{"id":70705,"date":"2024-05-20T22:42:08","date_gmt":"2024-05-20T22:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1293-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:08","slug":"stc1293-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1293-2023\/","title":{"rendered":"STC1293 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1293-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1293-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00425-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de febrero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Jair &nbsp;de Jes\u00fas Franco Guti\u00e9rrez contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn y Marleny del Pilar Molina &nbsp;Torres, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, mediante apoderados generales con facultad &nbsp;expresa de interponer tutela, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n, igualdad y \u00abprimac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por los acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se ordene \u00abrevocar &nbsp;la sentencia dictada por la Sala\u2026 Civil del Tribunal Superior &nbsp;de Medell\u00edn\u2026 de enero 23 de 2023, e instruya a dicho &nbsp;Tribunal a efectos de que dicte sentencia sustitutiva en lo que al &nbsp;asunto corresponda, conforme los razonamientos de acuerdo a los &nbsp;motivos que encuentre satisfactorios\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Marleny &nbsp;del Pilar Molina Torres &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;juicio ejecutivo contra Jair &nbsp;de Jes\u00fas Franco Guti\u00e9rrez, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, el que dict\u00f3 sentencia &nbsp;el 11 de febrero de 2022, en la que se declararon probadas las &nbsp;excepciones de fondo propuestas, se orden\u00f3 no seguir con la &nbsp;ejecuci\u00f3n y el levantamiento del embargo decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la aludida decisi\u00f3n, en fallo de 23 de enero &nbsp;de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn la &nbsp;revoc\u00f3 y dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que en noviembre de 2020 celebr\u00f3 un contrato de &nbsp;promesa de compraventa con Marleny &nbsp;del Pilar Molina Torres, que ten\u00eda como finalidad suscribir la &nbsp;escritura p\u00fablica de compraventa en la que le transfer\u00eda &nbsp;el derecho real de dominio del 50% que tiene en comun y proindiviso &nbsp;de un lote con mejoras y anexidades, ubicado en San Jer\u00f3nimo &nbsp;-Antioquia; que se pact\u00f3 la suma de $385.000.000, de los que &nbsp;se pag\u00f3 como anticipo $120.000.000 al momento de la firma de &nbsp;promesa, entregando el predio en la misma fecha y quedando como saldo &nbsp;$255.000.000 para la suscripci\u00f3n de la escritura, \u00faltima &nbsp;que se fij\u00f3 para el 26 de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que en la demanda se consign\u00f3 que no se &nbsp;present\u00f3 en la Notar\u00eda pero que la compradora s\u00ed &nbsp;concurri\u00f3; y que en primera instancia se acogieron las &nbsp;excepciones que present\u00f3, pero en segundo grado se revoc\u00f3 &nbsp;dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que el Tribunal acusado orden\u00f3 la suscripci\u00f3n de &nbsp;la escritura, pese a que hubo incumplimiento de las partes; que tal &nbsp;como se prob\u00f3 ante el estrado del circuito, la promitente &nbsp;compradora no contaba con los $265.000.000, no hab\u00eda &nbsp;protocolista -lo que se admiti\u00f3 en el interrogatorio de &nbsp;parte-, el instrumento que se alleg\u00f3 ten\u00eda fecha de 30 &nbsp;de junio de 2021 y se indic\u00f3 que el precio acordado ascend\u00eda &nbsp;a $380.000.000, cuando era de $385.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que no hab\u00eda prueba que las partes tuviesen los &nbsp;paz y salvos y dem\u00e1s documentos requeridos; y que incluso &nbsp;ninguna de las partes se preocup\u00f3 por los mismos, en tanto que &nbsp;los arrimados eran de fecha posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que la Corporaci\u00f3n criticada incurr\u00eda en &nbsp;v\u00eda de hecho, pues era incongruente la sentencia con lo &nbsp;probado; que qued\u00f3 demostrado el incumplimiento de ambas &nbsp;partes, presupuesto con el que el a-quo &nbsp;declar\u00f3 probadas las excepciones; y que el sendero procesal &nbsp;era un juicio verbal de incumplimiento de contrato y no uno de &nbsp;ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de hacer, tal como lo hab\u00eda &nbsp;indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Sostuvo que se le produc\u00eda un agravio irreparable; que se hizo &nbsp;prevalecer la forma sobre lo sustancial; que la Sala criticada &nbsp;estableci\u00f3 que se trataba de un t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;complejo, compuesto por la promesa y el acta de comparecencia, &nbsp;entendiendo de manera errada el articulo 2.2.6.1.2.9.1 del Decreto &nbsp;1069 de 2015, pues concluy\u00f3 que el cumplimiento de la promesa &nbsp;equival\u00eda a la comparecencia, por lo que exist\u00eda &nbsp;t\u00edtulo, pese a que cuando se requieren interpretaciones se &nbsp;deb\u00eda acudir al juicio declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Afirm\u00f3 que la sentencia de segunda instancia orden\u00f3 &nbsp;suscribir la referida escritura, premiando a su opositora que tambi\u00e9n &nbsp;incumpli\u00f3; que se menospreciaba la igualdad de las partes; y &nbsp;que se incurr\u00eda en v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn indic\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida conten\u00eda &nbsp;las razones de hecho y de derecho que la sustentaban; que por regla &nbsp;general era improcedente la tutela contra providencias judiciales; y &nbsp;que remit\u00eda el link del expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn refiri\u00f3 que &nbsp;reiteraba lo expresado en el fallo proferido, pues la documentaci\u00f3n &nbsp;y dem\u00e1s medios de prueba aportados como base de recaudo no &nbsp;cumpl\u00edan con las condiciones para prestar m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo; que las condiciones de validez y vigencia del negocio &nbsp;jur\u00eddico solo era posible determinarlas en un juicio &nbsp;declarativo, en donde se pod\u00edan esclarecer aspectos que no &nbsp;permit\u00edan la ejecutabilidad; que por respeto a la decisi\u00f3n &nbsp;mayoritar\u00eda del ad-quem &nbsp;no efectuar\u00eda ning\u00fan comentario frente a la misma; y &nbsp;que ped\u00eda su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n &nbsp;excepcional, en tanto que no conculc\u00f3 prerrogativa esencial &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Marleny &nbsp;del Pilar Molina Torres se\u00f1al\u00f3 que no se present\u00f3 &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del gestor; que se &nbsp;usaba la tutela como una tercera instancia; que el Tribunal criticado &nbsp;analiz\u00f3 y valor\u00f3 la totalidad del material probatorio &nbsp;obrante en el expediente, encontrando que no existi\u00f3 &nbsp;incumplimiento; que se siguieron las normas propias del juicio, se &nbsp;practicaron las pruebas, se escucharon a las partes, se adopt\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n y se apel\u00f3; que era falso que la vendedora &nbsp;no tuviera el dinero, en tanto que en el proceso se prob\u00f3 que &nbsp;efectivamente se hizo presente en la Notar\u00eda con el mismo, &nbsp;adem\u00e1s que conforme lo analiz\u00f3 el Tribunal, ella nunca &nbsp;se comprometi\u00f3 a pagar el saldo pendiente antes de la &nbsp;suscripci\u00f3n de la escritura; que las partes no acordaron tener &nbsp;un protocolista especial y la diferencia de precio de venta &nbsp;consignada en la minuta no era un factor que representara una falta &nbsp;de preparativo para la firma de la escritura; que &nbsp;no se pact\u00f3 que tuviera la obligaci\u00f3n de llevar alg\u00fan &nbsp;documento a la firma de la escritura, ni mucho menos paz y salvos; &nbsp;que no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho ni una &nbsp;incongruencia; que se pretend\u00eda atacar el principio de &nbsp;autonom\u00eda judicial; que la sentencia estuvo debidamente &nbsp;motivada; que no qued\u00f3 probado un mutuo incumplimiento; que si &nbsp;el accionante ten\u00eda dudas frente al fallador deb\u00eda &nbsp;acudir ante la autoridad correspondiente; que exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, pues los apoderados no allegaban &nbsp;documento que acreditara su calidad, ni justificaban su actuar como &nbsp;agentes oficiosos; que no se cumpl\u00edan los requisitos de &nbsp;procedibilidad del resguardo; que exist\u00eda un salvamento de &nbsp;voto, lo que evidenciaba que el caso fue analizado; y que se opon\u00eda &nbsp;a las pretensiones invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que &nbsp;el Tribunal convocado, en la providencia criticada de 23 &nbsp;de enero de 2023, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo complejo se conform\u00f3 por el contrato &nbsp;de promesa de venta y el acta de comparecencia emitida por la Notar\u00eda &nbsp;15 de Medell\u00edn, cuyo contenido da cuenta de la asistencia &nbsp;exclusiva de la promitente compradora en la fecha y hora acordada &nbsp;\u201ccon el objeto de allanarse a cumplir\u201d el negocio &nbsp;jur\u00eddico prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;documentos aportados constituyen prueba id\u00f3nea de la &nbsp;existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, seg\u00fan &nbsp;lo dispone el art\u00edculo 422 del CGP, pues la obligaci\u00f3n &nbsp;de suscribir escritura p\u00fablica se encuentra inequ\u00edvocamente &nbsp;pactada, su redacci\u00f3n aparece n\u00edtida y manifiesta, &nbsp;adicionalmente, la acreedora puede reclamar su cumplimiento por no &nbsp;estar pendiente un plazo o el advenimiento de una condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la prestaci\u00f3n que se demanda deb\u00eda honrarse &nbsp;simult\u00e1neamente por ambos contratantes el 26 de enero de 2021 &nbsp;a las 2:00 p.m., fecha y hora en la cual deb\u00edan comparecer los &nbsp;contratantes a suscribir la correspondiente escritura p\u00fablica, &nbsp;pese a ello, solo compareci\u00f3 la ejecutante, surgiendo as\u00ed &nbsp;la exigibilidad de la obligaci\u00f3n frente &nbsp;al promitente &nbsp;vendedor y la facultad de la acreedora de reclamar su cumplimiento &nbsp;por la v\u00eda del proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que la suscripci\u00f3n de escritura p\u00fablica en la &nbsp;fecha y hora pactada obligaba no solo a la demandante sino tambi\u00e9n &nbsp;al demandado, pues no se enrostraron estipulaciones diversas a las &nbsp;contenidas en la promesa de venta aportada con la demanda, luego al &nbsp;ser