{"id":70676,"date":"2024-05-20T22:42:08","date_gmt":"2024-05-20T22:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1263-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:08","slug":"stc1263-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1263-2023\/","title":{"rendered":"STC1263 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1263-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1263-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2022-00425-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que la accionante formul\u00f3 frente &nbsp;al fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que Nubia Ospina Pe\u00f1a promovi\u00f3 &nbsp;contra los Juzgados Tercero, Sexto y S\u00e9ptimo Civiles &nbsp;Municipales y Cuarto Civil del Circuito, todos de Ibagu\u00e9, &nbsp;Tolima, &nbsp;a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el &nbsp;proceso objeto de la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;accionante reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas, en el proceso ejecutivo &nbsp;con garant\u00eda hipotecaria que en su contra promovieron Arbey &nbsp;M\u00e9ndez Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 que &nbsp;\u00abanule &nbsp;la admisi\u00f3n de la demanda\u00bb; &nbsp;al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, que \u00abanule &nbsp;el mandamiento de pago y la sentencia de 25 de mayo de 2012\u00bb; &nbsp;al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma Urbe \u00abanul[ar] &nbsp;la &nbsp;sentencia de segunda instancia (\u2026) &nbsp;y &nbsp;la diligencia de secuestro\u00bb &nbsp;y; al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de la misma localidad &nbsp;que \u00abanul[e] &nbsp;el aval\u00fao del bien inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda con que inici\u00f3 el referido proceso se fundament\u00f3 &nbsp;en una letra de cambio por capital y ocho por intereses, y fue &nbsp;inicialmente asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 &nbsp;bajo el radicado 2011-00364-00, donde previa inadmisi\u00f3n, fue &nbsp;rechazada el 3 de agosto de 2011, posteriormente fue presentada &nbsp;nuevamente, pero llen\u00e1ndose el espacio de la fecha de &nbsp;vencimiento de las letras de cambio, &nbsp;y correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, asign\u00e1ndosele &nbsp;el consecutivo 2011-00531, donde se libr\u00f3 mandamiento de pago &nbsp;el 22 de septiembre de 2011 y se orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n el 25 de mayo de 2012, fallo \u00e9ste apelado y &nbsp;modificado el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, para declarar probada la &nbsp;excepci\u00f3n de reducci\u00f3n de intereses y pago parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;la gestora que en los fallos no se tuvo en cuenta que la obligaci\u00f3n &nbsp;ejecutada estaba prescrita, que los t\u00edtulos base del cobro &nbsp;carec\u00edan de carta de instrucciones para su diligenciamiento, y &nbsp;que en los datos all\u00ed plasmados hab\u00eda enmendaduras e &nbsp;inconsistencias; que posteriormente hubo irregularidades en el &nbsp;secuestro y aval\u00fao del inmueble objeto de garant\u00eda, en &nbsp;la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado y en la programaci\u00f3n &nbsp;de la diligencia de remate, todo con posible prevaricato por parte de &nbsp;los funcionarios judiciales que han tramitado el decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido &nbsp;a que la accionante recus\u00f3 al Juez Sexto Civil Municipal de &nbsp;Ibagu\u00e9, el asunto fue remitido al Juzgado S\u00e9ptimo de la &nbsp;misma especialidad y ciudad, que avoc\u00f3 el conocimiento el 1\u00ba &nbsp;de julio de 2020, a quien aquella le solicit\u00f3 la declaratoria &nbsp;de la prescripci\u00f3n por haber transcurrido m\u00e1s de 10 &nbsp;a\u00f1os desde su suscripci\u00f3n, a lo cual no accedi\u00f3 &nbsp;el juzgador el 31 de mayo de 2020, determinaci\u00f3n que atac\u00f3 &nbsp;mediante los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de &nbsp;apelaci\u00f3n, pero fue mantenida, y al negarse la alzada, elev\u00f3 &nbsp;reposici\u00f3n con queja en subsidio, mecanismo \u00e9ste que se &nbsp;encuentra en tr\u00e1mite ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que est\u00e1 en curso el recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;auto de 3 de octubre de 2022, con que se orden\u00f3 avaluar el &nbsp;inmueble y que el 19 de octubre siguiente el estrado cognoscente le &nbsp;neg\u00f3 la