{"id":70650,"date":"2024-05-20T22:42:06","date_gmt":"2024-05-20T22:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1234-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:06","slug":"stc1234-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1234-2023\/","title":{"rendered":"STC1234 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1234-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1234-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02527-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 15 de diciembre de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por William Fabi\u00e1n \u00c1lvarez Plata &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de &nbsp;esta ciudad, Ecopetrol SA y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica &nbsp;del Estado, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 &nbsp;2018-00051. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, asociaci\u00f3n sindical, igualdad y el principio de &nbsp;favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra Ecopetrol SA con &nbsp;el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba &nbsp;al momento de su despido o a uno de mayor jerarqu\u00eda y, se &nbsp;condenara al pago de los salarios dejados de percibir, aportes a &nbsp;seguridad social, prestaciones sociales y derechos extralegales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;en sentencia de 30 de abril de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones &nbsp;y conden\u00f3 a la demandada, determinaci\u00f3n que revoc\u00f3 &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 31 de agosto &nbsp;de 2020, para en su lugar, absolver a Ecopetrol SA. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL3957-2022 de 16 de noviembre de 2022 &nbsp;dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado, decisi\u00f3n que tuvo un &nbsp;salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la referida Sala de Casaci\u00f3n, incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico, al no tener en cuenta las pruebas allegadas al &nbsp;proceso y tener como ciertas algunas que no fueron aportadas, entre &nbsp;ellas, la presunta presentaci\u00f3n de un nuevo pliego de &nbsp;peticiones por parte de Asopetrol. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que igualmente incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente &nbsp;constitucional, al apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;frente a la protecci\u00f3n del principio de favorabilidad e &nbsp;irrenunciabilidad de los derechos laborales, porque en el proceso se &nbsp;acredit\u00f3 que al momento de su despido, el Ministerio de &nbsp;Trabajo se encontraba estudiando la querella presentada por Asopetrol &nbsp;por la negativa de Ecopetrol SA de negociar el pliego de peticiones &nbsp;presentado el 2 de junio de 2016, de conformidad con lo estipulado en &nbsp;el art\u00edculo 52 de la Ley 1437 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa a la &nbsp;Constituci\u00f3n, al tener en cuenta una prueba inexistente no &nbsp;controvertida por las partes, vulnerando as\u00ed los derechos de &nbsp;defensa, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, entre otros y, guardar silencio respecto al contenido de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 05290 expedida por el Ministerio de Trabajo, donde &nbsp;constan las diferentes diligencias realizadas ante esa entidad entre &nbsp;Asopetrol y Ecopetrol SA referente al pliego de peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;manifest\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, &nbsp;teniendo en cuenta que en la sentencia SL2554-2020 la hom\u00f3loga &nbsp;en Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 en un caso igual, resolvi\u00f3 no &nbsp;casar la sentencia y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda &nbsp;inicial, as\u00ed como en la sentencia SL1443-2022 en la cual la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 resolvi\u00f3 casar la &nbsp;decisi\u00f3n recurrida y tambi\u00e9n accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;proferir un nuevo fallo \u00abteniendo &nbsp;en cuenta el derecho que ten\u00eda al momento de su despido, de &nbsp;conformidad con las peticiones de la demanda inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral a trav\u00e9s del Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, manifest\u00f3 remitirse a las consideraciones &nbsp;expuestas en la misma y solicit\u00f3 negar las pretensiones del &nbsp;accionante dada su improcedencia, argumentando que no ha incurrido en &nbsp;la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, adem\u00e1s, &nbsp;porque la sentencia de casaci\u00f3n, estuvo fundamentada en la &nbsp;aplicaci\u00f3n normativa y la jurisprudencia vigente de la Sala &nbsp;permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;relat\u00f3 las actuaciones del proceso ordinario y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su gesti\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n en primera instancia, se profiri\u00f3 conforme al &nbsp;acervo probatorio allegado al proceso y el precedente vigente al &nbsp;momento en que