{"id":70731,"date":"2024-05-20T22:42:08","date_gmt":"2024-05-20T22:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1419-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:08","slug":"stc1419-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1419-2023\/","title":{"rendered":"STC1419 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1419-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1419-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00495-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por CDI &nbsp;S.A. en Reorganizaci\u00f3n Empresarial contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos &nbsp;que originaron la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, entre otras, &nbsp;supuestamente vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;CDI S.A. en &nbsp;reorganizaci\u00f3n empresarial promovi\u00f3 verbal contra Brock &nbsp;Colombia S.A.S. en liquidaci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (rad. &nbsp;n.\u00ba 2021-00020), quien, en el curso de la audiencia de que trata &nbsp;el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, decret\u00f3 &nbsp;como pruebas (i) &nbsp;\u00aboficiar &nbsp;a la DIAN a fin de que certifiquen si los consorcios BGC2 Y BGC3 &nbsp;fueron cancelados, en caso afirmativo en qu\u00e9 fechas y en caso &nbsp;de no haberse cancelado qu\u00e9 empresas con responsables del pago &nbsp;de las obligaciones tributarias ante dicha entidad\u00bb, &nbsp;as\u00ed como (ii) &nbsp;\u00abrequerir &nbsp;al Representante Legal de la sociedad enjuiciada para que aporte la &nbsp;contabilidad correspondiente a los a\u00f1os 2013 y 2014 de los &nbsp;consorcios en comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;inconforme con esa determinaci\u00f3n, la sociedad accionante &nbsp;formul\u00f3 reposici\u00f3n, en el sentido de solicitar que se &nbsp;aportaran los citados documentos desde la constituci\u00f3n de los &nbsp;consorcios hasta su liquidaci\u00f3n; siendo resuelta &nbsp;favorablemente esa defensa, \u00ab[por &nbsp;lo] &nbsp;que la extrema pasiva deber\u00e1 allegar toda la contabilidad, &nbsp;soportes y notas contables correspondientes a los proyectos &nbsp;ejecutados por los consorcios BGC2 y BGC3 desde sus inicios hasta la &nbsp;liquidaci\u00f3n definitiva de \u00e9stos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Pese a lo &nbsp;anterior, y aun cuando se fij\u00f3 fecha para la diligencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento (canon 373 ajusdem), &nbsp;la all\u00ed demandada \u00abno &nbsp;present\u00f3\u00bb &nbsp;los informes ordenados, por lo que el estrado exigi\u00f3 el &nbsp;cumplimiento del mandato impartido, de modo que la contraparte alleg\u00f3 &nbsp;los soportes, pero, en su criterio, de manera incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; Seguidamente, se deneg\u00f3 el petitum &nbsp;y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada contra la &nbsp;sentencia de primer grado, por lo que, luego de que la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de esa localidad admitiera el recurso, la sociedad &nbsp;convocante solicit\u00f3 el decreto de las referidas pruebas en esa &nbsp;instancia, pero, con prove\u00eddo de 13 de diciembre de 2022, se &nbsp;deneg\u00f3 ese requerimiento, \u00abpor &nbsp;cuanto no re\u00fanen los presupuestos establecidos en la &nbsp;normatividad adjetiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por ello, &nbsp;present\u00f3 s\u00faplica contra esa decisi\u00f3n, pero el 30 &nbsp;de enero de 2023, se confirm\u00f3 lo resuelto, incurriendo en &nbsp;causales espec\u00edficas de procedencia excepcional del amparo &nbsp;contra providencias judiciales, porque \u00abcuando &nbsp;[el &nbsp;ad quem] &nbsp;niega la pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, desconoce &nbsp;completamente la norma adjetiva y su alcance puntual, pues este &nbsp;realiza un an\u00e1lisis de dicha norma (art\u00edculo 327 del C. &nbsp;G. del P.), de manera In Extremis, sin contemplar las circunstancias &nbsp;del caso, el acervo probatorio y la actuaci\u00f3n de cada una de &nbsp;las partes, donde solo aplica las normas excediendo el objetivo de &nbsp;las mismas y pretendiendo dar una estricta aplicaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;mismo sin confrontarlo con la actuaci\u00f3n procesal de la parte &nbsp;pasiva en la primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abcompeler &nbsp;al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Civil, precedido (sic) &nbsp;por &nbsp;[la] Mag. P. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO, para que revoque la &nbsp;decisi\u00f3n de no decretar las pruebas en segunda instancia &nbsp;solicitada por CDI S.A. en reorganizaci\u00f3n empresarial el d\u00eda &nbsp;02 de noviembre del 2022 y por el contrario acceda al decreto de &nbsp;dichas pruebas ajustando el tr\u00e1mite a dicha decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Una magistrada &nbsp;de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones surtidas en segundo grado &nbsp;y resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;solicitud &nbsp;[en comento] &nbsp;fue denegada por esta Corporaci\u00f3n en raz\u00f3n a que no &nbsp;atend\u00eda los principios de pertinencia y utilidad por no &nbsp;precisarse los documentos contables requeridos, desconocer que en el &nbsp;archivo \u201c55AporteDocumentos\u201d obraban varias piezas afines &nbsp;y no verificar la consecuencia jur\u00eddica del canon 267 del &nbsp;C.G.P. En igual sentido, no se accedi\u00f3 a las otras peticiones &nbsp;por no satisfacer la exigencia del art\u00edculo 173 de la &nbsp;codificaci\u00f3n procesal general, relativa a su obtenci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, ni mencionar la \u00e9poca &nbsp;en que sucedieron los hechos para evaluar si se produjeron con &nbsp;posterioridad a la etapa para pedir pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad expuso que \u00abla &nbsp;primera instancia que se tramit\u00f3 se hizo bajo la observancia &nbsp;de la norma adjetiva y por ende se garantiz\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales de las partes en litigio, espec\u00edficamente el &nbsp;debido proceso y defensa, pues a cada litigante se le escucho en las &nbsp;etapas respectivas y se le decretaron las pruebas solicitadas en aras &nbsp;de resolver en derecho el problema jur\u00eddico suscitado entre &nbsp;las partes. Por otro lado, del escrito de tutela es evidente que se &nbsp;busca controvertir una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia &nbsp;cual era el decreto de pruebas con sustento en que las mismas se &nbsp;fundamentan en hechos ocurridos despu\u00e9s de la oportunidad para &nbsp;pedir pruebas, lo que fue resuelto negativamente por el superior de &nbsp;esta agencia judicial y respecto de lo cual este Juzgado se acoge\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una abogada, &nbsp;quien indic\u00f3 agenciar los intereses de Brock Colombia S.A.S. &nbsp;en liquidaci\u00f3n en la causa auscultada, precis\u00f3 que \u00abtal &nbsp;como lo manifest\u00f3 el Tribunal Superior, de llegar a ser cierto &nbsp;-que no lo es- que Brock no atendi\u00f3 las \u00f3rdenes del a &nbsp;quo, el ordenamiento procesal regula las consecuencias de esa &nbsp;conducta, que en manera alguna es el decreto de la prueba en segunda &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;sumado a que \u00abno &nbsp;hay documentaci\u00f3n distinta a la ya aportada en primera &nbsp;instancia, raz\u00f3n por la cual, aun cuando la prueba fuera &nbsp;ordenada nuevamente en segunda instancia, -sin que exista raz\u00f3n &nbsp;para ello- Brock se limitar\u00eda a remitir nuevamente la misma &nbsp;documentaci\u00f3n ya aportada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el curso del juicio verbal que CDI S.A. en reorganizaci\u00f3n &nbsp;inici\u00f3 contra Brock Colombia S.A.S. en liquidaci\u00f3n &nbsp;(rad. n.\u00ba 2021-00020), (i) &nbsp;por &nbsp;denegar el decreto de pruebas en segunda instancia y (ii) &nbsp;por &nbsp;ratificar esa postura al resolver la s\u00faplica, supuestamente, &nbsp;en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar las &nbsp;determinaciones sometidas a escrutinio de la Corte, mediante las &nbsp;cuales la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 (i) &nbsp;neg\u00f3 la solicitud formulada por la demandante CDI S.A. en &nbsp;reorganizaci\u00f3n empresarial de decretar y practicar pruebas en &nbsp;segunda instancia; y (ii) &nbsp;ratific\u00f3 lo resuelto al desatar el recurso de s\u00faplica, &nbsp;no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;precis\u00f3 inicialmente que, en atenci\u00f3n a la pauta del &nbsp;canon 327 del Estatuto Procesal, la petici\u00f3n referida supra &nbsp;no estaba llamada a prosperar, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;demandante pidi\u00f3 que se exhibiera toda la contabilidad de la &nbsp;parte pasiva correspondiente a los a\u00f1os 2013 a 2016 &nbsp;relacionada con la ejecuci\u00f3n de los contratos suscritos por &nbsp;los consorcios BGC2 y BGC3, con base en la causal segunda del &nbsp;art\u00edculo 327 del estatuto adjetivo, en vista de que no se &nbsp;aportaron los documentos necesarios para determinar los ingresos de &nbsp;los consorcios, a pesar de la orden que se emiti\u00f3 en primera &nbsp;instancia al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, &nbsp;dicha solicitud carece de los presupuestos de pertinencia y utilidad, &nbsp;por cuanto, de un lado, no se precisaron cu\u00e1les eran los &nbsp;documentos contables espec\u00edficos que hac\u00edan falta, pues &nbsp;en el archivo digital denominado \u201c55AporteDocumentos\u201d se &nbsp;hallan diversas documentales sobre la contabilidad de la sociedad &nbsp;demandada correspondiente a la ejecuci\u00f3n de los contratos de &nbsp;los consorcios BGC2 y BGC3, lo que significa que no se puntualiz\u00f3 &nbsp;cu\u00e1les eran los documentos que se echan de menos y que se &nbsp;relacionar\u00edan con los hechos que se pretenden probar. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;la actora pas\u00f3 por alto la falta de utilidad probatoria de su &nbsp;requerimiento, en atenci\u00f3n a que si se llega a concluir que la &nbsp;parte pasiva desatendi\u00f3 la orden del a quo contenida en la &nbsp;audiencia del 1.