{"id":70637,"date":"2024-05-20T22:42:06","date_gmt":"2024-05-20T22:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1212-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:06","slug":"stc1212-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1212-2023\/","title":{"rendered":"STC1212 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1212-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1212-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-02751-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 18 de enero de 2023, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Adri\u00e1n &nbsp;Danilo Ardila Torres contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito y Treinta y Nueve de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple, ambos de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental de debido proceso &nbsp;\u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacaron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Adri\u00e1n &nbsp;Danilo Ardila Torres, aqu\u00ed libelista, inici\u00f3 el proceso &nbsp;de resoluci\u00f3n de contrato de permuta1 &nbsp;contra Luis Eduardo Figueroa (rad. n.\u00ba 2020-00354), &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Nueve de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, &nbsp;quien, con sentencia de 22 de febrero de 2022, declar\u00f3 la &nbsp;\u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb &nbsp;y le orden\u00f3 restituirle a su contraparte $20.000.000, tras &nbsp;colegir que era el valor por el que hab\u00eda sido entregado el &nbsp;local comercial en disputa, sin percatarse \u2013en su criterio\u2013 &nbsp;de que, de acuerdo con las pruebas, \u00fanicamente se habr\u00edan &nbsp;recibido los muebles que hac\u00edan parte de ese establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela (rad. n.\u00ba &nbsp;2022-00089), &nbsp;con fundamento en la ocurrencia de un defecto &nbsp;f\u00e1ctico, &nbsp;en especial, en lo que respecta a las restituciones mutuas, &nbsp;comoquiera que, de los medios de convicci\u00f3n, se advert\u00eda &nbsp;que \u00abel &nbsp;demandado Figueroa no hab\u00eda entregado el establecimiento de &nbsp;comercio sino un inventario constitutivo de los bienes muebles que lo &nbsp;compon\u00edan\u00bb, &nbsp;la cual fue denegada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito &nbsp;de esa ciudad; pero, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 para conceder la protecci\u00f3n &nbsp;deprecada, y, en consecuencia, orden\u00f3 que \u00abse &nbsp;adopte una nueva decisi\u00f3n en lo que ata\u00f1e a las &nbsp;restituciones que le corresponden al se\u00f1or Ardila, si fuere el &nbsp;caso y en el sentido que legalmente corresponda &nbsp;(\u2026), &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, &nbsp;el 10 de mayo de 2022, el cognoscente dict\u00f3 la providencia &nbsp;complementaria dispuesta en sede constitucional, pero no atendi\u00f3 &nbsp;las instrucciones relacionadas con la valoraci\u00f3n de todas las &nbsp;pruebas allegadas al tr\u00e1mite, como el acta de entrega del 25 &nbsp;de octubre de 2019, el acuerdo conciliatorio de ese a\u00f1o y &nbsp;varios testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Inconforme, &nbsp;el actor promovi\u00f3 incidente de desacato contra esa autoridad, &nbsp;en el que el estrado de circuito, como a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, requiri\u00f3 al titular del despacho encartado &nbsp;para que rindiera el informe de rigor; y, seguidamente, profiri\u00f3 &nbsp;auto en el que se &nbsp;abstuvo &nbsp;de continuar con la causa, ante el supuesto acatamiento del mandato &nbsp;impartido, aun cuando \u00abno &nbsp;informa, argumenta o motiva c\u00f3mo es que el accionado dio &nbsp;cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el sentido de tener en &nbsp;cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al juicio, simplemente &nbsp;se limita a referir que, habida cuenta el informe &nbsp;(\u2026), &nbsp;el mismo se tiene por cumplido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por ende, &nbsp;censur\u00f3, a trav\u00e9s de esta nueva acci\u00f3n, que (i) &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no &nbsp;adelantara en debida forma el tr\u00e1mite de su competencia; y que &nbsp;(ii) &nbsp;el despacho Treinta y Nueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de esa urbe continuara con la causa, incluso, en &nbsp;etapa de ejecuci\u00f3n, disponiendo el embargo de sus productos &nbsp;financieros y del salario que devenga en la actualidad, \u00absin &nbsp;haber cumplido con el fallo de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;\u00abtutelar &nbsp;mi derecho fundamental al debido proceso como consecuencia del &nbsp;incumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Primera de &nbsp;Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;por parte del Juzgado 39 de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple. Por tanto, exhortar a ese Estrado Judicial, para que &nbsp;cumpla lo ordenado por su autoridad, en el sentido de realizar una &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria que involucre todas y cada una de las &nbsp;pruebas practicadas en el juicio\u00bb &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;sin efectos el prove\u00eddo de fecha 21 de noviembre de 2022 &nbsp;emitido por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito dentro del incidente &nbsp;de desacato de la Acci\u00f3n de Tutela con radicado &nbsp;110013103007202200089, atendiendo a que la decisi\u00f3n sin la &nbsp;motivaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica necesaria para &nbsp;garantizar el derecho a obtener respuestas razonadas de la &nbsp;administraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Treinta y Nueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones del proceso civil a su &nbsp;cargo, recalcando que \u00abse &nbsp;procedi\u00f3 a proferir la respectiva sentencia complementaria, &nbsp;notificada en estado 49 del 11 de mayo de 2022, como se puede &nbsp;verificar en el t\u00e9rmino legalmente concedido y, cumpliendo con &nbsp;lo resuelto por el superior, esto es, valorando las pruebas obrantes &nbsp;en la actuaci\u00f3n, la cual se encuentra en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;explic\u00f3 que \u00abante &nbsp;la solicitud de la apoderada del extremo actor en reconvenci\u00f3n, &nbsp;se procedi\u00f3 con el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;sentencia respecto de las restituciones mutuas, cuyo mandamiento de &nbsp;pago se profiri\u00f3 el pasado 22 de septiembre que fue notificado &nbsp;al demandado aqu\u00ed accionante en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 306 del C. G. del P. quien guardo silencio y, en esa &nbsp;misma data en el cuaderno cautelar se decretaron los embargos &nbsp;solicitados, que a la fecha no se encuentran efectivos, de all\u00ed &nbsp;que el pasado 24 de noviembre se orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, se itera, ante la falta de oposici\u00f3n, sin &nbsp;que se observe error judicial alguno que signifique vulneraci\u00f3n &nbsp;de derecho fundamental del quejoso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, indic\u00f3 que \u00abse &nbsp;se han cumplido a cabalidad la decisiones del superior, al paso que &nbsp;rayan con la temeridad sus afirmaciones y que a juicio del suscrito &nbsp;pretenden constre\u00f1irlo para emitir decisiones a su favor, &nbsp;pasando por alto las actuaciones propias para el cumplimiento de &nbsp;sentencias de tutela, esto es, el respectivo incidente de desacato, &nbsp;que por dem\u00e1s tal y como lo indico el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito en auto del pasado 21 de noviembre, ante el &nbsp;cumplimiento del fallo de tutela no hab\u00eda otro camino que &nbsp;ABSTENERSE de proseguir el tr\u00e1mite incidental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El hom\u00f3logo &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad, por su parte, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abatendiendo &nbsp;que el accionante solicit\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite propio de &nbsp;un desacato, por considerar que el despacho accionado no hab\u00eda &nbsp;dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, una vez efectuado el &nbsp;correspondiente requerimiento al titular Juez titular, este alleg\u00f3 &nbsp;copia de la sentencia complementaria que por escrito emiti\u00f3 el &nbsp;10 de mayo de 2022. Una vez surtido el traslado de dicha &nbsp;manifestaci\u00f3n a la parte accionante, quien insisti\u00f3 en &nbsp;que se sancionara al accionado, por prove\u00eddo del 21 de &nbsp;noviembre de 2022, este despacho estim\u00f3 que no era procedente &nbsp;continuar con el desacato, en la medida en que s\u00ed se acredit\u00f3 &nbsp;el cumplimiento del fallo, que no lo era emitirlo en un sentido &nbsp;determinado, sino con valoraci\u00f3n de las pruebas, lo cual se &nbsp;consider\u00f3 realizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Quien adujo &nbsp;actuar como apoderado de Luis Eduardo Figueroa, demandado en el &nbsp;proceso civil, reliev\u00f3 que \u00abme &nbsp;atengo en un todo a las actuaciones surtidas al interior del &nbsp;encuadernamiento, debiendo se\u00f1alar eso s\u00ed, que muchas &nbsp;de las afirmaciones hechas por el accionante resultan subjetivas y &nbsp;acomodaticias a sus intereses, tratando de evadir su responsabilidad &nbsp;usan\u00bb, &nbsp;sumado a que \u00abestamos &nbsp;frente a la tercera acci\u00f3n constitucional que impetra ADRIAN &nbsp;DANILO ARDILA TORRES, pr\u00e1cticamente soportada en los mismos &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos, solo que ahora, en su af\u00e1n de &nbsp;crear confusi\u00f3n, y mostrando un total desconocimiento a las &nbsp;decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, pretende argumentar &nbsp;que no se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en acci\u00f3n de tutela con &nbsp;radicado 11001310300720220008901\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;anot\u00f3 que, \u00aben &nbsp;lo que corresponde a la actuaci\u00f3n del Juez de