{"id":70638,"date":"2024-05-20T22:42:06","date_gmt":"2024-05-20T22:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1213-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:06","slug":"stc1213-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1213-2023\/","title":{"rendered":"STC1213 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1213-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1213-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2023-00090-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;25 de enero de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Conjunto &nbsp;Residencial Multicentro Bochica IV Manzana 19 P.H. contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;acci\u00f3n constitucional n\u00b0 2022-0995. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El administrador y representante legal de la citada propiedad &nbsp;horizontal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados &nbsp;por la autoridad convocada con la decisi\u00f3n proferida en sede &nbsp;de impugnaci\u00f3n al interior de la citada salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del asunto refiri\u00f3, que el &nbsp;consejo de administraci\u00f3n contrat\u00f3 a C\u00e9sar &nbsp;Alberto Var\u00f3n Rengifo como administrador y representante legal &nbsp;de la copropiedad para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 &nbsp;de abril de 2019 hasta el 31 de 2020, vinculaci\u00f3n que sigui\u00f3 &nbsp;renov\u00e1ndose en forma peri\u00f3dica durante los siguientes &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, \u00abextralimitando &nbsp;sus funciones y a sabiendas que la asamblea general ordinaria se &nbsp;celebrar\u00eda el d\u00eda 09 de abril de 2022\u00bb, el &nbsp;consejo de administraci\u00f3n en cabeza de Marcela Salazar &nbsp;Figueroa, el 19 de febrero de 2022 &nbsp;renov\u00f3 la vinculaci\u00f3n &nbsp;del citado administrador hasta el 31 de marzo de 2023, lo que impidi\u00f3 &nbsp;que una vez designado el nuevo consejo de administraci\u00f3n se &nbsp;pudiese cambiar de representante legal, y conllev\u00f3 a que se le &nbsp;realizara a \u00e9ste \u00abuna &nbsp;prueba de conocimientos b\u00e1sicos sobre funciones del &nbsp;administrador de una copropiedad\u00bb, que &nbsp;no super\u00f3 satisfactoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que debido a las m\u00faltiples quejas de los residentes de la &nbsp;copropiedad \u00abpor &nbsp;los constantes maltratos verbales por parte del administrador, &nbsp;el consejo de administraci\u00f3n le inici\u00f3 proceso &nbsp;disciplinario y, posteriormente, dio unilateralmente por terminado el &nbsp;contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que inconforme con lo dispuesto, el citado ciudadano present\u00f3 &nbsp;ante el comit\u00e9 de convivencia queja por acoso laboral en &nbsp;contra de los miembros del consejo de administraci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como una acci\u00f3n de tutela, la que conoci\u00f3 el Juzgado &nbsp;Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta capital, transitoriamente &nbsp;convertido en Cuarenta y Siete de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple, quien neg\u00f3 el amparo, pero &nbsp;impugnado lo resuelto, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito &nbsp;de la misma urbe dej\u00f3 sin valor ni efecto lo decidido para &nbsp;conceder la protecci\u00f3n reclamada y, ordenar el reintegro de &nbsp;C\u00e9sar Alberto al cargo de administrador de la propiedad &nbsp;horizontal, incurriendo as\u00ed en v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;\u00abal &nbsp;considerar que la sola presentaci\u00f3n del escrito de acoso &nbsp;laboral le otorga autom\u00e1ticamente el fuero al trabajador &nbsp;supuestamente afectado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior solicita \u00abDejar &nbsp;sin efecto el fallo de tutela proferido por el JUZGADO 36 CIVIL DEL &nbsp;CIRCUITO DE BOGOT\u00c1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Elizabeth &nbsp;Castillo Garc\u00eda, como propietaria del apartamento 304 y &nbsp;exintegrante del consejo de administraci\u00f3n de la parte aqu\u00ed &nbsp;interesada, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de la tutela tiene argumentos v\u00e1lidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La vinculada &nbsp;Flor Marina Estepa Santos, luego de pronunciarse sobre los hechos &nbsp;esbozados en el escrito inicial, refiri\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Cesar Var\u00f3n al iniciar la activaci\u00f3n de[l] &nbsp;comit\u00e9 de convivencia laboral decide realizar la queja formal &nbsp;contra m\u00ed como consejera aludiendo que yo vulnere (sic) &nbsp;sus &nbsp;derechos como trabajador, para lo cual es muy ambiguo este proceder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda de Jes\u00fas Mendoza Pertuz, como miembro del &nbsp;consejo actual de administraci\u00f3n de la propiedad horizontal &nbsp;accionante, inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;d\u00eda 9 de Julio del 2022 envi\u00e9 una carta dirigida al &nbsp;Consejo 2022-2023 informando los irrespetos a los que \u00e9ramos &nbsp;sometidos por el Se\u00f1or Administrador CESAR VARON en las &nbsp;diferentes reuniones mensuales que realiz\u00e1bamos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 precis\u00f3, &nbsp;que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada al interior de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela formulada por C\u00e9sar Alberto Var\u00f3n &nbsp;Rengifo contra el Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto &nbsp;Residencial Multicentro Bochica IV Manzana 19, asunto que no ha &nbsp;agotado a\u00fan el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Finalmente, C\u00e9sar Var\u00f3n Rengifo, gestor dentro del &nbsp;amparo criticado, solicit\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que \u00abhe &nbsp;realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos &nbsp;legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en &nbsp;riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el auxilio, tras advertir que no se acreditaron los presupuestos de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones &nbsp;judiciales de la misma naturaleza, pues en el estudiado \u00abno &nbsp;se demuestra de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es &nbsp;producto de una o varias situaciones fraudulentas, es m\u00e1s, &nbsp;derivadas de una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente &nbsp;contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, &nbsp;incluso es de mencionar, que del supuesto f\u00e1ctico invocado &nbsp;tampoco se puede establecer su existencia, puesto que la actora s\u00f3lo &nbsp;denuncia los errores en que presuntamente incurri\u00f3 la titular &nbsp;de ese estrado judicial como si se tratara de cualquier providencia &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el inconforme para insistir en sus pretensiones iniciales, &nbsp;y se\u00f1alar que \u00abes &nbsp;claro desde la legalidad y el debido proceso que las actuaciones que &nbsp;un trabajador considera como acoso laboral deben ser valoradas y &nbsp;calificadas por un comit\u00e9 de convivencia o por un inspector de &nbsp;trabajo, previa solicitud del afectado, para que una vez sean &nbsp;calificadas las supuestas conductas y su resultado sea la existencia &nbsp;de acoso laboral se configure el fuero para evitar el despido; cosa &nbsp;que el se\u00f1or CESAR VAR\u00d3N nunca realiz\u00f3 y que dio &nbsp;por cierto como fuero la sola presentaci\u00f3n de la queja &nbsp;utilizando esto como herramienta para poner en marcha el aparato &nbsp;judicial de manera fraudulenta haciendo incurrir en error al operador &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;preliminarmente, &nbsp;si el presente asunto satisface los presupuestos gen\u00e9ricos de &nbsp;procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela &nbsp;contra tutela, &nbsp;y de superarse lo anterior, &nbsp;si &nbsp;la &nbsp;autoridad convocada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en &nbsp;la salvaguarda que formul\u00f3 C\u00e9sar Alberto Var\u00f3n &nbsp;Rengifo contra el &nbsp;consejo de administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Multicentro &nbsp;Bochica IV Manzana 19, aqu\u00ed interesado (2022-00995), &nbsp;por &nbsp;cuanto en sede de impugnaci\u00f3n se revoc\u00f3 el fallo de &nbsp;primera instancia concediendo la protecci\u00f3n reclamada, &nbsp;supuestamente, &nbsp;en desmedro de sus prerrogativas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Improcedencia &nbsp;de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 &nbsp;como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una &nbsp;sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos &nbsp;precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp.2009-00126-00\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC355-2023, 25 en. 2023, rad. 00113-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la &nbsp;improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp; (SU-1219\/01, &nbsp;T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o &nbsp;desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n no se resuelven &nbsp;con una nueva demanda de id\u00e9ntico linaje, porque de hacerlo &nbsp;\u00abse &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la &nbsp;misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del &nbsp;primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC9203-2022, &nbsp;19 jul. 2022, rad. 00130-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas &nbsp;procesales pertinentes, la Sala confirmar\u00e1 la negativa del &nbsp;auxilio, porque: (i) &nbsp;no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que &nbsp;no puede dirigirse contra un fallo de tutela, y, (ii) &nbsp;desatiende el requisito igualmente gen\u00e9rico de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De la &nbsp;tutela contra decisi\u00f3n del mismo linaje &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque &nbsp;lo dirige la parte querellante para quebrantar la sentencia proferida &nbsp;por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el &nbsp;13 de enero de 2023, en el marco de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida en su contra &nbsp;por C\u00e9sar Alberto Var\u00f3n Rengifo (2022-00995), &nbsp;por medio de la cual se resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp;Revocar la sentencia fechada diecisiete (17) de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 transitoriamente convertido a &nbsp;Juzgado Cuarenta y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Bogot\u00e1, por las razones indicadas de manera &nbsp;precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Conceder &nbsp;transitoriamente el &nbsp;amparo pedido, para lo cual se ordena &nbsp;el &nbsp;inmediato reintegro del ciudadano C\u00e9sar Alberto Var\u00f3n &nbsp;Rengifo al cargo de administrador del Multicentro Bochica IV Manzana &nbsp;19 -Propiedad Horizontal, para lo cual el Consejo de Administraci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 proceder de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;advertir al accionante C\u00e9sar Alberto Var\u00f3n Rengifo, &nbsp;para que conforme se indic\u00f3 en la parte motiva, proceda a &nbsp;iniciar la acci\u00f3n laboral tendiente a someter el asunto al &nbsp;conocimiento del juez natural, dentro del t\u00e9rmino de cuatro &nbsp;(4) meses siguientes a la emisi\u00f3n de este prove\u00eddo, so &nbsp;pena de que no surta efectos la decisi\u00f3n aqu\u00ed emitida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, se insiste que la &nbsp;inconformidad &nbsp;que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar &nbsp;respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo &nbsp;instrumento, pues para ese prop\u00f3sito el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;previ\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al juicio de primer &nbsp;grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de &nbsp;negarse \u00e9sta, como instrumentos procedentes ante los &nbsp;funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la &nbsp;Corte Constitucional, &nbsp;como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas fundamentales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las &nbsp;sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y &nbsp;deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio &nbsp;Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte &nbsp;Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar &nbsp;la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos &nbsp;fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo &nbsp;tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre &nbsp;de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, &nbsp;excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante &nbsp;una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de &nbsp;presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n &nbsp;defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del &nbsp;procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces &nbsp;de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos &nbsp;constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un &nbsp;\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 &nbsp;y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda &nbsp;impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la &nbsp;resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente &nbsp;en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce &nbsp;efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de &nbsp;brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las &nbsp;personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o &nbsp;amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para &nbsp;decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre &nbsp;encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite &nbsp;procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la &nbsp;unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda &nbsp;constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que &nbsp;opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela &nbsp;y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al &nbsp;legislador estos aspectos de orden procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la &nbsp;sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se &nbsp;encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada &nbsp;en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena &nbsp;interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna &nbsp;contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental &nbsp;dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes &nbsp;constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-1219\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que &nbsp;las &nbsp;posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, no se resuelven con una nueva demanda &nbsp;constitucional, pues \u00abresulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa &nbsp;judicial, en la medida en que, tal y como dan cuenta las documentales &nbsp;allegadas a las presentes diligencias, no ha sido remitido &nbsp;el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, por lo que la parte aqu\u00ed interesada &nbsp;todav\u00eda &nbsp;cuenta con la posibilidad de solicitar al \u00f3rgano &nbsp;de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n que &nbsp;seleccione el asunto para revisi\u00f3n, una vez el legajo sea &nbsp;enviado a esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la idoneidad de esa v\u00eda, &nbsp;ha precisado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar &nbsp;un perjuicio grave\u2019, &nbsp;o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser &nbsp;propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario &nbsp;siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de &nbsp;la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del &nbsp;Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en &nbsp;STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, por &nbsp;cuanto no &nbsp;se ha surtido el procedimiento para la eventual revisi\u00f3n de la &nbsp;precitada decisi\u00f3n, sigue abierto ese escenario jur\u00eddico &nbsp;en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no &nbsp;seleccionarse podr\u00e1 hacer uso del derecho o facultad de &nbsp;insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la &nbsp;ley y los reglamentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el &nbsp;principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el &nbsp;uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece &nbsp;de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;superiores, pues la acci\u00f3n no se erige como herramienta &nbsp;sustitutiva, &nbsp;alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s que &nbsp;consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;tampoco procede como mecanismo transitorio, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de &nbsp;defensa que tiene a su alcance, la parte solicitante no prob\u00f3 &nbsp;la existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se &nbsp;requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, ex. 00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar &nbsp;la salvaguarda, pues: (i) &nbsp;no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la &nbsp;tutela contra fallos proferidos en virtud del tr\u00e1mite de &nbsp;similar naturaleza; y (ii) &nbsp;no se ha definido su eventual revisi\u00f3n por &nbsp;el \u00f3rgano de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito, lo aqu\u00ed resuelto a las &nbsp;partes y a la sala a &nbsp;quo y, &nbsp;oportunamente, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1213-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1213-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2023-00090-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}