{"id":70634,"date":"2024-05-20T22:42:06","date_gmt":"2024-05-20T22:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1208-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:06","slug":"stc1208-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1208-2023\/","title":{"rendered":"STC1208 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1208-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>STC1208-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00016-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 26 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Nancy Esther Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;Ahumada contra el Juzgado 16 Civil Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso, defensa, &nbsp;\u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;\u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulneradas &nbsp;por la sede judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 que se le &nbsp;ordene \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia de\u2026 24\u2026 de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Nancy &nbsp;Esther Z\u00fa\u00f1iga Ahumada promovi\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;declarativa contra BBVA Seguros de Vida Colombia SA y el Banco BBVA &nbsp;Colombia SA, con la finalidad de que se le ordenara a la demandada el &nbsp;pago de las sumas amparadas por los seguros \u00abde &nbsp;vida deudores\u00bb &nbsp;y \u00abvital &nbsp;hall bancario\u00bb, &nbsp;que fue admitida con prove\u00eddo del 16 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Notificadas las enjuiciadas, formularon, entre otras, la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abnulidad &nbsp;relativa del contrato de seguro\u00bb, &nbsp;que se declar\u00f3 pr\u00f3spera con sentencia del 25 de febrero &nbsp;de 2022, por lo que se desestimaron las pretensiones, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 la demandante, siendo confirmada por la sede &nbsp;judicial acusada con providencia del 24 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que el &nbsp;fallo de segundo grado \u00abtiene &nbsp;como fundamento una jurisprudencia en desuso, su aplicaci\u00f3n no &nbsp;resulta adecuada para el caso concreto, siendo que la mala fe que &nbsp;alegan los demandados de las acciones de la demandante no fue\u2026 &nbsp;probada\u00bb; &nbsp;que \u00ablas &nbsp;interpretaciones de la norma al caso concreto, no se encuentran &nbsp;dentro de un margen razonable\u00bb; &nbsp;y que \u00abno &nbsp;se tienen en cuentan las sentencias con efectos erga omnes proferidas &nbsp;por el\u2026 Tribunal Superior de Barranquilla [y] desconociendo, &nbsp;[adem\u00e1s,] los precedentes constitucionales aplicables al caso &nbsp;concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad cuando corresponde\u00bb; &nbsp;que \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta que la compa\u00f1\u00eda de seguros en ning\u00fan &nbsp;momento prob\u00f3 [que] \u201c\u2026 de haber conocido el &nbsp;estado de salud descrito, en efecto, la habr\u00eda retra\u00eddo &nbsp;de contratar\u2026\u201d SC3791-2021\u00bb; &nbsp;y que tampoco \u00abtuvo &nbsp;en cuenta que la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de &nbsp;seguros planteada se encontraba prescrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;BBVA Seguros de Vida Colombia SA defendi\u00f3 la legalidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla precis\u00f3 que &nbsp;\u00ablo &nbsp;pretendido por\u2026 la accionante con la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u2026 es convertirla en una tercera instancia, con &nbsp;la intenci\u00f3n que se cambie la decisi\u00f3n emitida por ese &nbsp;[despacho judicial]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, comoquiera que la decisi\u00f3n acusada \u00abcuenta &nbsp;con un fundamento probatorio, normativo y jurisprudencial id\u00f3neo\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno &nbsp;puede calificarse de caprichosa o arbitraria, ni puede tenerse como &nbsp;una interpretaci\u00f3n desviada de la ley o apreciaci\u00f3n &nbsp;ama\u00f1ada de las pruebas aportados, que lleve a configurarse un &nbsp;defecto sustantivo, factico o por falta de motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante precis\u00f3 que el fallador de primera instancia no &nbsp;tuvo en cuenta los precedentes que invoc\u00f3 en la demanda de &nbsp;tutela, que fueron desconocidos por el juzgado