{"id":70625,"date":"2024-05-20T22:42:06","date_gmt":"2024-05-20T22:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1196-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:06","slug":"stc1196-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1196-2023\/","title":{"rendered":"STC1196 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1196-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1196-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25000-22-13-000-2022-00510-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n formulada por Juan Rulfo &nbsp;contra el fallo de 3 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que Juana Rulfo promovi\u00f3 en &nbsp;nombre propio y de su hijo Juan Pablo Rulfo Rulfo frente al Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Leticia \u2013 Amazonas, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;del proceso de custodia y cuidado personal con rad. 2021-00093-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;libelista pretende a trav\u00e9s del presente mecanismo que se &nbsp;revoque el fallo que resolvi\u00f3 sobre la custodia y r\u00e9gimen &nbsp;de visitas del menor (26 ago. 2022) y que como consecuencia de ello, &nbsp;se ordene al Juzgado convocado que profiera una nueva decisi\u00f3n &nbsp;otorg\u00e1ndole la custodia de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que desde el 16 de abril de 2018 comenz\u00f3 a &nbsp;convivir con Juan Rulfo en la ciudad Leticia y fruto de esa relaci\u00f3n &nbsp;naci\u00f3 Juan Pablo Rulfo Rulfo; comoquiera que fue v\u00edctima &nbsp;de violencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica, sexual y f\u00edsica, &nbsp;pues entre otras, no solo, evidenci\u00f3 la \u00abpr\u00e1ctic[a] &nbsp;de un aborto a una ind\u00edgena\u00bb &nbsp;en su residencia, sino que, sufri\u00f3 \u00abruptura &nbsp;del tabique nasal, laceraciones en el rostro, ojos y varias partes &nbsp;del cuerpo\u00bb &nbsp;por cuenta de su compa\u00f1ero sentimental, de una parte, denunci\u00f3 &nbsp;infructuosamente tales hechos ante la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Nacional, y por la otra, en agosto de 2020 puso fin a la convivencia, &nbsp;tras radicarse junto con su hijo en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que arguyendo que es \u00abuna &nbsp;persona \u201cloca, conflictiva, que no controla sus emociones, &nbsp;agresiva, trastornada, problem\u00e1tica\u201d\u00bb &nbsp;el progenitor del ni\u00f1o promovi\u00f3 en su contra el juicio &nbsp;objeto de escrutinio; tr\u00e1mite en el que pese a que puso de &nbsp;presente las anteriores circunstancias de violencia y maltrato las &nbsp;que incluyeron que por injerencia de su ex pareja ella y su hijo &nbsp;cambiaran sus apellidos1 &nbsp;y se convirtieran al hebreo, el Juzgado convocado, resolvi\u00f3 &nbsp;entre otras, otorgar la custodia y cuidado del menor al demandante, &nbsp;as\u00ed como establecer un r\u00e9gimen de visitas vigiladas en &nbsp;el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en detrimento del &nbsp;inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que en aquella decisi\u00f3n no se tuvo en cuenta que su &nbsp;primog\u00e9nito siempre ha estado a su lado, que ha padecido &nbsp;ciclos de intimidaci\u00f3n, adem\u00e1s que se apel\u00f3 al &nbsp;dictamen psicol\u00f3gico \u00abama\u00f1ad[o]\u00bb &nbsp;que la remite a tratamiento farmacol\u00f3gico, cuando nunca ha &nbsp;sido medicada, sin contar que \u00fanicamente le fue practicado a &nbsp;ella y no a su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or Juan tiene su asiento comercial en el &nbsp;departamento del Amazonas con hoteles y una reserva natural, &nbsp;condici\u00f3n que en su sentir, ha servido para \u00abconvencer\u00bb &nbsp;a las distintas autoridades que han conocido de su caso que \u00abpadece &nbsp;de una enfermedad mental y dej[\u00f3] &nbsp;de &nbsp;tomar medicinas\u00bb, &nbsp;lo que resulta contrario a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que es comunicadora y foto-periodista con trabajos para distintos &nbsp;medios nacionales e internacionales, sin embargo, por dichas &nbsp;actividades el ex compa\u00f1ero \u00abcontinuamente &nbsp;cuestionaba [su] &nbsp;papel de madre, argumentando que [su] &nbsp;deber era estar en la casa atendiendo[los]\u00bb, &nbsp;lo que motiv\u00f3 \u00abagresiones\u00bb &nbsp;y la \u00abobstaculiza[ci\u00f3n] &nbsp;[de su] &nbsp;ejercicio profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez aludido precis\u00f3, por una parte, que ofici\u00f3 a &nbsp;las diferentes autoridades para establecer la veracidad de los hechos &nbsp;expuestos en el juicio criticado, y por la otra, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ha &nbsp;realizado todos los actos procedimentales que regulan la materia, &nbsp;esto dentro del marco del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;respetando y acatando los principios de legalidad, publicidad, &nbsp;igualdad entre otros principios. Es de resaltar que se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia conforme a la pr\u00e1ctica de las pruebas legalmente &nbsp;recaudadas dentro del tr\u00e1mite procesal, mismas que fueron &nbsp;conocidas y objeto de debate por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Leticia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familia &#8211; &nbsp;I.C.B.F. remitieron copia digital de sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el resguardo reclamado, tras considerar que la &nbsp;judicatura accionada, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por &nbsp;defecto f\u00e1ctico comoquiera que \u00abdesvi\u00f3 &nbsp;la discusi\u00f3n probatoria del asunto pues dict\u00e1menes y &nbsp;testimonios versaron sobre la capacidad mental de la se\u00f1ora &nbsp;Nevo, de donde extrajo conclusiones que desbordaban su contenido y &nbsp;dej\u00f3 de observar que no era ello el punto determinante para la &nbsp;soluci\u00f3n del reclamo demandado\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s que en la etapa de instrucci\u00f3n no solo permiti\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>los &nbsp;deponentes utilizaran t\u00e9rminos desvalorizantes para referirse &nbsp;a la se\u00f1ora Nevo, tild\u00e1ndola de \u201cloca\u201d, &nbsp;\u201cemocional\u201d, \u201chist\u00e9rica\u201d e &nbsp;\u201cinestable\u201d, los cuales se fundaban en prejuicios &nbsp;machistas (y cohonest\u00f3 esas expresiones en su sentencia), sino &nbsp;que adem\u00e1s permaneci\u00f3 impasible mientras la apoderada &nbsp;del se\u00f1or Juan Rulfo le realizaba preguntas revictimizantes en &nbsp;su interrogatorio, cuestionando las razones por las que ella &nbsp;regresaba a la relaci\u00f3n con el demandante despu\u00e9s de &nbsp;haber sido agredida f\u00edsica y emocionalmente (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que el accionado no s\u00f3lo no valor\u00f3 la conducta &nbsp;procesal del demandante y sus testigos, en tanto que el primero &nbsp;ocult\u00f3 las circunstancias de violencia intrafamiliar que s\u00f3lo &nbsp;vinieron a ser puestas en conocimiento del juzgado con la &nbsp;contestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nevo, pero que adem\u00e1s &nbsp;minti\u00f3 en su interrogatorio sobre las agresiones ejercidas en &nbsp;contra de su ex pareja, sino que tambi\u00e9n se dej\u00f3 de &nbsp;analizar que pese a que los deponentes no conocieron de lo ocurrido, &nbsp;se\u00f1alaron que les constaba que el se\u00f1or Nevu no era &nbsp;agresivo con la demandada, lo cual no estaban en la capacidad de &nbsp;afirmar por no haber observado los hechos de manera directa, a lo que &nbsp;debe sumarse que la lectura de las declaraciones de la psic\u00f3loga &nbsp;fue fragmentada, ya que \u00e9sta tambi\u00e9n manifest\u00f3 &nbsp;que las actitudes de la aqu\u00ed accionante pod\u00edan &nbsp;considerarse una reacci\u00f3n a la violencia que sufr\u00eda y &nbsp;la falta de atenci\u00f3n de las autoridades frente a sus &nbsp;denuncias. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;ello era de suma trascendencia para la discusi\u00f3n, comoquiera &nbsp;que pon\u00eda en perspectiva que el conflicto suscitado se dio en &nbsp;el marco de una relaci\u00f3n abusiva en la que se presentaron &nbsp;agresiones y reacciones defensivas, que ambos padres ten\u00edan &nbsp;estilos de crianza distintos que generaron m\u00faltiples choques y &nbsp;que ambos propiciaron una situaci\u00f3n inadecuada para el ni\u00f1o &nbsp;en la que dieron prevalencia a sus intereses propios sobre el &nbsp;bienestar de su hijo. Ello significa que si el juez accionado hubiera &nbsp;realizado una apreciaci\u00f3n conjunta, completa y razonable de &nbsp;las pruebas recaudadas, bajo una perspectiva de g\u00e9nero y del &nbsp;principio pro infans, hubiera reparado en que el cuestionamiento de &nbsp;la salud mental de la se\u00f1ora Nevo, y de c\u00f3mo ello &nbsp;supuestamente la hac\u00eda incapaz de ejercer su rol de madre, &nbsp;hac\u00eda parte del patr\u00f3n de violencia que se despleg\u00f3 &nbsp;en su contra y, de manera irrazonable, pon\u00eda el peso de la &nbsp;indebida tramitaci\u00f3n del conflicto familiar en cabeza &nbsp;exclusiva de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia &nbsp;que en el t\u00e9rmino de 48 horas seguidas a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>deje &nbsp;sin valor ni efecto la providencia del 26 de agosto de 2022 y &nbsp;profiera auto decretando pruebas de oficio que le permitan apropiarse &nbsp;de toda la informaci\u00f3n que sobre la relaci\u00f3n familiar &nbsp;se ha recopilado en los mencionados estamentos y una vez incorporada &nbsp;legalmente al proceso, en el lapso de tiempo no mayor a (30) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que se le ordena emitir, convoque &nbsp;a las partes a audiencia de fallo, emitiendo una nueva decisi\u00f3n &nbsp;que atienda las directrices que se le dejaron expuestas en &nbsp;antecedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan &nbsp;Rulfo impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y para ello se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juez aludido valor\u00f3 todos los medios de prueba &nbsp;practicados conforme a la sana cr\u00edtica y las reglas de la &nbsp;experiencia los que eran concluyentes en que \u00e9l era la persona &nbsp;id\u00f3nea para garantizar los derechos del menor, habida cuenta &nbsp;adem\u00e1s de la \u00abinestabilidad &nbsp;psicol\u00f3gica\u00bb &nbsp;de la progenitora, sin que sea admisible la aplicaci\u00f3n del &nbsp;enfoque de g\u00e9nero, cuando aquella se ha mostrado en conflicto &nbsp;con todas las autoridades; advirti\u00f3 que no hab\u00eda lugar &nbsp;a estudiar las quejas de violencia intrafamiliar en el proceso &nbsp;criticado, en la medida que esa tem\u00e1tica es objeto de la &nbsp;investigaci\u00f3n que cursa en la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a las quejas expuestas en la demanda y la impugnaci\u00f3n en punto &nbsp;al reproche contra el prove\u00eddo del Juzgado convocado que &nbsp;dispuso la custodia y cuidado de Juan Pablo Rulfo Rulfo en cabeza del &nbsp;padre y as\u00ed mismo resolvi\u00f3 sobre las visitas y cuota de &nbsp;alimentos a cargo de la madre (26 ago. 2022), pronto se advierte que &nbsp;se confirmar\u00e1 el amparo dispensado en la medida que dicha &nbsp;autoridad desatendi\u00f3 su deber de administrar justicia con &nbsp;enfoque de g\u00e9nero e incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, y en relaci\u00f3n a la inobservancia puesta de &nbsp;presente, es pertinente recordar que trat\u00e1ndose de asuntos &nbsp;como el criticado, el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia2, &nbsp;previene