{"id":70728,"date":"2024-05-20T22:42:08","date_gmt":"2024-05-20T22:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1415-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:08","slug":"stc1415-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1415-2023\/","title":{"rendered":"STC1415 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1415-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1415-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00484-00&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Augusto Socarr\u00e1s Z\u00fa\u00f1iga y Rossana Guadalupe &nbsp;Diaz-Granados Noguera contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados los intervinientes en el &nbsp;hipotecario n\u00b0 2015-00109. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expusieron que \u00abJos\u00e9 &nbsp;Catalino Noguera Fern\u00e1ndez, le acept\u00f3 al Banco Central &nbsp;Hipotecario un pagar\u00e9 por la suma de $28\u00b4000.000 &nbsp;equivalentes a 5.925,38 UPAC, el 12 de agosto de 1994, en la ciudad &nbsp;de Santa Marta, y distinguido como el N\u00b0 430035238, y con &nbsp;vencimiento el d\u00eda 12 de agosto del 2009, obligaci\u00f3n &nbsp;contra\u00edda para la adquisici\u00f3n de una vivienda con su &nbsp;parqueadero, pagadero en 180 cuotas o instalamentos mensuales, con un &nbsp;inter\u00e9s del 13% efectivo anual\u00bb, &nbsp;lo cual se document\u00f3 \u00abmediante &nbsp;la escritura p\u00fablica N\u00b0 0310 de 5 de agosto de 1994 de la &nbsp;Notar\u00eda Tercera de Santa Marta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abJos\u00e9 &nbsp;Catalino Noguera Fern\u00e1ndez, mediante escritura p\u00fablica &nbsp;5.086 del 28 de noviembre de 1.997 de la Notar\u00eda Segunda del &nbsp;C\u00edrculo de Santa Marta, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de &nbsp;compraventa a favor nuestro, el derecho de dominio propiedad de los &nbsp;inmuebles [por] &nbsp;valor de dicha transacci\u00f3n fue de $51.000.000 (\u2026); por &nbsp;estas razones aparece el cr\u00e9dito hipotecario base de recaudo, &nbsp;a nombre de Jos\u00e9 Catalino Noguera Fern\u00e1ndez y los &nbsp;inmuebles en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;de Santa Marta, a nuestro nombre: Carlos Socarras Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;y Rosana Diaz Granados Noguera (\u2026), quienes asumimos pagar las &nbsp;cuotas del cr\u00e9dito hipotecario a partir del mes de noviembre &nbsp;de 1997\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;Banco Granahorrar (hoy BBVA) promovi\u00f3 ejecutivo hipotecario &nbsp;contra Noguera Fern\u00e1ndez (\u2026), actuaci\u00f3n que &nbsp;correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Santa Marta (rad. 2003-00168); al interior del proceso se &nbsp;materializ\u00f3 la medida cautelar de embargo (\u2026), as\u00ed &nbsp;como el respectivo secuestro\u00bb; &nbsp;que el \u00ab25 &nbsp;de abril de 2005 [como &nbsp;nuevos propietarios] nos &nbsp;notificamos personalmente del mandamiento de pago (\u2026); el 11 &nbsp;de agosto de 2008 el juzgado (\u2026) declar\u00f3 no probadas &nbsp;las excepciones de fondo y orden\u00f3 el remate de los inmuebles &nbsp;donde habitamos con nuestro n\u00facleo familiar, a pesar de que el &nbsp;cr\u00e9dito ejecutado, por ser de aquellos otorgados bajo la &nbsp;unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), debi\u00f3 ser &nbsp;reestructurado por la entidad financiera demandante como requisito &nbsp;sine qua non para exigir por v\u00eda coactiva el cumplimiento de &nbsp;la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;proceso actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Santa Marta bajo la radicaci\u00f3n 2015-00109-00; en el a\u00f1o &nbsp;2016, el Banco BBVA inform\u00f3 al juzgado que ese cr\u00e9dito &nbsp;(\u2026) lo cedieron al Fondo de Capital Privado Alianza Configura &nbsp;Activos Alternativos II (\u2026), administrado por Alianza &nbsp;Fiduciaria, [quien] &nbsp;despu\u00e9s lo cedi\u00f3 a COVINOC y esta entidad, a su vez, &nbsp;cedi\u00f3 a (\u2026) Maria Magdalena Fern\u00e1ndez Candama. &nbsp;En otras palabras, la obligaci\u00f3n 431500036853, luego de varias &nbsp;cesiones, tiene un sujeto activo o acreedor que no es el Banco BBVA &nbsp;(antes banco Granahorrar), entidad que aparece como parte actora en &nbsp;ese proceso, [empero] &nbsp;a la fecha (\u2026) sigue actuando como parte procesal [a &nbsp;trav\u00e9s de] &nbsp;apoderada judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el \u00ab16 &nbsp;de julio de 2018, qued\u00f3 en firme el aval\u00fao de los &nbsp;bienes inmueble pasibles de remate por valor de $211.215.600 y &nbsp;$8.750.000 [apartamento &nbsp;y parqueadero, respectivamente]\u00bb, &nbsp;el cual \u00abfue &nbsp;aprobado mediante auto de recha 13 de julio de 2018, esto es, que han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os desde cuando qued\u00f3 &nbsp;en firme\u00bb, &nbsp;por lo que fijada la subasta para el 6 de diciembre de 2022, &nbsp;\u00abnuestro &nbsp;abogado (\u2026), con base en lo dispuesto en el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 457 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;[concordante &nbsp;con el canon 444], &nbsp;alleg\u00f3 un aval\u00fao comercial [actualizado]\u00bb, &nbsp;y solicit\u00f3 suspender la diligencia, \u00aben &nbsp;la medida que de realizarse no se