Peque\u00f1as &nbsp;Causas (\u2026) &nbsp;[se estableci\u00f3 que] &nbsp;conforme al an\u00e1lisis de las pruebas que se efectu\u00f3 y &nbsp;las deducciones que de all\u00ed infiri\u00f3 el juez accionado, &nbsp;es evidente que la decisi\u00f3n censurada se fundament\u00f3 en &nbsp;diversos medios de convicci\u00f3n incluidos los que reclama como &nbsp;omitidos, aspecto que motiv\u00f3 el fallo del Tribunal al interior &nbsp;de la tutela 07-2022-00089 y, que como se vio se encuentra superado &nbsp;con la nueva determinaci\u00f3n, luego el hecho de que los medios &nbsp;demostrativos no se hubieren valorado como pretend\u00eda el actor, &nbsp;no significa que la autoridad querellada incumpli\u00f3 con la &nbsp;orden constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante recurri\u00f3 la precitada providencia, sin esgrimir &nbsp;argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el tr\u00e1mite del desacato que el aqu\u00ed libelista &nbsp;promovi\u00f3 contra el estrado Treinta y Nueve de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de esa ciudad (rad. &nbsp;n.\u00ba 2022-00089), &nbsp;por decretar el cumplimiento de la orden impartida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de esa localidad, sin que se agotara el &nbsp;procedimiento respectivo y sin que, efectivamente, se hubiese acatado &nbsp;el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de &nbsp;desacato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reiterada &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para censurar decisiones de \u00edndole judicial, y que solo &nbsp;excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el &nbsp;funcionario profiera alguna decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, &nbsp;y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios &nbsp;efectivos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto &nbsp;al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acci\u00f3n &nbsp;de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se &nbsp;muestra impertinente, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos &nbsp;que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, &nbsp;no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente &nbsp;de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;[ya &nbsp;que] es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda &nbsp;y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel &nbsp;constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, citada, entre otras, en STC4260-2019, 3 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las excepciones para atacar la decisi\u00f3n de un incidente de &nbsp;desacato por la misma v\u00eda en el que se origin\u00f3, se ha &nbsp;expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violaci\u00f3n &nbsp;de derechos tambi\u00e9n de orden superior, como cuando el juez de &nbsp;dicha tramitaci\u00f3n \u00abse &nbsp;extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando &nbsp;vulnera el derecho a la defensa de las partes &nbsp;o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb &nbsp;(CC T-1113\/05), y se ceder\u00eda al principio de la cosa juzgada &nbsp;si \u00abse &nbsp;encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisi\u00f3n por &nbsp;parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a &nbsp;la ley o un fraude procesal\u00bb, &nbsp;precisando que en este caso, es el \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n el llamado a remediarlo para evitar \u00abdecisiones &nbsp;contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa &nbsp;juzgada constitucional\u00bb &nbsp;(CC T-218\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que &nbsp;la providencia reviste caracter\u00edsticas vulneradoras del debido &nbsp;proceso, \u00abcomo &nbsp;cuando se omiten etapas de su tr\u00e1mite legal y &nbsp;en &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, &nbsp;19 dic., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, precisa la Sala que se revocar\u00e1 el fallo &nbsp;desestimatorio del tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;para, en su lugar, conceder el amparo de la garant\u00eda &nbsp;fundamental de debido proceso del actor, comoquiera que, de la &nbsp;verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite surtido en el incidente de &nbsp;desacato que aquel promovi\u00f3, en procura del cumplimiento de la &nbsp;orden impartida en la causa &nbsp;n.