{"id":70726,"date":"2024-05-20T22:42:08","date_gmt":"2024-05-20T22:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1413-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:08","slug":"stc1413-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1413-2023\/","title":{"rendered":"STC1413 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1413-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1413-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00523-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la salvaguarda interpuesta por Jharlinton Esteban Garc\u00eda &nbsp;Mesa&nbsp;en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, extensiva al Juzgado 15 Civil &nbsp;del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e &nbsp;intervinientes en el proceso de responsabilidad civil No. &nbsp;2020-02021-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de &nbsp;primera y segunda instancia proferidas en el proceso en comento (17 &nbsp;febrero y 15 septiembre 2022), para que, en su lugar, se le ordene al &nbsp;Tribunal accionado que emita una nueva decisi\u00f3n con base en &nbsp;las pruebas debidamente allegadas al proceso. &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;solicit\u00f3 que se exhorte a las autoridades judiciales para que &nbsp;se abstengan de emitir decisiones en las que se desconozca la &nbsp;presunci\u00f3n de culpa en el ejercicio de actividades peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 un proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, el cual le correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Civil &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn, quien profiri\u00f3 sentencia (17 &nbsp; febrero 2022) en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;culpa exclusiva de la v\u00edctima, tras encontrar configurada la &nbsp;ruptura del nexo causal. Seg\u00fan el actor la autoridad judicial &nbsp;lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n a partir de la equivocada &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria de las declaraciones y las pruebas &nbsp;documentales que conformaban el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que contra dicha determinaci\u00f3n promovi\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, pero el mismo prosper\u00f3 \u00fanicamente en &nbsp;lo referente a la condena en costas (15 septiembre 2022). Estima que &nbsp;la magistratura incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y &nbsp;procedimental, toda vez que no valor\u00f3 \u00edntegramente los &nbsp;medios suasorios allegados al proceso; adem\u00e1s, desconoci\u00f3 &nbsp;las reglas que rigen la culpa en las actividades peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seguros &nbsp;Comerciales Bol\u00edvar S. A. adujo que las autoridades judiciales &nbsp;emitieron sus decisiones ajustadas a derecho, por lo que solicit\u00f3 &nbsp;que se declare improcedente el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su actuaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que no ha &nbsp;vulnerado derechos fundamentales del gestor, raz\u00f3n por la cual &nbsp;solicit\u00f3 que se niegue el amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal accionado remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo invocado ser\u00e1 negado toda vez que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el Tribunal accionado es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida en la segunda instancia del proceso en &nbsp;comento, se advierte que la queja expuesta por el actor en el escrito &nbsp;de tutela coincide con lo que adujo en el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que promovi\u00f3. Para desatar la alzada el Tribunal accionado &nbsp;expuso la teor\u00eda sobre la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual derivada de actividades peligrosas como la &nbsp;conducci\u00f3n y las causales de exoneraci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad; adem\u00e1s, bajo ese marco analiz\u00f3 las &nbsp;pruebas obrantes en el expediente y concluy\u00f3 que el accidente &nbsp;sufrido por el demandante ten\u00eda origen en la infracci\u00f3n &nbsp;que \u00e9l cometi\u00f3 de las normas de tr\u00e1nsito. Al &nbsp;respecto precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;como se trata de responsabilidad civil