{"id":70724,"date":"2024-05-20T22:42:08","date_gmt":"2024-05-20T22:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1411-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:08","slug":"stc1411-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1411-2023\/","title":{"rendered":"STC1411 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1411-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1411-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00480-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Nancy &nbsp;Janneth Pe\u00f1a Luna contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; &nbsp;los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, Cincuenta y Ocho &nbsp;Civil Municipal y Cuarenta de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple, todos de esta localidad; as\u00ed como el estrado &nbsp;Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Soacha, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos &nbsp;que originaron la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013 e igualdad, entre otras, supuestamente &nbsp;vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cristhian &nbsp;Camilo Sandoval Pe\u00f1a y Nancy Janneth Pe\u00f1a Luna, \u00faltima &nbsp;aqu\u00ed libelista, promovieron acci\u00f3n de tutela contra el &nbsp;Juzgado Cuarenta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del ejecutivo en el que fungen &nbsp;como codemandados (rad. n.\u00ba 2019-01817), &nbsp;toda vez que se libr\u00f3 mandamiento de pago y se dispuso la &nbsp;pr\u00e1ctica de las cautelas de embargo y secuestro1 &nbsp;sobre el inmueble identificado con FMI n.\u00ba 051-126673; y, con &nbsp;posterioridad, se dict\u00f3 sentencia en la que se sigui\u00f3 &nbsp;adelante con la orden de apremio, aun cuando, en su criterio, &nbsp;debieron prosperar sus defensas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al estrado Cuarenta y &nbsp;Ocho Civil del Circuito de esa ciudad (rad. n.\u00ba 2022-00218), &nbsp;quien neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada; decisi\u00f3n &nbsp;confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal de &nbsp;Bogot\u00e1, tras colegir que \u00abindependientemente &nbsp;que se comparta o no dicha determinaci\u00f3n, no emerge defecto &nbsp;alguno que estructure una v\u00eda de hecho\u00bb, &nbsp;pese a que, en criterio de la censora, no se estudiaron todas las &nbsp;irregularidades denunciadas a trav\u00e9s de ese mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, a trav\u00e9s de esta nueva salvaguarda denunci\u00f3 &nbsp;que en las causas rese\u00f1adas no se han adoptado los correctivos &nbsp;de rigor, pues, ciertamente, en el tr\u00e1mite constitucional \u00abel &nbsp;Tribunal no se pronunci\u00f3 respecto de todas las fallas que se &nbsp;le expusieron\u00bb, &nbsp;aunado a que en el compulsivo se habr\u00eda configurado una &nbsp;\u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;que &nbsp;se dejen sin efectos los fallos cuestionados, proferidos en los &nbsp;asuntos auscultados; (ii) &nbsp;que &nbsp;se ordene al estrado que tiene a su cargo el recaudo \u00abme &nbsp;exonere del pago de intereses moratorios (\u2026); &nbsp;de &nbsp;pagar los c\u00e1nones de arrendamiento que se causaron tiempo &nbsp;despu\u00e9s de enero de 2020 (\u2026); &nbsp;ajustar &nbsp;los intereses (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp; la &nbsp;entrega del auto de desglose de la p\u00f3liza judicial\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;que &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene la intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;para que investigue las actuaciones de los funcionarios que &nbsp;administran justicia y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;para que se investiguen las posibles conductas punibles en las que &nbsp;pudieron haber incurrido los demandantes en el proceso; [as\u00ed &nbsp;como] &nbsp;la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de &nbsp;Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que ante la Unidad de Fe P\u00fabica &nbsp;y Orden Econ\u00f3mico cursa un asunto \u00abque &nbsp;guarda relaci\u00f3n con los hechos puestos en consideraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(rad. n.\u00ba 2022-13459). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministerio &nbsp;de Justicia y del Derecho, as\u00ed como la Superintendencia de &nbsp;Notariado y Registro, expusieron que carecen de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva y que, en todo caso, no existe vulneraci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite constitucional rad. n.