enjuiciado; as\u00ed &nbsp;como tampoco que \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguros &nbsp;planteada se encontraba prescrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); &nbsp;y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, se concluye que la &nbsp;solicitud de resguardo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 24 de octubre de la anualidad pasada, que &nbsp;confirm\u00f3 la dictada el 25 de febrero de 2022, no luce &nbsp;arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explic\u00f3 las &nbsp;razones por las que encontraba configurada la nulidad que invoc\u00f3 &nbsp;la aseguradora demandada en el juicio criticado, cuesti\u00f3n &nbsp;sobre la cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal marco, se puede sostener que la controversia planteada en este &nbsp;recurso, se contrae a elucidar si la demandante fue sincera al &nbsp;declarar el estado del riesgo, que a no dudarlo es su estado de &nbsp;salud, ya que al momento de diligenciar la declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad dirigida a la empresa de seguros, se le imputa omitir &nbsp;informaci\u00f3n relevante sobre las patolog\u00edas que padec\u00eda &nbsp;y esa reserva informativa en el sentir del a-quo fue perniciosa para &nbsp;efectos de determinar el estado del riesgo que asumir\u00eda la &nbsp;aseguradora, de manera que la discordia que suscita esta contienda se &nbsp;afinca en la tem\u00e1tica, de determinar si es posible extraer o &nbsp;no mala fe al asegurado cuando declar\u00f3 el estado del riesgo, &nbsp;con la consecuencia que el mandato del art\u00edculo 1058 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, en esos casos impone, cual es, la nulidad &nbsp;relativa del contrato de seguros apuntalada en esa insinceridad, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, por la resonancia que tiene en esta &nbsp;composici\u00f3n esa arista, es obligatorio circunscribir el &nbsp;estudio a ese punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;es de verse que al diligenciar los formatos de asegurabilidad\u2026 &nbsp;Nancy Esther Z\u00fa\u00f1iga Ahumada\u2026, adujo de forma &nbsp;expresa que no padec\u00eda ninguna enfermedad, en especial las &nbsp;enlistadas en el cuestionario. As\u00ed, en esos t\u00e9rminos &nbsp;fue la declaraci\u00f3n del estado del riesgo de la asegurada, ya &nbsp;que m\u00e1s informaci\u00f3n no revel\u00f3 a su asegurador, &nbsp;todo a pesar que en los respectivos formularios se le indagaban sobre &nbsp;si: \u201c\u00bfsufre o ha sufrido cualquier problema de salud no &nbsp;contemplado anteriormente\u201d, sobre lo cual aduj\u00f3 que no &nbsp;padec\u00eda nada, &nbsp;lo cual ocasion\u00f3 que el asegurador se abstuviera de seguir &nbsp;indagando sobre las enfermedades que padec\u00eda la asegurada, &nbsp;como circunstancia que pod\u00eda afectar el estado del riesgo y, &nbsp;al paso, el consentimiento del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal palmares, es pertinente aludir que bien es cierto, en la &nbsp;audiencia inicial del 17 de febrero de 2022\u2026, Nancy Esther &nbsp;Z\u00fa\u00f1iga Ahumada sostuvo que se limit\u00f3 a solo &nbsp;suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y dem\u00e1s &nbsp;documentos, y a colocar su huella, sin leer el contenido de los &nbsp;mismos, tambi\u00e9n lo es, que aquella admiti\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderado judicial, que diligenci\u00f3 dichos formatos y &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad, ya que expresamente aludi\u00f3: &nbsp;\u201c\u2026Con motivo de la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza &nbsp;la Sra. Nancy Esther Z\u00fa\u00f1iga Ahumada diligenci\u00f3 &nbsp;la solicitud de ingreso o declaratoria de asegurabilidad para cr\u00e9dito &nbsp;y para cada una de las p\u00f3lizas tomadas\u2026\u201d. M\u00e1xime, &nbsp;que la accionante teniendo la carga de la prueba conforme al art\u00edculo &nbsp;167 del C. G. del P., no acredit\u00f3 con otros medios probatorios &nbsp;sus afirmaciones, lo que conlleva a sostener que los argumentos &nbsp;esgrimidos por la actora al respecto no son cre\u00edbles. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que cuando la etapa precontractual se ech\u00f3 a andar &nbsp;y se agot\u00f3 la misma, con la correspondiente aquiescencia al &nbsp;amparo aseguraticio a favor de la asegurada y, la comunicaci\u00f3n &nbsp;del asegurador que se suscribieron los contratos de seguro colectivo &nbsp;vida deudores que recibi\u00f3 de buena gana el Banco BBVA Colombia &nbsp;S.A. y el seguro Vital Hall, acaeci\u00f3 un hecho funesto, cual &nbsp;es, la incapacidad permanente de la demandante por invalidez &nbsp;calificada en un 100% por parte de la Alcald\u00eda Distrital de &nbsp;Barranquilla, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 12366 del &nbsp;04 de diciembre de 2018, la cual se bas\u00f3 en el dictamen &nbsp;pericial emitido por la Uni\u00f3n Temporal del Norte \u2013 &nbsp;Regi\u00f3n 3 Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General Del &nbsp;Norte&#8230;, emitido el d\u00eda 01 de octubre de 2018\u2026 Y, por &nbsp;ese suceso se vieron atareados los contrincantes en el asunto de &nbsp;elevar la reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n asegurada y la &nbsp;parte pasiva en verificar si se hab\u00edan completados los &nbsp;presupuestos para sufragar ese d\u00e9bito pedido; sin embargo, en &nbsp;esa tem\u00e1tica aflor\u00f3 la discordia, comoquiera que el &nbsp;asegurador al emprender las pesquisas propias de determinar el &nbsp;siniestro, descubri\u00f3 que no toda la informaci\u00f3n &nbsp;relevante en el momento de ese escenario precontractual le fue &nbsp;suministrada por la candidata asegurada, porque al verificar dicho &nbsp;dictamen, se evidenci\u00f3 que\u2026 Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;Ahumada padec\u00eda al instante de suscribir las declaraciones de &nbsp;asegurabilidad, (entre otras patolog\u00edas), de diabetes &nbsp;mellitus. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la accionante en la demanda disiente de la tesis de la &nbsp;aseguradora, pues esgrime que el funcionario del Banco que la asesor\u00f3 &nbsp;solo le dijo que deb\u00eda suscribir las p\u00f3lizas, por lo &nbsp;cual la aseguradora demandada deb\u00eda revisar las historias &nbsp;cl\u00ednicas y practicarse los ex\u00e1menes m\u00e9dicos &nbsp;exhaustivos, por lo que obr\u00f3 de buena fe. Sin embargo, tal &nbsp;apreciaci\u00f3n de las cosas no es afortunada; porque acoger &nbsp;dichas afirmaciones equivaldr\u00eda a una distorsi\u00f3n de lo &nbsp;expresado por la Corte en variados precedentes que sobre el tema &nbsp;explicado de c\u00f3mo opera la reticencia en materia de seguros y &nbsp;hasta d\u00f3nde llega el deber de informaci\u00f3n en estos &nbsp;casos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, que es el punto en &nbsp;que debe centrarse la atenci\u00f3n en esta especie litigiosa, no &nbsp;es ciertamente cosa de poca monta al indagar sobre la eficacia del &nbsp;seguro; su significado, mirado de antemano en la panor\u00e1mica &nbsp;general de los contratos, denota unos rasgos que permiten escrutar &nbsp;sin mayor dificultad su indiscutible importancia, a tal extremo que &nbsp;la doctrina especializada sostiene que si bien en todo tipo &nbsp;contractual existe una carga de buena fe en los contratantes regida &nbsp;por el art\u00edculo 871 del estatuto mercantil, en el terreno del &nbsp;seguro los alcances de esa buena fe son de mayor resonancia; hay en &nbsp;la relaci\u00f3n aseguraticia una elevaci\u00f3n exponencial del &nbsp;principio de la buena fe a su m\u00e1s pr\u00edstina &nbsp;manifestaci\u00f3n, aquello denominado uberrimae bona fidei, la m\u00e1s &nbsp;refinada expresi\u00f3n de la transparencia que debe ir \u00ednsita &nbsp;en las declaraciones de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que de veras viene a acontecer es que, dado que de lo que se trata es &nbsp;de colocar a cargar a otro un riesgo ajeno, de toda obviedad es que &nbsp;ese otro quiera y deba conocer de cerca el mayor n\u00famero de &nbsp;detalles y circunstancias que incidan en el riesgo que asume. Y para &nbsp;ello se ha ideado lo que se conoce como declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad; en \u00e9l debe el asegurado declarar sinceramente &nbsp;lo que de inter\u00e9s resulte para el asegurador; no s\u00f3lo &nbsp;no debe ocultar, simular, sino evitar el silencio que impida al &nbsp;asegurador conocer cabalmente el riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que, trat\u00e1ndose del estado de salud de la solicitante de las &nbsp;p\u00f3lizas, que es justamente la hip\u00f3tesis que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n del Despacho, no suscita dificultades descubrir, que &nbsp;ser\u00eda err\u00f3neo aseverar y sustraer de efectos a las &nbsp;declaraciones de asegurabilidad