\u00ba 2022-00089, &nbsp;se evidencia la pretermisi\u00f3n de las etapas previstas en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para el efecto, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho que \u00abla &nbsp;observancia del debido proceso es perentoria durante el tr\u00e1mite &nbsp;incidental, lo cual presume que el juez no puede descuidar la &nbsp;garant\u00eda del derecho al debido proceso y el derecho de &nbsp;defensa. Debe: (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n &nbsp;del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz\u00f3n por &nbsp;la cual no ha dado cumplimiento a la orden del juez de tutela, y &nbsp;presente sus argumentos de defensa; (2) practicar las pruebas que se &nbsp;le soliciten y las que considere conducentes o indispensables para &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n; (3) notificar la decisi\u00f3n del &nbsp;incidente; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el &nbsp;expediente en consulta ante el superior\u00bb &nbsp;(CC T-459\/03). &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico &nbsp;sentido, esta Corporaci\u00f3n ha relievado que \u00abel &nbsp;derrotero del incidente de desacato, cuenta con cuatro fases &nbsp;espec\u00edficas: a) informar al responsable que incumpli\u00f3 &nbsp;la orden constitucional, del inicio de la referida actuaci\u00f3n, &nbsp;para que explique las razones de su desatenci\u00f3n y formule sus &nbsp;argumentos de defensa; b) practicar las pruebas solicitadas o que de &nbsp;oficio considere conducentes, pertinentes y \u00fatiles el &nbsp;juzgador, para fundamentar su decisi\u00f3n; c) notificar al &nbsp;infractor del prove\u00eddo que resuelva el desacato, el que, en &nbsp;caso de imponer sanciones de arresto y multa, deber\u00e1 afirmarse &nbsp;en un an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva, basado en la &nbsp;culpa y\/o el dolo; y d) remitir al superior funcional, cuando haya &nbsp;lugar a ello, el expediente para que se surta el grado jurisdiccional &nbsp;de consulta\u00bb &nbsp;(CSJ STC9890-2015, 30 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n &nbsp;a esas pautas jurisprudenciales, deviene di\u00e1fana la &nbsp;trasgresi\u00f3n iusfundamental &nbsp;arg\u00fcida por el censor, puesto que, independientemente de cu\u00e1l &nbsp;sea la suerte que deba correr la solicitud incidental formulada por &nbsp;el hoy accionante \u2013asunto que, en principio, corresponde &nbsp;dilucidar \u00fanicamente al juez convocado\u2013, lo cierto es &nbsp;que, para adelantar en debida forma ese labor\u00edo, debe llevar a &nbsp;t\u00e9rmino las etapas de instrucci\u00f3n y alegaci\u00f3n &nbsp;legalmente previstas, para reunir los elementos de juicio necesarios &nbsp;para resolver y, de esa forma, salvaguardar el debido proceso de los &nbsp;all\u00ed involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones &nbsp;descritas, la Sala encuentra que el prove\u00eddo dictado por el &nbsp;Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el 21 de noviembre de 2022, \u00ababsteni\u00e9ndose\u00bb &nbsp;de continuar con la causa previamente rese\u00f1ada, no se ajusta a &nbsp;derecho, en cuanto le correspond\u00eda a ese despacho, luego de &nbsp;dar apertura, otorgar la oportunidad a los contendientes para que &nbsp;expusieran sus argumentos y aportaran las pruebas que pretendieran &nbsp;hacer valer, para luego determinar si hubo o no acatamiento a la &nbsp;orden proferida por el colegiado ad &nbsp;quem &nbsp;el 19 &nbsp;de abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Mandato que, dicho &nbsp;sea de paso, &nbsp;consisti\u00f3 en que \u00abse &nbsp;adopte una nueva decisi\u00f3n en lo que ata\u00f1e a las &nbsp;restituciones que le corresponden al se\u00f1or Ardila, si fuere el &nbsp;caso &nbsp;y en el sentido que legalmente corresponda, la que deber\u00e1 &nbsp;proferirse, a trav\u00e9s de fallo complementario (\u2026), &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al juicio\u00bb; &nbsp;de donde es claro que, contrario a lo acontecido en el sub-lite, &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional tiene el deber de analizar exhaustivamente el &nbsp;contenido de la providencia con la que el estrado all\u00ed &nbsp;incidentado pretendi\u00f3 acreditar la observancia de esa &nbsp;disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, pues, &nbsp;se itera, &nbsp;en la precitada controversia, se involucra la actividad intelectual &nbsp;del fallador de la causa civil, de modo que no se puede establecer, &nbsp;sin el debido estudio de esa decisi\u00f3n, o sin amplia &nbsp;consideraci\u00f3n &nbsp;\u2013que ri\u00f1e abiertamente con la necesaria motivaci\u00f3n &nbsp;de las providencias judiciales, como la expuesta en el prove\u00eddo &nbsp;que se deja sin efectos (\u00abse &nbsp;aport\u00f3 un informe de cumplimiento del fallo &nbsp;(\u2026), &nbsp;a partir del cual se puede deducir su cumplimiento (sic)\u00bb)\u2013, &nbsp;si hay lugar o no a imponer sanciones, o a archivar la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta postura ha &nbsp;sido reiterada por esta Sala, al exponer, en casos de similares &nbsp;contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, que al desvirtuar de &nbsp;plano el eventual incumplimiento al fallo que concedi\u00f3 el &nbsp;auxilio, se vulneran las prerrogativas superiores de la parte &nbsp;incidentante, pues se denota que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el juez incursion\u00f3 en un defecto material o sustantivo, toda &nbsp;vez que fue err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n y por ende &nbsp;inadecuada la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que contemplan &nbsp;el cumplimiento y el desacato de los fallos de tutela (art\u00edculos &nbsp;27 y 52 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;la Sala que a pesar de invocar la aplicaci\u00f3n de las normas que &nbsp;rigen el desacato, el yerro surge cuando \u00abel contenido de la &nbsp;disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos &nbsp;del caso\u00bb, y tambi\u00e9n cuando \u00abse le reconocen &nbsp;efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador\u00bb (CC T-774\/04, SU-1185\/01 y T-781\/11, entre otras), &nbsp;y de igual modo, cuando se desconoce las garant\u00edas previstas &nbsp;en la Carta Pol\u00edtica, el precedente constitucional y, en este &nbsp;caso, la propia decisi\u00f3n que se le encomend\u00f3 verificar &nbsp;su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la actuaci\u00f3n del encartado encuentra eco en el &nbsp;denominado defecto &nbsp;procedimental absoluto, pues este acontece cuando se profiere &nbsp;decisi\u00f3n al margen del procedimiento establecido para imponer &nbsp;o absolver de las sanciones conforme al resultado de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recogidos en el expediente, previo el tr\u00e1mite &nbsp;que la ley adjetiva contempla para los incidentes &nbsp;(art\u00edculos 127 a 131 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;en concordancia con la normatividad especial para este tipo de &nbsp;asuntos en materia de tutela (Decreto 2591 de 1991)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8762-2016, 30 jun., reiterada en STC16838-2018, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha dicho que \u00abes &nbsp;evidente que el funcionario judicial accionado incurri\u00f3 en &nbsp;defecto procedimental y por ende en la vulneraci\u00f3n del debido &nbsp;proceso que se le imputa, &nbsp;porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano &nbsp;como lo hizo, como que el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, es di\u00e1fano al se\u00f1alar que el presunto &nbsp;incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe &nbsp;ser esclarecido mediante tr\u00e1mite incidental, sin que de &nbsp;ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como &nbsp;justificativo de su conducta, conforme al cual \u00abse juzg\u00f3 &nbsp;este procedimiento a fin de evitar tr\u00e1mites que &nbsp;congestionar\u00edan innecesariamente la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb, porque las normas de procedimiento son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, &nbsp;salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC594-2014, 30 ene. y STC2229-2014, 27 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, de &nbsp;acuerdo con la pauta del canon 11 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se insiste en que, para resolver los asuntos a su cargo, en &nbsp;relaci\u00f3n con la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley procesal, \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;expuesto, se revocar\u00e1 el fallo de primer grado y, en su lugar, &nbsp;se conceder\u00e1 el amparo del debido proceso de Adri\u00e1n &nbsp;Danilo Ardila Torres \u2013dejando sin efectos el auto de 21 de &nbsp;noviembre de 2022\u2013, para que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 reanude la actuaci\u00f3n a su cargo &nbsp;y adelante, en su totalidad, las etapas del incidente de desacato; &nbsp;luego de lo cual deber\u00e1 dictar la resoluci\u00f3n &nbsp;correspondiente, de forma motivada y con estricta observancia del &nbsp;mandato impartido en la causa n.\u00ba 2022-00089. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER el &nbsp;amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp;DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 21 de noviembre de 2022, &nbsp;proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en el curso del incidente de desacato que inici\u00f3 el aqu\u00ed &nbsp;gestor &nbsp;(rad. n.\u00ba &nbsp;2022-00089). &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la precitada autoridad que, dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a adoptar las decisiones a &nbsp;que haya lugar para impulsar hasta definir de fondo el referido &nbsp;tr\u00e1mite incidental, conforme a lo legalmente previsto y &nbsp;atendiendo las consideraciones &nbsp;dadas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y &nbsp;en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para &nbsp;su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de dicho acuerdo, Figueroa se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprometi\u00f3 a entregar el local comercial y a pagar la suma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de $10.000.000, como contraprestaci\u00f3n por la cesi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos de posesi\u00f3n sobre un lote que hace parte de otro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mayor extensi\u00f3n, ubicado en Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1212-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1212-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-02751-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}