{"id":70735,"date":"2024-05-20T22:42:08","date_gmt":"2024-05-20T22:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1425-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:08","slug":"stc1425-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1425-2023\/","title":{"rendered":"STC1425 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1425-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1425-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00543-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la tutela que Wilson Chac\u00f3n Romero le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a &nbsp;los &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;y Diecisiete de Familia de esta urbe, a H\u00e9ctor Castro Le\u00f3n, &nbsp;Leonor Guti\u00e9rrez Pulido y dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo 2016-00201. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El querellante, actuando a trav\u00e9s de apoderado, exigi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que dejara sin efectos el \u00abauto &nbsp;del 13 &nbsp;de enero de 2023, &nbsp;notificado en el estado del 16 de enero de la misma anualidad, en &nbsp;virtud del cual el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado de primera instancia sobre el levantamiento del 50% del &nbsp;embargo del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50S-111113 de la oficina de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1 zona Sur\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, \u00abprevio &nbsp;estudio de las fechas, de los hechos, del inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;591 del C.G.P., y las respectiva motivaci\u00f3n, confirme el auto &nbsp;(\u2026) que contiene la decisi\u00f3n adoptada por el JUZGADO &nbsp;TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS DE &nbsp;BOGOTA, esto es decretar el levantamiento del 50% del embargo del &nbsp;inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;50S-111113 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;en el juicio de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;existencia y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes que le inco\u00f3 a Leonor Guti\u00e9rrez &nbsp;Pulido (n\u00ba 2015-00483), decret\u00f3 la inscripci\u00f3n de &nbsp;la demanda y dict\u00f3 sentencia en la que \u00abaprob\u00f3 &nbsp;en todas y cada una de sus partes, el trabajo de partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n correspondiente a la sociedad patrimonial entre &nbsp;WILSON CHAC\u00d3N ROMERO y LEONOR GUT\u00cdERREZ PULIDO\u00bb, &nbsp;mand\u00f3 su respectiva \u00abinscripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y el levantamiento de dicha cautela (1\u00ba dic. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, con esa decisi\u00f3n \u00able &nbsp;fue adjudicado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la &nbsp;cuota parte del predio (\u2026) con la matricula inmobiliaria &nbsp;n\u00famero 50S-111113\u00bb, &nbsp;pero al momento de efectuar el registro de esta \u00abNO &nbsp;fue posible, por encontrarse vigente un embargo decretado por el &nbsp;JUZGADO TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCI\u00d3N DE &nbsp;SENTENCIAS DE BOGOT\u00c1, dentro del proceso ejecutivo singular de &nbsp;HECTOR CASTRO LE\u00d3N y en contra de LEONOR GUT\u00cdERREZ &nbsp;PULIDO el cual afectaba el predio identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 50S-111113\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que en el litigio ejecutivo que H\u00e9ctor Castro Le\u00f3n le &nbsp;formul\u00f3 a Leonor Guti\u00e9rrez Pulido ante el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta capital (n\u00ba &nbsp;2016-00201), interpuso \u00abincidente &nbsp;desembargo\u00bb sustentado &nbsp;en que, \u00ab[tuvo] &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora LEONOR &nbsp;GUT\u00cdERREZ PULIDO, desde el d\u00eda 13 de septiembre del a\u00f1o &nbsp;1990, hasta el 1 de enero del a\u00f1o 2013, que como consecuencia &nbsp;de esa uni\u00f3n marital de hecho, la se\u00f1ora LEONOR &nbsp;GUT\u00cdERREZ PULIDO adquiri\u00f3 el inmueble (\u2026) n\u00famero &nbsp;50S-111113 y (\u2026) con efectos de la sentencia ya proferida por &nbsp;el juzgado DIECISIETE (17) DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el estrado criticado rechaz\u00f3 de plano la articulaci\u00f3n, &nbsp;apoyado en los art\u00edculos 130 y 597, n\u00fam. 8\u00ba de la &nbsp;Ley 1564 de 2012 (22 mar. 2019), determinaci\u00f3n que el superior &nbsp;aboli\u00f3 y lo conmin\u00f3 a imprimir tr\u00e1mite a la &nbsp;solicitud (3 dic. 2019); en cumplimiento, el &nbsp;a quo corri\u00f3 &nbsp;traslado del \u00abincidente\u00bb &nbsp;(22 en. 2020); despu\u00e9s, lo requiri\u00f3 para que \u00aballegara &nbsp;el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-111113\u00bb &nbsp;(26 nov. 2021), lo que acat\u00f3 el 2 de diciembre de esa &nbsp;anualidad; posteriormente, \u00aborden\u00f3 &nbsp;el levantamiento del 50% del embargo decretado y practicado sobre el &nbsp;aludido bien\u00bb &nbsp;(13 en. 2022), providencia que Castro Le\u00f3n recurri\u00f3 en &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; se mantuvo el &nbsp;primero (8 jul.) pero la Colegiatura cuestionada lo infirm\u00f3 en &nbsp;la alzada (13 en. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, la \u00faltima resoluci\u00f3n quebrant\u00f3 sus &nbsp;garant\u00edas, por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al &nbsp;desconocer que, &nbsp;<\/p>\n<p>(i)- &nbsp;\u00abLa &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda se radic\u00f3 con anterioridad al &nbsp;embargo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;50S-111113\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)- &nbsp;\u00ab[L]as &nbsp;partes que se sometan a un proceso que acompa\u00f1e medida &nbsp;cautelar estar\u00e1 sometido a las decisiones que ya afectan el &nbsp;predio perseguido\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii)- &nbsp;\u00abDesechar el contenido del inciso 2\u00ba del canon 591 del &nbsp;C\u00f3digo general del Proceso\u00bb, por &nbsp;cuanto, \u00abse &nbsp;apoy\u00f3 en el inciso 3\u00b0 de la ley en comento y un fallo de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia del a\u00f1o 2019, desconociendo que &nbsp;la inscripci\u00f3n de la demanda, fue anterior a la inscripci\u00f3n &nbsp;de la medida cautelar del embargo\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv)- &nbsp;\u00abNo &nbsp;se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria, donde claramente &nbsp;se identifica que sobre el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;50S-111113, previo a la suscripci\u00f3n del embargo exist\u00eda &nbsp;una inscripci\u00f3n de la demanda, por lo que los demandantes del &nbsp;proceso ejecutivo, deben aceptar los efectos de la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado DIECISISTE (17) DE FAMILIA\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>(v)- &nbsp;\u00ab[V]iolar &nbsp;el precedente judicial, al utilizar como sustento de su decisi\u00f3n, &nbsp;criterios de la Corte Suprema de Justicia, referidos a que la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda, no saca el bien del comercio y &nbsp;tambi\u00e9n puede soportar posteriormente, una medida cautelar de &nbsp;embargo, sin tener en cuenta que tales criterios respetan la &nbsp;propiedad y no se identifican con lo planteado por el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;igualmente que, se \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en &nbsp;defectos &nbsp;f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental y violaci\u00f3n del &nbsp;precedente\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abno &nbsp;valor\u00f3 cada una de las anotaciones del certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad\u00bb y, &nbsp;por el contrario, \u00abhizo &nbsp;caso omiso de dicha medida cautelar (anotaci\u00f3n 10), actu\u00f3 &nbsp;como si \u00e9sta no existiera, ni tuvieran m\u00e9rito &nbsp;convictivo\u00bb, &nbsp;menos a\u00fan, \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;una debida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 591 inciso 2 del &nbsp;estatuto procesal civil y solo se limit\u00f3 a trascribir lo &nbsp;establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 597 ib\u00eddem [y] &nbsp;pretermitir &nbsp;que la medida cautelar de embargo con acci\u00f3n personal, fue &nbsp;posterior a la medida de inscripci\u00f3n de demanda, raz\u00f3n &nbsp;por la cual esta quedaba atada a los efectos de la sentencia del &nbsp;proceso declarativo en familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;pudo ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual se dict\u00f3 &nbsp;un auto en su contra que orden\u00f3 no levantar la medida de &nbsp;embargo del 50% del inmueble, raz\u00f3n por la cual debe soportar &nbsp;que siga adelante la ejecuci\u00f3n en contra de la demandada &nbsp;Leonor Guti\u00e9rrez Pulido, aun sabiendo que este no es deudor en &nbsp;ninguna de sus calidades, no es obligado cambiario y mucho menos &nbsp;contrajo ninguna obligaci\u00f3n ejecutiva con el acreedor de &nbsp;esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se \u00abremi[ti\u00f3] &nbsp;al contenido de la providencia de 13 de enero de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 narr\u00f3 el tr\u00e1mite impartido al &nbsp;coercitivo n\u00ba 2016-201 y dijo que \u00abcualquier &nbsp;discrepancia con las decisiones adoptadas en el Proceso Ejecutivo &nbsp;Singular (\u2026), no constituyen desde ning\u00fan punto de &nbsp;vista violaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por el &nbsp;actor (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Diecisiete