\u00b0 de septiembre de 2021, en la que se decret\u00f3 &nbsp;aquella probanza, se tendr\u00eda que aplicar la consecuencia &nbsp;jur\u00eddica respectiva, a saber, la contenida en el art\u00edculo &nbsp;267 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, que se \u201ctendr\u00e1 por ciertos los hechos que quien &nbsp;pidi\u00f3 la exhibici\u00f3n se propon\u00eda probar, salvo &nbsp;cuando tales hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n, caso en el &nbsp;cual la oposici\u00f3n se apreciar\u00e1 como indicio en contra &nbsp;del opositor\u201d, lo que supone que es irrelevante el recaudo de &nbsp;los documentos que har\u00edan falta, los cuales, se itera, no &nbsp;fueron precisados por la interesada\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, frente a los dem\u00e1s requerimientos &nbsp;probatorios \u2013como la orden de oficiar a la DIAN para que &nbsp;entregara los anexos presentados por los consorcios BGC2 y BGC3 &nbsp;cuando se cancelaron sus Registros \u00danicos Tributarios, as\u00ed &nbsp;como la exhibici\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n &nbsp;concerniente a los cambios de los estatutos\u2013, no cumpli\u00f3 &nbsp;con el presupuesto del numeral tercero de la norma ejusdem, &nbsp;ya que \u00abla &nbsp;peticionaria no detall\u00f3 cu\u00e1ndo ocurrieron los hechos &nbsp;objeto de tales probanzas, pues si el t\u00e9rmino de traslado de &nbsp;las excepciones formuladas por la parte pasiva venci\u00f3 el 3 de &nbsp;mayo de 2021, entonces los hechos que podr\u00edan decretarse en &nbsp;segunda instancia solamente ser\u00edan aquellos ocurridos con &nbsp;posterioridad a esa data\u00bb; &nbsp;de modo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la interesada &nbsp;no mencion\u00f3 las fechas en las que habr\u00eda ocurrido la &nbsp;cancelaci\u00f3n de los Registros \u00danicos Tributarios de los &nbsp;consorcios BGC2 y BGC3, as\u00ed como la modificaci\u00f3n de los &nbsp;estatutos consorciales, lo que impide determinar si se tratan de &nbsp;\u201chechos ocurridos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad &nbsp;para pedir pruebas en primera instancia\u201d, en otras palabras, &nbsp;ante &nbsp;la indeterminaci\u00f3n en las solicitudes probatorias no se puede &nbsp;establecer el cumplimiento del requisito que habilita el decreto de &nbsp;pruebas en segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo &nbsp;anterior, tampoco se demostr\u00f3 que la parte actora hubiera &nbsp;cumplido con la carga prevista en el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;173 del C\u00f3digo General del Proceso, a saber, que el \u201cjuez &nbsp;se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, &nbsp;directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera &nbsp;podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n &nbsp;no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse &nbsp;sumariamente\u201d, el cual guarda concordancia con el deber de las &nbsp;partes de \u201c[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecuci\u00f3n &nbsp;de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho &nbsp;de petici\u00f3n hubiere podido conseguir\u201d (art. 78, num. 10, &nbsp;ibidem), en consideraci\u00f3n a que no ados\u00f3 las pruebas &nbsp;sumarias de la peticiones presentadas por ella misma ante la DIAN y &nbsp;la sociedad demandada para obtener los documentos que se pretenden &nbsp;hacer valer en este estadio procesal\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Aunado a lo &nbsp;anterior, al dirimir la s\u00faplica propuesta contra ese prove\u00eddo, &nbsp;la colegiatura expuso que, \u00aben &nbsp;efecto, la solicitud versa sobre una prueba documental decretada en &nbsp;primera instancia, la cual fue aportada por la sociedad demandada &nbsp;seg\u00fan se verifica en el expediente digital (archivo &nbsp;\u201c55AporteDocumentos\u201d). Sin embargo, la parte interesada &nbsp;en el recaudo de ese medio probatorio no precis\u00f3 de manera &nbsp;concreta, en esta instancia, cu\u00e1les fueron los documentos &nbsp;contables faltantes, en aras de establecer la necesidad de la &nbsp;prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;enfatiz\u00f3 en que \u00abel &nbsp;inciso 2\u00b0 del canon 173 ib., es claro al indicar que \u201cEl &nbsp;juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas &nbsp;que, directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera &nbsp;podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n &nbsp;no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse &nbsp;sumariamente\u201d. Carga que no fue acreditada por la parte &nbsp;demandada, pues no alleg\u00f3 ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n &nbsp;que demostrara la presentaci\u00f3n de la solicitud en aras de &nbsp;obtener dicha documental, y que la misma no hubiese sido atendida &nbsp;dentro de la oportunidad legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, las decisiones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son &nbsp;infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no &nbsp;halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se &nbsp;advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la &nbsp;autoridad accionada, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a &nbsp;sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;determinaciones cuestionadas se advierten razonables, &nbsp;en &nbsp;tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1419-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1419-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00495-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por CDI &nbsp;S.A. en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}