el contrato ley para las partes seg\u00fan las voces del &nbsp;art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, impon\u00eda su &nbsp;cumplimiento al tenor de lo establecido por los contratantes. El &nbsp;acaecimiento del t\u00e9rmino sin que el demandado compareciera a &nbsp;la Notar\u00eda para materializar la venta prometida lo sit\u00faa &nbsp;en el campo del incumplimiento facultando a la acreedora para exigir &nbsp;su cumplimiento forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, contrario al razonamiento del a quo, no se evidencian &nbsp;circunstancias de incumplimiento que fueran imputables a la &nbsp;demandante, ni se revelan situaciones f\u00e1cticas adicionales en &nbsp;el devenir procesal que permitan advertir alg\u00fan incumplimiento &nbsp;contractual en el cual hubiese incurrido, tampoco la presencia de &nbsp;condiciones que previo a la suscripci\u00f3n de la escritura &nbsp;p\u00fablica le correspondiera asumir en calidad promitente &nbsp;compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la lectura del contrato muestra que el pago de parte del precio por &nbsp;la suma de $120\u2019000.000 fue honrado con la firma de la promesa &nbsp;de venta correspondiendo entonces a los contratantes comparecer en la &nbsp;fecha y hora estipulada para la firma del instrumento p\u00fablico &nbsp;contentivo de la venta, empero, como se anot\u00f3, solo asisti\u00f3 &nbsp;la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;aun cuando se encontraba pendiente completar el pago del precio, lo &nbsp;cierto es que la estipulaci\u00f3n contractual no evidencia que tal &nbsp;conducta la deb\u00eda observar la promitente compradora de manera &nbsp;previa a la firma de la escritura p\u00fablica. N\u00f3tese que &nbsp;la cl\u00e1usula fue establecida en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;\u201c\u2026 y el valor restante que asciende a la suma de &nbsp;DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L.C ($265.000.000) con &nbsp;la firma de la escritura p\u00fablica que perfecciona esta venta\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;preposici\u00f3n \u201ccon\u201d en el contexto de la cl\u00e1usula &nbsp;en menci\u00f3n es definida por la RAE como \u201cjuntamente y en &nbsp;compa\u00f1\u00eda\u201d, por consiguiente, resulta impertinente &nbsp;verificar si la demandante llev\u00f3 consigo o no dinero a la &nbsp;notar\u00eda, pues manifiestamente la estipulaci\u00f3n evidencia &nbsp;que el pago del valor restante y la firma de la escritura p\u00fablica &nbsp;era una actuaci\u00f3n concomitante y deb\u00eda verificarse al &nbsp;tiempo de la firma del instrumento, no correspond\u00eda a una &nbsp;obligaci\u00f3n previa que debiera asumir la demandante, luego, no &nbsp;estaba obligaba a acreditar el pago completo del precio de la venta o &nbsp;si llevaba consigo alg\u00fan medio de pago de cara a la &nbsp;configuraci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Medio &nbsp;de pago que, en todo caso, no fue pactado por los contratantes, por &nbsp;tanto, tampoco resultaba \u00fatil verificar a trav\u00e9s de los &nbsp;medios de prueba si llevaba o no consigo dinero en efectivo y si &nbsp;cubrir\u00eda la totalidad del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario, el pago del precio no resultaba una prestaci\u00f3n &nbsp;que deb\u00eda verificarse y acreditarse previamente para &nbsp;configurar el t\u00edtulo ejecutivo complejo, se insiste, dada la &nbsp;temporalidad en que deb\u00edan surtirse las obligaciones, pues la &nbsp;firma de la escritura p\u00fablica y el pago del precio restante se &nbsp;edificaron por voluntad de los contratantes como prestaciones que &nbsp;deb\u00edan atenderse simult\u00e1neamente y no como una previa a &nbsp;la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Consid\u00e9rese &nbsp;adem\u00e1s, que existe una circunstancia imputable al demandado &nbsp;que result\u00f3 trascendental para impedir el \u00e9xito de la &nbsp;negociaci\u00f3n prometida y correspondi\u00f3 a la ausencia del &nbsp;promitente vendedor en la Notar\u00eda 15 de Medell\u00edn en la &nbsp;fecha y hora acordada, pues las prestaciones consistentes en firmar &nbsp;el instrumento y completar el pago del precio est\u00e1n &nbsp;l\u00f3gicamente precedidas de la comparecencia de ambos &nbsp;contratantes, as\u00ed, la ausencia del demandado desvaneci\u00f3 &nbsp;cualquier posibilidad de finiquitar la venta prometida. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;de este modo las cosas, la verificaci\u00f3n del dinero que llevara &nbsp;la promitente compradora a la Notar\u00eda resulta in\u00fatil &nbsp;cuando principalmente ambos contratantes deb\u00edan acudir all\u00ed &nbsp;y, predomina la desidia del demandado en cumplir el contrato al no &nbsp;comparecer a la Notar\u00eda, siendo tal conducta sobre la cual se &nbsp;edific\u00f3 el impedimento de cumplir a cabalidad el contrato &nbsp;preparatorio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el a quo sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 2.2.6.1.2.9.1 del Decreto 1069 de 2015 el acta de &nbsp;comparecencia no consign\u00f3 el dinero y la documentaci\u00f3n &nbsp;que llevaba la demandante, tampoco de la persona que la acompa\u00f1aba. &nbsp;Sin embargo, como expuso, de cara a la configuraci\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, tal informaci\u00f3n resulta in\u00fatil &nbsp;cuando el pago deb\u00eda efectuarse conjuntamente con la &nbsp;suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica. En lo atinente a &nbsp;la documentaci\u00f3n, el paz y salvo del impuesto predial no era &nbsp;del resorte contractual de la ejecutante y, no se advierte qu\u00e9 &nbsp;otro documento que deb\u00eda plasmarse en el acta para validar la &nbsp;ejecutabilidad de la obligaci\u00f3n que se reclama, los aportados &nbsp;son suficientes para considerar la existencia de un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo. Asimismo, no es relevante informar en el acta qui\u00e9n &nbsp;acompa\u00f1\u00f3 a la demandante a la Notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a la minuta del contrato, no es admisible afirmar que &nbsp;las falencias en su elaboraci\u00f3n generan como consecuencia la &nbsp;ausencia de t\u00edtulo ejecutivo&#8230; No obstante, no hace parte del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, el cual se configura a partir de la &nbsp;verificaci\u00f3n de los requisitos consagrados en el citado &nbsp;art\u00edculo 422, presupuestos que, como se indic\u00f3, se &nbsp;encuentran satisfechos con el contrato de promesa de compraventa y el &nbsp;acta de comparecencia a la notar\u00eda, sin que ning\u00fan &nbsp;medio de prueba hubiese logrado derruir la ejecutabilidad del t\u00edtulo &nbsp;aportado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente a las excepciones de m\u00e9rito denominadas como &nbsp;\u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d; &nbsp;\u201cinexistencia de causa para pedir\u201d y \u201cnadie puede &nbsp;alegar a su favor su propia culpa\u201d fundadas b\u00e1sicamente &nbsp;en que la demandante no demostr\u00f3 que se allan\u00f3 a &nbsp;cumplir y que no ostenta la calidad de contratante cumplida, no &nbsp;tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que, conforme a lo &nbsp;expuesto, los documentos que acompa\u00f1an la demanda contienen &nbsp;una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible que la faculta para &nbsp;reclamar por la v\u00eda del proceso ejecutivo del hecho debido, &nbsp;sin que se demostrara la ausencia de ejecutabilidad del t\u00edtulo, &nbsp;menos a\u00fan que hubiese desatendido los compromisos &nbsp;contractuales previos a la suscripci\u00f3n de escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, el contrato de promesa suscrito es ley para las partes y &nbsp;los documentos presentados constituyen prueba id\u00f3nea que &nbsp;faculta a la acreedora para reclamar por la v\u00eda del proceso &nbsp;ejecutivo, la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de &nbsp;venta respecto del 50% del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No 029-12004 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Sopetr\u00e1n, sin que ning\u00fan medio de convicci\u00f3n &nbsp;logre derruir tal conclusi\u00f3n, razones suficientes para revocar &nbsp;la providencia recurrida y, en su lugar, ordenar seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n en la forma determinada en el mandamiento ejecutivo, &nbsp;conforme al procedimiento consagrado en el art\u00edculo 434 del &nbsp;CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;as\u00ed que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligaci\u00f3n consistente en suscribir escritura p\u00fablica &nbsp;de venta se encuentra soportada en t\u00edtulo ejecutivo complejo &nbsp;integrado por el contrato de promesa de venta y el acta de &nbsp;comparecencia emitida por la Notar\u00eda 15 de Medell\u00edn &nbsp;aportados con la demanda, documentos que re\u00fanen las &nbsp;condiciones dispuestas en el art\u00edculo 422 del CGP para prestar &nbsp;m\u00e9rito ejecutivo, sin que se evidencien condiciones &nbsp;contractuales previas que hubieran sido desatendidas por la &nbsp;demandante. Contrario a ello, se demostr\u00f3 la desidia del &nbsp;demandado para cumplir el pacto, espec\u00edficamente, la renuencia &nbsp;a asistir a la notar\u00eda para la firma de instrumento p\u00fablico, &nbsp;circunstancia que imponen la revocatoria de la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, en su lugar ordenar la continuidad de la ejecuci\u00f3n &nbsp;por el hecho debido y, consecuencialmente, la imposici\u00f3n de &nbsp;costas al demandado en ambas instancias\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo el anterior contexto, se &nbsp;anticipa que la &nbsp;solicitud de resguardo &nbsp;est\u00e1 llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las &nbsp;garant\u00edas de primer orden del promotor, en tanto que el &nbsp;Tribunal criticado no &nbsp;hizo &nbsp;una valoraci\u00f3n adecuada de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddica puesta a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se advierte que tal como qued\u00f3 consignado, en el acta &nbsp;de comparecencia de la Notar\u00eda se indic\u00f3 que la &nbsp;demandante se hab\u00eda presentado con el objeto de allanarse a &nbsp;cumplir con el contrato de promesa de compraventa, &nbsp;sin &nbsp;que all\u00ed se dejara constancia de que aquella hubiese llevado &nbsp;la suma de dinero faltante. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;no se encontraba acreditado que la demandante se allanara al aludido &nbsp;cumplimiento, pues no solo deb\u00eda concurrir a la Notar\u00eda, &nbsp;sino tambi\u00e9n ten\u00eda que cancelar el valor restante al &nbsp;vendedor, sin que se probara que lo hiciera o que estuviere dispuesta &nbsp;a hacerlo, para que se pudiera sostener que observ\u00f3 sus &nbsp;cargas, por lo que la obligaci\u00f3n reclamada no era exigible &nbsp;ejecutivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en un asunto &nbsp;que guarda alguna simetr\u00eda con el actual, &nbsp;en donde el ad-quem &nbsp;consider\u00f3 que la actora se allan\u00f3 a cumplir con las &nbsp;obligaciones a su cargo y que la demandada las desatendi\u00f3, &nbsp;tras analizar la censura formulada, esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 &nbsp;parcialmente dicha determinaci\u00f3n, tras concluir que la &nbsp;constancia expedida por la Notar\u00eda era insuficiente para &nbsp;acreditar la observancia de las cargas de la parte, se\u00f1alando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Significa &nbsp;lo expuesto que ese 10 de julio de 1997 la actora, como promitente &nbsp;compradora, ten\u00eda la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de &nbsp;concurrir a la mencionada notar\u00eda a suscribir el aludido &nbsp;instrumento p\u00fablico sino de cancelarle a la demandada, en su &nbsp;condici\u00f3n de promitente vendedora, los $102\u2019900.000 &nbsp;provenientes del pr\u00e9stamo hipotecario que con anterioridad a &nbsp;esa fecha ha debido haber obtenido del Banco Central Hipotecario, as\u00ed &nbsp;como el saldo, esto es, la suma de $14\u2019100.000. Empero, como &nbsp;con acierto lo refriega la censura, dentro del proceso brilla por su &nbsp;ausencia la prueba que cabalmente conduzca a sostener que en esa &nbsp;ocasi\u00f3n Martha Cecilia Rivera Pardo estuvo dispuesta a pagarle &nbsp;a la Carlota Escobar de G\u00f3mez cualquiera de tales dos &nbsp;cantidades determinadas de dinero, pues en el plenario no existe &nbsp;ninguna evidencia indicativa de que en aquella fecha, en horas &nbsp;anteriores a su concurrencia a la notar\u00eda o durante el tiempo &nbsp;en que all\u00ed permaneci\u00f3, tuviera en su poder dichas &nbsp;sumas o alg\u00fan t\u00edtulo valor por el total de ellas o, &nbsp;cuando menos, que ostentara el decidido prop\u00f3sito de &nbsp;cancel\u00e1rselas. Advi\u00e9rtase a este respecto que, cual lo &nbsp;recalca la acusadora, en el acta que corre a folio 23 del cuaderno 1, &nbsp;contentiva de la constancia de comparecencia que con relaci\u00f3n &nbsp;a Rivera Pardo levant\u00f3 el Notario D\u00e9cimo de Bogot\u00e1, &nbsp;absolutamente nada se menciona en relaci\u00f3n con el hecho de que &nbsp;ella all\u00ed tuviera en su poder tales sumas de dinero o alg\u00fan &nbsp;instrumento que incorporara ambas o una de aquellas cantidades\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que al tratarse de obligaciones que la promitente compradora &nbsp;deb\u00eda satisfacer en la memorada fecha, de manera simult\u00e1nea &nbsp;al otorgamiento de la escritura que contuviera la compraventa a la &nbsp;que se circunscribe aquel contrato de promesa, para el buen suceso de &nbsp;esta acci\u00f3n era de su carga acreditar la satisfacci\u00f3n &nbsp;de esas prestaciones o, cuando menos, que ciertamente se allan\u00f3 &nbsp;a cumplir por haber estado dispuesta a cubrir el saldo insoluto del &nbsp;precio de la venta prometida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, por tanto, que como el 10 de julio de 1997 no solamente deb\u00eda &nbsp;otorgarse la escritura contentiva del contrato de compraventa &nbsp;prometido sino que de igual modo y al mismo tiempo la demandante, en &nbsp;su condici\u00f3n de promitente compradora, ten\u00eda que pagar &nbsp;el saldo del precio, ora en los t\u00e9rminos originalmente &nbsp;estipulados en el negocio o ya en aquellos a los que se circunscribe &nbsp;el \u201cOTROSI\u201d enantes mencionado, a efecto de que se &nbsp;pudiera sostener que por su lado cumpli\u00f3 con las prestaciones &nbsp;a su cargo o como demostraci\u00f3n fehaciente de que estaba &nbsp;dispuesta a hacerlo, en esa ocasi\u00f3n ha debido acreditar que &nbsp;llevaba consigo si no dicha suma l\u00edquida de dinero s\u00ed &nbsp;por lo menos los mentados t\u00edtulos valores, de forma tal que en &nbsp;relaci\u00f3n con ese espec\u00edfico aspecto quedara expresa &nbsp;constancia en el acta contentiva de la asistencia que al efecto se &nbsp;levant\u00f3 ante la notar\u00eda escogida para la celebraci\u00f3n &nbsp;del negocio prometido, y ya se vio que de dicho documento no brota &nbsp;ninguna se\u00f1al indicativa de que por lo menos hubiera puesto de &nbsp;presente que estaba dispuesta en ese momento a pagar el importe &nbsp;correspondiente al saldo o que ten\u00eda los cheques con las &nbsp;formalidades exigidas que al efecto se requer\u00edan para serle &nbsp;entregados a su par negocial. El silencio reci\u00e9n evidenciado, &nbsp;que es el mismo que en este sentido relata el cargo, es apenas &nbsp;manifiesto de que la demandante all\u00ed no demostr\u00f3 haber &nbsp;cumplido con la se\u00f1alada obligaci\u00f3n o que se allan\u00f3 &nbsp;a satisfacerla, como tampoco lo hizo a lo largo de este proceso, pues &nbsp;al respecto el expediente est\u00e1 hu\u00e9rfano de prueba, &nbsp;siendo que ninguna de aquellas en que se fund\u00f3 el juzgador &nbsp;para adoptar la decisi\u00f3n objeto del embate alude a la &nbsp;satisfacci\u00f3n, as\u00ed fuera parcial, de esta especial carga &nbsp;de la promitente compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que