estar\u00eda ajustando al real &nbsp;valor que tienen los inmuebles\u00bb, &nbsp;que es $334\u00b4854.000 y $18\u00b4000.000, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;que como la petici\u00f3n anterior fue denegada, contra esa &nbsp;decisi\u00f3n interpusieron recurso de reposici\u00f3n el cual &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgado \u00abmanifestando &nbsp;que no acceder\u00eda a revocar[la], toda vez que la solicitud, &nbsp;seg\u00fan su criterio, se efectu\u00f3 con posterioridad, es &nbsp;decir, estando en firme la decisi\u00f3n de llevar a cabo la &nbsp;diligencia de remate. Acto seguido los bienes se remataron en favor &nbsp;del banco BBVA, a pesar de las irregularidades que se han venido &nbsp;denunciando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretenden, &nbsp;que se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efecto todo lo actuado desde el auto que declara no probadas las &nbsp;excepciones y ordena el remate de los bienes en p\u00fablica &nbsp;subasta, comprendiendo el auto que fija fecha para la diligencia de &nbsp;remate y la diligencia misma (\u2026), y como consecuencia [que &nbsp;el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta] &nbsp;se pronuncie acerca de los efectos procesales que acarrea el que no &nbsp;se hubiese practicado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;que dio origen a esa actuaci\u00f3n procesal\u00bb. &nbsp;En &nbsp;subsidio, &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;la nulidad y\/o dejar sin efecto [el] &nbsp;auto de fecha 06 de diciembre de 2022, que resolvi\u00f3 continuar &nbsp;con la diligencia de remate sin que se hubiere atendido el dictamen &nbsp;pericial del nuevo aval\u00fao de los bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Segunda Civil del Circuito de Santa Marta, inform\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal surtida en las instancias dentro del &nbsp;hipotecario promovido por Granahorrar contra Jos\u00e9 Catalino &nbsp;Noguera, destacando que \u00abel &nbsp;6 de diciembre de 2022 se realiz\u00f3 la audiencia de remate [que &nbsp;enseguida desat\u00f3] recurso &nbsp;de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no aceptar el &nbsp;aval\u00fao presentado por el extremo pasivo con posterioridad a la &nbsp;ejecutoria del auto que fijaba fecha para la almoneda, [que &nbsp;luego] &nbsp;declar\u00f3 desierta la subasta [y &nbsp;tras resolver otro recurso de reposici\u00f3n], &nbsp;se declararon rematados los inmuebles y se adjudicaron al acreedor &nbsp;hipotecario, providencia que cobr\u00f3 ejecutoria por no haber &nbsp;interpuesto recursos las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, indic\u00f3 &nbsp;que la ejecuci\u00f3n en cuesti\u00f3n se asign\u00f3 por &nbsp;reparto \u00abdel &nbsp;d\u00eda 08 de julio de 2003\u00bb, &nbsp;y tras haberse proferido sentencia el 11 de agosto de 2008 y surtirse &nbsp;ante el tribunal el recurso de apelaci\u00f3n que contra tal &nbsp;resoluci\u00f3n se interpuso, \u00aben &nbsp;el a\u00f1o 2015 se remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Santa Marta, para que contin\u00fae con su &nbsp;conocimiento, en atenci\u00f3n a la implementaci\u00f3n de la &nbsp;oralidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Covinoc &nbsp;S.A., inform\u00f3 que \u00abAlianza &nbsp;Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso &nbsp;Conciliarte fue titular del portafolio de cartera dentro del cual se &nbsp;incluy\u00f3 las obligaciones (\u2026), originadas en el Banco &nbsp;BBVA cargo del se\u00f1or Jose Catalino Noguera Fern\u00e1ndez &nbsp;(\u2026), en virtud de la compra que de la misma hiciera dicho &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo (\u2026), las obligaciones en comento &nbsp;fueron adquiridas disponibles por el Fideicomiso Conciliarte, como un &nbsp;tercero de buena fe, quien la recibi\u00f3 en estado activo y en &nbsp;mora\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abdada &nbsp;la cesi\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena &nbsp;Fern\u00e1ndez, nuestra administrada no ha tenido actuaci\u00f3n &nbsp;en el proceso (\u2026)\u00bb, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 se declare a su favor \u00abcarencia &nbsp;de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A., pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente &nbsp;querella, en tanto que esa sociedad \u00abfungi\u00f3 &nbsp;como administradora del Fondo de Capital Alianza Konfigura Activos &nbsp;Alternativos II [el &nbsp;cual] &nbsp;se encuentra liquidado desde diciembre de 2014, tal como constan en &nbsp;la certificaci\u00f3n que se anexa (\u2026). En tal virtud, el &nbsp;Fondo en menci\u00f3n no es sujeto de derechos ni obligaciones, y &nbsp;debido a esta circunstancia, no contamos con la informaci\u00f3n y &nbsp;no es posible pronunciarnos respecto de los hechos de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la queja constitucional &nbsp;satisface el requisito general de subsidiariedad, y de superarse lo &nbsp;anterior, si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las &nbsp;prerrogativas fundamentales de los accionantes, al adelantar en su &nbsp;contra el hipotecario radicado bajo el n\u00b0 2015-00109, pese a la &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener &nbsp;inc\u00f3lumes los principios contemplados en