{"id":70622,"date":"2024-05-20T22:42:06","date_gmt":"2024-05-20T22:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1193-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:06","slug":"stc1193-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1193-2023\/","title":{"rendered":"STC1193 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1193-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1193-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02084-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, \u00aba &nbsp;la presunci\u00f3n de inocencia y a las garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;extrae de la demanda y anexos en s\u00edntesis que, el 31 de julio &nbsp;de 2019 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medell\u00edn &nbsp;conden\u00f3 a la aqu\u00ed actora a la pena de 16 meses de &nbsp;prisi\u00f3n por el delito de \u00ablesiones &nbsp;personales dolosas\u00bb &nbsp;y concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena; decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en su integridad la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con fallo &nbsp;del 30 de junio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, mediante &nbsp;auto del 11 de julio de 2022 (AP3033-2022) inadmiti\u00f3 la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n formulada por la defensa de la procesada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante dirigi\u00f3 sus cuestionamientos contra los fallos de &nbsp;instancia que la condenaron penalmente, afirm\u00f3 que hubo por &nbsp;parte de los juzgadores una indebida valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;respecto de los hechos, pues adujo que, \u00abno &nbsp;existen pruebas que indiquen que yo fui responsable de esa conducta, &nbsp;sino que fue en defensa leg\u00edtima de una agresi\u00f3n f\u00edsica &nbsp;premeditada dirigida hac\u00eda m\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que es inocente, ya que se omitieron apreciar pruebas importantes &nbsp;para \u00abllegar &nbsp;a una verdad absoluta\u00bb. &nbsp;Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que, no comprende por qu\u00e9 la &nbsp;v\u00edctima, quien tambi\u00e9n fue procesada, s\u00ed acept\u00f3 &nbsp;su responsabilidad en las lesiones que le provoc\u00f3 y \u00abpor &nbsp;qu\u00e9 se me continu\u00f3 investigando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, los fallos condenatorios incurrieron en \u00aberror &nbsp;de hecho por falso juicio de identidad [\u2026] &nbsp;que alude a la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia del &nbsp;manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y &nbsp;apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se fund\u00f3 la &nbsp;sentencia\u00bb, &nbsp;destac\u00f3 que los jueces se equivocaron en la lectura de los &nbsp;medios probatorios y distorsionaron su contenido, como ocurri\u00f3 &nbsp;con los dichos de la v\u00edctima y la testigo directa de los &nbsp;hechos, entre otros declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en extenso, expuso su particular concepto sobre lo sucedido y la &nbsp;forma en que considera debieron valorarse cada una de las pruebas &nbsp;practicadas en el juicio, se\u00f1alando hasta cinco &nbsp;contradicciones en que habr\u00edan incurrido los testigos, pasadas &nbsp;por alto por los falladores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;revoquen los fallos de primera y segunda instancia\u00bb &nbsp;que la condenaron \u00abal &nbsp;configurarse una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Medell\u00edn &nbsp;dio cuenta que, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, conden\u00f3 &nbsp;a Heaven Marlye Pineda Ram\u00edrez, a la pena de 16 meses de &nbsp;prisi\u00f3n, como autora del delito de lesiones personales &nbsp;dolosas, y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn por intermedio &nbsp;del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado atacada por &nbsp;la actora, defendi\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por cuanto &nbsp;\u00abobedeci\u00f3 &nbsp;a la valoraci\u00f3n de las pruebas que se practicaron en el juicio &nbsp;oral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 125 Judicial II de Medell\u00edn expuso que la tutela no &nbsp;se dise\u00f1\u00f3 para suplir tr\u00e1mites ordinarios y su &nbsp;procedencia va de la mano con la inexistencia de medios ordinarios de &nbsp;defensa de los derechos que se consideren violentados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal alleg\u00f3 copia de la providencia &nbsp;CSJ AP3033-2022 de 11 jul. 2022, rad. 58160 y solicit\u00f3 tenerla &nbsp;en cuenta como fundamento de su respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal dio cuenta que &nbsp;la defensa de Pineda Ram\u00edrez no interpuso mecanismo de &nbsp;insistencia contra la providencia CSJ AP3033-2022 de 11 jul. 2022, &nbsp;rad. 58160 &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito &nbsp;de la subsidiariedad debido a que, la accionante no agot\u00f3 la &nbsp;totalidad de instrumentos procesales con que contaba para insistir en &nbsp;sus pretensiones, esto es, por omitir \u00abinterponer &nbsp;el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004\u00bb &nbsp;respecto de la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que &nbsp;su defensa formul\u00f3 contra el fallo de segunda instancia &nbsp;confirmatorio de la condena que le fue impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante, reiterando lo aducido en la primera &nbsp;oportunidad en el sentido de insistir en los defectos que atribuye a &nbsp;las decisiones de instancia cuestionadas en torno a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, refut\u00f3 lo resuelto por la Sala de Conjueces de la &nbsp;Hom\u00f3loga a &nbsp;quo al &nbsp;aplicar al caso la subsidiariedad por la no interposici\u00f3n del &nbsp;mecanismo de insistencia, pues este \u00abno &nbsp;es un recurso ni ordinario ni extraordinario, es un mecanismo &nbsp;potestativo [\u2026] &nbsp;presentado por alguno &nbsp;de los magistrados de la Sala o el Ministerio P\u00fablico, a &nbsp;petici\u00f3n del demandante, pero no es garant\u00eda que &nbsp;efectivamente sea presentado para que se revise la casaci\u00f3n &nbsp;[\u2026] &nbsp;pero si estos, comparten los argumentos de la inadmisi\u00f3n, &nbsp;nunca van a presentar la insistencia, es decir, no un recurso directo &nbsp;ni indirecto, solo es una petici\u00f3n ante un funcionario que &nbsp;discrecionalmente toma la decisi\u00f3n de presentar el mecanismo, &nbsp;luego entonces no se puede afirmar que entra en el campo de la &nbsp;subsidiariedad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las prerrogativas denunciadas por la quejosa al condenarla &nbsp;a la pena de 16 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00ablesiones &nbsp;personales dolosas\u00bb &nbsp;(fallos de 31 de julio de 2019 y 30 de junio de 2020, de primera y &nbsp;segunda instancia, respectivamente), incurriendo en v\u00eda de &nbsp;hecho, supuestamente, por indebida valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto &#8211; De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las discrepancias expuestas por esta v\u00eda excepcional contra &nbsp;las determinaciones del juez de conocimiento y el tribunal accionado, &nbsp;se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos &nbsp;de la apelaci\u00f3n e incluso de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario por parte de la defensa de la procesada aqu\u00ed &nbsp;accionante, por lo que, la Sala anticipa que ratificar\u00e1 la &nbsp;negativa del resguardo pero no por el criterio aplicado por la a &nbsp;quo, &nbsp;sino porque la demanda de tutela no est\u00e1 concebida para ser &nbsp;utilizada como una instancia m\u00e1s de los procesos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, las cr\u00edticas elevadas contra los fallos de instancia &nbsp;emitidos en el juicio en cuesti\u00f3n, se circunscriben a endilgar &nbsp;lo que califica la gestora como v\u00eda de hecho por indebida o &nbsp;\u00aberrada\u00bb &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;diversos errores a la apreciaci\u00f3n que le dieron a las &nbsp;declaraciones de la v\u00edctima y de los testigos de la ri\u00f1a &nbsp;ocurrida, a su vez, critic\u00f3 que demeritaran los dichos de &nbsp;otros deponentes que explican la teor\u00eda de la leg\u00edtima &nbsp;defensa en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;particularmente cinco contradicciones supuestamente evidenciadas &nbsp;entre los testigos de cargos rendidos en juicio que no habr\u00edan &nbsp;sido tenidas en cuenta por los jueces, indicando que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;contrastes en las versiones de los dos \u00fanicos testigos &nbsp;directos sobre lo acaecido y, m\u00e1s espec\u00edficamente, en &nbsp;cuanto a la forma de ocurrencia de las lesiones, tambi\u00e9n se &nbsp;ven reflejados al momento que explicaron si se trat\u00f3 de una &nbsp;ri\u00f1a o, si como lo asegur\u00f3 una de estas testigos, la &nbsp;\u00fanica agresora f\u00edsica fue Heaven Marlye Pineda y la &nbsp;\u00fanica v\u00edctima fue Maghaly Londo\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de rese\u00f1ar la declaraci\u00f3n de la testigo a la que alude, &nbsp;expuso que, lo indicado por aqu\u00e9lla, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpone &nbsp;en evidencia una declaraci\u00f3n sustancialmente distinta a lo &nbsp;manifestado por la v\u00edctima [\u2026] quien adujo al respecto &nbsp;que tambi\u00e9n fue victimaria [\u2026] esto es que, a la par, &nbsp;tambi\u00e9n golpe\u00f3 a su opositora, al punto de haber &nbsp;recibido por ello una condena penal. Contrario a lo que dijo su amiga &nbsp;y compa\u00f1era de trabajo, no solo fue Marlye quien realiz\u00f3 &nbsp;agresiones f\u00edsicas que produjeron lesiones, sino que tambi\u00e9n &nbsp;lo fue ella. Adicionalmente hay otra contradicci\u00f3n no menos &nbsp;importante: Sijan Valderrama declara que fue Heaven Marlye quien tir\u00f3 &nbsp;al piso a su amiga Maghaly, mientras esta aclar\u00f3 que en su &nbsp;testimonio que en raz\u00f3n a que ambas estaban peleando, se &nbsp;cayeron al piso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, no es justificable ni entendible que estas testigos &nbsp;difieran tanto en sus versiones sobre los mismos hechos, cuando ambas &nbsp;tuvieron las mismas condiciones de percepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;recrimin\u00f3 