se dict\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el amparo al fuero circunstancial, obedeci\u00f3 a que dicha &nbsp;prerrogativa \u00able &nbsp;corresponde al demandante al encontrarse demostrado el supuesto de &nbsp;hecho que le genera la protecci\u00f3n foral, advertido con la &nbsp;presentaci\u00f3n del pliego de peticiones; igualmente (\u2026) a &nbsp;la fecha del despido, no se hab\u00eda dado finalizaci\u00f3n al &nbsp;conflicto iniciado por su organizaci\u00f3n sindical, por tanto era &nbsp;la demandada a quien le correspond\u00eda asumir la carga de probar &nbsp;el hecho contrario para que se extinga la garant\u00eda foral a &nbsp;favor del demandante\u00bb. &nbsp;Lo &nbsp;que dio lugar a ordenar el reintegro del demandante a un cargo igual &nbsp;o de superior jerarqu\u00eda, junto con el pago de los salarios, &nbsp;prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social &nbsp;dejados de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado requiri\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ecopetrol SA se\u00f1al\u00f3 que, en el caso debatido no se ha &nbsp;acreditado la existencia de un perjuicio irremediable causado que sea &nbsp;atribuible a esa entidad, igualmente, sostuvo que no se encuentran &nbsp;configurados los presupuestos constitucionales para la prosperidad de &nbsp;la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo &nbsp;constitucional tras determinar que la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;contiene argumentos razonables, toda vez que la Sala accionada &nbsp;fundament\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y &nbsp;jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la &nbsp;igualdad, argumentando que verificado el contenido de las &nbsp;providencias respecto de las cuales el accionante predicaba un trato &nbsp;igual, no era posible aplicar la identidad planteada, teniendo en &nbsp;cuenta que en la sentencia SL4058-2022 se neg\u00f3 al demandante &nbsp;la protecci\u00f3n del fuero circunstancial porque desempe\u00f1aba &nbsp;en Ecopetrol SA en un cargo directivo y en la SL1443-2022, la &nbsp;discusi\u00f3n versaba respecto de una asociaci\u00f3n sindical &nbsp;diferente, -Aspec-, por tanto, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica era &nbsp;distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la SL2554-2020 resalt\u00f3 que, si bien los hechos eran &nbsp;similares, en ese caso, fue determinante la actividad probatoria y &nbsp;conclusiva de Ecopetrol SA, aspectos que, hacen posible que las &nbsp;decisiones puedan ser diferentes, pues en unos asuntos pudo ejercerse &nbsp;de mejor manera la defensa de los intereses y allegado superiores &nbsp;pruebas que en otros. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, manifest\u00f3 que el juez constitucional de primera &nbsp;instancia no se pronunci\u00f3 sobre el derecho de asociaci\u00f3n &nbsp;sindical vulnerado por la Sala accionada, reiter\u00f3, que fue &nbsp;despedido sin justa causa por Ecopetrol SA el 20 de septiembre de &nbsp;2017, es decir que, para esa fecha el Ministerio de Trabajo ten\u00eda &nbsp;menos de 12 meses de haber recibido la querella administrativa de &nbsp;Asopetrol sobre la negativa de Ecopetrol SA a negociar el pliego de &nbsp;peticiones presentado en junio de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que en la sentencia SL1443-2022 en un proceso contra Ecopetrol SA se &nbsp;efectu\u00f3 un estudio sobre el decaimiento del conflicto por ser &nbsp;imputable a un sindicato, y, alleg\u00f3, el salvamento de voto de &nbsp;la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada, para que fueran tenidos &nbsp;en cuenta los argumentos all\u00ed expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, William Fabi\u00e1n &nbsp;\u00c1lvarez Plata acude a este mecanismo excepcional en busca de &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que considera &nbsp;vulnerados con la sentencia SL3957-2022 proferida por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;el 16 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s de la cual dispuso no &nbsp;casar el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 31 de agosto &nbsp;de 2020, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n favorable del Juzgado &nbsp;Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso &nbsp;ordinario que inici\u00f3 contra Ecopetrol SA. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados los &nbsp;aspectos que fundamentan la inconformidad del reclamante se anticipa &nbsp;la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, teniendo en &nbsp;cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n accionada, no se identific\u00f3 el ejercicio de &nbsp;una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n accionada procedi\u00f3 &nbsp;a estudiar los cuatro cargos formulados por William Fabi\u00e1n &nbsp;\u00c1lvarez Plata y resolver en primer lugar s\u00ed, entre el &nbsp;sindicato Asopetrol \u2013al &nbsp;que se encontraba afiliado el demandante- &nbsp;y Ecopetrol SA se inici\u00f3 un proceso de negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva que se encontraba vigente a la fecha