los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n no procede &nbsp;contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le &nbsp;es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;recu\u00e9rdese que por la naturaleza jur\u00eddica prevista en &nbsp;el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 &nbsp;de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en &nbsp;que el ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de &nbsp;sus derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los dem\u00e1s &nbsp;que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con observancia en &nbsp;las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente &nbsp;reclamaci\u00f3n y cotejados con las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del resguardo &nbsp;implorado, toda vez que desatiende el esencial presupuesto general de &nbsp;la subsidiariedad, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;partir de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley &nbsp;546 de 1999, la &nbsp;jurisprudencia &nbsp;de la Corte ha &nbsp;concluido que el requisito de reestructuraci\u00f3n all\u00ed &nbsp;consagrado, es exigible frente a todo cr\u00e9dito de vivienda &nbsp;adquirido en UPAC con antelaci\u00f3n a la entrada en vigor de la &nbsp;Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;a &nbsp;tono con lo resuelto por la Corte Constitucional, principalmente a &nbsp;trav\u00e9s de las sentencias C-990 de 2000, C-955 de 2000, SU-813 &nbsp;de 2007 y SU-787 de 2012, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;del art\u00edculo &nbsp;42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las &nbsp;entidades financieras, de &nbsp;reliquidar y reestructurar los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, &nbsp;vigentes al 31 de diciembre de 1999\u2026 &nbsp;cuya recuperaci\u00f3n pretend\u00edan ante los estrados &nbsp;judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la &nbsp;posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las &nbsp;condiciones econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en &nbsp;peligro de perder su lugar de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un &nbsp;obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los &nbsp;procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, &nbsp;por formar parte de un t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya &nbsp;acreditaci\u00f3n se hace imprescindible, para obtener la orden de &nbsp;apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese &nbsp;trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacci\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos con sus actuales ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de &nbsp;pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de &nbsp;parte o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos &nbsp;representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda &nbsp;instancia, por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la &nbsp;exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los &nbsp;elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores &nbsp;de ese sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, si &nbsp;se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los &nbsp;documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional &nbsp;que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis &nbsp;social, como excepci\u00f3n al principio dispositivo que rige la &nbsp;alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho que es susceptible de &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasar &nbsp;por alto tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los &nbsp;hipotecarios de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades &nbsp;habitacionales individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer &nbsp;los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el &nbsp;agotamiento parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero &nbsp;del art\u00edculo 42. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia &nbsp;si en los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos &nbsp;deudores fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3 &nbsp;la ley mediante el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a &nbsp;cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese &nbsp;posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se &nbsp;desvirt\u00faa el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha &nbsp;regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier &nbsp;recaudaci\u00f3n compulsiva, no se trata de verificar el &nbsp;incumplimiento de una obligaci\u00f3n en los plazos inicialmente &nbsp;pactados, conforme aparece en el t\u00edtulo, sino la &nbsp;materializaci\u00f3n de la imposibilidad para los demandados de &nbsp;solventar un cr\u00e9dito con el cual buscaron, antes que &nbsp;incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad b\u00e1sica de &nbsp;orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, es &nbsp;labor irrenunciable del fallador escudri\u00f1ar si quien est\u00e1 &nbsp;en riesgo de perder su vivienda cont\u00f3 con la oportunidad de &nbsp;replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, pues, s\u00f3lo en caso de una dificultad &nbsp;manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento &nbsp;de las nuevas estipulaciones convenidas, estar\u00eda habilitado el &nbsp;camino para pedir la venta forzada del inmueble, &nbsp;m\u00e1xime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o &nbsp;indirectamente, la suficiencia del t\u00edtulo base de recaudo\u00bb &nbsp;CSJ &nbsp;STC, 3 jul. 2014, rad. 01326-00, &nbsp;reiterada en STC2670-2015, 12 mar., rad. 00036-01, entre otras). &nbsp;Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que no constituye reparo &nbsp;el hecho de que el cobro judicial se haya iniciado con posterioridad &nbsp;al 31 de diciembre de 1999, pues indistintamente de la data de la &nbsp;orden de apremio y de que se hubiera cedido el cr\u00e9dito, si la &nbsp;obligaci\u00f3n se gener\u00f3 antes de la entrada en vigencia de &nbsp;la Ley 546 de 1999, el deudor se hace merecedor de la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del saldo insoluto como requisito de &nbsp;procedibilidad para iniciar la ejecuci\u00f3n. Seguidamente sostuvo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;deber de los jueces, incluido el de ejecuci\u00f3n, revisar &nbsp;s\u00ed junto con el t\u00edtulo base de recaudo, &nbsp;la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para &nbsp;acreditar la tan nombrada reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, &nbsp;pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos \u201cconforman &nbsp;un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de &nbsp;alguno de estos no permite continuar con la ejecuci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ STC2747-2015), sin &nbsp;que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n haya sido proferida con anterioridad a la expedici\u00f3n &nbsp;de la sentencia SU-813\/07, &nbsp;pues \u201clo cierto es que la exigencia de \u2018reestructuraci\u00f3n\u2019 &nbsp;estaba vigente desde 1999 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese a\u00f1o. De ah\u00ed &nbsp;que la precitada decisi\u00f3n lo que hizo fue darle una lectura &nbsp;esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 16 dic. 2015, rad. 02294-00). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto, \u00abla &nbsp;citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las entidades &nbsp;crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades &nbsp;econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n exigible a los &nbsp;cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos reemplazan en &nbsp;todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de contornos &nbsp;similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de &nbsp;continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra acreditada &nbsp;la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 jun. 2012, rad. 00884-01; STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; &nbsp;STC, 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, citadas en STC10229-2016, 27 &nbsp;jul., rad. 00194-01, entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, de cara a la posibilidad de superar los esenciales &nbsp;presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan la &nbsp;tutela, acorde con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional &nbsp;(SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008), esta Sala ha definido que en &nbsp;trat\u00e1ndose de ejecuciones por cr\u00e9ditos de vivienda, el &nbsp;juez excepcional deber\u00e1 verificar: (i) &nbsp;que la acci\u00f3n haya sido interpuesta antes del registro del &nbsp;auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;hipotecado; (ii) &nbsp;que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del &nbsp;asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa &nbsp;procedentes; y, (iii) &nbsp;que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda &nbsp;digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito consistente en que la acci\u00f3n haya sido &nbsp;interpuesta oportunamente, esta Sala, con observancia en las &nbsp;sentencias T-684 de 2003, T-1086 de 2005, T-108 de 2006, T-123 de &nbsp;2007, indic\u00f3 que la salvaguarda deven\u00eda viable cuando &nbsp;se impetraba a\u00fan con posterioridad al registro del acto &nbsp;procesal, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante, \u00aben &nbsp;la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la &nbsp;garant\u00eda hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por &nbsp;lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni &nbsp;de ninguna otra estirpe, a favor de persona ajena al juicio &nbsp;ejecutivo\u00bb &nbsp;(STC6968-2015, 4 jun., rad. 00085-02, citada entre otras en &nbsp;STC3055-2021, 25 mar., rad. 00802-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la segunda exigencia contemplada en los precedentes &nbsp;jurisprudenciales, consistente en que el afectado haya actuado con &nbsp;diligencia acudiendo a los pertinentes instrumentos de defensa &nbsp;judicial, esta Colegiatura, en reciente pronunciamiento record\u00f3 &nbsp;que tal requisito: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tiene &nbsp;que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de este &nbsp;mecanismo. Dado su car\u00e1cter residual y excepcional, se exige a &nbsp;su promotor, haber &nbsp;intentado ante el juez de conocimiento la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, por ser \u00e9l el primer llamado