del tribunal que no distinguiera entre una &nbsp;\u00abdiscusi\u00f3n\u00bb &nbsp;de una agresi\u00f3n f\u00edsica, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;lo cual es un error desde todo punto de vista. Recu\u00e9rdese que &nbsp;Dairo Alberto Correa [otro de los testigos] fue enf\u00e1tico al &nbsp;reiterar que cuando ingres\u00f3 al lugar de los hechos, vio a &nbsp;Heaven Marlye de pie y que en ning\u00fan momento observ\u00f3 &nbsp;que esta estuviese agrediendo a Maghaly Mar\u00eda Londo\u00f1o &nbsp;pese a que continuaban discutiendo. De ah\u00ed entonces que, bajo &nbsp;ninguna circunstancia y menos en el presente asunto, pueda equiparse &nbsp;discusi\u00f3n con agresi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, resalt\u00f3 que se muestra en total desacuerdo con las &nbsp;sentencias condenatorias dado que, en definitiva, las pruebas de la &nbsp;fiscal\u00eda fueron, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;indebidamente valoradas por ambos jueces de instancia, igual suerte &nbsp;corrieron las pruebas de descargo. Ello ocurri\u00f3 en raz\u00f3n &nbsp;del insistente desconocimiento de las reglas que gobiernan la &nbsp;\u201cpersuasi\u00f3n racional de la prueba\u201d. As\u00ed &nbsp;entonces los &nbsp;aludidos juzgadores desestimaron las innumerables inconsistencias, &nbsp;contradicciones y falencias sustanciales en los testimonios de quien &nbsp;se postulara como v\u00edctima y de la ciudadana Sijan Hijaz &nbsp;Vaderrama. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, habiendo sido esa la prueba que fundamentara el juicio de &nbsp;reproche penal, adolecieron de suficiente coherencia y verosimilitud &nbsp;en la forma como qued\u00f3 explicado en la argumentaci\u00f3n &nbsp;del cargo. Es por ello que la sesgada apreciaci\u00f3n de lo que &nbsp;fuera considerado como testimonies directos sobre los hechos, devino &nbsp;en un juzgamiento de espaldas a la realidad procesal. En virtud de &nbsp;tal forma de apreciaci\u00f3n, se evite concluir que m\u00e1s que &nbsp;certidumbre, la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba, ajustada a &nbsp;los principios reguladores de la apreciaci\u00f3n racional de la &nbsp;misma, le hubiese permitido detectar las evidentes contradicciones &nbsp;denunciadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;incumbe &nbsp;a quien ejercite la acci\u00f3n de amparo contra una resoluci\u00f3n &nbsp;judicial no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su &nbsp;validez por no compartir, por ejemplo, la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, como es el caso, sino tambi\u00e9n demostrar que en el &nbsp;fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n caprichosa, desfasada o &nbsp;ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de &nbsp;esta naturaleza criticando el labor\u00edo del fallador, debe &nbsp;detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque la actora se\u00f1ala algunos supuestos \u00abyerros\u00bb &nbsp;cometidos por los tutelados al momento del ejercicio deductivo, &nbsp;observa la Corte que lo que hace es recabar en puntos agotados y &nbsp;resueltos en cada una de las etapas procesales, argumentos que as\u00ed &nbsp;expuestos, en realidad constituyen un nuevo recurso, pretensi\u00f3n &nbsp;que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario del &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, la intenci\u00f3n de la querellante es que su personal &nbsp;apreciaci\u00f3n sobre lo sucedido en el juicio penal y la forma en &nbsp;que debieron valorarse cada uno de los elementos de conocimiento &nbsp;arrimados y practicados en \u00e9l, prevalezca, lo cual implicar\u00eda, &nbsp;como ya se indic\u00f3, una revisi\u00f3n de instancia, en la que &nbsp;el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para &nbsp;entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue evaluado el &nbsp;contexto litigioso, no es suficiente per &nbsp;se &nbsp;para habilitar la salvaguarda, puesto que, como lo ha dicho &nbsp;repetidamente la Sala, \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, &nbsp;en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, de manera uniforme se ha explicitado que, \u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, &nbsp;STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe se\u00f1alar que ante cuestionamientos de este tipo, esta &nbsp;Corte ha precisado que \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se &nbsp;confirmar\u00e1 la inviabilidad del resguardo, pero por las &nbsp;puntuales razones precisadas en esta sede de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que &nbsp;desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional &nbsp;frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es hacer &nbsp;prevalecer una determinada tesis sustituyendo a los falladores de la &nbsp;causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como &nbsp;ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1193-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1193-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02084-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando en su propio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}