{"id":70626,"date":"2024-05-20T22:42:06","date_gmt":"2024-05-20T22:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1197-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:06","slug":"stc1197-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1197-2023\/","title":{"rendered":"STC1197 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1197-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC1197-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2022-00440-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el &nbsp;9 de diciembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jos\u00e9 Alirio Veloza Arango, contra el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citados las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial &nbsp;radicado 2001-00340-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, Edgardo L\u00f3pez Reinoso en calidad de deudor, solicit\u00f3 &nbsp;admisi\u00f3n a concordato en los t\u00e9rminos de la Ley 222 de &nbsp;1995, que admiti\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9 el 25 de septiembre de 2001, y por fracaso del acuerdo &nbsp;concordatario, en auto de 7 de diciembre de 2010, se inici\u00f3 &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial, correspondiendo al se\u00f1or L\u00f3pez &nbsp;Reinoso presentar una rendici\u00f3n de cuentas que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que igualmente guard\u00f3 silencio frente al requerimiento &nbsp;efectuado mediante auto de 18 de marzo de 2022, en el que se le &nbsp;otorg\u00f3 un plazo de 30 d\u00edas para dar respuesta, raz\u00f3n &nbsp;por la que en providencia de 27 de mayo siguiente, se aplic\u00f3 &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, esto es desistimiento t\u00e1cito, determinaci\u00f3n &nbsp;contra la que interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, y en providencia de 12 de julio de 2022, el primero &nbsp;fue despachado desfavorablemente, y el segundo negado por &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n no es un proceso &nbsp;adelantado a instancia de parte y, por tanto, no aplica el art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, porque el \u00fanico que &nbsp;se beneficia es el deudor, adem\u00e1s que tambi\u00e9n proced\u00eda &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que termin\u00f3 el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto el &nbsp;auto de 27 de mayo de 2022, mediante el cual se decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n judicial por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, y las actuaciones posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 &nbsp;que con respecto a la adecuaci\u00f3n de la figura procesal atacada &nbsp;se remite a la argumentaci\u00f3n que reposa en las providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagu\u00e9, &nbsp;manifest\u00f3 que el 24 de septiembre de 2020, solicit\u00f3 &nbsp;embargo de remanentes en virtud de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;en el tr\u00e1mite en referencia, adem\u00e1s que existen &nbsp;obligaciones que se encuentran pendientes de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que &nbsp;como no ten\u00edan inter\u00e9s en esta decisi\u00f3n, &nbsp;acoger\u00e1n lo que se resuelva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La curadora ad &nbsp;litem &nbsp;de personas determinadas, reclam\u00f3 que no se cumple el &nbsp;requisito de la subsidiariedad porque, se pretende usar la acci\u00f3n &nbsp;como una instancia, y es posible aplicar las causales de &nbsp;desistimiento t\u00e1cito a los procesos de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;invocada, y en consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de esa ciudad que, dejara sin efecto la providencia de &nbsp;12 de julio de 2022, para que en su lugar se pronuncie nuevamente &nbsp;sobre el recurso de reposici\u00f3n formulado por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, puso de presente que el amparo en principio ser\u00eda &nbsp;improcedente porque no se interpuso recurso de queja contra el auto &nbsp;que neg\u00f3 la alzada, pero ante el yerro cometido por el Juzgado &nbsp;accionado, encontraba procedente la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, superando el an\u00e1lisis de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, se aplic\u00f3 la primera hip\u00f3tesis del art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, sin embargo, al resolver &nbsp;la reposici\u00f3n, no se indag\u00f3 por la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de la actuaci\u00f3n revisada para esclarecer si proced\u00eda la &nbsp;aplicaci\u00f3n de esa figura procesal y sin adentrarse en las &nbsp;particularidades del caso, el cual hab\u00eda mutado en un proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n de proceso frente a las &nbsp;acreencias reconocidas en el litigio, vulnerando los derechos &nbsp;invocados a los acreedores reconocidos, de manera que aplicar las &nbsp;consecuencias de dicha regla es tanto como premiar al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la curadora ad &nbsp;litem &nbsp;quien manifest\u00f3 que desde que fue designada