a las autoridades a tener en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;en todos los \u00e1mbitos de la actuaci\u00f3n con el fin de que &nbsp;lograr una sociedad equitativa e incluyente, luego entonces &nbsp;<\/p>\n<p>[e]llo &nbsp;implica que las decisiones de las autoridades administrativas y de &nbsp;los funcionarios judiciales en materia de custodia deben estar &nbsp;desprovistas de prejuicios, generalizaciones o estereotipos de g\u00e9nero &nbsp;que conduzcan a tratamientos discriminatorios del padre o de la &nbsp;madre, por cuanto ambos gozan de igualdad de derechos, y pueden &nbsp;desempe\u00f1ar en forma id\u00f3nea su rol materno o paterno &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;los criterios, al hacer efectivos principios y derechos de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, ostentan car\u00e1cter prevalente y, &nbsp;por lo mismo, deben ser de obligatoria observancia por parte de las &nbsp;autoridades administrativas y por los jueces de familia al asignar la &nbsp;custodia y cuidado personal de \u00e9stos, coligiendo, seg\u00fan &nbsp;las particularidades del caso concreto, cu\u00e1l de estas dos &nbsp;modalidades de tuici\u00f3n garantiza en mayor medida la &nbsp;satisfacci\u00f3n de sus derechos, si la monoparental o la &nbsp;compartida &nbsp;(STC2717-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;en la b\u00fasqueda de la igualdad de g\u00e9nero, de &nbsp;manera progresiva se ha venido reconociendo un trato &nbsp;preferente a la mujer, habida cuenta que &nbsp;<\/p>\n<p>[h]ist\u00f3ricamente &nbsp;las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de &nbsp;discriminaci\u00f3n en todas las sociedades y en la mayor parte de &nbsp;los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, econ\u00f3micas, &nbsp;pol\u00edticas y personales; por esto, el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la &nbsp;discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, y ha encontrado en la &nbsp;igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en &nbsp;la no discriminaci\u00f3n, un pilar fundamental para su protecci\u00f3n &nbsp;a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que &nbsp;se rige por el principio de igualdad material, le est\u00e1 &nbsp;prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales &nbsp;existentes y agraven la condici\u00f3n de pobreza y marginalidad de &nbsp;los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido &nbsp;tradicionalmente discriminados. Ahora bien, respecto de la &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional de la mujer, como sujeto &nbsp;hist\u00f3ricamente desprotegido y marginado, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas &nbsp;providencias, que en ciertos casos, dicha protecci\u00f3n reforzada &nbsp;y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional &nbsp;cuya satisfacci\u00f3n admite el sacrificio de la cl\u00e1usula &nbsp;general de igualdad, en el entendido de que se acepten &nbsp;tratos &nbsp;discriminatorios, con un fin constitucionalmente leg\u00edtimo\u00bb &nbsp;(C. &nbsp;C. T-386 de 2013; reiterada en STC12840-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, en &nbsp;punto a la citada figura y los criterios orientadores para su &nbsp;aplicaci\u00f3n en las decisiones judiciales, esta Sala acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;los derroteros fijados por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero &nbsp;de la Rama Judicial, e indic\u00f3 como circunstancias a tener en &nbsp;cuenta que &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;si en el litigio se encuentra de por medio una mujer, ii) si en el &nbsp;asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se &nbsp;aplique el enfoque de g\u00e9nero, por ejemplo, temas relacionados &nbsp;con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, &nbsp;menopausia, interrupci\u00f3n del embarazo, fertilidad, etc.), &nbsp;mujeres v\u00edctimas de desplazamiento forzado, hechos de &nbsp;violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, &nbsp;violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la &nbsp;situaci\u00f3n que da origen al conflicto, pregunt\u00e1ndose por &nbsp;la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de &nbsp;decisi\u00f3n, las reglas, normas y costumbres e inclusive la &nbsp;historia a la que obedecen, as\u00ed como los derechos y &nbsp;obligaciones que tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea se estableci\u00f3 que los jueces en sus &nbsp;providencias, deber\u00edan entre otras &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;incluir &nbsp;argumentos y hermen\u00e9uticas que evidencien el enfoque de &nbsp;g\u00e9nero, &nbsp;ii) \u00abUna vez analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;el\/la juez\/a en b\u00fasqueda de la verdad real, y en el an\u00e1lisis &nbsp;del conjunto probatorio debe privilegiar la prueba indiciaria, dado &nbsp;que en muchos caso la prueba directa no se logra\u00bb, iii) darle &nbsp;voz a las mujeres &nbsp;y a las organizaciones que las representan, iv) debe &nbsp;considerarse, ponderarse y valorar el papel, el rol y las relaciones &nbsp;que en cada contexto social est\u00e1 llamada a desempe\u00f1ar &nbsp;la mujer, &nbsp;v) el &nbsp;fallador debe ser consciente del poder transformador de las &nbsp;decisiones judiciales en la sociedad, lo que permite insinuar, &nbsp;procurar, hacer rutas de superaci\u00f3n de las dificultades y &nbsp;establecer pautas de conducta que materialicen la igualdad, &nbsp;reconozcan la categor\u00eda de g\u00e9nero que le corresponde a &nbsp;la mujer en relaci\u00f3n con sus derechos; adem\u00e1s, debe &nbsp;\u00abpromover los correctivos para que en lo posible apunte al &nbsp;deber ser, de manera tal, que el reconocimiento pueda ser traducido &nbsp;en una verdadera