que suscribi\u00f3 Nancy Esther &nbsp;Z\u00fa\u00f1iga Ahumada, quien inobservando ostensiblemente esa &nbsp;carga de veracidad y sinceridad que se viene hablando, no inform\u00f3 &nbsp;al asegurador todas las enfermedades que padec\u00eda al momento de &nbsp;expedirse la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en autos se haya evidenciado con prueba documental robusta y &nbsp;maciza (que no fue tachada de falsa) la existencia de un marcado &nbsp;deterioro en el estado de salud de\u2026 Nancy Esther Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;Ahumada, ya que conforme a la copia del dictamen pericial emitido por &nbsp;la Uni\u00f3n Temporal del Norte&#8230;, el\u2026 1 de octubre de &nbsp;2018\u2026, se establecieron como base para determinar la invalidez &nbsp;y el porcentaje de la misma, las siguientes enfermedades\u2026: &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se declar\u00f3 invalida a la accionante en un porcentaje del 100% &nbsp;y fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral, el d\u00eda 31 de enero de 2018\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en la historia cl\u00ednica de la demandante allegada &nbsp;por aquella y la aseguradora demandada en los numerales 2\u00ba, 5\u00ba &nbsp;y 6\u00ba del expediente digital de primera instancia, se observa que &nbsp;la se\u00f1ora NANCY ESTHER Z\u00da\u00d1IGA AHUMADA, le fueron &nbsp;diagnosticados los padecimientos que dieron origen a la declaratoria &nbsp;de invalidez, por ejemplo: desde el d\u00eda 14 de diciembre de &nbsp;2011, se dej\u00f3 constancia que la citada se\u00f1ora ten\u00eda &nbsp;antecedentes de diabetes, lo cual qued\u00f3 expresado en la &nbsp;historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n del 29 de noviembre de &nbsp;2013\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior, se percata esta funcionaria judicial &nbsp;que, desde el 14 de diciembre de 2011, la demandante conoc\u00eda &nbsp;que padec\u00eda de diabetes mellitus, pues dicha circunstancia se &nbsp;puede apreciar de la Historia Cl\u00ednica, e incluso, es viable &nbsp;deducir que al instante de suscribir las p\u00f3lizas objeto de &nbsp;reclamaci\u00f3n ten\u00eda conocimiento de tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto, &nbsp;que se corrobora con las afirmaciones de la demandante en la &nbsp;audiencia inicial del 17 de febrero de 2022\u2026, puesto que como &nbsp;se dijo en precedencia la actora ten\u00eda conocimiento desde el &nbsp;2011, que padec\u00eda de diabetis y en la diligencia al ser &nbsp;interrogada por la Juez a-quo sobre la calenda en la que supo que &nbsp;padec\u00eda diabetis sostuvo: \u201ce en el 2000, en el 2014, &nbsp;2014 s\u00ed\u2026\u201d \u2026, lo cual se advierte que era &nbsp;un intento de acomodar la situaci\u00f3n a la anualidad en que se &nbsp;firm\u00f3 los formularios de asegurabilidad, por consiguiente se &nbsp;puede ver la actitud reticente y de mala fe, pues quer\u00eda &nbsp;ocultar su padecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, cabe aclarar que si bien es cierto la apelante sostiene que la &nbsp;aseguradora deb\u00eda solicitar sus historias cl\u00ednicas o &nbsp;realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, tambi\u00e9n lo es, que &nbsp;conforme lo afirmaron los [demandados] en la diligencia del 17 de &nbsp;febrero de 2022, el requerimiento de las historias cl\u00ednicas y &nbsp;la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes para ese menester era &nbsp;optativo, puesto que hab\u00eda una declaraci\u00f3n de buena fe, &nbsp;donde se sosten\u00eda que la demandante no padec\u00eda ninguna &nbsp;enfermedad&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, es completamente viable afirmar que\u2026 Nancy Esther &nbsp;Z\u00fa\u00f1iga Ahumada, obr\u00f3 de mala fe al no dar &nbsp;conocer el padecimiento diabetes mellitus en el instante de celebrar &nbsp;las p\u00f3lizas de seguros a sabiendas de tal circunstancia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, de todas formas, no son aplicable las decisiones contenidas en &nbsp;las sentencias T-0027-2019, T-0094-2019 y T-0061-2020, en virtud que &nbsp;en este caso se acredit\u00f3 como se dijo, la mala fe de la &nbsp;demandante al momento de no manifestar los padecimientos que la &nbsp;aquejaban para poder lograr se le otorgara el cr\u00e9dito &nbsp;solicitado y el seguro de vida, m\u00e1s aun si se considera que &nbsp;existe un nexo de causalidad