\u00ba &nbsp;2022-00218 y resalt\u00f3 que \u00abno &nbsp;se observa que existan actuaciones y\/o decisiones infundadas, &nbsp;injustas o caprichosas, por ello lo indicado en los hechos de la &nbsp;acci\u00f3n no tiene cabida frente a las decisiones adoptadas, &nbsp;adem\u00e1s, la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se discute no &nbsp;resulta de evidente relevancia constitucional, pues no se avizora &nbsp;alg\u00fan defecto f\u00e1ctico y material o sustantivo que deba &nbsp;ser objeto de protecci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de esta localidad anot\u00f3 que \u00aba &nbsp;este Despacho correspondi\u00f3 el conocimiento de la impugnaci\u00f3n &nbsp;a la decisi\u00f3n proferida el 12 de mayo de 2022, por el Juez 48 &nbsp;Civil del Circuito de esta Ciudad, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, bajo n\u00famero de radicado 110013103 048 2022 00218 01, &nbsp;que promovi\u00f3 Cristhian Camilo Sandoval Pe\u00f1a y Nancy &nbsp;Janneth Pe\u00f1a Luna contra el Juez 40 de Peque\u00f1as Causas &nbsp;y Competencia M\u00faltiple de esta Ciudad, por la presunta &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, al interior del proceso ejecutivo &nbsp;N.\u00b0 11001 4003 058 2019 1817 00, en el que fungen como &nbsp;demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;fallo reprochado se analiz\u00f3 de forma adecuada al caso &nbsp;concreto, conforme a los precedentes jurisprudenciales y no se &nbsp;incurri\u00f3 en ninguna irregularidad que represente una violaci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados, dado que el Tribunal tuvo &nbsp;como soporte las pruebas remitidas por el Juzgado accionando y no se &nbsp;omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de ninguna de ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El estrado &nbsp;Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Soacha manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a lo manifestado por la accionante donde indica que &nbsp;este juzgado actu\u00f3 contrario a la Ley, t\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que durante la diligencia de secuestro que fue comisionada en &nbsp;auto de fecha 30 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y ocho &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 Transitoriamente convertido en &nbsp;Juzgado 40 de Peque\u00f1as Causas Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1; este Juzgado escuch\u00f3 a las partes y en ning\u00fan &nbsp;momento durante el transcurso de la diligencia como consta en las &nbsp;grabaciones de la misma, se tomaron decisiones contrarias a la ley, &nbsp;lo cual se encuentra en el expediente del proceso con n\u00famero &nbsp;de radicado DC-2021-00010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;\u00c1lvaro &nbsp;Yair C\u00e1rdenas y Liliana Castro Guti\u00e9rrez, demandantes &nbsp;en el compulsivo, sostuvieron que \u00abdentro &nbsp;los procesos mencionados hemos actuado en nombre propio, no hemos &nbsp;designado, ni contratado ning\u00fan profesional del derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El despacho &nbsp;Cincuenta y Ocho Civil Municipal aclar\u00f3 que la aqu\u00ed &nbsp;gestora y el codemandado en el ejecutivo \u00abhan &nbsp;tramitado acciones de tutela, encaminadas todas a nulitar el tr\u00e1mite &nbsp;de instancia. Lo anterior, a efectos de que se tomen las medidas &nbsp;procesales respectivas, por la temeridad que su interposici\u00f3n &nbsp;conlleva, tomando en cuenta que paralelo a la diversidad de &nbsp;peticiones reiterativas, interposici\u00f3n de recursos y &nbsp;solicitudes tendientes a revivir t\u00e9rminos precluidos, acuden a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela de manera indiscriminada y temeraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre &nbsp;el fondo de la cuesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;inconformidad de la accionante, radica en la valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, en cuestionar el tr\u00e1mite surtido en la instancia, y en &nbsp;que no comparte las decisiones emitidas en el proceso, dando cuenta &nbsp;de ello los innumerables recursos y solicitudes tendientes a atacar &nbsp;lo decidido, la mayor\u00eda de forma extempor\u00e1nea o &nbsp;mediante mecanismos improcedentes, recurriendo \u00faltimamente a &nbsp;solicitar la Nulidad de lo actuado, sin tomar en cuenta que en el &nbsp;transcurso del proceso tuvo la oportunidad de controvertir las &nbsp;situaciones que ahora pretende por v\u00eda de tutela, sin tomar en &nbsp;cuenta que lo ac\u00e1 peticionado ya fue objeto de pronunciamiento &nbsp;por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00c1rea &nbsp;Constitucional M.P. Martha Isabel Garc\u00eda Serrano, al confirmar &nbsp;el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado 48 &nbsp;Civil del Circuito que neg\u00f3 el pedimento constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00aben &nbsp;torno a las solicitudes que