si la cabal demostraci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n &nbsp;o allanamiento a cumplir esta espec\u00edfica obligaci\u00f3n era &nbsp;una presupuesto necesario para el \u00e9xito de la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria demandada al amparo del art\u00edculo 1546 citado, y si &nbsp;ese requisito no fue satisfecho, lo evidente era que la pretensi\u00f3n &nbsp;propuesta por la promitente compradora no saliera avante; de modo que &nbsp;al haber sostenido el tribunal que aqu\u00e9lla s\u00ed cumpli\u00f3 &nbsp;con las obligaciones a su cargo o que estuvo presta a hacerlo, en &nbsp;clara contraevidencia de lo que viene de demostrarse, cometi\u00f3 &nbsp;el yerro f\u00e1ctico que le enrostra la censura, pues al sentar &nbsp;semejante afirmaci\u00f3n supuso la prueba de tal cumplimiento o &nbsp;allanamiento, con mayor raz\u00f3n si se toma en consideraci\u00f3n &nbsp;que en el caso particular de las probanzas en que afinc\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n absolutamente nada dicen al respecto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En este orden de ideas, para el buen suceso de las s\u00faplicas &nbsp;demandadas por Martha Cecilia ninguna eficacia ten\u00eda el hecho &nbsp;de que la demandada no hubiera concurrido en aquella oportunidad a la &nbsp;notar\u00eda escogida a otorgar la respectiva escritura de &nbsp;compraventa, si de otro lado aqu\u00e9lla no demostr\u00f3, como &nbsp;le correspond\u00eda, que las obligaciones que simult\u00e1neamente &nbsp;al otorgamiento de ese acto ten\u00eda que cumplir, efectivamente &nbsp;las satisfizo o por lo menos que estuvo dispuesta a hacerlo, siendo &nbsp;que, como atr\u00e1s se dej\u00f3 visto, dentro de los &nbsp;presupuestos de la acci\u00f3n resolutoria derivada del mandato &nbsp;legal se\u00f1alado tambi\u00e9n se encuentra el que es objeto de &nbsp;an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Y aun cuando lo anterior es suficiente en orden a quebrar el fallo &nbsp;combatido, no ha de perderse de vista que, atendida la forma como las &nbsp;partes concibieron el contrato de promesa, la incomparecencia de la &nbsp;demandada dicho 10 de julio de 1997 a la Notar\u00eda D\u00e9cima &nbsp;de Bogot\u00e1 a otorgar la escritura de compraventa resulta del &nbsp;todo irrelevante en v\u00eda de estructurar un verdadero &nbsp;incumplimiento suyo que pudiera conducir a aniquilar, por esa sola &nbsp;circunstancia, el contrato\u2026 (CSJ &nbsp;SC, 16 jun. 2006, exp. 7786). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en un caso &nbsp;de similares contornos, &nbsp;esta Sala hall\u00f3 razonable la decisi\u00f3n criticada en la &nbsp;que se dispuso no seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de &nbsp;suscribir un documento -escritura p\u00fablica-, por no haber &nbsp;acreditado el pago del dinero, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Observada &nbsp;la disconformidad elevada surge que el gestor, al estimar que &nbsp;aconteci\u00f3 desprecio de la legalidad por supuestamente &nbsp;incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto &nbsp;sustantivo y f\u00e1ctico, enfila su descontento contra el prove\u00eddo &nbsp;del 12 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal recriminado, en &nbsp;cuanto revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Obran &nbsp;como capitales acreditaciones que ata\u00f1en con la discrepancia &nbsp;elevada, las siguientes\u2026 &nbsp;3.4. &nbsp;Sentencia de segunda instancia del 12 de marzo hoga\u00f1o que, en &nbsp;sus consideraciones centrales para revocar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo manifest\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSignifica &nbsp;lo anterior que ese 8 de agosto de 2017 la actora, como promitente &nbsp;compradora ten\u00eda la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de &nbsp;concurrir a la mencionada notar\u00eda a suscribir el aludido &nbsp;instrumento p\u00fablico, sino de cancelarle a la demandada, en su &nbsp;condici\u00f3n de promitente vendedora, la suma de $65.000.000. &nbsp;Empero, dentro del proceso brilla por su ausencia la prueba que &nbsp;cabalmente conduzca a sostener que en esa ocasi\u00f3n el &nbsp;ejecutante FERNANDO ANTONIO NADER ESCRUCER\u00cdA estuvo dispuesto &nbsp;a pagarle a OLGA LUC\u00cdA COLMENARES RODR\u00cdGUEZ la &nbsp;antedicha suma de dinero, pues en el plenario no existe ninguna &nbsp;evidencia indicativa de que en aquella fecha, en horas anteriores a &nbsp;su concurrencia a la notar\u00eda o durante el tiempo que all\u00ed &nbsp;permaneci\u00f3 tuviera en su poder dichas sumas. Advi\u00e9rtase &nbsp;a este respecto que, en el acta que corre a folio 24 del cuaderno 1, &nbsp;contentiva de la constancia de comprarecencia que con relaci\u00f3n &nbsp;a FERNANDO ANTONIO NADE ESCRUCER\u00cdA levant\u00f3 el Notaria &nbsp;15 de Cali, absolutamente nada se menciona en relaci\u00f3n con el &nbsp;hecho de que ella all\u00ed tuviera en su poder tales sumas de &nbsp;dinero o alg\u00fan instrumento que incorporara dicha suma de &nbsp;dinero, cual suele ocurrir cuando se deja constancia de un cheque de &nbsp;gerencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;modo que al tratarse de obligaciones que la promitente compradora &nbsp;deb\u00eda satisfacer a la memorada fecha, de manera simult\u00e1nea &nbsp;al otorgamiento de la