dignificaci\u00f3n del papel de la mujer en la &nbsp;sociedad; dando as\u00ed un verdadero salto cualitativo del aspecto &nbsp;puramente biol\u00f3gico que indica el sexo, al tema del &nbsp;entendimiento del g\u00e9nero, dentro del caso concreto que se est\u00e1 &nbsp;examinando\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;la Sala) (STC7683-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, trat\u00e1ndose de procesos de custodia y cuidado de menor &nbsp;cuando existe violencia intrafamiliar, lo anterior no significa que &nbsp;el Juez deba proferir inexorablemente la sentencia en favor de los &nbsp;intereses de la mujer, en la medida que el fin principal del litigio &nbsp;es determinar la custodia del infante que se ha visto involucrado en &nbsp;una disputa sin tregua entre ambos progenitores y, en tal orden, &nbsp;corresponde establecer objetivamente cu\u00e1l de los dos &nbsp;ascendientes es el m\u00e1s id\u00f3neo para asumir esa &nbsp;responsabilidad; sin embargo, en esa tarea se debe analizar el &nbsp;asunto, se itera, con perspectiva de g\u00e9nero y ello se traduce &nbsp;precisamente en no caer o encasillar a los sujetos procesales en &nbsp;estereotipos, prejuicios o generalizaciones, adem\u00e1s de &nbsp;examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompa\u00f1eros &nbsp;en desigualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, que la mentada figura se apuntala en dos principios &nbsp;fundamentales como son la no discriminaci\u00f3n, entendida como la &nbsp;presencia de una percepci\u00f3n social caracterizada por el &nbsp;descr\u00e9dito de una persona o grupo poblacional a los ojos de &nbsp;los dem\u00e1s, y la igualdad, que no se puede concretar como &nbsp;semejanza simple y llanamente, sino que se tiene que guiar por el &nbsp;criterio de la justicia real para todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, ante la presencia de una mujer, un menor de edad y &nbsp;un contexto claro de violencia intrafamiliar, el Juez est\u00e1 en &nbsp;la obligaci\u00f3n, en primera medida, de desplegar una actividad &nbsp;investigativa, decretando las pruebas que estime necesarias, para &nbsp;obtener un mayor convencimiento sobre las afectaciones reales a los &nbsp;derechos de todos los sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;involucrados, y en segundo lugar, analizar las circunstancias &nbsp;acaecidas lejos de estigmas y entendiendo la correlaci\u00f3n &nbsp;existente entre el comportamiento de la parte afectada, con las &nbsp;circunstancias de agresi\u00f3n que ha padecido y que en muchos &nbsp;casos no han hallado eco en las diferentes entidades del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden, el Juez tiene el deber de asumir una labor m\u00e1s &nbsp;acuciosa tanto en la etapa de instrucci\u00f3n como en la &nbsp;sentencia, con el fin de definir objetivamente la custodia junto al &nbsp;r\u00e9gimen de visitas aludidos y, como se advirti\u00f3 en &nbsp;precedencia, esto frente al ni\u00f1o o ni\u00f1a debe ir &nbsp;dirigido a establecer las verdades relaciones materno y paterno &nbsp;filiales, el entorno en que aquellos puede desarrollar sus aptitudes &nbsp;como unas personas en formaci\u00f3n y que dicho lugar ofrezca &nbsp;seguridad en todos los sentidos, entendido ello como los factores &nbsp;afectivos, de alimentaci\u00f3n, de escolaridad, salud, recreaci\u00f3n &nbsp;entre otros; as\u00ed mismo es del caso destacar que en ese labor\u00edo &nbsp;est\u00e1n vedados los arquetipos como el rol paternal, maternal, &nbsp;la posici\u00f3n social, econ\u00f3mica o el relacionamiento con &nbsp;terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala, &nbsp;en relaci\u00f3n a la particular tem\u00e1tica, se ha &nbsp;pronunciado, al advertir que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, &nbsp;cierto es que, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, &nbsp;cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos, &nbsp;puede afectar de manera definitiva e irremediable su proceso de &nbsp;desarrollo, lo cual obliga a los jueces y autoridades administrativas &nbsp;a tener mayor diligencia y rigor en el an\u00e1lisis integral del &nbsp;caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, para esta Corporaci\u00f3n merece tambi\u00e9n &nbsp;atenci\u00f3n la tem\u00e1tica relacionada con el conflicto &nbsp;suscitado entre cong\u00e9neres y el bienestar de los menores, pues &nbsp;aunque para cuando se promueven esta clase de litigios ya no se trata &nbsp;de una familia nuclear conformada por los integrantes iniciales &nbsp;habida cuenta de la separaci\u00f3n de los progenitores, se tiene &nbsp;que por el proceso judicial, se puede optar por una custodia &nbsp;monoparental o compartida, y por ello de continuar con las agresiones &nbsp;aludidas, estas se desarrollan en un escenario de violencia &nbsp;intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal contexto es dable advertir que aun cuando se observen quejas y &nbsp;ataques rec\u00edprocos entre los excompa\u00f1eros, dicha &nbsp;circunstancia, en el citado marco deviene en violencia contra la &nbsp;mujer y por tal motivo requiere de la atenci\u00f3n diferenciada &nbsp;del funcionario judicial que conoce del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la particular materia, jurisprudencialmente se ha se\u00f1alado &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estereotipo de la mujer d\u00e9bil que no se defiende ante la &nbsp;agresi\u00f3n, es solo otra forma de discriminaci\u00f3n. La &nbsp;defensa ejercida por una mujer ante una agresi\u00f3n de g\u00e9nero, &nbsp;no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las &nbsp;medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de &nbsp;violencia. Las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no &nbsp;pierden su condici\u00f3n de v\u00edctimas por reaccionar a la &nbsp;agresi\u00f3n, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su &nbsp;condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que &nbsp;cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en &nbsp;t\u00e9rminos generales, no est\u00e1n en igualdad de &nbsp;condiciones. La violencia contra la mujer est\u00e1 fundada en &nbsp;estereotipos de g\u00e9nero que les exige asumir roles espec\u00edficos &nbsp;en la sociedad, ajenos a la \u201cindependencia, dominancia, &nbsp;agresividad, e intelectualidad del hombre\u201d y cercanos a la &nbsp;\u201cemotividad, compasi\u00f3n y sumisi\u00f3n de la mujer\u201d. &nbsp; Y la obligaci\u00f3n del Estado es la de adelantar todas las &nbsp;medidas necesarias para contrarrestar la discriminaci\u00f3n &nbsp;hist\u00f3rica y estructural que motiva a la violencia de g\u00e9nero &nbsp;(C.C. &nbsp;T027-17). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;si bien se est\u00e1 en un proceso de custodia y cuidado de &nbsp;menores, ante la gravedad de las circunstancias y la tan mentada &nbsp;herramienta, era y es deber del funcionario judicial, de acuerdo a lo &nbsp;dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 281 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso3, &nbsp;aplicar las medidas de protecci\u00f3n previstas en Ley 294 de 1996 &nbsp;modificada por la Ley 575 de 2000 con el fin de conjurar hechos &nbsp;futuros que agraven m\u00e1s la relaci\u00f3n entre los padres y &nbsp;de ser necesario las previstas en los art\u00edculos 53 y &nbsp;siguientes de la Ley 1098 de 2006 de verse afectados los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as o adolescentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;el marco descrito procede la Sala a establecer si en el caso concreto &nbsp;hab\u00eda lugar o no aplicar el enfoque de g\u00e9nero reclamado &nbsp;por la accionante y en tal sentido se observa que el juicio de &nbsp;custodia y cuidado promovido en contra de aquella, se encuentran &nbsp;involucrados el menor de quien se pretende la guarda y la accionante &nbsp;que es mujer; aunado a ello el asunto corresponde a uno de familia &nbsp;que involucra un infante y en tal orden el art\u00edculo 12 del &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, como se advirti\u00f3 &nbsp;en l\u00edneas anteriores estipula la aplicaci\u00f3n de la tan &nbsp;mentada figura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta al contexto del asunto, se debe subrayar que aun &nbsp;cuando \u00fanicamente persigue la guarda del ni\u00f1o, tiene &nbsp;antecedentes de violencia intrafamiliar entre los progenitores, &nbsp;circunstancias que se acreditaron no solo con la demanda, al allegar &nbsp;algunos documentos provenientes de la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;Leticia, sino con la contestaci\u00f3n a esta en donde se &nbsp;expusieron los hechos victimizantes que se pretendieron acreditar, &nbsp;entre otras, con &nbsp;la citaci\u00f3n para audiencia concentrada en el &nbsp;marco de la denuncia por violencia intrafamiliar que conoce uno de &nbsp;los Juzgados Penales de la citada localidad y que se sigue en contra &nbsp;del all\u00e1 demandante, as\u00ed como registros fotogr\u00e1ficos &nbsp;y de ingresos a un centro hospitalario por lesiones f\u00edsicas &nbsp;padecidas. &nbsp;Lo &nbsp;precedente permite colegir que en el sub &nbsp;judice se &nbsp;cumplen todos los criterios orientadores para aplicarse la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero, &nbsp;herramienta que fue desconocida por el juzgador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, no se puede pasar por alto lo acaecido en la audiencia &nbsp;del 11 de febrero de 2022, de que trata el art\u00edculo 392 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que el manejo que el &nbsp;Juez del conocimiento le dio al interrogatorio de parte practicado a &nbsp;la demandante, se aleja a todas luces de la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;tan mentada figura, pues de un lado, ante la exposici\u00f3n del &nbsp;hechos de violencia que padec\u00eda y el distanciamiento frente a &nbsp;su primog\u00e9nito lo que provoc\u00f3 sollozos de su parte, y &nbsp;por la otra, las preguntas en que cuestionaban sobre el c\u00edrculo &nbsp;de maltrato padecido con su expareja con palabras peyorativas hac\u00eda &nbsp;ella, el funcionario, ante el primero de los eventos, sin m\u00e1s &nbsp;interpel\u00f3 a la deponente impidiendo exteriorizar los &nbsp;sentimientos de desasosiego que la acompa\u00f1aban sin indagar por &nbsp;m\u00e1s con el fin de tomar las medidas pertinentes y dilucidar &nbsp;dicha situaci\u00f3n frente al menor, y en relaci\u00f3n al &nbsp;segundo, por el contrario guard\u00f3 silencio, permitiendo as\u00ed &nbsp;la revictimizaci\u00f3n de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que esta Sala al respecto ha indicado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque un asunto deba abordarse desde la perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;ello no implica que el juzgador no pueda interrogar a las partes en &nbsp;disputa y, en especial, a aquella que, conforme al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, pueda considerarse discriminada, pero, en todo caso, &nbsp;de hacerlo, deber\u00e1 limitarse a los aspectos que resulten &nbsp;cardinales, \u00fatiles, para el prop\u00f3sito de la causa &nbsp;irresoluta, lo que siempre demandar\u00e1 un exhaustivo an\u00e1lisis &nbsp;de caso a caso, pues las particularidades de cada uno, incluso la &nbsp;forma de cuestionar, podr\u00e1 llevar a dis\u00edmiles &nbsp;conclusiones &nbsp;(STC158-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, en punto a la sentencia que resolvi\u00f3 sobre la &nbsp;custodia, el cuidado, los alimentos y el r\u00e9gimen de visitas &nbsp;del primog\u00e9nito, se tiene que el