est\u00e1n pendientes de ser resueltas &nbsp;en el asunto, relacionadas con el desglose de la p\u00f3liza &nbsp;judicial prestada para garantizar lo que se pretende y la solicitud &nbsp;de nulidad del prove\u00eddo de 25 de noviembre de 2022, se pone en &nbsp;conocimiento del Honorable Despacho que el &nbsp;proceso fue ingresado al Despacho el pasado 1 de febrero de 2023 &nbsp;para resolver lo que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Fiscal\u00eda &nbsp;74 Especializada \u2013 Equipo Fe P\u00fablica y Patrimonio &nbsp;Econ\u00f3mico de la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 &nbsp;aclar\u00f3 que \u00abla &nbsp;noticia criminal 110016000050202213459 fue asignada a este despacho, &nbsp;denuncia seguida en contra de ALVARO YAIR CARDENAS ROJAS por el &nbsp;delito de Fraude Procesal Art\u00edculo 453 C.P. quien funge como &nbsp;denunciante es el doctor Sergio Andr\u00e9s Sandoval Pe\u00f1a, &nbsp;apoderado de NANCY JANETH PE\u00d1A LUNA. El proceso &nbsp;110016000050202213459 se encuentra en estado activo y en etapa de &nbsp;indagaci\u00f3n. Se emitieron \u00f3rdenes a Polic\u00eda &nbsp;Judicial, la cuales se encuentran en ejecuci\u00f3n dentro de &nbsp;t\u00e9rmino, para su cumplimiento. Una vez la Fiscal\u00eda 74 &nbsp;Especializada reciba el informe de investigador de campo, se &nbsp;adoptar\u00e1n las decisiones que en derecho correspondan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; La Superintendencia de Notariado y Registro adujo que carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;(i) &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 &nbsp;la gestora &nbsp;(rad. n.\u00ba 2022-00218), &nbsp;por haber denegado el petitum &nbsp;en ambas instancias; as\u00ed como (ii) &nbsp;en el curso del ejecutivo en el que figura como demandada (rad. &nbsp;n.\u00ba 2019-01817), &nbsp;por haber ordenado seguir adelante el recaudo y haber modificado la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, supuestamente, en desmedro de &nbsp;sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sobre la &nbsp;improcedencia &nbsp;de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;La acci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 &nbsp;como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una &nbsp;sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos &nbsp;precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp.2009-00126-00\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la &nbsp;improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp; &nbsp;(SU-1219\/01, &nbsp;T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o &nbsp;desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n no se resuelven &nbsp;con una nueva demanda de id\u00e9ntico linaje, porque de hacerlo &nbsp;\u00abse &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la &nbsp;misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del &nbsp;primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, &nbsp;18 ene., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. Sobre &nbsp;este aspecto, se advierte la inviabilidad de las censuras expuestas &nbsp;contra las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Ocho Civil del Circuito de esa localidad, en el curso del amparo &nbsp;(rad. &nbsp;n.\u00ba 2022-00218), &nbsp;que &nbsp;formul\u00f3 la censora contra el estrado Cincuenta y Ocho Civil &nbsp;Municipal de la misma urbe, con ocasi\u00f3n de las actuaciones &nbsp;surtidas en el compulsivo que se sigui\u00f3 en su contra, toda vez &nbsp;que este mecanismo no est\u00e1 instituido para cuestionar lo &nbsp;resuelto en una acci\u00f3n de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, &nbsp;reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela proceder\u00eda eventualmente contra otro veredicto similar, &nbsp;en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como &nbsp;presupuestos de estricta demostraci\u00f3n: \u00aba) &nbsp;La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal &nbsp;con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 &nbsp;en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada; b) &nbsp;Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una &nbsp;situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia &nbsp;presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) &nbsp;No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, &nbsp;esto es, que tiene un car\u00e1cter residual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los &nbsp;supuestos aludidos se descartan en el sub-lite, &nbsp;por cuanto no se probaron ni se invocaron por la accionante, ya que &nbsp;la presente censura estuvo esencialmente dirigida contra las &nbsp;consideraciones plasmadas en las sentencias de instancia \u2013ya &nbsp;que, en criterio de la promotora, no se abordaron \u00edntegramente &nbsp;los t\u00f3picos sometidos a escrutinio\u2013; es decir, se trata &nbsp;de manifestaciones producto de su inconformidad, en las que no se &nbsp;evidencian motivos concretos que permitan inferir la presencia de &nbsp;alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal &nbsp;forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la &nbsp;Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable no solo &nbsp;porque se enfil\u00f3 contra otros fallos de la misma naturaleza, &nbsp;sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la libelista &nbsp;qued\u00f3 agotado en sede del control directo que realiza la Corte &nbsp;Constitucional, dado que ese tribunal lo excluy\u00f3 de selecci\u00f3n &nbsp;con fines de revisi\u00f3n con auto de 27 de septiembre de 2022 &nbsp;(T-8.873.398), &nbsp;actuaci\u00f3n notificada a trav\u00e9s de estado n.\u00ba 17 del &nbsp;12 de octubre siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la &nbsp;cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[si] &nbsp;la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n &nbsp;de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no &nbsp;hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este &nbsp;evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela &nbsp;puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con &nbsp;fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. Empero, &nbsp;en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n deviene la &nbsp;ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con &nbsp;lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate &nbsp;iusfundamental\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada, entre otras, en CSJ &nbsp;STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03 y STC8931-2022, 13 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Precisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adicionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. De otra &nbsp;parte, en lo que respecta a los embates propuestos por la solicitante &nbsp;en relaci\u00f3n con las actuaciones desarrolladas en el ejecutivo &nbsp;que se inici\u00f3 en su contra, precisa la Sala que (i) &nbsp;la controversia atinente a la orden de seguir adelante el recaudo &nbsp;qued\u00f3 zanjada en el tr\u00e1mite constitucional que acaba de &nbsp;verse, por lo que no es posible reabrir el debate sobre ese t\u00f3pico; &nbsp;aunado a que (ii) &nbsp;la inconformidad frente a la modificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, as\u00ed como el requerimiento de \u00abdesglose &nbsp;de la p\u00f3liza judicial\u00bb, &nbsp;actualmente est\u00e1n a despacho \u2013incluyendo una petici\u00f3n &nbsp;de nulidad &nbsp;que formul\u00f3 el apoderado de la aqu\u00ed reclamante\u2013, &nbsp;por lo que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento sobre el &nbsp;particular se aviene anticipado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;condici\u00f3n de prematuras &nbsp;de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial &nbsp;[y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., y STC7886-2016, 16 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. Finalmente, &nbsp;en lo que concierne a las pretensiones de compulsar copias ante la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta de &nbsp;los funcionarios judiciales involucrados en los diversos asuntos que &nbsp;recrimina la gestora, se\u00f1ala la Corte que nada obsta para que &nbsp;aquella acuda directamente ante las autoridades competentes para &nbsp;presentar las denuncias y\/o quejas del caso, ya que, en virtud del &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo, no est\u00e1 &nbsp;consagrado para suplir actuaciones que corresponden a la directa &nbsp;interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Este &nbsp;mecanismo no est\u00e1 previsto para cuestionar decisiones de la &nbsp;misma naturaleza, por lo que deviene inviable; m\u00e1xime que el &nbsp;tr\u00e1mite hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sobre los &nbsp;dem\u00e1s reproches contra el ejecutivo auscultado, tambi\u00e9n &nbsp;se advierte que, en su mayor\u00eda, fueron abordados en el &nbsp;anterior resguardo, sumado a que las restantes censuras est\u00e1n &nbsp;siendo objeto de an\u00e1lisis ante el estrado cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo cual se comision\u00f3 al Juzgado Segundo de Peque\u00f1as &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Soacha. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1411-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1411-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00480-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Nancy &nbsp;Janneth Pe\u00f1a Luna contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}