escritura que contuviera la compraventa a la &nbsp;que se circunscribe aquel contrato de promesa, para el buen suceso de &nbsp;esta acci\u00f3n era de su carga acreditar la satisfacci\u00f3n &nbsp;de esas prestaciones o, cuando menos, que ciertamente se allan\u00f3 &nbsp;a cumplir por haber estado dispuesta a cubrir el saldo insoluto del &nbsp;precio de la venta prometida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, &nbsp;es claro, que como el 8 de agosto de 2017 no solamente deb\u00eda &nbsp;otorgarse la escritura contentiva del contrato de compraventa &nbsp;prometido sino de igual modo y al mismo tiempo el demandante en su &nbsp;condici\u00f3n de promitente comprador, ten\u00eda que pagar el &nbsp;saldo del precio, ora en los t\u00e9rminos originales estipulados &nbsp;en el negocio o los que se demostrara en este proceso que le deb\u00eda, &nbsp;a efecto de que se pudiera sostener que por su lado cumpli\u00f3 &nbsp;con las prestaciones a su cargo o como demostraci\u00f3n fehaciente &nbsp;de que estaba dispuesta a hacerlo, en esa ocasi\u00f3n ha debido &nbsp;acreditar que llevaba consigo si no dicha suma l\u00edquida de &nbsp;dinero s\u00ed por los menos un t\u00edtulo valor, de forma tal &nbsp;que en relaci\u00f3n con ese espec\u00edfico aspecto quedara &nbsp;expresa constancia en el acta contentiva de la asistencia que al &nbsp;efecto se levant\u00f3 ante la notar\u00eda escogida para la &nbsp;celebraci\u00f3n del negocio prometido y ya se vio que de dicho &nbsp;documento no aparece se\u00f1al indicativa de que por lo menos &nbsp;hubiera puesto de presente que estaba dispuesta en ese momento a pgar &nbsp;el importe correspondiente al saldo o que ten\u00eda los cheques &nbsp;con las formalidades exigidas que al efecto se requer\u00edan para &nbsp;serle entregados a su promitente vendedora quien ya se le hab\u00eda &nbsp;hecho entrega material del inmueble objeto de la promesa. El silencio &nbsp;as\u00ed descrito, evidencia que el demandante all\u00ed no &nbsp;demostr\u00f3 haber cumplido con la se\u00f1alada obligaci\u00f3n &nbsp;o que se allanaba a satisfacerla\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;pertinente en este proceso, era que en esos anexos se allegaran las &nbsp;pruebas de que el promitente comprador hab\u00eda llevado a la &nbsp;notar\u00eda la suma de dinero adeudada, y que siguiera haci\u00e9ndole &nbsp;a la hoy ejecutada el ofrecimiento de pagar la misma, demostrando as\u00ed &nbsp;inequ\u00edvocamente su allanamiento a cumplir la convenci\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos ideados y ajustados entre las partes, pero &nbsp;esto no lo demuestran los anexos de la demanda ejecutiva, como viene &nbsp;de verse\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero &nbsp;adem\u00e1s de este valladar de car\u00e1cter legal al revisar &nbsp;las declaraciones se advierte que Eduardo Fortunato Nader (Hermano &nbsp;del ejecutante) y Jaime Aranzasu (Apoderado judicial del ejecutante &nbsp;en ese entonces) dicen no haber visto la suma de dinero que llevaba &nbsp;el promitente comprador hoy ejecutante y, en cuanto a la declaraci\u00f3n &nbsp;de Wadith Alberto Nader Escrucer\u00eda, su declaraci\u00f3n &nbsp;resulta ambigua, pues no afirma haber tenido a la vista y saber cu\u00e1l &nbsp;era la cuant\u00eda de la suma de dinero que llevaba su hermano \u2013 &nbsp;ejecutante a la notar\u00eda simplemente afirma que el ejecutante &nbsp;iba a pagar el saldo que deb\u00eda y que ascend\u00eda a la suma &nbsp;de $29.600.000 lo que sumado a la ausencia de referencia a las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquiri\u00f3 ese &nbsp;conocimiento, le restan todo valor suasorio su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;que pueda afirmarse en contrario, que el dicho del propio promitente &nbsp;comprador hoy ejecutante sea suficiente para acreditar este hecho, &nbsp;pues la Corte Suprema de Justicia le ha restado valor probatorio a &nbsp;las versiones de la propia parte dentro del proceso&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp;En ese orden ideas, para el buen suceso de las s\u00faplicas &nbsp;demandadas por FERNANDO ANTONIO NADER ESCRUCER\u00cdA ninguna &nbsp;eficacia ten\u00eda el hecho de que OLGA LUCIA COLMENARES RODR\u00cdGUEZ &nbsp;no hubiera concurrido en aquella oportunidad a la notar\u00eda &nbsp;escogida a otorgar la respectiva escritura de compraventa y previa &nbsp;cancelaci\u00f3n de las hipotecas vigentes, si de otro lado aquel &nbsp;no demostr\u00f3, como le correspond\u00eda que las obligaciones &nbsp;que simult\u00e1neamente al otorgamiento de ese acto ten\u00eda &nbsp;que cumplir, efectivamente las satisfizo o por los menos que estuvo &nbsp;dispuesto a hacerlo, siendo que, como atr\u00e1s se dej\u00f3 &nbsp;visto, dentro de los presupuestos de la acci\u00f3n de cumplimiento &nbsp;a trav\u00e9s del proceso de ejecuci\u00f3n derivado del art\u00edculo &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil, este requisito es indispensable para la &nbsp;prosperidad de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. &nbsp;Es claro para la Sala que el aquo err\u00f3 al identificar la &nbsp;normatividad que regentaba el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que ni siquiera se remiti\u00f3 al art\u00edculo 1546 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, norma que contiene la condici\u00f3n &nbsp;resolutoria t\u00e1cita que lleva consigo todo contrato, la &nbsp;condici\u00f3n para la suscripci\u00f3n de la escritura &nbsp;prometida, deviene de la Ley que no de la forma en que las partes &nbsp;hab\u00edan redactado el contrato, en consecuencia, no basta la &nbsp;sola presencia del promitente comprador ejecutante en la notar\u00eda &nbsp;en la fecha y hora programada, sino que adem\u00e1s era necesario &nbsp;que este acreditara haber pagado la suma de dinero que completaba el &nbsp;precio de la transacci\u00f3n, por lo anterior su actividad en la &nbsp;fase probatoria no profundiz\u00f3 sobe este tema que es axial en &nbsp;la definici\u00f3n del litigio y es la suma de dinero que &nbsp;supuestamente llevaba consigo el promitente comprador ejecutante.