{"id":70647,"date":"2024-05-20T22:42:06","date_gmt":"2024-05-20T22:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1229-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:06","slug":"stc1229-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1229-2023\/","title":{"rendered":"STC1229 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1229-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1229-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02523-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 15 de diciembre de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Constanza L\u00f3pez Trejos contra la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el &nbsp;Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Fiscal\u00eda 94 Contra &nbsp;las Violaciones de los Derechos Humanos, el Centro de Servicios de &nbsp;los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali y la &nbsp;Secretar\u00eda de la Sala Penal del aludido Tribunal y citadas las &nbsp;dem\u00e1s partes e intervinientes en los procesos penales n\u00ba &nbsp;2020-000001 y 2022-00077. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La reclamante, quien manifest\u00f3 actuar en calidad de apoderada &nbsp;judicial de Andr\u00e9s Esteban y Miguel David Garc\u00eda &nbsp;Jaramillo reconocidos como parte civil en el proceso penal n\u00ba &nbsp;2020-00001, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;doble instancia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;confuso escrito de tutela, se extrae en s\u00edntesis que, las &nbsp;quejas de la actora est\u00e1n dirigidas contra las decisiones &nbsp;proferidas por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de &nbsp;Cali en audiencia de 5 de octubre de 2022, mediante las cuales &nbsp;rechaz\u00f3 de plano las solicitudes de nulidad que ella present\u00f3 &nbsp;frente a la Resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 2021 proferida por &nbsp;la Fiscal\u00eda 94 Contra las Violaciones de los Derechos Humanos &nbsp;de esa ciudad y, neg\u00f3 por improcedentes los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados contra esa &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;cuestion\u00f3 la providencia de 21 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declar\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neo el recurso de queja que interpuso contra la &nbsp;decisi\u00f3n que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, adujo la actora que el Juzgado mencionado, adem\u00e1s de &nbsp;negar sin fundamentos jur\u00eddicos y legales la declaratoria de &nbsp;las nulidades propuestas, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Superior accionado &nbsp;incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que impide el paso a una &nbsp;segunda opini\u00f3n &nbsp;sobre el asunto debatido, \u00abal &nbsp;negar el acceso a la segunda instancia usando la queja que ya hab\u00eda &nbsp;abierto el derecho a revisar la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el recurso de queja ya se encontraba \u00abconsolidado\u00bb, &nbsp;hecho que pod\u00eda ser verificado con el oficio SSPCALI 14296 de &nbsp;19 de octubre de 2022, remitido por la secretaria de la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Cali, en el cual indic\u00f3, \u00abDe &nbsp;conformidad con lo estipulado en el art. 197 de la Ley 600 de 2000, &nbsp;le informo que a partir de la fecha cuenta con el t\u00e9rmino de &nbsp;tres (03) d\u00edas para sustentar el recurso de queja interpuesto &nbsp;en el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali \u2013 &nbsp;Valle, en el proceso radicado bajo la partida n\u00ba. 110016000099 &nbsp;202000000 01. Se reitera el aludido t\u00e9rmino inicia hoy 19 de &nbsp;octubre a las 08:00 A.M. y vence el 21 de octubre de 2022 a las 05:00 &nbsp;P.M.\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual, en obedecimiento a la ley, sustent\u00f3 la queja en &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado de primera instancia, hab\u00eda conocido y decidido &nbsp;tramitar la queja, porque se radic\u00f3 un escrito con pruebas &nbsp;acreditando la interposici\u00f3n de dicho mecanismo con todas las &nbsp;formalidades, hecho que no fue de conocimiento por el Tribunal en su &nbsp;oportunidad, siendo los argumentos all\u00ed sustentados con la &nbsp;prueba que activaron &nbsp;la queja, que arbitrariamente fue negada sin considerar que ya hab\u00eda &nbsp;sido impulsada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, afirm\u00f3 que el recurso de queja no fue &nbsp;extempor\u00e1neo, habida cuenta que se interpuso en la audiencia, &nbsp;hecho que se aleg\u00f3 oportunamente y en consecuencia se &nbsp;concedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que sus representados se encuentran en &nbsp;estado de vulnerabilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, siendo &nbsp;sujetos de protecci\u00f3n constitucional como v\u00edctimas &nbsp;declaradas