extracontractual por ejercicio &nbsp;de actividad peligrosa, la parte demandada se puede exonerar de &nbsp;responsabilidad, demostrando causa extra\u00f1a consistente en (i) &nbsp;fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y &nbsp;(iii) la culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;para resolver en esta segunda instancia se precisa que no est\u00e1 &nbsp;en discusi\u00f3n el hecho, el da\u00f1o y la presunci\u00f3n &nbsp;de culpa, pero se pone en entredicho el nexo de causalidad que se &nbsp;romper\u00eda si se prueba la culpa exclusiva de la v\u00edctima; &nbsp;por otro lado, en el evento de no salir avante el eximente de &nbsp;responsabilidad, hay que evaluar la participaci\u00f3n o no del &nbsp;lesionado en el accidente de tr\u00e1nsito para determinar si &nbsp;existe concurrencia de culpas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efectuar el &nbsp;an\u00e1lisis probatorio el Tribunal precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con lo &nbsp;anterior, deber\u00e1n analizarse los medios de convicci\u00f3n &nbsp;allegados y practicados dentro del proceso, para proceder a calificar &nbsp;la conducta de la v\u00edctima y determinar su influencia causal o &nbsp;no en la ocurrencia del hecho, para lo cual se abordar\u00e1n los &nbsp;reparos referentes a la indebida valoraci\u00f3n probatoria, la &nbsp;existencia de una confesi\u00f3n ficta derivada de la no &nbsp;comparecencia del demandado al proceso, la posibilidad de tener por &nbsp;probada una excepci\u00f3n cuando ella no ha sido expresamente &nbsp;planteada por la demandada y el an\u00e1lisis de los requisitos &nbsp;exigidos para la configuraci\u00f3n de la culpa exclusiva de la &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la &nbsp;versi\u00f3n libre rendida por el demandante ante la Secretar\u00eda &nbsp;de Movilidad de Medell\u00edn, manifest\u00f3- folios 37 archivo &nbsp;01- \u201cYo sal\u00eda de Monterrey por la 10, me dirig\u00eda &nbsp;hacia el parqueadero que queda debajo del puente, iba a cruzar por la &nbsp;acera y en el momento fui interceptado por el autom\u00f3vil\u201d; &nbsp;expres\u00f3 no estar de acuerdo con el croquis porque se dirig\u00eda &nbsp;a coger el primer anden donde no hay paso peatonal, \u201cme dirig\u00ed &nbsp;hacia el and\u00e9n y el autom\u00f3vil me intercept\u00f3. Es &nbsp;la \u00fanica manera de cruzar en esa parte, hay un peatonal, pero &nbsp;queda a 40 \u00f3 50 metros, pero no sirve para ir donde me &nbsp;dirig\u00eda.\u201d En este orden, al inquir\u00edrsele sobre la &nbsp;percepci\u00f3n anterior que tuvo de la presencia del autom\u00f3vil &nbsp;o de su circulaci\u00f3n por la v\u00eda por donde iba a cruzar, &nbsp;el demandante explic\u00f3 que s\u00ed observ\u00f3 el &nbsp;autom\u00f3vil m\u00e1s o menos a cien metros de distancia, &nbsp;diciendo \u201clo vi muy lejos\u2026el accidente, \u201cocurri\u00f3 &nbsp;sobre la v\u00eda ya terminando la primera calzada, ya estaba &nbsp;llegando al and\u00e9n que divide la calle.\u201d Versi\u00f3n &nbsp;que se acompasa con lo sostenido por el mismo JHARLINTON ESTEBAN &nbsp;GARC\u00cdA MESA en el interrogatorio absuelto ante el Juzgado, \u201cyo &nbsp;estaba haciendo entregas de mercanc\u00eda, hab\u00eda terminado &nbsp;y proced\u00eda a recoger la motocicleta, saliendo de monterrey &nbsp;ubiqu\u00e9 la opci\u00f3n m\u00e1s viable para recoger la &nbsp;moto, hay una doble calzada y hay una esquina que es una especie de &nbsp;separador, observ\u00e9 el veh\u00edculo en aproximadamente cien &nbsp;metros y me dio la oportunidad de pasar la v\u00eda, tanto as\u00ed &nbsp;que la pas\u00e9 caminando, cuando estaba llegando al \u00faltimo &nbsp;carril me intercept\u00f3 el autom\u00f3vil.