{"id":70663,"date":"2024-05-20T22:42:06","date_gmt":"2024-05-20T22:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1247-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:06","slug":"stc1247-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1247-2023\/","title":{"rendered":"STC1247 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1247-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1247-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2022-00974-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de febrero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u00c1ngel Adolfo Pitre Corzo &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se ordene \u00abdeclarar &nbsp;nula la sentencia proferida\u2026 de fecha cinco (5) de agosto de &nbsp;2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Tom\u00e1s &nbsp;Teher\u00e1n Salgado promovi\u00f3 proceso reivindicatorio contra &nbsp;\u00c1ngel &nbsp;Adolfo Pitre Corzo, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado &nbsp;Catorce &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla y luego al hom\u00f3logo &nbsp;Veinticinco -hoy Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de esa ciudad-, el &nbsp;que dict\u00f3 sentencia el 25 de enero de 2019, en la que tuvo por &nbsp;no probadas las excepciones propuestas, declar\u00f3 que le &nbsp;pertenec\u00eda el inmueble al demandante y que el demandado era &nbsp;poseedor de buena fe, orden\u00e1ndole a este \u00faltimo la &nbsp;restituci\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la referida decisi\u00f3n, el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;en fallo de 5 de agosto de 2022, la confirm\u00f3 y modific\u00f3 &nbsp;el numeral 3\u00ba de la misma, en el sentido de declarar que le &nbsp;pertenec\u00eda el dominio pleno y absoluto del predio al &nbsp;demandante, ubicado en la Calle 14 # 12-65, consignando las medidas y &nbsp;linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el inmueble aleda\u00f1o que hacia parte &nbsp;del predio proindiviso, se encontraba habitado por otra familia, &nbsp;quienes ve\u00edan embargados sus intereses; que dicho bien ten\u00eda &nbsp;como direcci\u00f3n Calle 14 # 12-65, misma nomenclatura que se &nbsp;invoca para identificar el bien a restituir; y que las personas que &nbsp;ostentaban el referido fundo debieron ser vinculadas al juicio con &nbsp;miras a que hicieran valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Adujo que la &nbsp;historia del bien consignada en la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla probaba que la direcci\u00f3n &nbsp;anotada en la sentencia no correspond\u00eda al predio objeto de la &nbsp;litis; y que con la \u00abpresunta &nbsp;inducci\u00f3n &nbsp;en error y\/o connivencia de los funcionarios\u00bb &nbsp;de la anotada Oficina de Registro \u00abagentes &nbsp;allegados a la demanda jur\u00eddica, con inter\u00e9s en las &nbsp;resultas del proceso\u00bb, &nbsp;as\u00ed como los de \u00abla &nbsp;Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n\u2026, los mismos &nbsp;intercesores con inter\u00e9s en las resultas del proceso\u00bb, &nbsp;hab\u00edan pretendido \u00abvariar &nbsp;la nomenclatura de acuerdo a sus provechos, pasando por alto, el &nbsp;procedimiento de planimetr\u00eda que indica la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que \u00aben &nbsp;ejercicio de pr\u00e1cticas torciceras, los mencionados agentes con &nbsp;intereses proclives, procuran legitimar la compra del predio\u00bb, &nbsp;en tanto que la &nbsp;venta del mismo no fue realizada por su titular; y que ante las &nbsp;solicitudes elevadas ante dichos entes se produjo un cambio de &nbsp;nomenclatura, apareciendo Calle 14 # 12-65, que no corresponde al &nbsp;bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que el inmueble no fue desenglobado, pues dicha &nbsp;gesti\u00f3n se declar\u00f3 fraudulenta; que elev\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n ante la mencionada Oficina de Registro, pero al no &nbsp;ser resuelta la misma, acudi\u00f3 a una tutela, que le fue &nbsp;concedida el 8 de noviembre de 2022 y le asign\u00f3 al inmueble la &nbsp;direcci\u00f3n que realmente corresponde, esta es, Calle 14 # &nbsp;12-51. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refiri\u00f3 que la falladora le dio preponderancia al derecho &nbsp;formal sobre el sustancial; que exist\u00eda ambig\u00fcedad sobre &nbsp;el predio a restituir, toda vez que la direcci\u00f3n era de una &nbsp;propiedad diferente; que dicha inexactitud la conoc\u00eda el &nbsp;demandante; y que la identidad del bien era requisito de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Afirm\u00f3 que el fallo emitido era ex\u00f3tico; que tra\u00eda &nbsp;a colaci\u00f3n hechos estudiados en diferentes escenarios, sin que &nbsp;fuera temerario, pues pese a que exist\u00edan elementos comunes, &nbsp;tambi\u00e9n se presentaban hechos nuevos, como el fallo de tutela &nbsp;y su cumplimiento; que las vicisitudes que se presentaban daban &nbsp;permanencia