{"id":70635,"date":"2024-05-20T22:42:06","date_gmt":"2024-05-20T22:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1210-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:06","slug":"stc1210-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1210-2023\/","title":{"rendered":"STC1210 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1210-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1210-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 1001-22-10-000-2022-01159-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 19 de diciembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Juan &nbsp;Jos\u00e9, Azucena del Carmen y Luis Jes\u00fas Torres Serrato &nbsp;promovieron contra &nbsp;los Juzgados Trece de Familia y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, &nbsp;ambos de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron citados la mesa &nbsp;de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura y las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso 2018-00588. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la seguridad jur\u00eddica, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que el 2 de mayo de 2022, interpusieron \u00abDEMANDA &nbsp;VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS &nbsp;HERENCIALES A TITULO UNIVERSAL\u00bb, &nbsp;la que asignada al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito bajo &nbsp;radicado 2022-00221, &nbsp;rechaz\u00f3 por falta de competencia por el factor cuant\u00eda &nbsp;el 17 de mayo de 2022, y orden\u00f3 remitirla a los Juzgados de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;adem\u00e1s que, el 5 de mayo de 2022 formularon demanda de &nbsp;\u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb &nbsp;de la escritura 1.175 del 19 de abril de 2018 de la Notar\u00eda 54 &nbsp;del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, ante el Juzgado Trece &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 \u00abpor &nbsp;fuero de atracci\u00f3n\u00bb &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante Luis Jes\u00fas &nbsp;Torres, con radicado 2018-0588. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que el 11 de agosto de 2022, el Juzgado Trece de Familia rechaz\u00f3 &nbsp;de plano la demanda por falta de competencia, y orden\u00f3 &nbsp;remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, &nbsp;decisi\u00f3n contra la que interpusieron de manera oportuna &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, que fue radicado en la cuenta &nbsp;institucional del Juzgado de conocimiento el 18 de agosto siguiente, &nbsp;sin embargo, el mensaje &nbsp;\u00abrebot\u00f3 &nbsp;a la 1.40 p.m. 16 minutos despu\u00e9s de enviado, percat\u00e1ndose &nbsp;la apoderada de ello en horas de la noche, que accedi\u00f3 a su &nbsp;correo\u00bb, en &nbsp;donde evidenci\u00f3 el mensaje &nbsp;\u00abNo se puede entregar: apelaci\u00f3n auto rechaza demanda de &nbsp;nulidad absoluta\u201d, con el siguiente mensaje: \u201cno se ha &nbsp;podido entregar el mensaje a flia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co\u201d, &nbsp;porque un administrador bloqueo el mensaje con reglas de flujo de &nbsp;correo personalizada, as\u00ed: \u201cuna regla de flujo de correo &nbsp;personalizada creada por un administrador en &nbsp;cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje\u201d. \u201cmensaje &nbsp;rechazado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que, el Juzgado de Familia, mediante auto de 22 de septiembre de 2022 &nbsp;y, previo a decidir sobre la concesi\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, orden\u00f3 oficiar a la mesa de ayuda del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, para que en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco d\u00edas, le informara si el 18 de agosto de 2022 a la 1:40 &nbsp;pm se impidi\u00f3 recibir un mensaje bajo la siguiente causal \u00abNo &nbsp;se ha podido entregar el mensaje a &nbsp;filia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co , \u00abuna regla de flujo de &nbsp;correo personalizada creada por un administrador en &nbsp;cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje. mensaje &nbsp;rechazado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicitaron, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abQue &nbsp;la Corte Suprema de Justicia solvente la competencia de nulidad &nbsp;absoluta, sobre el juzgado 13 de familia de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 &nbsp;\u201crechazar de plano\u201d, la demanda