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, en cuanto concierne con &nbsp;el rebate planteado en punto del pronunciamiento inmediatamente &nbsp;rese\u00f1ado, ha de se\u00f1alarse que contrario sensu a lo &nbsp;manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomal\u00eda que &nbsp;imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto &nbsp;de la v\u00eda procesal para obtener la anulaci\u00f3n de la &nbsp;providencia que le fue desfavorable, en tanto que de la transcripci\u00f3n &nbsp;enantes vista, independientemente que la Corte la proh\u00edje por &nbsp;no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, la exposici\u00f3n &nbsp;de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en t\u00f3picos &nbsp;que regulan el preciso tema abordado en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Lo anterior, habida cuenta que el &nbsp;cumplimiento o el allanamiento a cumplir una prestaci\u00f3n en &nbsp;virtud de un contrato sinalagm\u00e1tico, como el del sub judice, &nbsp;involucra el an\u00e1lisis de la aptitud de las circunstancias &nbsp;f\u00e1cticas en que se encontraban las partes orientadas a la &nbsp;observancia del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Es entonces, a partir de los mecanismos probatorios que oportuna y &nbsp;regularmente se aportaron al proceso, sobre los cuales hace el juez &nbsp;la valoraci\u00f3n de dicha aptitud. En el caso particular, de los &nbsp;testimonios y la declaraci\u00f3n de parte, el tribunal confutado &nbsp;infiere razonablemente la inexistencia de actitudes diligentes y &nbsp;certeras desplegadas por el tutelista hacia el cumplimiento &nbsp;irrestricto de su parte en el convenio suscrito, porque si &nbsp;bien la presentaci\u00f3n en la notar\u00eda en la fecha y hora &nbsp;convenidas era necesaria, no resultaba suficiente de cara afirmar la &nbsp;intenci\u00f3n un\u00edvoca de pagar el saldo que se hab\u00eda &nbsp;acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, el fallo cuestionado no puede tildarse de &nbsp;arbitrario o caprichoso para que sea objeto de ataque en sede &nbsp;constitucional\u2026 &nbsp;(Resaltado &nbsp;fuera de texto, CSJ &nbsp;STC5028-2019, &nbsp;24 abr. 2019, rad. 2019-01123-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, incuestionable es que el Tribunal convocado &nbsp;omiti\u00f3 &nbsp;efectuar la valoraci\u00f3n adecuada del material probatorio que le &nbsp;era exigible, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica, con lo &nbsp;que incurri\u00f3 en &nbsp;defecto f\u00e1ctico, por lo que se impone la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo con miras a que se efect\u00fae un &nbsp;estudio con el alcance que realmente merece la constancia notarial &nbsp;mencionada, en tanto que la misma era insuficiente para dar por &nbsp;acreditada la condici\u00f3n de contratante cumplido a la &nbsp;ejecutante, lo que tornaba inexigible el t\u00edtulo aducido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de &nbsp;falencias en la apreciaci\u00f3n probatoria se ha dejado dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme lo expuesto, se impone &nbsp;conceder el resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda fundamental al debido proceso del gestor, por lo que &nbsp;se ordenar\u00e1 al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto el &nbsp;fallo censurado de 23 &nbsp;de enero de 2023, &nbsp;proceda a dictar una nueva providencia que atienda las &nbsp;consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de la accionante. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn que, &nbsp;tras dejar sin efecto la sentencia emitida el 23 de enero de 2023, en &nbsp;el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 &nbsp;Marleny del Pilar Molina Torres &nbsp;contra el accionante (radicaci\u00f3n &nbsp;05001-31-03-006-2021-00361), &nbsp;dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, emita una nueva &nbsp;providencia, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, &nbsp;remitir de inmediato y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a un d\u00eda, el expediente digital &nbsp;contentivo &nbsp;del asunto objeto de la queja constitucional a la &nbsp;Colegiatura &nbsp;referida a espacio, para que d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo &nbsp;dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1293-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1293-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00425-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de febrero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Jair &nbsp;de Jes\u00fas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}