\u201d Cuando se le &nbsp;cuestion\u00f3 sobre el lugar preciso de ocurrencia de los hechos, &nbsp;el involucrado en el accidente de tr\u00e1nsito manifest\u00f3, &nbsp;\u201cQueda sobre la 10 con la avenida las vegas, uno sale por la &nbsp;salida principal que es como una curva muy pronunciada, siempre salgo &nbsp;por los restaurantes y mir\u00e9 la forma por donde era m\u00e1s &nbsp;viable cruzar\u201d; reconoci\u00f3 que hay una flecha pintada en &nbsp;el piso y existe un paso peatonal al cabo de la curva que se le &nbsp;expuso en la fotograf\u00eda del lugar de ocurrencia de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas &nbsp;aludidas y de la documental que corresponde al tr\u00e1mite &nbsp;contravencional adelantado con ocasi\u00f3n del accidente, se &nbsp;concluye que el peat\u00f3n cruz\u00f3 la calle por un sitio no &nbsp;autorizado a pesar que m\u00e1s adelante se encuentra un paso &nbsp;peatonal con un sem\u00e1foro y la debida demarcaci\u00f3n en la &nbsp;calle para que los peatones atraviesen de un lado a otro de la v\u00eda, &nbsp;el cual no fue observado porque a voces del demandante \u201cno me &nbsp;sirve para el lugar al que me dirig\u00eda\u201d, porque \u201cno &nbsp;hay otra opci\u00f3n para entrar al parqueadero.\u201d Tanto del &nbsp;informe de accidente de tr\u00e1nsito \u2013 folios 35 del archivo &nbsp;01 del expediente digital- como de las fotograf\u00edas anexas a la &nbsp;demanda, que sirvieron de ilustraci\u00f3n para la parte demandante &nbsp;puede verificarse que en el lugar de ocurrencia del suceso no est\u00e1 &nbsp;habilitado un paso peatonal, se trata de una calle con dos carriles &nbsp;que se separan por una peque\u00f1a intersecci\u00f3n que &nbsp;conducen de oriente a occidente de la calle 10. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;graficado en el croquis se desprende que el veh\u00edculo implicado &nbsp;iba por el carril izquierdo (el que es m\u00e1s pr\u00f3ximo al &nbsp;separador) y all\u00ed fue el punto del impacto, sin poderse &nbsp;verificar la posici\u00f3n final de la v\u00edctima porque no se &nbsp;cuenta con dicha informaci\u00f3n en el informe de accidentes de &nbsp;tr\u00e1nsito. Ante este panorama, la Secretar\u00eda de &nbsp;Movilidad de Medell\u00edn a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 2017110830 del 18 de mayo de 2017 declar\u00f3 la &nbsp;responsabilidad contravencional del peat\u00f3n por infringir el &nbsp;contenido de los art\u00edculos 55, 57 y 58 del C\u00f3digo &nbsp;Nacional de Tr\u00e1nsito, al tiempo que consider\u00f3 que el &nbsp;conductor del veh\u00edculo no transgredi\u00f3 norma de tr\u00e1nsito &nbsp;alguna ni aport\u00f3 una causa determinante para que se presentara &nbsp;el hechofolios 41 a 45 del archivo 01. Teniendo en cuenta el acervo &nbsp;probatorio, se evidencia que la valoraci\u00f3n que hizo el Juzgado &nbsp;en la sentencia de primera instancia es concordante, clara y &nbsp;coherente con los medios de convicci\u00f3n, sobre todo porque es &nbsp;la propia v\u00edctima quien reconoce su infracci\u00f3n a una &nbsp;norma de tr\u00e1nsito al circular por fuera de un lugar permitido &nbsp;(paso peatonal): lo que implica que vulnerando la normativa del &nbsp;C\u00f3digo Nacional de Transporte Terrestre, con su comportamiento &nbsp;el mismo se puso en peligro, no respet\u00f3 la circulaci\u00f3n &nbsp;vehicular, se desplaz\u00f3 por lugar prohibido e hizo caso omiso &nbsp;del paso peatonal (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello esta &nbsp;Corporaci\u00f3n comparte la decisi\u00f3n del Juzgado de primera &nbsp;instancia al estimar que la conducta determinante y un\u00edvoca &nbsp;del accidente fue la de la v\u00edctima, quien en calidad de peat\u00f3n &nbsp;desconoci\u00f3 los art\u00edculos 55, 57 y 58 del C\u00f3digo &nbsp;Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002), que hacen &nbsp;referencia al comportamiento de toda persona que tome parte en el &nbsp;tr\u00e1nsito como conductor, pasajero o peat\u00f3n, a las &nbsp;normas concernientes la circulaci\u00f3n peatonal y a las &nbsp;prohibiciones a los peatones &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada y la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, memorada en STC6349-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la protecci\u00f3n invocada debe negarse porque no &nbsp;encuentra esta Sala configurada la conculcaci\u00f3n aducida por el &nbsp;promotor, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia &nbsp;mencionada no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por &nbsp;esta v\u00eda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1413-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1413-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00523-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la salvaguarda interpuesta por Jharlinton Esteban Garc\u00eda &nbsp;Mesa&nbsp;en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}