en que aqu\u00e9l &nbsp;fue despedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver el cuestionamiento planteado, se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;derecho de negociaci\u00f3n colectiva es de car\u00e1cter &nbsp;fundamental por encontrarse ubicado en la c\u00faspide normativa &nbsp;del orden jur\u00eddico, de modo que era posible la multiafiliaci\u00f3n &nbsp;sindical, la &nbsp;pluralidad de organismos sindicales y de convenciones colectivas &nbsp;dentro de una misma empresa, por lo que no exist\u00eda raz\u00f3n &nbsp;para impedir que uno de los sindicatos iniciara conversaciones &nbsp;colectivas con su empresa empleadora, aun estando bajo la vigencia de &nbsp;una convenci\u00f3n que se hubiera obtenido con otro sindicato, &nbsp;determinando que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;conclusi\u00f3n del Tribunal cuando estim\u00f3 que ASOPETROL no &nbsp;estaba legitimado para presentar pliego de peticiones, con el &nbsp;argumento de que ni esa agremiaci\u00f3n sindical ni ninguna otra &nbsp;pod\u00eda pretender otro acuerdo extralegal dentro de los 4 a\u00f1os, &nbsp;periodo en que estaba vigente la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo 2014-2018, dado que como ya se dijo, los sindicatos &nbsp;existentes dentro de la empresa pueden aut\u00f3nomamente presentar &nbsp;pliego de peticiones, sin que est\u00e9n supeditados a la denuncia &nbsp;de un acuerdo convencional obtenido con otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;cit\u00f3 la sentencia SL1604-2019, en la cual se hizo menci\u00f3n &nbsp;al Decreto 089 de 2014 y donde se admite que, \u00abante &nbsp;la firma &nbsp;de una convenci\u00f3n colectiva por unas determinadas &nbsp;asociaciones, tal hecho no impide que el conflicto colectivo se &nbsp;prorrogue con relaci\u00f3n a uno de esos sindicatos, por virtud de &nbsp;que no se hubiera acogido a lo pactado por las dem\u00e1s &nbsp;organizaciones, es claro que tal postura aplica tambi\u00e9n cuando &nbsp;una agremiaci\u00f3n de trabajadores que no fue part\u00edcipe en &nbsp;el conflicto, est\u00e9 habilitado para presentar su propio pliego &nbsp;de peticiones, sin que tal conducta conlleve trasgredir lo plasmado &nbsp;en el Decreto 089 de 2014\u00bb, &nbsp;destacando &nbsp;que, eso fue lo que ocurri\u00f3 en el caso estudiado, toda vez el &nbsp;sindicato Asopetrol no hizo parte de la negociaci\u00f3n, puesto &nbsp;que no estaba constituido para la \u00e9poca en que se suscribi\u00f3 &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva 2014-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar esa afirmaci\u00f3n, refiri\u00f3 la sentencia &nbsp;SL315-2021 y, consider\u00f3 que al acompasar lo expuesto en la &nbsp;misma, se evidenciaba la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 &nbsp;el Tribunal Superior, al estimar que el pliego de peticiones no se &nbsp;present\u00f3 a Ecopetrol SA v\u00e1lidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que el Tribunal Superior tuvo otro &nbsp;argumento para fundamentar su decisi\u00f3n revocatoria, &nbsp;consistente en que Asopetrol no hizo las gestiones pertinentes, &nbsp;circunstancia que lo llev\u00f3 a inferir el decaimiento del &nbsp;conflicto. Sobre el particular explic\u00f3 que no en todos los &nbsp;casos, la sola presentaci\u00f3n del pliego de peticiones al &nbsp;empleador daba lugar al nacimiento de la garant\u00eda del fuero &nbsp;circunstancial, habida cuenta que existen casos en los que el &nbsp;conflicto colectivo cesa de manera anormal, por ejemplo, cuando &nbsp;quienes lo promovieron declinan el inter\u00e9s de conducirlo hasta &nbsp;su finalizaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el asunto examinado. &nbsp;Al respecto, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunque &nbsp;el sindicato mencionado present\u00f3 pliego de peticiones &nbsp;2014-2018 y que Ecopetrol se neg\u00f3 a sentarse a negociarlo, al &nbsp;descender la Sala a la resoluci\u00f3n 05290 de octubre 12 de 2018 &nbsp;(fs.\u00b0307 a 311, que no 613 a 627, como los identifica la &nbsp;censura), a trav\u00e9s de la cual el Ministerio del Trabajo \u2013 &nbsp;Grupo de Resoluci\u00f3n de Conflictos &#8211; Conciliaci\u00f3n \u2013 &nbsp;Territorial, dispuso no iniciar un proceso sancionatorio contra &nbsp;Ecopetrol y orden\u00f3 el archivo de esa averiguaci\u00f3n &nbsp;preliminar, se observa que ASOPETROL interpuso los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior actuaci\u00f3n da cuenta que, si bien el ente ministerial &nbsp;tard\u00f3 para decidir la querella administrativa instaurada por &nbsp;el sindicato mencionado, tambi\u00e9n ense\u00f1a que entre el 2 &nbsp;de junio de 2016 y la data en que se resolvi\u00f3 lo anterior, &nbsp;ASOPETROL no efectu\u00f3 actos de celeridad o de impulso al caso, &nbsp;para de esta manera obligar a que el Ministerio diera impulso al &nbsp;tr\u00e1mite o emitiera una respuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera concluy\u00f3 que, Asopetrol no fue diligente ni &nbsp;propositivo en procurar el avance de la negociaci\u00f3n, puesto &nbsp;que no emprendi\u00f3 acciones frente a la demora