entre la actitud reticente y el &nbsp;siniestro, puesto que su padecimiento oculto de diabetes, deriv\u00f3 &nbsp;la invalidez por la incapacidad de 100% &nbsp;(negrillas &nbsp;ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;respecto a la prescripci\u00f3n que aleg\u00f3 la apelante, &nbsp;precis\u00f3 el estrado convocado: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n a la supuesta prescripci\u00f3n de la oportunidad &nbsp;de la demandada para alegar la nulidad relativa del contrato de &nbsp;seguros, es preciso indicar que dicho argumento resulta totalmente &nbsp;extempor\u00e1neo, puesto que el mismo no se plante\u00f3 en el &nbsp;desarrollo de la instancia, sino al momento representar la alzada, &nbsp;por lo cual no se puede tener en cuenta por el Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que si bien en el memorial del 1 de marzo de 2022, &nbsp;contentivo de los reparos concretos de la alzada en contra de la &nbsp;sentencia de primera instancia, realizados por el apoderado judicial &nbsp;del demandante (\u2026), se aludi\u00f3 a la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de nulidad relativa de los contratos de seguros &nbsp;vida deudores y el seguro Vital Hall respecto de la aseguradora, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que, dicha alegaci\u00f3n no pod\u00eda ser &nbsp;incluida en ese instante, porque no fue tenida en cuenta en el &nbsp;trascurso del trasegar procesal, ni pretendido en la demanda, lo que &nbsp;gener\u00f3 que la oportunidad para ello hubiese fenecido. Por ello &nbsp;no es procedente emitir un pronunciamiento por extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la promotora es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede &nbsp;judicial acusada interpret\u00f3 las normas que regulan la &nbsp;reticencia en el contrato de seguro y concluy\u00f3 que los &nbsp;acuerdos que pretend\u00eda hacer efectivos la quejosa se &nbsp;encontraban afectados de nulidad, comoquiera que aquella omiti\u00f3 &nbsp;informar a la aseguradora, al momento de tomar el seguro, que sufr\u00eda &nbsp;de diabetes, padecimiento que, por dem\u00e1s, se tuvo en cuenta al &nbsp;momento de declarar la incapacidad absoluta de la demandante, &nbsp;circunstancias que viciaron el consentimiento de la aseguradora. &nbsp;Adem\u00e1s, consider\u00f3 el ad &nbsp;quem criticado &nbsp;que la prescripci\u00f3n que adujo la apelante se esgrimi\u00f3 &nbsp;de forma extempor\u00e1nea, pues solo se vino a alegar como soporte &nbsp;de la alzada, lo que imped\u00eda su an\u00e1lisis en sede de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, cabe a\u00f1adir que no advierte la Sala que &nbsp;la decisi\u00f3n criticada desconozca el precedente contenido en la &nbsp;sentencia SC3791-2021, pues lo cierto es que el despacho judicial &nbsp;accionado analiz\u00f3 los par\u00e1metros generales plasmados en &nbsp;tal pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la sede judicial acusada valor\u00f3 la actuaci\u00f3n de la &nbsp;demandante al momento de solicitar los seguros, concluyendo que &nbsp;aquella actu\u00f3 con mala fe, omitiendo suministrar informaci\u00f3n &nbsp;relevante, que permitiera a la aseguradora conocer el estado real de &nbsp;riesgo e, incluso, determin\u00f3 que aquella se \u00ababstuviera &nbsp;de seguir indagando sobre las enfermedades que [ella] padec\u00eda\u00bb, &nbsp;al no constatarse la existencia de circunstancias especiales que &nbsp;ameritaran una investigaci\u00f3n m\u00e1s amplia, habida cuenta &nbsp;que la solicitante contaba con tan solo 48 a\u00f1os y manifest\u00f3 &nbsp;no padecer de ning\u00fan tipo de enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, el juzgado enjuiciado analiz\u00f3 el impacto que la &nbsp;referida omisi\u00f3n podr\u00eda irrogar sobre el contrato de &nbsp;seguro, la cual considero del todo trascendente, pues, finalmente, &nbsp;una de las enfermedades que determinaron la invalidez de la tutelante &nbsp;fue, precisamente, la diabetes, padecimiento que ven\u00eda &nbsp;sufriendo desde el a\u00f1o 2011 y de cuya existencia dej\u00f3 &nbsp;de informar a la aseguradora en el a\u00f1o 2014, cuando tom\u00f3 &nbsp;el seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1208-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; STC1208-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00016-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 26 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}