a restaurarlos. &nbsp;Claro, en estos casos, como est\u00e1 envuelta la garant\u00eda &nbsp;del debido proceso en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda &nbsp;digna, no se requiere, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el &nbsp;Tribunal, que la defensa del lesionado se realice en los tiempos &nbsp;prescritos por el estatuto procesal civil. Basta, como lo precis\u00f3 &nbsp;cierta diligencia, que \u00abconsiste &nbsp;en haber solicitado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo o la &nbsp;nulidad del mismo por haber continuado ileg\u00edtimamente\u00bb, &nbsp;\u00aben cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del &nbsp;ejecutado o de manera espec\u00edfica en cualquiera de las etapas &nbsp;del proceso ejecutivo\u00bb, antes de que se transfiera el derecho &nbsp;de dominio en cabeza de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, para que el fallador constitucional analice &nbsp;la posible vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas por los querellantes, es menester que estos, con sujeci\u00f3n &nbsp;a lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, hayan &nbsp;acudido al mecanismo encaminado a lograr la reliquidaci\u00f3n &nbsp;y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, &nbsp;y en el evento de que ello sea omitido por la entidad financiera, &nbsp;haber agotado ante el juez cognoscente la solicitud de nulidad y\/o la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, conforme &nbsp;se anticip\u00f3, toda vez que en el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;los interesados no acreditaron haber gestionado los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos en comento, a efectos de provocar un pronunciamiento &nbsp;judicial en el que -con fundamento en la normativa y jurisprudencia &nbsp;aplicable-, se hubiera examinado la procedencia o no de las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas antes descritas, la protecci\u00f3n &nbsp;implorada se muestra inviable por &nbsp;desatender su car\u00e1cter subsidiario y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;deviene improcedente que el fallador de tutela analice los reparos &nbsp;enfilados a invalidar una actuaci\u00f3n procesal, cuando para tal &nbsp;prop\u00f3sito no se ha recurrido al juez de la causa para que &nbsp;emita la correspondiente resoluci\u00f3n que defina la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;el precedente jurisprudencial ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan &nbsp;cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que &nbsp;hoy discrepa. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni a\u00fan &nbsp;bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se promueve \u201ccomo &nbsp;fundamento de la inmediatez para que de una manera r\u00e1pida y &nbsp;eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso\u201d, &nbsp;pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer &nbsp;uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que &nbsp;de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, es &nbsp;evidente que los interesados no han demostrado haber acudido a los &nbsp;pertinentes mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuya aptitud y &nbsp;eficacia no est\u00e1n en entredicho, raz\u00f3n por la cual el &nbsp;estudio de fondo de esta acci\u00f3n se torna improcedente, en &nbsp;tanto que ello s\u00f3lo se habilita cuando la parte accionante &nbsp;ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para exponer su &nbsp;requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en &nbsp;t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, el juez &nbsp;excepcional no puede arrogarse facultades que le competen a otro, &nbsp;puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC14735-2022, 2 &nbsp;nov., rad. 00981-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un &nbsp;perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se haya esgrimido &nbsp;con suficiencia y menos que se hubiera probado, la configuraci\u00f3n &nbsp;de las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, &nbsp;comoquiera que para ello se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 &nbsp;jul. 2021, rad. 00165-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido &nbsp;que la concesi\u00f3n del auxilio bajo esa modalidad, \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario\u00bb, &nbsp;pues de lo contrario \u00abno &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11), &nbsp;y como en este asunto esos elementos &nbsp;determinantes no fueron demostrados, no hay lugar a pronunciamiento &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, al estar condicionada la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;particular justicia a la superaci\u00f3n del requisito de la &nbsp;subsidiariedad, el cual no se satisface porque los quejosos no han &nbsp;agotado los medios judiciales de defensa a su alcance, se declarar\u00e1 &nbsp;la improcedente de la presente reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser &nbsp;impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1415-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1415-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00484-00&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Augusto Socarr\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}