efectu\u00f3 &nbsp;todos los tr\u00e1mites tendientes a estructurar una defensa de sus &nbsp;defendidos, como lo fuera solicitar enlace de acceso al expediente, &nbsp;el cual no fue remitido a tiempo, lo que condujo a que contestara la &nbsp;tutela solo con el escrito presentado por el accionante, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante &nbsp;el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Revisada &nbsp;la queja constitucional, los soportes incorporados y examinada la &nbsp;decisi\u00f3n censurada frente a la inconformidad de la parte &nbsp;recurrente, es pac\u00edfico &nbsp;que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 mediante &nbsp;auto de 25 &nbsp;de septiembre de 2001 &nbsp;admiti\u00f3 el tr\u00e1mite concordatario promovido por el se\u00f1or &nbsp;Edgardo L\u00f3pez Reinoso (C01cuaderno1TomoII), &nbsp;y &nbsp;que, en providencia de 7 de diciembre de 2010, se &nbsp;decret\u00f3 la apertura de la liquidaci\u00f3n judicial por &nbsp;incumplimiento del acuerdo concordatario, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 1116 de 2006 &nbsp;(C03cuaderno27). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Tampoco es objeto de discusi\u00f3n que, mediante auto de 18 de &nbsp;marzo de 2022 (081Auto &nbsp;impone carga), &nbsp;se requiri\u00f3 al &nbsp;deudor en liquidaci\u00f3n &nbsp;para que so pena de aplicar lo previsto en el art\u00edculo 317 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso: i) &nbsp;rindiera &nbsp;cuentas &nbsp;comprobadas de la administraci\u00f3n de los bienes denunciados &nbsp;como de su propiedad y consignara los dineros percibidos por concepto &nbsp;de los c\u00e1nones de arrendamiento de algunos inmuebles &nbsp;ii) &nbsp;entregara &nbsp;al liquidador 12 bienes de su titularidad; y iii) &nbsp;presentara &nbsp;inventario de los activos (081 &nbsp;Auto impone carga). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;En providencia de 27 mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento decret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;\u00abtoda &nbsp;vez que el deudor no cumpli\u00f3 con las cargas tantas veces &nbsp;requeridas, las &nbsp;cuales son imprescindibles para dar continuidad al proceso, &nbsp;en especial la de rendir cuentas comprobadas de la administraci\u00f3n &nbsp;de sus bienes y que procediera a hacer entrega del liquidador los &nbsp;bienes que estaba administrando\u00bb &nbsp;(negrita &nbsp;fuera de texto), &nbsp;(087 Auto decreta desistimiento t\u00e1cito). &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que el aqu\u00ed accionante en calidad de acreedor, recurri\u00f3 &nbsp;en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (088 &nbsp;recurso). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El recurso de reposici\u00f3n fue despachado desfavorablemente, y &nbsp;se neg\u00f3 conceder la apelaci\u00f3n por improcedente (094 &nbsp;auto no repone). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese efecto, sostuvo el Juzgado accionado que, i) &nbsp;se requiri\u00f3 al deudor para que cumpliera las citadas &nbsp;instrucciones; ii) &nbsp;desde el 25 de septiembre de 2001, han sido m\u00faltiples los &nbsp;requerimientos efectuados al deudor en liquidaci\u00f3n, como &nbsp;allegar una relaci\u00f3n de sus bienes y haberes, siendo carga &nbsp;exclusiva de este; iii) &nbsp;el tr\u00e1mite denota una total inactividad, dado que luego de m\u00e1s &nbsp;de 20 a\u00f1os, \u00abno &nbsp;se ha proferido providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos\u00bb, &nbsp;y &nbsp;iv) &nbsp; \u00abtanto el deudor como los acreedores permanecieron silentes en &nbsp;las diferentes etapas del proceso, el primero utilizando el proceso &nbsp;para que no le persiguieran sus bienes en los procesos ejecutivos, y &nbsp;los segundos que brillaron por su ausencia en su mayor\u00eda para &nbsp;prestar colaboraci\u00f3n para que se hiciera efectivo el pago\u00bb &nbsp;(094 &nbsp;auto no repone \u2013 niega apelaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo por considerar transgredido el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, porque a su juicio \u00abel &nbsp;juzgador obvio pronunciarse sobre la naturaleza del asunto (\u2026), &nbsp;en claro desconocimiento de que este mut\u00f3 a un proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n patrimonial, aspecto sobre el cual no se pronunci\u00f3 &nbsp;(\u2026) y que dejaba en evidencia que no resultaban aplicables los &nbsp;mismos preceptos jurisprudenciales que cit\u00f3 para terminaci\u00f3n &nbsp;anormal del pleito, en tanto se trataba de un tr\u00e1mite &nbsp;liquidatorio, debiendo adentrarse en las particularidades del caso &nbsp;concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, sostuvo que el accionado no se repar\u00f3 que, &nbsp;\u00abtras dar apertura a la liquidaci\u00f3n judicial, la &nbsp;actuaci\u00f3n no se encontraba \u00fanicamente en cabeza del &nbsp;deudor, de tal suerte que, pese a encontrar actuaciones pendientes &nbsp;por desarrollar en cabeza de aquel, no resultaba procedente la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica puesta de &nbsp;presente, pues adem\u00e1s, si se mira con rigor