a actos de tracto sucesivo; y que no contaba con otro &nbsp;mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Carlos Alberto Ariza Olaya, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de Tom\u00e1s &nbsp;Teher\u00e1n Salgado, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar &nbsp;el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Barranquilla indic\u00f3 que no &nbsp;avizoraba ninguna irregularidad, pues las actuaciones judiciales se &nbsp;encontraban ajustadas al marco legal y constitucional; que no exist\u00eda &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna; que la sentencia emitida fue producto del &nbsp;an\u00e1lisis del caso, en especial, de los reparos del apelante y &nbsp;las pruebas recaudadas; que se verific\u00f3 la identificaci\u00f3n &nbsp;y cabida del predio a trav\u00e9s de prueba pericial, la que fue &nbsp;coincidente con las medidas y linderos de la pretensi\u00f3n &nbsp;adquisitiva; que la tutela no era una instancia adicional ni un &nbsp;mecanismo correctivo; y que el accionante interpuso otra tutela por &nbsp;similares supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no advert\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del accionante, pues el estrado acusado resolvi\u00f3 todas las &nbsp;solicitudes presentadas; que el tr\u00e1mite impartido estaba &nbsp;ajustado a derecho y no se vislumbraba una violaci\u00f3n de la &nbsp;normatividad aplicable; que el accionante pudo contradecir el &nbsp;dictamen conforme con el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca, experticia en la &nbsp;cual qued\u00f3 plenamente identificado el predio; que no se &nbsp;evidenciaba que existieran terceros con apariencia de buen derecho &nbsp;como poseedores, quienes de ser el caso, contaban con los mecanismos &nbsp;para hacer valer sus prerrogativas, sin que el gestor tuviese la &nbsp;legitimaci\u00f3n para agenciarlos; y que la falladora acusada no &nbsp;incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto que haga procedente el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se &nbsp;consider\u00f3 que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Barranquilla hubiese tomado los correctivos del caso asign\u00e1ndole &nbsp;la direcci\u00f3n al predio que realmente le correspond\u00eda, &nbsp;esto es, Calle 14 # 12-51; que la vulneraci\u00f3n se presentaba; &nbsp;que se remont\u00f3 a una experticia \u00abpracticada &nbsp;a hurtadillas &nbsp;por &nbsp;la parte accionada\u00bb &nbsp;y de la que no fue notificado en su momento; que s\u00ed exist\u00eda &nbsp;defecto procedimental por no identificar el predio; que era factible &nbsp;un error inducido, en tanto que la parte demandante \u00abtom\u00f3 &nbsp;la iniciativa de lavar la nomenclatura del bien, tal como lo &nbsp;certifica la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Barranquilla, &nbsp;acomodando la direcci\u00f3n al alcance de sus intereses, y &nbsp;vulnerando con ello, lo atinente al proceso de planimetr\u00eda\u00bb; &nbsp;y que en el proceso reposaban documentos temerarios que daban &nbsp;sustento a una sentencia proclive. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, &nbsp;toda vez que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;en otrora oportunidad, se pronunci\u00f3 respecto de los mismos &nbsp;hechos y pretensiones elevadas por el accionante &nbsp;\u00c1ngel &nbsp;Adolfo Pitre Corzo, &nbsp;frente a la sentencia de segundo grado de 5 de agosto de 2022, &nbsp;dictada dentro del juicio reivindicatorio censurado, raz\u00f3n &nbsp;por la cual le est\u00e1 vedado realizar un nuevo estudio a la luz &nbsp;de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acci\u00f3n &nbsp;se subsume en el supuesto del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de &nbsp;1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela &nbsp;primigenia formulada por el gestor, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;desenlace opugnado se respaldar\u00e1 pero por advertirse que la &nbsp;sentencia objeto de censura, en la cual se identific\u00f3 el &nbsp;inmueble materia de la litis, es razonable; adem\u00e1s, el &nbsp;accionante no est\u00e1 legitimado para reivindicar los derechos de &nbsp;eventuales terceros que se vean afectados con la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el expediente se encuentra que en la audiencia realizada el 5 de &nbsp;agosto de 2022, el aqu\u00ed actor, entre otras cosas, indic\u00f3 &nbsp;que se hab\u00eda realizado una indebida identificaci\u00f3n del &nbsp;predio en cuanto a sus medidas y linderos, por estimar que las &nbsp;medidas del predio hoy en d\u00eda corresponden a 35 metros por el &nbsp;norte, 35 metros por el sur, 9 metros por el este y 9 metros por el &nbsp;oeste. Al respecto la Juez destac\u00f3 que en el proceso se prob\u00f3 &nbsp;que el all\u00e1 demandado acept\u00f3 la posesi\u00f3n del &nbsp;objeto total de la reivindicaci\u00f3n, el cual quedo identificado &nbsp;en el certificado de tradici\u00f3n, la escritura p\u00fablica y &nbsp;el