Juzgado para decidir como lo &nbsp;hizo, despu\u00e9s de relacionar en extenso los medios de prueba &nbsp;recaudados, puntualiz\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[d]e &nbsp;acuerdo a la declaraci\u00f3n y los testimonios rendidos bajo la &nbsp;gravedad del juramento, el despacho considera que son coherentes, &nbsp;puesto que los testigos son id\u00f3neos en cuanto que han estado &nbsp;presentes en el espacio socio-familiar del ni\u00f1o (\u2026), &nbsp;confirmando los comportamientos agresivos por parte de la se\u00f1ora &nbsp;(\u2026) &nbsp;y destacando el cuidado por parte de (\u2026) &nbsp;en los aspectos de la crianza y cuidados personales, aspectos que son &nbsp;concordantes en los testimonios recepcionados en audiencia y &nbsp;allegados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, en el relato del se\u00f1or comisario de familia &nbsp;adscrito a esta localidad, se puede denotar la actitud que la &nbsp;demandada tuvo con este, siendo que la describi\u00f3 como d\u00e9spota &nbsp;y agresiva en el trato hacia \u00e9l, afirmando que lleg\u00f3 &nbsp;hasta el punto de referir palabras soeces, lo anterior, no fue &nbsp;rebatido en el marco del proceso judicial (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea, luego de citar entre otras, las &nbsp;consideraciones expuestas en los dict\u00e1menes practicados por el &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el informe &nbsp;de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -proceso por delito &nbsp;de violencia intrafamiliar- y los aportados por el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Amazonas, en &nbsp;relaci\u00f3n a la mentada infracci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que &nbsp;carec\u00eda de competencia para pronunciarse en la medida que era &nbsp;el ente instructor quien deber\u00eda establecer la tipificaci\u00f3n &nbsp;del delito, y frente a la demandada, precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;varios relatos aportados por los testigos e informes de las &nbsp;autoridades competentes, se ha vinculado (\u2026) &nbsp;con actuaciones que alteran el orden p\u00fablico, en la audiencia &nbsp;se evidenci\u00f3, al igual que en los conceptos allegados, que su &nbsp;discurso no es coherente con sus acciones, carece de l\u00edmites &nbsp;para controlar sus comportamientos, impulsos y emociones. No demostr\u00f3 &nbsp;en el transcurso del proceso cumplir con las \u00f3rdenes &nbsp;judiciales, ya que no respet\u00f3 los horarios de visitas y ha &nbsp;mostrado trato irrespetuoso con varios funcionarios y vecinos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, &nbsp;entonces, despu\u00e9s de pronunciarse entorno a nuevas pruebas &nbsp;sobre un presunto descuido del menor por parte del progenitor y &nbsp;descartar las mismas, habida cuenta que, ya se encontraban &nbsp;previamente en el expediente y eran incompletas, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se concluye que el entorno y comportamiento actual de la se\u00f1ora &nbsp;(\u2026) &nbsp;no se puede tener como un espacio protector que garantice cuidado de &nbsp;su menor hijo y, por tanto, representa un factor de riesgo soportado &nbsp;en lo descrito en los informes de los equipos psicosociales y peritos &nbsp;intervinientes en el proceso, adem\u00e1s, en la inestabilidad que &nbsp;se ha evidenciado a lo largo del proceso respecto de no contar con un &nbsp;lugar estable en el que residir. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, respecto del se\u00f1or (\u2026) &nbsp;se demostr\u00f3 que tiene capacidad para realizar actos de &nbsp;representaci\u00f3n legal y extralegal de su menor hijo, dado que &nbsp;ha ejercido la funci\u00f3n de criar, educar, orientar, conducir, &nbsp;formar h\u00e1bitos, dirigir y disciplinar la conducta de su hijo &nbsp;(\u2026), &nbsp;m\u00e1xime que cuenta con un trabajo estable, por lo que se &nbsp;acceder\u00e1 a otorgar la custodia solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con el derecho a visitas, tenemos como norma &nbsp;general que los ni\u00f1os tienen el derecho a tener una familia y &nbsp;a no ser separado de ella y a ser protegidos contra toda forma de &nbsp;abandono; y con relaci\u00f3n a los progenitores, a la posibilidad &nbsp;de arraigar los lazos de afecto, trato y comunicaci\u00f3n con sus &nbsp;hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, para que las visitas puedan cumplir cabalmente su funci\u00f3n &nbsp;y acorde a las recomendaciones dadas, deber\u00e1n realizarse en un &nbsp;espacio supervisado por parte de un equipo psicosocial del I.C.B.F., &nbsp;esto con el fin de procurar el mayor acercamiento posible entre la &nbsp;madre y el ni\u00f1o y evitar en lo posible espacios que se presten &nbsp;para confrontamientos con el se\u00f1or (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con el conflicto suscitado entre los padres del &nbsp;menor indic\u00f3 que era necesario iniciar un trabajo conjunto, &nbsp;para ajustar las pautas de crianza en raz\u00f3n a las tan &nbsp;disimiles concepciones que tienen al respecto los progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, se colige que la autoridad judicial incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico tras valorar los &nbsp;medios de prueba de forma parcial, en la medida que, por una parte, &nbsp;estudiados los elementos suasorio recaudados, se advierte que los &nbsp;testimonios practicados, antes que indagar por la relaci\u00f3n &nbsp;materno-filial se dirigieron a averiguar sobre la multiplicidad de &nbsp;problemas que se han suscitado entre los padres y con los propios &nbsp;testigos, circunstancias que resultaban ajenas al fin primordial del &nbsp;juicio que es la protecci\u00f3n del menor; s\u00famese adem\u00e1s &nbsp;que mucho de lo informado por los declarantes no fue por vivencias &nbsp;directas, sino