solicitud de levantar el registro de la medida &nbsp;cautelar de embargo sobre el bien objeto de garant\u00eda, fundada &nbsp;en el art\u00edculo 64 de la Ley 1579 de 2012, porque ya tiene m\u00e1s &nbsp;de 10 a\u00f1os de inscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora cuestiona, puntualmente, que el Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal de Ibagu\u00e9 no haya rechazado la demanda, pese a que &nbsp;la acci\u00f3n para el cobro de las letras de cambio estaba &nbsp;prescrita; que el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad &nbsp;tampoco haya procedido de esa manera, ni haya accedido a la solicitud &nbsp;de decretar prueba grafol\u00f3gica, omisi\u00f3n \u00e9sta en &nbsp;la que tambi\u00e9n incurri\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de la misma localidad, quien adem\u00e1s, al dictar &nbsp;sentencia de segunda instancia, no sopes\u00f3 la anomal\u00edas &nbsp;en las declaraciones de parte de Arbey M\u00e9ndez Gonz\u00e1lez &nbsp;y Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n Bravo; que el secuestre \u00abnunca &nbsp;fue nombrado y posesionado\u00bb, &nbsp;lo que vicia esa diligencia y; que el perito avaluador no cumple con &nbsp;los requisitos legales, adem\u00e1s de que no se ha accedido a la &nbsp;solicitud de terminar el proceso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;64 de la Ley 1579 de 2012, pese a que la medida cautelar lleva m\u00e1s &nbsp;de 10 a\u00f1os inscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 defendi\u00f3 &nbsp;las actuaciones que ha desplegado dentro del proceso cuestionado y &nbsp;puntualiz\u00f3 que, debido a que el secuestre all\u00ed &nbsp;designado fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia, el &nbsp;bien cautelado orden\u00f3 en auto de 31 de mayo de 2022 entregar &nbsp;el bien a un nuevo secuestre, lo cual no ha sido posible debido a &nbsp;m\u00faltiples recursos interpuestos por la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las quejas elevadas por la gestora deben ser expuestas ante los &nbsp;juzgados que ahora conocen del decurso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma localidad hizo un recuento &nbsp;de las principales actuaciones surtidas dentro del juicio reprochado, &nbsp;de las que resalt\u00f3 el \u00absin &nbsp;n\u00famero\u00bb &nbsp;de recursos, incidentes, solicitudes, vigilancias, tutelas etc.., que &nbsp;ha elevado la gestora, a las que se les dio el curso legal, hasta que &nbsp;por impedimento legal el expediente fue remitido al conocimiento de &nbsp;su hom\u00f3logo S\u00e9ptimo de la misma especialidad y ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de urbe indic\u00f3 que como juez &nbsp;de segunda instancia ha conocido del proceso cuestionado en once &nbsp;ocasiones, y solo tiene pendiente de resolver un recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;curador ad litem designado para representar a Arbey &nbsp;M\u00e9ndez Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n M\u00e9ndez &nbsp;manifest\u00f3 que la solicitud de amparo incumple con el requisito &nbsp;de procedibilidad de la inmediatez, sin que se configure excepci\u00f3n &nbsp;alguna para soslayarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la protecci\u00f3n, tras constatar &nbsp;incumplido el requisito de la inmediatez, respecto de todas las &nbsp;decisiones y actuaciones cuestionadas en el escrito de tutela, salvo &nbsp;el auto de 31 de mayo de 2022, con que el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 declarar prescrita la &nbsp;acci\u00f3n del cobro adelantado, decisi\u00f3n respecto de la &nbsp;cual est\u00e1 pendiente de pronunciamiento el recurso de queja &nbsp;interpuesto contra el prove\u00eddo que neg\u00f3 su apelaci\u00f3n, &nbsp;incumpli\u00e9ndose el requisito de procedibilidad de la &nbsp;subsidiariedad, sin que obre prueba alguna de la posible causaci\u00f3n &nbsp;de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante, espec\u00edficamente porque dentro &nbsp;del proceso cuestionado no se decret\u00f3 la prueba grafol\u00f3gica &nbsp;y porque s\u00ed existe un perjuicio irremediable, ya que es una &nbsp;persona de 84 a\u00f1os de edad que se le va a afectar el derecho a &nbsp;una vivienda digna, lo que la releva de cumplir con el requisito de &nbsp;la inmediatez de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela &nbsp;es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo de los derechos &nbsp;fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten &nbsp;vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, de los &nbsp;particulares, que por su connotaci\u00f3n residual no permite &nbsp;sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones &nbsp;judiciales, el resguardo cabe de manera ins\u00f3lita y ce\u00f1ido &nbsp;a la presencia de un irrefutable desafuero, si \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de &nbsp;aparecer el imperativo de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;se verifica que lo cuestionado por la actora, en esencia, es &nbsp;que &nbsp;se le haya negado la protecci\u00f3n por incumplir con el &nbsp;presupuesto de la inmediatez, frente a lo cual, de entrada, advierte &nbsp;la Sala &nbsp;que lo decidido al respecto en primera instancia amerita ser &nbsp;confirmado, por no evidenciarse un motivo v\u00e1lido para soslayar &nbsp;la aplicaci\u00f3n del anotado requisito de procedibilidad de la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el amparo de toda decisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades accionadas calendada antes de 2 de mayo de 2022, incluida &nbsp;la de la negativa a decretar el peritaje grafol\u00f3gico, porque &nbsp;fueron emitidas m\u00e1s de 6 meses antes de presentada la tutela &nbsp;el 2 de noviembre siguiente, encontrando que incluso hab\u00eda &nbsp;prove\u00eddos proferidos hace m\u00e1s de 11 a\u00f1os, &nbsp;frente a lo cual, constata la Sala, que est\u00e1 superado &nbsp;ampliamente el lapso que &nbsp;ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, &nbsp;sin que la foliatura reporte la existencia de &nbsp;alguna situaci\u00f3n que justifique la anotada tardanza en acudir &nbsp;a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el requisito &nbsp;de inmediatez, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de &nbsp;manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del &nbsp;amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n &nbsp;oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;enfatiza que ninguna justificaci\u00f3n expuso la gestora para la &nbsp;demora en acudir al presente mecanismo, diferente de sostener en su &nbsp;impugnaci\u00f3n que se le causar\u00eda un perjuicio &nbsp;irremediable porque quedar\u00eda en entredicho su derecho a una &nbsp;vivienda digna y porque es una persona de la tercera edad, sin &nbsp;embargo, lo primero, tal como se extrae de lo antes considerado, &nbsp;ser\u00eda resultado de decisiones judiciales que por el paso del &nbsp;tiempo quedan excluidas de revisi\u00f3n tutelar, sin que su &nbsp;fundamento se vea en modo alguno desdibujado con lo alegado en este &nbsp;escenario, y lo segundo, no es argumento suficiente para soslayar al &nbsp;requisito de procedibilidad del amparo en comento, pues, como lo ha &nbsp;reiterado la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>si &nbsp;bien es cierto que la gestora del amparo es una persona de la tercera &nbsp;edad, este hecho, en s\u00ed mismo, no implica, per se, que deba &nbsp;concederse la salvaguarda invocada, pues desde luego que es necesario &nbsp;probar la violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, &nbsp;situaci\u00f3n que no se avizora en este asunto,1 &nbsp;pues se evidencia que &nbsp;el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para &nbsp;aniquilar la providencia que le desfavoreci\u00f3 (STC075-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como lo buscado por la actora con la tutela es que se &nbsp;revisen todas las decisiones judiciales tomadas dentro del proceso &nbsp;seguido en su contra, con la finalidad de anteponer su propio &nbsp;criterio frente a las mismas, pese a que la mayor\u00eda fueron &nbsp;emitidas desde hace larga data, lo que abiertamente incumple &nbsp;requisitos para la procedencia del mecanismo tutelar, el cual, se &nbsp;enfatiza, no esta instituido como una tercera instancia, y menos a\u00fan &nbsp;contra situaciones ya consolidadas por el paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;razones anteriormente consignadas, imponen la confirmaci\u00f3n del &nbsp;fallo de tutela de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre del mismo a\u00f1o, exp. 00426-01 y en STC1200-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1263-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1263-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2022-00425-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que la accionante formul\u00f3 frente &nbsp;al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}