque \u00aben &nbsp;modo alguno es cierto que sus argumentos defensivos no hubieren sido &nbsp;escuchados por aplicaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;384 del C\u00f3digo General del Proceso. En realidad, lo que &nbsp;sucedi\u00f3 fue m\u00e1s bien todo lo contrario, pues aunque la &nbsp;arrendadora pidi\u00f3 expresamente que no fuera escuchada, el Juez &nbsp;Quinto Civil Municipal le dio tr\u00e1mite a las excepciones &nbsp;perentorias. (\u2026) Y como si lo anterior no fuera suficiente, se &nbsp;aprecia que durante el pronunciamiento de la sentencia cuestionada se &nbsp;hizo un an\u00e1lisis de las excepciones en menci\u00f3n, solo &nbsp;que con resultado adverso a la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, sostuvo que no resultaba ver\u00eddico que despu\u00e9s &nbsp;de la celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa se dispuso &nbsp;dejar sin efecto el contrato de arrendamiento, y finalmente indic\u00f3 &nbsp;que haber negado el recurso de apelaci\u00f3n tampoco result\u00f3 &nbsp;ser un acto equivocado o ileg\u00edtimo porque tuvo como fundamento &nbsp;el numeral 9 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, esto es, que cuando la causal de restituci\u00f3n sea la &nbsp;mora en el pago del canon, el proceso se tramita en \u00fanica &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante insistiendo en que \u00abno &nbsp;hubo &nbsp;un pronunciamiento expreso respecto a la valoraci\u00f3n de la &nbsp;actuaci\u00f3n desarrollada en la etapa probatoria, que impidi\u00f3 &nbsp;el leg\u00edtimo ejercicio de mi derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, y el acercamiento a la certeza de los hechos &nbsp;que rodearon la actuaci\u00f3n para concluir la existencia o no del &nbsp;contrato de arrendamiento, puesto que, en la decisi\u00f3n &nbsp;constitucional nada se dijo respecto a la posible vulneraci\u00f3n &nbsp;desplegada al no permitirse contrainterrogar a la testigo, se\u00f1ora &nbsp;ELIZABETH JEREZ RAMIREZ, y adem\u00e1s, del hecho que no se &nbsp;permiti\u00f3 continuar el interrogatorio evacuado por la &nbsp;demandante ALIX CECILIA RAMIREZ DE JEREZ, por considerar, el juez de &nbsp;conocimiento, que era irrespetuosa en su deponencia, por la actitud &nbsp;sospechosa, y la inducci\u00f3n de su apoderado judicial en las &nbsp;respuestas ofrecidas al despacho, situaci\u00f3n que finalmente &nbsp;result\u00f3 afect\u00e1ndome a m\u00ed como demandada, puesto &nbsp;que esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a que declarara sobre la &nbsp;realidad que rode\u00f3 y contextualiz\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;de ese contrato de arrendamiento en virtud de la existencia del &nbsp;contrato de promesa de compraventa celebrado, propuesto como &nbsp;excepci\u00f3n de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante &nbsp;el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta mediante auto de &nbsp;14 de julio de 2022 admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado promovido por Alix Cecilia Ram\u00edrez de &nbsp;Jerez, contra Martha Cecilia Bri\u00f1ez Mu\u00f1oz (013. &nbsp;Auto Admisi\u00f3n de Restituci\u00f3n Cautela). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;En audiencia de 30 de septiembre de 2022, se practic\u00f3 &nbsp;interrogatorio de parte a la demandante y, en atenci\u00f3n a que &nbsp;esa declarante desatendi\u00f3 las instrucciones del Juzgado al &nbsp;momento de absolver su declaraci\u00f3n, se dispuso, \u00abdoy &nbsp;por terminado el interrogatorio porque esta desatendiendo las &nbsp;instrucciones que le di, doy por terminado el interrogatorio por &nbsp;falta de respeto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n no se interpuso ning\u00fan recurso (044 &nbsp;audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de &nbsp;septiembre de 2022, minuto 19:00), circunstancias &nbsp;que cierra el paso a &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional en ese punto, aun &nbsp;cuando ahora, &nbsp;la impugnante insiste &nbsp;en que se le &nbsp;impidi\u00f3 su ejercicio del derecho de defensa, en particular &nbsp;porque no se le permiti\u00f3 contrainterrogar a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como la solicitante desaprovech\u00f3 los mecanismos &nbsp;id\u00f3neos con los que contaba para la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, no puede valerse de esta acci\u00f3n de tutela como &nbsp;atenuante para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en &nbsp;la que deb\u00eda exponer sus argumentos era en el curso del &nbsp;proceso &nbsp;y &nbsp;no en el escenario constitucional, debido al car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Tambi\u00e9n alega la accionante en la impugnaci\u00f3n, que se &nbsp;limit\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n porque no &nbsp;se permiti\u00f3 &nbsp;contrainterrogar a la testigo Elizabeth Jerez Ram\u00edrez, &nbsp;argumento que tampoco tiene