de nulidad absoluta, y se &nbsp;sustrae por falta de competencia y ordena, se remitan las diligencias &nbsp;ante los jueces civiles del circuito de Bogot\u00e1, acorde al &nbsp;numeral 11 del art 20 CGP: \u201c11. de los dem\u00e1s procesos o &nbsp;asuntos que no est\u00e9n atribuidos a otro juez\u201d, y el &nbsp;juzgado 49 civil del circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 &nbsp;\u201crechazar la demanda por falta de competencia objetiva\u201d y &nbsp;orden\u00f3 \u201cse envi\u00e9 el proceso a los juzgados de &nbsp;peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple\u201d, &nbsp;vulnerando el derecho al juez competente respecto del r\u00e9gimen &nbsp;jur\u00eddico de la nulidad absoluta por falta de competencia, al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad &nbsp;jur\u00eddica e igualdad, correspondiente a la nulidad absoluta de &nbsp;la escritura 1.175 de abril 19 de 2018 de la notar\u00eda 54 del &nbsp;c\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;\u00abse &nbsp;asigne el juzgado competente, sobre la falta de competencia para &nbsp;conocer y resolver la demanda de nulidad absoluta de la escritura &nbsp;1.175 de abril 19 de 2018 notaria 54 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;por la competencia del art\u00edculo 22 los numerales 1 y 13 del &nbsp;C.G.P y el art\u00edculo 23 del C.G.P. del fuero de atracci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;\u00abCONCEDER &nbsp;EL EFECTO SUSPENSIVO del proceso de sucesi\u00f3n No.2018-00588, &nbsp;hasta que el se\u00f1alado Juzgado resuelva la Nulidad Absoluta, &nbsp;debido a que el JUZGADO 13 DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1, pretende &nbsp;CONTINUAR con el proceso de Sucesi\u00f3n sin haber resuelto EL &nbsp;ASUNTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Publica &nbsp;No.1175 del 19 de abril de 2018\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;sostuvo que la demanda \u00abverbal &nbsp;por nulidad absoluta de contrato de compraventa por vicios del &nbsp;consentimiento: dolo y error de hecho y de derecho\u00bb, &nbsp;instaurada por Juan Jos\u00e9 Torres Serrato y otros contra Clara &nbsp;Mavir Pe\u00f1aranda y otros, fue rechazada por falta de &nbsp;competencia el 17 de mayo de 2022 y orden\u00f3 su remisi\u00f3n &nbsp;a los juzgados de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, por solicitud de la apoderada de los demandantes, se autoriz\u00f3 &nbsp;el retiro de la demanda el 31 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el &nbsp;proceso 2018-00588-00 se encuentra en curso y la acci\u00f3n de &nbsp;tutela se interpone para controvertir lo decidido en auto de 11 de &nbsp;agosto de 2022 que rechaz\u00f3 de plano la demanda de rescisi\u00f3n &nbsp;de contrato, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n \u00abcuya &nbsp;concesi\u00f3n pend\u00eda de la trazabilidad que reportara la &nbsp;Mesa de Ayuda, quien dio respuesta y remiti\u00f3 anexos, con lo &nbsp;que este Despacho pudo establecer y resolver en el sentido que se &nbsp;indica en auto del d\u00eda de hoy y que ser\u00e1 publicado en &nbsp;el Estado No.48 del 16 de diciembre de 2022\u00bb, raz\u00f3n &nbsp;por la cual solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicit\u00f3 &nbsp;desestimar las pretensiones de la tutela en relaci\u00f3n con el &nbsp;Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, en tanto que \u00abtampoco &nbsp;tiene asignada la competencia el Juez de Familia en primera &nbsp;instancia, para conocer y tramitar el proceso que fue sometido a su &nbsp;conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura se pronunci\u00f3 &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se realiza la verificaci\u00f3n del mensaje enviado desde la cuenta &nbsp;\u201cnury_osorio@hotmail.com\u201d con el asunto: \u201cRV: &nbsp;APELACION AUTO RECHAZA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA\u201d y con &nbsp;destinatario flia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez efectuada la validaci\u00f3n en servidor de correo electr\u00f3nico &nbsp;de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito \u201cNO\u201d &nbsp;fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el &nbsp;servidor con dominio \u201ccendoj.ramajudicial.gov.co\u201d el &nbsp;mensaje con el ID &nbsp;\u201d&lt;BN7PR03MB435379691A3547D6183D7451876C9@BN7PR03MB4353.namprd03.prod.outlook.com&gt;\u201d &nbsp;en la fecha y hora 8\/19\/2022 2:45:08 AM. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mensaje anteriormente descrito NO fue entregado al destinatario &nbsp;flia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co dado a que el servidor de correo &nbsp;electr\u00f3nico institucional de la Rama Judicial detecto que por &nbsp;medio de la cuenta de correo nury_osorio@hotmail.com estaba enviando &nbsp;mensajes de SPAM (publicidad, correo no deseado) dado a esto genero &nbsp;un bloqueo el cual no permit\u00eda que los mensajes remitidos o &nbsp;enviados a dicha cuenta de correo fueran entregados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El apoderado del cesionario Julio Cesar Chapet\u00f3n Pe\u00f1aranda &nbsp;y Nury Osorio Hern\u00e1ndez, se pronunciaron frente a los hechos y &nbsp;pretensiones de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;declar\u00f3 improcedente el amparo ante el incumplimiento del &nbsp;requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la actuaci\u00f3n del Juzgado Trece de Familia se\u00f1al\u00f3 &nbsp;\u00abLa &nbsp;tutela solicitada por los accionantes no procede, en primer lugar, &nbsp;porque cuentan con un mecanismo legal para la defensa de sus &nbsp;intereses, como son los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;el de queja, en caso de que el recurso de apelaci\u00f3n sea &nbsp;negado, el cual se notific\u00f3 por estado el d\u00eda 16 de &nbsp;diciembre de 2022, en segundo lugar, respecto a la petici\u00f3n &nbsp;expresada como \u00abconceder el efecto suspensivo del proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n\u201d, debe decirse que, es en el proceso sucesorio &nbsp;que los interesados deben solicitar la suspensi\u00f3n del asunto, &nbsp;no mediante esta excepcional\u00edsima acci\u00f3n &nbsp;constitucional, la cual, por contera resulta improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Nueve Civil del &nbsp;Circuito, sostuvo que, tal como se demostr\u00f3, una vez radicada &nbsp;la demanda de nulidad en dicho despacho, fue rechazada, decisi\u00f3n &nbsp;que no fue objeto de censura, por el contrario, la apoderada de los &nbsp;interesados solicit\u00f3 su retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, los accionantes solicitaron su &nbsp;revocatoria, refiriendo que, el fallador declar\u00f3 improcedente &nbsp;la tutela por no encontrar acreditado el requisito de la &nbsp;subsidiariedad al encontrarse pendiente por resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado contra el auto que rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda, pese a que fue decidido por el Juzgado Trece de Familia de &nbsp;manera desfavorable el 16 de diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Criticaron &nbsp;el proceder de este Juzgado al negar el recurso por extempor\u00e1neo, &nbsp;pues afirman que, conforme a lo informado por la mesa de ayuda del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, tal memorial fue presentado dentro &nbsp;del t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron, &nbsp;adem\u00e1s que, en el fallo de primer grado, nada se dijo frente &nbsp;al Juzgado Cuarenta &nbsp;y Nueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, pese a que esta Corte resolvi\u00f3 &nbsp;declarar la nulidad para que tal autoridad fuera vinculada en debida &nbsp;forma y emitiera pronunciamiento frente a las pretensiones de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado &nbsp;una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero previamente &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la cual, se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales &nbsp;y espec\u00edficos, entre otros, que se observe el requisito de la &nbsp;inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan &nbsp;agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. &nbsp;STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Advierte &nbsp;la Sala la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada y la &nbsp;consecuente confirmaci\u00f3n del fallo, &nbsp;por las razones que pasan a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;De las actuaciones relevantes, se observa que en el Juzgado &nbsp;Trece de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, Juan Jos\u00e9, Luis Jes\u00fas y Azucena del &nbsp;Carmen Torres Serrato, radicaron demanda verbal de nulidad absoluta &nbsp;de contrato de compraventa realizado mediante la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 1175 de abril 19 de 2018 de la Notar\u00eda cincuenta y cuatro &nbsp;(54) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 contra los se\u00f1ores &nbsp;Clara Mavir, Dorigen Caviria, Gloria Nelba y Mariela Pe\u00f1aranda, &nbsp;Julio C\u00e9sar Chapet\u00f3n Pe\u00f1aranda y Carlos Roberto &nbsp;Prieto Mar\u00edn, la que fue rechazada de plano por falta de &nbsp;competencia en auto de 11 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Actuaciones Juzgado 2. C05.DemandaNulidad. &nbsp;Archivo 0003.Auto Rechaza Competencia20220811] &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante el recuento efectuado, advierte la Sala que no existe la &nbsp;vulneraci\u00f3n invocada por los accionantes, como quiera que, la &nbsp;decisi\u00f3n por medio de la cual el Juzgado Trece de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia no &nbsp;es susceptible de recurso alguno, al tenor de lo contemplado en el &nbsp;art\u00edculo 139 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSiempre &nbsp;que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso &nbsp;ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez &nbsp;que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 &nbsp;que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea &nbsp;superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la &nbsp;actuaci\u00f3n. Estas &nbsp;decisiones no admiten recurso &nbsp;(\u2026)\u00bb (Resaltado &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que si bien, el Juzgado de Familia, tuvo como fundamento para &nbsp;rechazar el recurso, lo extempor\u00e1neo de su presentaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que, el auto contra el cual se formul\u00f3 no era &nbsp;susceptible del mismo, pues declar\u00f3 su falta de competencia &nbsp;ordenando remitir el proceso a los Jueces Civiles del Circuito de &nbsp;esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, la Sala en anterior oportunidad se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.2 &nbsp;En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para &nbsp;resolver una apelaci\u00f3n de auto seg\u00fan lo establece el &nbsp;estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe &nbsp;el expediente- efectuar el \u00abexamen preliminar\u00bb, si lo &nbsp;considera inadmisible as\u00ed lo decidir\u00e1 y lo devolver\u00e1 &nbsp;al inferior o, de lo contrario, lo resolver\u00e1 de plano y por &nbsp;escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en este particular asunto como qued\u00f3 visto, el &nbsp;funcionario accionado se apart\u00f3 del tr\u00e1mite previsto &nbsp;por el legislador para los recursos de apelaci\u00f3n de auto, con &nbsp;lo que incurri\u00f3 en el mencionado defecto procedimental, pues &nbsp;de manera irreflexiva y sin efectuar el referido \u00abexamen &nbsp;preliminar\u00bb, procedi\u00f3 a resolverlo de plano, sin tomar &nbsp;en cuenta, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, dispone que, cuando se declara la incompetencia &nbsp;para conocer de un asunto, dicha determinaci\u00f3n \u00abno &nbsp;admite recurso\u00bb, porque de haberlo hecho, otra hubiera sido la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb (CSJ. &nbsp;STC7179-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo precedente, ha de se\u00f1alarse que, los actores tampoco han &nbsp;formulado en el juicio de sucesi\u00f3n No.2018-00588, &nbsp;la &nbsp;solicitud de suspensi\u00f3n del proceso, por lo que no pueden &nbsp;pretender a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, se ordene &nbsp;tal actuaci\u00f3n, pues tal petici\u00f3n debe ser presentada en &nbsp;el citado proceso, esto es, ante el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, frente al reparo que se circunscribe en afirmar que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional no efectu\u00f3 pronunciamiento en relaci\u00f3n &nbsp;con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Nueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;ha de se\u00f1alarse que contrario a lo que sostienen los &nbsp;impugnantes, en la sentencia el Tribunal no advirti\u00f3 &nbsp;vulneraci\u00f3n por parte de ese despacho, pues se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que all\u00ed se formul\u00f3 demanda de nulidad, la que fue &nbsp;rechazada por falta de competencia, procediendo la apoderada de los &nbsp;interesados a solicitar su retiro, el que fue autorizado el 31 de &nbsp;octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1210-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1210-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 1001-22-10-000-2022-01159-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}