del Ministerio de &nbsp;Trabajo. Asimismo, destac\u00f3 que el aludido sindicato present\u00f3 &nbsp;otro pliego de peticiones el 24 de julio de 2018 y, pese a que en el &nbsp;expediente no obraba dicha prueba, de la respuesta de Ecopetrol SA, &nbsp;quedaba acreditado que en efecto si lo hizo, supuesto f\u00e1ctico &nbsp;que resultaba suficiente para concluir que el Tribunal Superior no &nbsp;err\u00f3, al establecer el decaimiento del conflicto colectivo &nbsp;iniciado en 2016, puesto &nbsp;que no era posible aceptar la permanencia &nbsp;de un conflicto colectivo iniciado por dos pliegos de peticiones &nbsp;presentados por el mismo sindicato, en diferentes tiempos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 &nbsp;que, del texto de la convenci\u00f3n colectiva 2014-2018 no se &nbsp;lograba extraer ning\u00fan fundamento que ayudara a los prop\u00f3sitos &nbsp;del recurrente y que las copias de los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n 005290 no &nbsp;obraban en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se refiri\u00f3 a las dem\u00e1s pruebas &nbsp;documentales y testimoniales mencionadas por el recurrente, &nbsp;destacando, entre otros aspectos que, frente al tr\u00e1mite &nbsp;realizado ante el Ministerio de Trabajo entre Asopetrol y Ecopetrol &nbsp;SA sobre la querella administrativa presentada por la negaci\u00f3n &nbsp;de negociar el pliego de peticiones, no obraban en el expediente los &nbsp;folios mencionados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa sostuvo que, si bien se determin\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en el yerro &nbsp;jur\u00eddico formulado por el recurrente, al negarle la &nbsp;legitimaci\u00f3n y capacidad al sindicato Asopetrol de elevar un &nbsp;pliego de peticiones a Ecopetrol SA, -lo &nbsp;que conduc\u00eda a que los cargos resultaran fundados sobre ese &nbsp;aspecto-, &nbsp;lo cierto era que el demandante no pudo derruir el segundo pilar, &nbsp;circunstancia que manten\u00eda la sentencia inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n &nbsp;de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 el 31 de agosto de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por William Fabi\u00e1n &nbsp;\u00c1lvarez Plata y que impongan la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;3 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento &nbsp;de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas allegadas y la &nbsp;jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, &nbsp;determinando que aun cuando se estableci\u00f3 la equivocaci\u00f3n &nbsp;en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al &nbsp;estimar que el pliego de peticiones no se present\u00f3 a Ecopetrol &nbsp;v\u00e1lidamente, el recurrente no logr\u00f3 quebrar el segundo &nbsp;pilar de la sentencia acusada referente al decaimiento del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en punto al derecho a la igualdad alegado por el actor, &nbsp;quien para soportar su aserci\u00f3n cit\u00f3 los fallos &nbsp;SL2554-2020 &nbsp;y SL1443-2022, debe se\u00f1alarse que, si bien en la primera se &nbsp;discuti\u00f3 un caso similar y respecto al mismo sindicato, lo &nbsp;cierto es que la fase probatoria all\u00e1 desarrollada y la &nbsp;defensa planteada pueden dar cuenta de aspectos que diferencian ese &nbsp;caso del aqu\u00ed estudiado y, frente a la segunda, seg\u00fan &nbsp;se evidenci\u00f3 se trat\u00f3 de un proceso iniciado contra &nbsp;Ecopetrol pero por cuenta de lo ocurrido con una organizaci\u00f3n &nbsp;sindical diferente (Aspec). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por William Fabi\u00e1n &nbsp;\u00c1lvarez Plata a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las &nbsp;autoridades judiciales en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Igualmente, los cuestionamientos del accionante no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de &nbsp;que en esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas en el tr\u00e1mite ordinario o se determine si &nbsp;las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha &nbsp;reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, ya que es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, &nbsp;cuando dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o &nbsp;injusta. (CSJ. &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, &nbsp;reiterada en STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora bien, respecto al salvamento de voto proferido por uno de los &nbsp;Magistrados integrantes de la Sala accionada frente a la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n cuestionada, resulta necesario se\u00f1alar que, &nbsp;independientemente de lo all\u00ed expuesto, la decisi\u00f3n que &nbsp;prevalece es la de la Sala mayoritaria, al margen de que la misma sea &nbsp;o no compartida por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por \u00faltimo, se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1234-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC1234-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02527-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}