dictamen de perito. Aunque el gestor reiter\u00f3 su &nbsp;inconformidad relacionada con las medidas y linderos de bien, en la &nbsp;misma audiencia la Juez reiter\u00f3 los argumentos iniciales y no &nbsp;accedi\u00f3 a la aclaraci\u00f3n. As\u00ed lo indic\u00f3 &nbsp;(aud. 1:15:0-1:16:59): &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se puede constatar que la determinaci\u00f3n reprochada &nbsp;est\u00e1 soportada en argumentos respetables que impiden &nbsp;descalificarla a trav\u00e9s de este sendero, reservado, como se &nbsp;sabe, para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa es &nbsp;que el censor no est\u00e9 de acuerdo con la hermen\u00e9utica de &nbsp;la falladora, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, &nbsp;como lo tiene dicho la Sala\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026) &nbsp;(STC6924-2017, reiterada, entre otras, en STC4330-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;como fue anunciado, tampoco es viable conceder el amparo con base en &nbsp;la eventual falta de vinculaci\u00f3n al proceso de terceros que se &nbsp;puedan ver afectados con la sentencia reivindicatoria, comoquiera que &nbsp;\u00fanicamente est\u00e1n facultados para proponer esa queja los &nbsp;directamente agraviados, ya que ser\u00edan los titulares de los &nbsp;derechos fundamentales eventualmente vulnerados. As\u00ed, como el &nbsp;actor no es el due\u00f1o de tales prerrogativas, es evidente su &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n para proponer por ellos las cr\u00edticas &nbsp;aludidas (CSJ &nbsp;STC15702-2022, 23 nov. 2022, rad. 2022-00762-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta &nbsp;para su rechazo, pues se cuestiona el &nbsp;fallo de 5 de agosto de 2022, &nbsp;sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente &nbsp;tengan la virtud de alterar tal conclusi\u00f3n, ante la clara &nbsp;identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que &nbsp;reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo &nbsp;ocurre la temeridad (\u2026) &nbsp;conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale &nbsp;decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed &nbsp;como las partes accionante y accionada, no &nbsp;importa que tengan algunas diferencias incidentales, &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a &nbsp;un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia &nbsp;de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con &nbsp;lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo &nbsp;consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse &nbsp;innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en &nbsp;conducta temeraria\u2026 sin &nbsp;que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de &nbsp;garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones &nbsp;perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el &nbsp;planteamiento de los hechos\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla &nbsp;segunda tutela &nbsp;se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d &nbsp;(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas &nbsp;fuera de texto) (Se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. &nbsp;2014-00789-01; y STC4958-2018, &nbsp;19 abr., rad. 2017-00448-02). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las &nbsp;ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que &nbsp;deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una &nbsp;de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las &nbsp;impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas, &nbsp;o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no &nbsp;pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de &nbsp;nuevas acciones para justificar el propio descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un &nbsp;compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, advierte &nbsp;la Corte que la solicitud de amparo tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;llamada a fracasar comoquiera &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, &nbsp;cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n, contemplado en los art\u00edculos 354 y siguientes &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;respecto &nbsp;de las quejas que enfila frente a la sentencia emitida, conforme con &nbsp;lo resuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Barranquilla, &nbsp;sin &nbsp;que sea procedente atender dichas aspiraciones a trav\u00e9s de &nbsp;esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situaci\u00f3n &nbsp;enmarca la &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni &nbsp;para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, &nbsp;rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1247-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1247-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2022-00974-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de febrero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}