judicialmente del conflicto interno armado, en calidad de &nbsp;parte civil en el proceso penal cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 (i) &nbsp;se declare el derecho a recurrir y se conceda el derecho a impugnar &nbsp;en segunda instancia para que se desaten las solicitudes de nulidad &nbsp;interpuestas en su oportunidad, (ii) &nbsp;se ordene corregir el proceso en la etapa de instrucci\u00f3n, &nbsp;integrando el m\u00f3vil como elemento estructural y esencial del &nbsp;derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, (iii) &nbsp;Se integren al proceso penal: el m\u00f3vil predios 384-15598, &nbsp;384-15599 y 384-15600 anotaci\u00f3n n\u00ba018 y los dem\u00e1s &nbsp;autores y participes de las conductas punibles para que respondan por &nbsp;las pruebas en su contra y (iv) &nbsp;Se disponga el comiso de los predios 384-15598, 384-15599 y 384-15600 &nbsp;anotaci\u00f3n n\u00ba 018 con el fin de garantizar el derecho a la &nbsp;reparaci\u00f3n del da\u00f1o de la parte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indic\u00f3 que el 18 &nbsp;de octubre de 2022 fue asignado por reparto el recurso de queja que &nbsp;fuera enviado por el Jugado Segundo Penal Circuito Especializado de &nbsp;esa ciudad para su tr\u00e1mite, interpuesto por la apoderada de la &nbsp;parte civil frente a la determinaci\u00f3n de negar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra el auto interlocutorio n\u00ba135 adoptado en &nbsp;audiencia preparatoria celebrada a trav\u00e9s de plataforma &nbsp;virtual \u201clifesize\u201d &nbsp;el 5 de octubre de 2022, en el &nbsp;tr\u00e1mite adelantado bajo la Ley &nbsp;600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el 21 de noviembre de 2022 resolvi\u00f3 declarar extempor\u00e1neo &nbsp;el mencionado recurso de queja, al advertir que no se interpuso &nbsp;dentro de la oportunidad procesal regulada por la ley 600 de 2000, &nbsp;citando las consideraciones plasmadas en esa decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que lo resuelto por esa Corporaci\u00f3n no ha &nbsp;vulnerado los derechos invocados por la actora, ya que la misma se &nbsp;atuvo a las reglas procesales de orden p\u00fablico, de obligatorio &nbsp;acatamiento por las partes y el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Fiscal 212 Especializado DECVDH solicit\u00f3 desestimar las &nbsp;pretensiones de la acci\u00f3n, argumentando que el asunto debatido &nbsp;se trata de un proceso penal, adelantado bajo la Ley 600 de 2000 por &nbsp;el delito de desaparici\u00f3n forzada, el cual no tiene el &nbsp;car\u00e1cter de civil con funci\u00f3n de adjudicar bienes, &nbsp;cambiar el titular de un derecho de dominio y, no persigue adelantar &nbsp;procesos sucesorios, lo que claramente le han manifestado el Tribunal &nbsp;y la Sala de Casaci\u00f3n Penal a la accionante en distintos &nbsp;pronunciamientos en sede de tutela, radicados 2022-0005, 2022-00361, &nbsp;2022-00370, lo que evidencia un abuso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, por lo que &nbsp;requiri\u00f3 estudiar la posibilidad de &nbsp;analizar la temeridad con la que la reclamante ha usado la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali inform\u00f3 &nbsp;que conoce la investigaci\u00f3n que se adelanta bajo la Ley 600 de &nbsp;200 en contra de Carlos Alberto Castrill\u00f3n Delgado y Rafael &nbsp;Ignacio Gal\u00e1n L\u00f3pez por la presunta comisi\u00f3n del &nbsp;delito de desaparici\u00f3n forzada con radicado 2022-00077, en la &nbsp;que se llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria el 5 de octubre de &nbsp;2022 donde se resolvieron diversas peticiones, entre ellas, la &nbsp;formulada por la aqu\u00ed accionante quien se desempe\u00f1a &nbsp;como representante de las v\u00edctimas Andr\u00e9s Esteban y &nbsp;Miguel David Garc\u00eda Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en el acta de la diligencia se consign\u00f3 la llegada tard\u00eda &nbsp;a la sesi\u00f3n por parte de la abogada accionante, as\u00ed &nbsp;como las diversas dificultades que present\u00f3 durante toda la &nbsp;audiencia su conexi\u00f3n a internet; adem\u00e1s, indic\u00f3 &nbsp;que dada la ambigua propuesta de nulidad planteada por esa &nbsp;profesional resolvi\u00f3 rechazarla de plano, en la medida en que &nbsp;la falta de claridad de la misma no permit\u00eda derivar el &nbsp;cumplimiento o alguna referencia tangencial a los elementos que rigen &nbsp;la petici\u00f3n y declaratoria de nulidades, determinaci\u00f3n &nbsp;frente a la cual no proced\u00eda recurso, lo que condujo d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s a la interposici\u00f3n de un recurso de queja, el &nbsp;cual fue declarado extempor\u00e1neo por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la &nbsp;abogada Constanza L\u00f3pez Trejos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, consider\u00f3 que la profesional del derecho que funge &nbsp;como accionante no estaba habilitada para promover la solicitud de &nbsp;amparo, pues su condici\u00f3n de apoderada de la parte civil, no &nbsp;la convert\u00eda en la titular de los derechos de su representado, &nbsp;Miguel \u00c1ngel David Garc\u00eda -hijo de la v\u00edctima-. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la abogada Constanza L\u00f3pez Trejos quien aport\u00f3 &nbsp;poder especial otorgado por Miguel David Garc\u00eda Jaramillo y &nbsp;Andr\u00e9s Esteban Garc\u00eda Jaramillo en calidad de directos &nbsp;afectados de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, fueron allegados dos memoriales suscritos por Miguel &nbsp;David y Andr\u00e9s Esteban Garc\u00eda Jaramillo solicitando dar &nbsp;tr\u00e1mite de fondo a la acci\u00f3n de tutela y manifestaron &nbsp;que como la acci\u00f3n de tutela no fue notificada por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal en oportunidad, tal situaci\u00f3n impon\u00eda &nbsp;adoptar la respectiva medida correctiva declarando la nulidad de lo &nbsp;actuado en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;insistieron en que el Juzgado Segundo Penal Especializado del &nbsp;Circuito de Cali incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al negar dar &nbsp;tr\u00e1mite a las nulidades formuladas en el proceso penal en el &nbsp;que fueron reconocidos como parte civil, lo anterior sumado a la &nbsp;negativa de los recursos ordinarios presentados contra esa &nbsp;determinaci\u00f3n y el recurso de queja que fue admitido y enviado &nbsp;como lo dispone la Ley 600 de 2000 al Tribunal, autoridad que lo &nbsp;declar\u00f3 extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello &nbsp;significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados &nbsp;en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna &nbsp;objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa &nbsp;judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir &nbsp;en aras de conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Inicialmente debe se\u00f1alarse, que la manifestaci\u00f3n de &nbsp;los se\u00f1ores Miguel David y Andr\u00e9s Esteban Garc\u00eda &nbsp;Jaramillo en la impugnaci\u00f3n referente a la falta de &nbsp;notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, carece de sentido toda vez que, con el poder &nbsp;especial otorgado a la abogada Constanza L\u00f3pez Trejos para &nbsp;adelantar la presente acci\u00f3n se entiende que ten\u00edan &nbsp;conocimiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo si se acogiera lo expuesto por aqu\u00e9llos, se advierte que &nbsp;tampoco procede su solicitud de nulidad del tr\u00e1mite por falta &nbsp;de notificaci\u00f3n, como quiera que revisado el expediente se &nbsp;evidenci\u00f3 que el juez de tutela de primera instancia efectu\u00f3 &nbsp;notificaci\u00f3n por aviso el 12 de diciembre de 2022 a las partes &nbsp;e intervinientes en los procesos penales cuestionados, en especial a &nbsp;Andr\u00e9s Esteban Garc\u00eda Jaramillo y Miguel David Garc\u00eda &nbsp;Jaramillo (v\u00edctimas), as\u00ed como a las dem\u00e1s &nbsp;personas que pudieran verse perjudicadas con el desarrollo de este &nbsp;tr\u00e1mite constitucional1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;Miguel David y Andr\u00e9s Esteban Garc\u00eda Jaramillo acuden a &nbsp;este mecanismo excepcional en busca de la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales que consideran vulnerados con las decisiones &nbsp;proferidas el 5 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal &nbsp;Especializado del Circuito de Cali y la de 21 &nbsp;de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, &nbsp;mediante la cual rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de &nbsp;queja formulado en el proceso penal n\u00ba 2022-00077, en el que &nbsp;fueron reconocidos como parte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Analizados &nbsp;los aspectos que fundamentan la inconformidad de los peticionarios, &nbsp;procede la Sala a estudiar la decisi\u00f3n de 21 de noviembre de &nbsp;2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali &nbsp;resolvi\u00f3 declarar extempor\u00e1neo el recurso de queja &nbsp;presentado por la apoderada judicial de las v\u00edctimas, teniendo &nbsp;en cuenta la competencia de esta Corporaci\u00f3n para conocer la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, adem\u00e1s, &nbsp;porque en la misma se examinaron las actuaciones de la audiencia &nbsp;preparatoria adelantada por el Juzgado Segundo &nbsp;Penal Especializado del Circuito de esa ciudad &nbsp;el 5 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, se anticipa la improsperidad de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela y la consecuente confirmaci\u00f3n de la &nbsp;providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los &nbsp;argumentos expuestos por la aludida autoridad, no se identific\u00f3 &nbsp;el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser &nbsp;remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;El Tribunal Superior de Cali en la mencionada providencia, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que una vez analizadas cada una de las fases en que se desarroll\u00f3 &nbsp;la audiencia preparatoria, sus decisiones y los recursos interpuestos &nbsp;contra las mismas, correspond\u00eda establecer si se encontraba &nbsp;legalmente habilitada esa Corporaci\u00f3n para resolver el recurso &nbsp;de queja estipulado en el art\u00edculo 195 de la Ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;indic\u00f3 que evaluar\u00eda si el medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;echado de menos por la apoderada de la parte civil, fue debidamente &nbsp;interpuesto dentro de la oportunidad prevista en la referida ley, por &nbsp;lo que se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada era el &nbsp;auto interlocutorio 135 proferido en estrados en audiencia p\u00fablica, &nbsp;para lo cual se remiti\u00f3 al art\u00edculo 186 de la Ley 600 &nbsp;de 2000 que regula la legitimidad y oportunidad para interposici\u00f3n &nbsp;de recursos, as\u00ed como al 187 y 195 ib\u00eddem, &nbsp;\u00e9ste \u00faltimo que se\u00f1ala \u00abcuando &nbsp;el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;No queda la menor duda de la lectura del acta de audiencia y del &nbsp;video de la audiencia p\u00fablica que evidencia la realizaci\u00f3n &nbsp;de audiencia preparatoria por medios virtuales, que el auto &nbsp;interlocutorio fue proferido en estrados virtual -as\u00ed &nbsp;permitido por la instancia sin reparos de los sujetos procesales- lo &nbsp;que entonces implicaba que los recursos o mecanismos ordinarios de &nbsp;impugnaci\u00f3n, fueran utilizados en la misma audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se observa el desarrollo de la misma, el Juez 2 Penal Circuito &nbsp;Especializado de Cali al revisar la solicitud de nulidad y pruebas, &nbsp;de la parte civil en cabeza de la abogada LOPEZ TORRES, resolvi\u00f3 &nbsp;la suerte de esa pretensi\u00f3n; en \u00e9l se realizaron &nbsp;consideraciones sobre la falta de competencia aludida por la &nbsp;profesional del derecho, sin profundizar sobre la pretensi\u00f3n &nbsp;anulatoria de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de uno de los &nbsp;investigados en etapa inicial, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 sobre &nbsp;el pedido probatorio de dicho sujeto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;decisi\u00f3n no fue compartida por la parte civil quien, &nbsp;atendiendo problemas de conexi\u00f3n, si dio a entender que &nbsp;impugnaba la decisi\u00f3n, incluso hizo uso del chat de la &nbsp;audiencia, donde interpon\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n de &nbsp;la ley 600. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el recurso de apelaci\u00f3n del cual no queda duda, hizo &nbsp;uso la apoderada de la parte civil, no pudo ser ni siquiera &nbsp;sustentado como lo ordena el art\u00edculo 194 de la ley 600 de &nbsp;2000 al se\u00f1alar que \u201cCuando se interponga el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en audiencia o diligencia se sustentar\u00e1 &nbsp;oralmente dentro de la misma y de ser viable se conceder\u00e1, &nbsp;estableciendo el efecto y se remitir\u00e1 en forma inmediata al &nbsp;superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordar &nbsp;que frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto sin sustentar &nbsp;por la apoderada de la parte civil, no le fue concedido por el Juez &nbsp;de primera instancia, al considerar que se trataba de una decisi\u00f3n &nbsp;de rechazo de plano, negativa manifestada en audiencia p\u00fablica &nbsp;sin que se evidencie la interposici\u00f3n en dicho acto, del &nbsp;recurso de queja que ocupa hoy la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que lo expuesto se observaba con claridad en el auto de 14 de octubre &nbsp;de 2022, en el cual el Juez de conocimiento se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a los confusos &nbsp;escritos allegados por la apoderada de la parte civil, donde reiter\u00f3 &nbsp;que la solicitud de nulidad &nbsp;fue rechazada de plano en decisi\u00f3n &nbsp;notificada en estrados en audiencia preparatoria de 5 de octubre de &nbsp;2022, en la que se neg\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, \u00absin &nbsp;que se anunciara al interior del acto p\u00fablico respectivo de su &nbsp;parte dar curso al recurso de queja, el cual reitera la Judicatura &nbsp;debi\u00f3 presentarse en ESTRADOS, acudiendo en otro momento &nbsp;procesal diferente a trav\u00e9s de insistentes memoriales de forma &nbsp;err\u00f3nea (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, determin\u00f3 que no se observaba la interposici\u00f3n &nbsp;del recurso de queja dentro de la oportunidad procesal establecida en &nbsp;la Ley 600 de 2000 toda vez que, era evidente que, siendo el sistema &nbsp;procesal de naturaleza mixto -escritural y oral-, cuando se &nbsp;desarrollan las audiencias preparatorias y p\u00fablica, las &nbsp;decisiones emitidas en ese escenario y el ejercicio de los medios de &nbsp;defensa ordinarios se desarrollan en la misma audiencia. &nbsp;Asimismo, &nbsp;destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;No es mayor el esfuerzo que debe realizarse en el asunto aqu\u00ed &nbsp;analizado para advertir, que la togada de la parte civil, con los &nbsp;memoriales elevados a partir del 10 de octubre de la presente &nbsp;anualidad, solicitando copia de la decisi\u00f3n o efectuando &nbsp;reparos sobre decisi\u00f3n adoptada en audiencia que neg\u00f3 &nbsp;su nulidad, tuvieron como objetivo activar una sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n a toda luces improcedente; o a su &nbsp;vez, tratar de interponer un recurso de queja extempor\u00e1neo, &nbsp;como si la decisi\u00f3n interlocutoria No. 135 adoptada en &nbsp;audiencia preparatoria, fuera una decisi\u00f3n de naturaleza &nbsp;escritural notificada mediante estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Recabar &nbsp;que la \u00fanica forma de activar el recurso de queja contra el &nbsp;pronunciamiento de negar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una decisi\u00f3n adoptada en estrados-audiencia, es &nbsp;activando dicho recurso ordinario en la misma diligencia, como lo &nbsp;se\u00f1ala el art\u00edculo 195 de la ley 600 de 2000, que &nbsp;establece \u201ccuando el funcionario de primera instancia deniegue &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer &nbsp;el de queja, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n &nbsp;que deniega el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoria &nbsp;como lo se\u00f1ala el propio art\u00edculo 187 ibidem se &nbsp;materializa al finalizar la audiencia, salvo que se hayan interpuesto &nbsp;los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que si bien la apoderada de la parte civil hizo &nbsp;presencia en la audiencia referida por medio virtual, no mantuvo una &nbsp;comunicaci\u00f3n fluida como lo advirti\u00f3 el juez de &nbsp;conocimiento, &nbsp;sumado a que, a trav\u00e9s del chat de la audiencia &nbsp;virtual, solo efectu\u00f3 manifestaciones de inconformidad frente &nbsp;a la decisi\u00f3n de negar la solicitud de nulidad planteada, sin &nbsp;que a trav\u00e9s de ese medio de comunicaci\u00f3n hubiese &nbsp;advertido que hac\u00eda uso del recurso de queja, motivo por el &nbsp;cual, la negativa del recurso de apelaci\u00f3n qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada en estados al finalizar la diligencia, como lo estipula &nbsp;el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000; luego, el recurso de &nbsp;queja al que hizo alusi\u00f3n la apoderada tan solo el 10 de &nbsp;octubre de 2022, es decir, tres d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;posteriores a la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, era &nbsp;extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele la v\u00eda de hecho alegada por Miguel David &nbsp;y Andr\u00e9s Esteban Garc\u00eda Jaramillo y que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, el Tribunal accionado fundament\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas &nbsp;aplicables al caso concreto, -Ley 600 de 2000-, as\u00ed como en el &nbsp;an\u00e1lisis de las fases en que se desarroll\u00f3 la audiencia &nbsp;preparatoria, las gestiones y actuaciones desplegadas en la misma y &nbsp;las pruebas aportadas, determinando que no fue debidamente &nbsp;interpuesto el recurso de queja por parte de la apoderada de la parte &nbsp;civil ni en la oportunidad otorgada por la normatividad que rige la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el &nbsp;pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que los accionantes acudan al juez constitucional, con el fin de &nbsp;discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el \u00e1mbito &nbsp;de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el &nbsp;juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;A\u00fan &nbsp;si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras &nbsp;fracasar\u00eda, puesto que el proceso penal cuestionado todav\u00eda &nbsp;se halla en curso, de modo que, al no haberse proferido un &nbsp;pronunciamiento definitivo, los accionantes a\u00fan pueden alegar &nbsp;en el mismo las inconformidades que consideren a trav\u00e9s de los &nbsp;recursos procedentes, en sus distintas etapas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia &nbsp;impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital, archivo \u201c0003 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;127966Avis.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1229-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC1229-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02523-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}