de o\u00eddas, circunstancia que ameritaba una &nbsp;ponderaci\u00f3n diferenciada de la prueba, no solo por eso, sino &nbsp;que se itera, por el enfoque de g\u00e9nero que se advirti\u00f3 &nbsp;en precedencia, ante los hechos irrefutables de violencia, que &nbsp;ameritan una flexibilizaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo preliminarmente expuesto, de la lectura de las documentales &nbsp;recaudadas en dicho juicio, que se destacan, entre otras, las &nbsp;provenientes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de Leticia, el Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar \u2013 Regional Amazonas y el peritaje practicado &nbsp;por el Instituto Nacional de Medicina Legal, no se pod\u00eda &nbsp;concluir, como se hizo, que la demandada \u00abrepresentara &nbsp;un factor de riesgo\u00bb &nbsp;para su primog\u00e9nito y que esto le impidiera ejercer la &nbsp;custodia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;por ejemplo, que la \u00faltima de las entidades aludidas concluy\u00f3 &nbsp;en relaci\u00f3n a esa tem\u00e1tica que si bien, aquella \u00ab[d]eja &nbsp;entrever rasgos emocionalmente inestables de personalidad\u00bb &nbsp;estos eran asociados \u00abal &nbsp;conflicto familiar imperante\u00bb, &nbsp;elemento este \u00faltimo que se deb\u00eda analizar a &nbsp;profundidad en la sentencia criticada; adem\u00e1s que \u00abpor &nbsp;s\u00ed solos no alteran totalmente su capacidad para asumir &nbsp;responsabilidades respecto a su hijo, dado que la misma est\u00e1 &nbsp;dada por la interacci\u00f3n de m\u00faltiples factores\u00bb, &nbsp;recomendando \u00abacompa\u00f1amiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido el I.C.B.F. conceptu\u00f3, por una parte, que la &nbsp;demandada \u00abcuenta &nbsp;con gran motivaci\u00f3n para asumir la custodia y protecci\u00f3n &nbsp;y actualmente presenta un perfil b\u00e1sico de cuidadora, tambi\u00e9n &nbsp;evidencia afectaci\u00f3n emocional y psicol\u00f3gica que debe &nbsp;ser atendida en el menor tiempo posible, con la finalidad de &nbsp;potencializar este rol y estabilizar su proyecto de vida en general\u00bb &nbsp;y, por la otra, que &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;se evidencia riesgo alguno de que el ni\u00f1o conviva con la &nbsp;se\u00f1ora (\u2026), &nbsp;no se evidencia Inseguridad Alimentaria y cuenta con condiciones &nbsp;socioecon\u00f3micas para asumir su cuidado, las actitudes &nbsp;comportamentales de la se\u00f1ora (\u2026) &nbsp;son completamente asociados a las situaciones de Violencia y maltrato &nbsp;del cual ha sido v\u00edctima por parte de su excompa\u00f1ero &nbsp;sentimental, como ya se explic\u00f3 de manera clara en el presente &nbsp;informe. Es importante tener en cuenta que el v\u00ednculo entre la &nbsp;madre y el bebe lactante durante los primeros a\u00f1os de vida es &nbsp;esencial, pero ese v\u00ednculo hay que mantenerlo, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de su tierna \u00e9poca de beb\u00e9 &nbsp;(subraya &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, obs\u00e9rvese que las conclusiones a las que arrib\u00f3 &nbsp;el Juez convocado resultan ajenas a lo que los medios suasorios le &nbsp;permit\u00edan dilucidar y lejos estuvieron de tener en cuenta la &nbsp;prevalencia de los intereses del menor; adem\u00e1s que resultan &nbsp;discriminatorias respecto de la progenitora en las referencias que se &nbsp;hace de aquella, cuando realmente no existe un diagn\u00f3stico &nbsp;m\u00e9dico especializado sobre su condici\u00f3n mental, lo que &nbsp;resulta distante del enfoque de g\u00e9nero aplicable al caso. &nbsp;Sobre &nbsp;la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de falencias en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no de los supuestos que estructura &nbsp;aquella [v\u00eda de hecho] es el defecto f\u00e1ctico, en el que &nbsp;incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada niega el &nbsp;decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su valoraci\u00f3n &nbsp;o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; &nbsp;incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o &nbsp;le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue &nbsp;indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un &nbsp;amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben &nbsp;fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana &nbsp;cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s &nbsp;pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o &nbsp;caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de &nbsp;persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, &nbsp;no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que &nbsp;sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y &nbsp;riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u201d &nbsp;(CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. &nbsp;2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, &nbsp;STC-9780-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, la Corte no desconoce la complejidad del asunto dadas las &nbsp;aristas que presenta, y en ese orden es pertinente traer a colaci\u00f3n &nbsp;el punto relativo a la salud mental de la aqu\u00ed actora, &nbsp;circunstancia que no puede verse de forma aislada en la clase de &nbsp;proceso como el criticado, sino que se tiene que estudiar aparejado &nbsp;de la violencia intrafamiliar denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior es as\u00ed, habida cuenta que dicho factor de &nbsp;intimidaci\u00f3n contra las mujeres consigue tener un impacto &nbsp;negativo en su psiquis. T\u00e9ngase en cuenta que usualmente la &nbsp;v\u00edctima como resultado de dichos comportamientos puede &nbsp;experimentar ansiedad, depresi\u00f3n, trastornos de estr\u00e9s &nbsp;postraum\u00e1tico y