acogida, veamos porque, &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver este punto, se tiene en cuenta que en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda la accionante formul\u00f3 la denominada excepci\u00f3n &nbsp;de inexistencia del contrato de arrendamiento, porque a su juicio &nbsp;\u00e9ste se termin\u00f3 verbalmente por la celebraci\u00f3n &nbsp;de una promesa de compraventa, que all\u00ed expres\u00f3, \u00abEn &nbsp;virtud de la promesa de compraventa de fecha 05\/07\/2019, y en &nbsp;concordancia con el literal C del numeral 7 de la cl\u00e1usula &nbsp;s\u00e9ptima del contrato de arrendamiento, derogo &nbsp;el contrato de arrendamiento objeto del presente, de manera verbal, &nbsp;para darle paso al contrato de promesa de compraventa (\u2026), &nbsp;despu\u00e9s del 05\/07\/2019, se cancelaban era las cuotas &nbsp;correspondientes a las cuotas de la promesa de compraventa de &nbsp;conformidad con la cl\u00e1usula segunda de este\u00bb &nbsp;(Destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, para acreditar esa defensa, era carga de la demandada &nbsp;demostrar que se derog\u00f3 el contrato de arrendamiento por la &nbsp;suscripci\u00f3n de la promesa de compraventa, y que los pagos que &nbsp;hac\u00eda eran por virtud del \u00faltimo negocio jur\u00eddico &nbsp;y no en raz\u00f3n del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, cuando su apoderado procedi\u00f3 a contrainterrogar a la &nbsp;testigo Elizabeth Jerez Ram\u00edrez, centr\u00f3 sus &nbsp;cuestionamientos en el incumplimiento &nbsp;de la promesa del contrato de promesa &nbsp;de &nbsp;compraventa, &nbsp;situaci\u00f3n que condujo a que el Juzgado de conocimiento &nbsp;impidiera continuar en esa l\u00ednea el interrogatorio porque no &nbsp;era el objeto de esa prueba, y tampoco del proceso de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;la Sala, que cuando se concedi\u00f3 &nbsp;la palabra al apoderado de la parte demandada para que procediera a &nbsp;contrainterrogar pregunt\u00f3 que, \u00abusted &nbsp;le indici\u00f3 anteriormente al despacho o ind\u00edquele m\u00e1s &nbsp;claramente al despacho si ha habido, si &nbsp;se ha intentado hacer un acuerdo por el incumplimiento de la promesa &nbsp;de compraventa\u00bb &nbsp;(044 &nbsp;audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de &nbsp;septiembre de 2022, minuto 56:26). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;director de la audiencia dijo que, &nbsp;\u00abpor &nbsp;favor doctor el testimonio es sobre el incumplimiento (\u2026) &nbsp;sobre el incumplimiento &nbsp;del pago del canon de arrendamiento, &nbsp;es sobre eso que debe versar\u00bb, &nbsp;instrucci\u00f3n &nbsp;respecto de la que el abogado manifest\u00f3, &nbsp;\u00abse\u00f1or &nbsp;juez estoy en la etapa de contrainterrogatorio, me permite preguntar &nbsp;sobre lo que la persona haya manifestado en el interrogatorio\u00bb &nbsp;(044 &nbsp;audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de &nbsp;septiembre de 2022, minuto 56:35). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, el juez resolvi\u00f3 que, &nbsp;\u00absi &nbsp;usted lee el auto quienes responder\u00e1n sobre comillas en &nbsp;el incumplimiento en el pago por parte de la demandada en los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, &nbsp;sobre eso fue que se decret\u00f3 el testimonio (\u2026) y si &nbsp;usted puso atenci\u00f3n, mis preguntar versaron \u00fanicamente &nbsp;sobre eso, yo no pregunt\u00e9 sobre m\u00e1s nada, sino sobre el &nbsp;incumplimiento, lo mismo es para usted\u00bb &nbsp;(044 &nbsp;audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de &nbsp;septiembre de 2022, minuto 57:00). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;el apoderado asever\u00f3, &nbsp;\u00abtengo &nbsp;dos posiciones, frente no estoy haciendo interrogatorio porque no &nbsp;solicite este interrogatorio, estoy haciendo contrainterrogatorio y &nbsp;la regla me permite preguntar a la testigo sobre lo que ella ha &nbsp;manifestado, la &nbsp;existencia de una promesa de compraventa, &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;ha manifestado que esta promesa se incumpli\u00f3\u00bb, &nbsp;el &nbsp;juez insisti\u00f3 en que, &nbsp;\u00abreitero &nbsp;el art\u00edculo 212 se enunciar\u00e1 concretamente el objeto de &nbsp;la prueba, y ah\u00ed se enuncio y en el auto que abri\u00f3 el &nbsp;juicio a prueba se dijo, y &nbsp;contra ese auto no fue interpuesto ning\u00fan recurso\u00bb &nbsp;(044 &nbsp;audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de &nbsp;septiembre de 2022, minuto 57:35). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mencionado apoderado continu\u00f3, \u00abs\u00ed &nbsp;se\u00f1or est\u00e1 en firme, pero es la solicitud, yo estoy &nbsp;haciendo uso de las reglas del contrainterrogatorio que son &nbsp;diferentes\u00bb, ante &nbsp;lo cual el juez refiri\u00f3 que, \u00abno &nbsp;se\u00f1or aqu\u00ed \u00fanicamente por eso se advirti\u00f3 &nbsp;y por eso no ha permitido salirse de eso\u00bb. &nbsp;Luego &nbsp;de un largo debate, el juez finalmente resolvi\u00f3 otorgar la &nbsp;palabra y, manifesto \u00abdoctor &nbsp;haga las preguntas\u00bb &nbsp;(044 audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 &nbsp;de septiembre de 2022, minuto 58:32). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el referido apoderado, volvi\u00f3 a centrar su &nbsp;cuestionario en el incumplimiento de la promesa de compraventa, &nbsp;puesto que pregunt\u00f3, \u00abquiero &nbsp;que le manifieste al despacho si por virtud si por virtud de la &nbsp;promesa de compraventa hicieron alg\u00fan &nbsp;acuerdo, &nbsp;para &nbsp;salvar esa promesa de compraventa\u00bb. &nbsp;Y la testigo contest\u00f3, \u00abno &nbsp;se puede hacer porque es que la promesa ella la incumpli\u00f3 todo &nbsp;el tiempo\u00bb (044 &nbsp;audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de &nbsp;septiembre de 2022, minuto 59:00). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;pregunt\u00f3, \u00abusted &nbsp;puede indicarle al despacho cual fue el acuerdo de pago de esa &nbsp;promesa de compraventa cu\u00e1l \u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que seguidamente el juez insisti\u00f3 en que, &nbsp;\u00abla &nbsp;promesa de compraventa no &nbsp;es objeto del decreto de la prueba\u00bb, &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;abogado retom\u00f3 su discusi\u00f3n diciendo que, \u00abse\u00f1or &nbsp;juez, reitero que la puerta de la promesa de compraventa tiene dos &nbsp;situaciones, la primera la testigo\u00bb, &nbsp;panorama &nbsp;en el juez insisti\u00f3 en que, &nbsp;\u00abdoctor &nbsp;no es para discutir, es sobre el incumplimiento\u00bb (044 &nbsp;audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de &nbsp;septiembre de 2022, minuto 1:00:33). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior recuento permite advertir, que la parte demandada s\u00ed &nbsp;tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la testigo, otra cosa es &nbsp;que sus preguntas desde el inicio se desviaron del objeto del juicio, &nbsp;y esto condujo a una interminable discusi\u00f3n, cuando bien pudo &nbsp;centrar sus cuestionamientos en demostrar las defensas relativas a &nbsp;que la celebraci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa dio &nbsp;lugar a la terminaci\u00f3n del &nbsp;arrendamiento, y no en el referido &nbsp;incumplimiento que como puede verse, no era el objeto de ese litigio, &nbsp;acontecer que revela que ahora se duele de los efectos de su propia &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos &nbsp;ha dicho que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las &nbsp;partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6580-2021 &nbsp;y STC15430-2022, &nbsp;entre muchos otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;circunstancias descritas enmarcan esta &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cabe se\u00f1alar que, a pesar de que el numeral s\u00e9ptimo de &nbsp;la sentencia proferida en audiencia de 30 de septiembre de 2022, se &nbsp;dijo que la demandada no pod\u00eda ser o\u00edda, cuando aleg\u00f3 &nbsp;la inexistencia del contrato de arrendamiento, revisado el expediente &nbsp;se constata que en efecto fue escuchada durante todo el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;contest\u00f3 la demanda (029 &nbsp;contestaci\u00f3n), se &nbsp;corri\u00f3 traslado de esta a la parte contraria (039. &nbsp;Pase al Despacho), mediante &nbsp;auto de 25 de agosto de 2022, se decretaron las pruebas pedidas por &nbsp;el mismo extremo procesal ahora accionante (040 &nbsp;fija Fecha Audiencia Decreta Pruebas). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se valoraron las pruebas tra\u00eddas, se recibieron &nbsp;las declaraciones de algunos de sus testigos, y se estudiaron sus &nbsp;excepciones al momento de proferir la sentencia que puso fin a la &nbsp;instancia, cosa distinta es que no se hayan declarado probadas (044 &nbsp;audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de &nbsp;septiembre de 2022), &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, y aun cuando no fue materia de impugnaci\u00f3n, &nbsp;observa la Sala que frente a la sentencia proferida el apoderado de &nbsp;la demandada present\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;recursos que fueron negados por improcedentes, por lo que finalmente &nbsp;recurri\u00f3 en queja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;C\u00facuta en providencia de 23 de noviembre de 2022 concluy\u00f3 &nbsp;que la apelaci\u00f3n hab\u00eda sido bien negada por tratarse de &nbsp;un asunto que se tramitaba en \u00fanica instancia (numeral &nbsp;9 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1189-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1189-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 54001-22-13-000-2022-00401-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}