tal declaraci\u00f3n, &nbsp;ni por asomo constituye una sanci\u00f3n al deudor incumplido no &nbsp;solo de sus obligaciones sino de las cargas procesales reclamadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, encontr\u00f3 \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n anormal del proceso frente a las acreencias &nbsp;reconocidas en el litigio, (\u2026) vulner\u00f3 el derecho al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de &nbsp;quienes reclaman la satisfacci\u00f3n de las obligaciones a trav\u00e9s &nbsp;del pago, en tanto no existen cargas pendientes sobre aquellos y que &nbsp;fueran necesarias para el curso del proceso, vi\u00e9ndose &nbsp;afectados con la sanci\u00f3n impuesta (\u2026), entonces, &nbsp;aplicar las consecuencias jur\u00eddicas de que trata el art\u00edculo &nbsp;317 del C. G. P., ser\u00eda tanto como premiar al deudor su &nbsp;desidia procesal, negligencia en el cumplimiento de las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas con los acreedores y la inobservancia de las &nbsp;\u00f3rdenes impartidas (\u2026) cuando el juez como director del &nbsp;proceso, ostenta las facultades para velar porque se cumplan las &nbsp;finalidades del litigio, conforme lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;5\u00ba de la Ley 1116 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La curadora ad &nbsp;l\u00edtem &nbsp;de los se\u00f1ores Alfonso L\u00f3pez, Sonia Liliana L\u00f3pez, &nbsp;Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez, Gloria Azucena Pe\u00f1a, &nbsp;Challenger SA, Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento FES, Gloria &nbsp;Cecilia Morales, Electrointegrales, Integrales Colombia SAS, Nelson &nbsp;Bernal Rodr\u00edguez y Oscar Mart\u00ednez, impugn\u00f3 esa &nbsp;decisi\u00f3n con fundamento en que contrario a lo dicho en la &nbsp;parte motiva de la sentencia de tutela, contest\u00f3 en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado &nbsp;el expediente remitido, la Sala pudo corroborar que asiste raz\u00f3n &nbsp;en este sentido a la curadora recurrente, puesto que, seg\u00fan &nbsp;constancia secretarial de 9 de diciembre de 2022, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;concedido emiti\u00f3 el correspondiente pronunciamiento (21 &nbsp;vence traslado). &nbsp;No obstante, la defensa planteada por los citados vinculados en esa &nbsp;oportunidad, no contienen un argumento que imponga modificar lo &nbsp;resuelto en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, una de sus alegaciones fue que en este caso no se cumpl\u00eda &nbsp;con el requisito general de la procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese requisito, luego de constatarse que se present\u00f3 reposici\u00f3n &nbsp;y subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n atacada, y que &nbsp;ambos fueron negados, se flexibiliz\u00f3 el mismo frente a la &nbsp;falta de interposici\u00f3n de queja, por encontrar una &nbsp;protuberante vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que afecta &nbsp;de tal magnitud garant\u00edas superiores que hac\u00eda &nbsp;necesario otorgar el amparo rogado, tesis que adem\u00e1s de no &nbsp;resultar ajena a esta Corporaci\u00f3n (CSJ, &nbsp;STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11356-2017, 2 ago. &nbsp;2017, rad. 00405-01, STC18691-2017), &nbsp;tampoco fue objeto de reproche en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por otra parte, se aleg\u00f3 que en la providencia que decret\u00f3 &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito no se vulner\u00f3 el debido &nbsp;proceso, porque adem\u00e1s de aplicar lo previsto en la regla que &nbsp;gobierna esa figura procesal, se vislumbr\u00f3 la inacci\u00f3n &nbsp;del deudor, y en STC2337-2018, se estableci\u00f3 que es posible &nbsp;aplicar esa sanci\u00f3n en los procesos de \u00abreorganizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;argumentos &nbsp;que no pueden ser acogidos, y no tienen vocaci\u00f3n de prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver este punto, se recuerda que, trat\u00e1ndose de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de desistimiento t\u00e1cito es necesario &nbsp;\u00abrevisar &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica del proceso concordatario para &nbsp;establecer si hab\u00eda lugar o no a aplicar dicha figura\u00bb &nbsp;(STC8911-2020), &nbsp;y para lo que importa a esta providencia la Sala ha explicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto al precedente en que el juez plural convocado ciment\u00f3 &nbsp;su conclusi\u00f3n de que, debido exclusivamente a la naturaleza &nbsp;liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, la &nbsp;utilizaci\u00f3n de dicho criterio debi\u00f3 mirarse con mayor &nbsp;detenimiento de cara al caso concreto, &nbsp;teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, &nbsp;al tenor del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del Estatuto &nbsp;Procesal, en \u00abun proceso o actuaci\u00f3n de cualquier &nbsp;naturaleza, en cualquiera de sus etapas\u00bb, mandato legal que &nbsp;aunque con puntuales excepciones establecidas por v\u00eda &nbsp;jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de &nbsp;menores, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o patrimonial, &nbsp;declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en &nbsp;primer lugar la soluci\u00f3n al caso\u00bb &nbsp;(CSJ. STC1636-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores premisas, permiten sostener que, es acertada la directriz &nbsp;impartida en la providencia atacada, relativa a que para decretar el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito era necesario reparar que se trata de un &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n judicial por incumplimiento del acuerdo &nbsp;concordatario, sobre todo porque en estos en estrictez se \u00abpersigue &nbsp;la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento &nbsp;del patrimonio del deudor\u00bb, &nbsp;de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Como lo dijo el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;tampoco se analiz\u00f3 que luego de decretada la apertura del &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n judicial la actuaci\u00f3n no se &nbsp;radica exclusivamente en cabeza del deudor en liquidaci\u00f3n, &nbsp;sino tambi\u00e9n entre otros intervinientes en el tr\u00e1mite, &nbsp;como lo fueran el liquidador y el juez del concurso, tema que siempre &nbsp;se debe tener en cuenta al momento en que se emprenda la aplicaci\u00f3n &nbsp;de desistimiento t\u00e1cito, examinado entre otras reglas, lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 47 y siguientes de la Ley 1116 de &nbsp;2006, de cara a la etapa procesal en que se encuentre, an\u00e1lisis &nbsp;que se echa de menos en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, acert\u00f3 la providencia censurada, en que se termin\u00f3 &nbsp;imponiendo los efectos del desistimiento t\u00e1cito a los &nbsp;acreedores reconocidos entre estos el accionante, sin encontrarse &nbsp;carga pendiente en cabeza de estos, o por lo menos, sin haber sido &nbsp;requeridos so pena de desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;la Sala, que si bien el requerimiento se hizo exclusivamente al &nbsp;deudor, se termin\u00f3 reprochando la conducta procesal de los &nbsp;acreedores, porque el Juzgado afirm\u00f3, \u00abtanto &nbsp;el deudor como &nbsp;los acreedores permanecieron silentes &nbsp;en las diferentes etapas del proceso, el primero utilizando el &nbsp;proceso para que no le persiguieran sus bienes en los procesos &nbsp;ejecutivos, y &nbsp;los segundos que brillaron por su ausencia en su mayor\u00eda para &nbsp;prestar colaboraci\u00f3n para que se hiciera efectivo el pago\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite evidenciar que, en el auto objeto de tutela, se &nbsp;falt\u00f3 a la prudencia que exige la actividad judicial, en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas que pueden conducir a una restricci\u00f3n &nbsp;excesiva de derechos fundamentales aun en los procesos en que sea &nbsp;indiscutible el desistimiento t\u00e1cito, tem\u00e1tica acerca &nbsp;de la que la Sala ha explicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;aquellos procesos en los que es indiscutible el desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;se ha advertido que: \u00ab(\u2026) &nbsp;la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la &nbsp;sanci\u00f3n ante la inobservancia regulada en el precepto citado, &nbsp;no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas &nbsp;en el referido art\u00edculo [317 del CGP], sino que debe obedecer &nbsp;a una evaluaci\u00f3n particularizada de cada situaci\u00f3n, es &nbsp;decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la &nbsp;imposici\u00f3n de la premisa legal. Lo anterior, porque la &nbsp;actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la &nbsp;prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaci\u00f3n y &nbsp;sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el &nbsp;caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas &nbsp;puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos &nbsp;fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada entre otras en &nbsp;STC1636-2020 y, STC8911-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente, pero no de menos importancia, se advierte que, en la &nbsp;providencia que decret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso, no &nbsp;se hizo alusi\u00f3n a que previo a aplicar una consecuencia de ese &nbsp;talante, en particular a los acreedores que vienen vinculados a un &nbsp;tr\u00e1mite que data del a\u00f1o 2001 (22 a\u00f1os), se &nbsp;hubiese agotado por parte del juzgador todas las facultades que le &nbsp;otorga el art\u00edculo 5 de la Ley 1116 de 2006, y en particular, &nbsp;para hacer acatar su poder judicial a quien corresponda, y &nbsp;puntualmente respecto de los efectos de la apertura del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial, de conformidad con el art\u00edculo 50 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1197-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC1197-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2022-00440-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}