otros problemas precisamente como un efecto de &nbsp;las repercusiones f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual que han &nbsp;sufrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la funci\u00f3n del Juzgador de instancia, sin mientes, no puede ir &nbsp;dirigida sin m\u00e1s a romper los lazos materno filiales por dicha &nbsp;circunstancia, sino que por el contrario, siempre y cuando no haya un &nbsp;dictamen especializado que indique que represente peligro para el &nbsp;menor, debe propender por afianzar esa relaci\u00f3n, ya sea en la &nbsp;custodia que se asigne o en su defecto a trav\u00e9s del r\u00e9gimen &nbsp;de visitas, siempre con el acompa\u00f1amiento de los profesionales &nbsp;en la materia, lo anterior no solo en procura de mantener vigente la &nbsp;figura del ascendiente, sino, adem\u00e1s, para superar las &nbsp;vicisitudes padecidas, lo que se traduce en una justicia real y &nbsp;efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;resumen de todo lo precedente, se podr\u00edan dejar sentadas &nbsp;algunas premisas a tener en cuenta para asuntos de contornos &nbsp;similares, como por ejemplo: i) &nbsp;en &nbsp;los procesos de custodia y cuidado de menores, siempre se tiene que &nbsp;aplicar la perspectiva de g\u00e9nero; ii) &nbsp;dicha &nbsp;herramienta se reafirma cuando est\u00e1 presente una mujer y &nbsp;existen indicios de violencia intrafamiliar; iv) &nbsp;se &nbsp;trata de sujetos de especial protecci\u00f3n; v) &nbsp;el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar todas las &nbsp;pruebas conducentes, necesarias y pertinentes, por una parte, para &nbsp;establecer los lazos del menor con los padres, as\u00ed como el &nbsp;espacio id\u00f3neo para este, y por la otra, para decantar y &nbsp;prevenir cualquier tipo de agresi\u00f3n entre los progenitores, &nbsp;esto con aplicaci\u00f3n del mentado enfoque; y vi) &nbsp;en &nbsp;el fallo que ponga fin el asunto, deber\u00e1 no solo abordar la &nbsp;tem\u00e1tica con perspectiva de g\u00e9nero, sino pronunciarse &nbsp;en tal sentido, y dadas las facultadas ultra y extra petita, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de fijar la custodia y el r\u00e9gimen de visitas, &nbsp;tomar todas las medidas necesarias para mitigar el impacto de &nbsp;violencia en el menor y en los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas y comoquiera que se advierte que desde que se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia criticada (26 ago. 2022) trascurri\u00f3 un lapso &nbsp;considerable de tiempo, en el que podr\u00edan haber cambiado las &nbsp;circunstancias que dieron lugar al juicio aludido, la Corte considera &nbsp;necesario modificar el fallo de primer grado, con el fin de que el &nbsp;Juez convocado, rehaga la actuaci\u00f3n en punto de la etapa de &nbsp;instrucci\u00f3n del litigio, para que decrete y practique &nbsp;nuevamente las pruebas que considere necesarias, por una parte, para &nbsp;establecer cual de los dos ascendientes ofrece las condiciones &nbsp;necesarias para el real desarrollo del ni\u00f1o con las aristas &nbsp;antes se\u00f1aladas4, &nbsp;y por la otra, para prevenir y conjurar la mentada violencia entre &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, &nbsp;MODIFICAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de &nbsp;fecha, contenido y procedencia anotadas, para que en el proceso &nbsp;de custodia y cuidad de menor &nbsp;n\u00b0 90001-31-84-001-2021-00093-00, el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia proceda en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta decisi\u00f3n, &nbsp;a decretar de oficio las pruebas necesarias para establecer la real &nbsp;situaci\u00f3n del menor y adem\u00e1s conjurar los &nbsp;circunstancias de violencia referidas, actuaci\u00f3n que no podr\u00e1 &nbsp;superar el t\u00e9rmino de dos (2) meses, para que luego, y en un &nbsp;lapso que no podr\u00e1 superar los treinta (30) d\u00edas, &nbsp;profiera el fallo de instancia teniendo en cuenta todas las &nbsp;consideraci\u00f3n atr\u00e1s expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s se mantiene inc\u00f3lume lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte la accionante que ella llevaba los apellidos P\u00e9rez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e9rez, los que se cambi\u00f3 por petici\u00f3n de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pareja, el menor se llamada Juan Pablo Rulfo P\u00e9rez y el padre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cambi\u00f3 los apellidos por Rulfo Rulfo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se entiende por perspectiva de g\u00e9nero el reconocimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las diferencias sociales, biol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las relaciones entre las personas seg\u00fan el sexo, la edad, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etnia y el rol que desempe\u00f1an en la familia y en el grupo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de este c\u00f3digo, en todos los \u00e1mbitos en donde se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desenvuelven los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para alcanzar la equidad (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dimensionan interrogatorio de parte, visita del personal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificado a cada uno de los domicilios donde se supone tendr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asiento el menor, informes del ICBF entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1196-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F. &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1196-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25000-22-13-000-2022-00510-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}