de Familia \u00absolicit[\u00f3] &nbsp;niegue la tutela con respecto a este Despacho Judicial, como quiera &nbsp;que NO se le han vulnerado ninguno de los derechos que reclama la &nbsp;accionante &nbsp;dentro de la tutela de la referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el &nbsp;sub lite, &nbsp;Wilson &nbsp;Chac\u00f3n Romero &nbsp;critica &nbsp;el interlocutorio dictado el 13 &nbsp;de enero de 2023 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 &nbsp;el del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta &nbsp;ciudad (13 en. 2022), en el ejecutivo que H\u00e9ctor &nbsp;Castro Le\u00f3n adelant\u00f3 &nbsp;contra su ex c\u00f3nyuge Leonor Guti\u00e9rrez Pulido; el cual &nbsp;no &nbsp;muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una &nbsp;labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el sub lite el a quo consider\u00f3, con fundamento el n\u00fam. &nbsp;7\u00b0 del art. 597 del 7 Ib. C.G.P., que deb\u00eda ordenarse el &nbsp;desembargo del 50% el bien inmueble identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-111113, comoquiera que en &nbsp;virtud de la sentencia que dict\u00f3 el juzgado 17 de familia del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso de declaraci\u00f3n de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho le fue adjudicado un derecho de cuota &nbsp;sobre el bien al se\u00f1or Wilson Chac\u00f3n en el porcentaje &nbsp;se\u00f1alado. El recurrente cuestion\u00f3 la falta de &nbsp;motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, por lo que el juez en la &nbsp;providencia que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n dijo &nbsp;que, la medida debe recaer \u00fanicamente en los bienes de &nbsp;propiedad de la demandada \u201cindistintamente que se trate de un &nbsp;bien social\u201d, pero como el se\u00f1or Chac\u00f3n no es &nbsp;obligado cambiario \u201cno est\u00e1 llamado a responder con su &nbsp;patrimonio por los deberes asumidos por su ex c\u00f3nyuge\u201d. &nbsp;Agreg\u00f3 que al haberse proferido sentencia favorable por el &nbsp;juzgado de familia el levantamiento se encuentra plenamente &nbsp;justificado, sumado a que para el extremo actor no era desconocido el &nbsp;proceso declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Observe &nbsp;que los anteriores argumentos discrepan ostensiblemente de los &nbsp;supuestos de hecho previstos en el n\u00fam. 7\u00b0 del art. 597 &nbsp;del C.G.P., pues establece que se levantar\u00e1 el embargo y &nbsp;secuestro \u201csi se trata de embargo sujeto a registro, cuando del &nbsp;certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se &nbsp;profiri\u00f3 la medida no es la titular del dominio del respectivo &nbsp;bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la &nbsp;garant\u00eda hipotecaria o prendaria\u201d, sin que del &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad pueda avizorarse que el &nbsp;se\u00f1or Chac\u00f3n es propietario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, en lo atinente a la publicidad y tradici\u00f3n que &nbsp;contiene el folio de matr\u00edcula de un inmueble, puntualiz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abT\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el documento mencionado contiene una relaci\u00f3n &nbsp;hist\u00f3rica de una propiedad, desde su matr\u00edcula inicial &nbsp;hasta el momento presente, cuyos objetivos son: (i) \u201cservir de &nbsp;medio de tradici\u00f3n del dominio de bienes ra\u00edces y de &nbsp;los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el &nbsp;art. 756 del C\u00f3digo Civil\u201d, (ii) \u201cdar publicidad a &nbsp;los instrumentos p\u00fablicos que trasladen, transmitan, muden, &nbsp;graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos &nbsp;reales sobre los bienes ra\u00edces\u201d y (iii) \u201crevestir &nbsp;de m\u00e9rito probatorio a todos los instrumentos p\u00fablicos &nbsp;sujetos a inscripci\u00f3n\u201d (literales a, b y c, art. 2 Ley &nbsp;1579 de 2012) y pese a que la sentencia de 1\u00b0 de noviembre de &nbsp;201711 le adjudic\u00f3 el 50% del bien este documento se encuentra &nbsp;sujeto a registro (art. 4\u00b0 ibidem), el que no ha sido posible &nbsp;dado el embargo que aqu\u00ed se estudia, seg\u00fan lo informado &nbsp;por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 &nbsp;Zona Sur en nota devolutiva de fecha 12 de enero de 201812 reiterada &nbsp;el 11 de julio del mismo a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo referente al \u00abdesembargo &nbsp;de los derechos de cuota del 50%\u00bb sobre &nbsp;el predio, con fundamento en el art\u00edculo 591 de la Ley 1564 de &nbsp;2012 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (STC15388-2019), &nbsp;apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;situaci\u00f3n analizada conlleva a precisar que, sin desconocer la &nbsp;orden proferida por el juez de familia, la cual se encuentra &nbsp;debidamente ejecutoriada y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada (arts. &nbsp;302 y 303 del C.G.P.), err\u00f3 el juez de primera instancia al &nbsp;pretender zanjar al interior del proceso ejecutivo una controversia &nbsp;en torno a la medida de embargo (anotaci\u00f3n No. 14), permitida &nbsp;por el art\u00edculo 591 ib., con el levantamiento fustigado, pues &nbsp;claro est\u00e1 que, este fue posterior a la inscripci\u00f3n de &nbsp;la demanda declarativa de uni\u00f3n marital de hecho (anotaci\u00f3n &nbsp;No. 10); entonces, desde que se present\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva a la fecha, la \u00fanica propietaria inscrita es la &nbsp;demandada Leonor Guti\u00e9rrez Pulido. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, encuentra su fundamento en el inciso 3\u00b0 del art. 591 &nbsp;del C.G.P y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que &nbsp;se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque &nbsp;la inscripci\u00f3n de la demanda no sustrae los bienes del &nbsp;comercio y, por tanto, su materializaci\u00f3n no impide que estos &nbsp;sean enajenados, tiene como finalidad hacer oponible frente a &nbsp;terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se &nbsp;profiera, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591 &nbsp;ejusdem. Adem\u00e1s, la inscripci\u00f3n de la demanda no impide &nbsp;que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por cuenta &nbsp;de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo sea rematado &nbsp;al interior del proceso\u201d [STC15388-2019]. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;ser\u00e1 el camino que tiene el recurrente para lograr liberar el &nbsp;embargo de la cuota parte que le adjudicaron, pues hasta este momento &nbsp;solo tiene t\u00edtulo de dominio, pero no ha cumplido el modo &nbsp;exigido por la ley nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela el querellante, ya que, \u00e9ste procura imponer su &nbsp;propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, que \u00abno &nbsp;es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos &nbsp;de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias\u00bb &nbsp;(STC5974-2021 y STC6724-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que Chac\u00f3n &nbsp;Romero, disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, tales pruebas no se examinaron de forma &nbsp;correcta, no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que &nbsp;abra paso a la injerencia constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n &nbsp;(STC4937-2016, &nbsp;STC6631-2018, STC419-2021 y STC6720-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Esta &nbsp;Sala en un asunto similar, como el memorado por el &nbsp;iudex &nbsp;plural recriminado en el prove\u00eddo confutado, ilustr\u00f3 el &nbsp;camino a seguir para zanjar la petici\u00f3n elevada por el &nbsp;quejoso, que no lo ser\u00e1 el \u00abproceso &nbsp;ejecutivo\u00bb &nbsp;y, con base en el art\u00edculo 591 de la Ley Adjetiva Procesal, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, &nbsp;literal a, del art\u00edculo 590 ib\u00eddem, procede en la &nbsp;medida que se trata de una pretensi\u00f3n que, de forma &nbsp;consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se &nbsp;liquide la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la inscripci\u00f3n de la demanda no sustrae los bienes del &nbsp;comercio y, por tanto, su materializaci\u00f3n no impide que estos &nbsp;sean enajenados, tiene como finalidad hacer oponible frente a &nbsp;terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se &nbsp;profiera, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591 &nbsp;ejusdem. Adem\u00e1s, la inscripci\u00f3n de una demanda no &nbsp;impide que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por &nbsp;cuenta de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo sea &nbsp;rematado al interior del ejecutivo (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;finalidad del embargo y secuestro de bienes, a diferencia de la mera &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda, s\u00ed radica en extraerlos del &nbsp;comercio, al punto que sobre los mismos no pueden efectuarse &nbsp;enajenaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del &nbsp;compa\u00f1ero permanente demandado, siempre que hagan parte de la &nbsp;sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado \u00abpodr\u00e1 &nbsp;promover incidente con el prop\u00f3sito de que se levanten las &nbsp;medidas que afecten sus bienes propios\u00bb (Num 3\u00ba, art. 598 &nbsp;ejsudem). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el inter\u00e9s de satisfacer el inter\u00e9s de terceros &nbsp;acreedores y hacerle frente a posibles irregularidades que, de &nbsp;consuno, pretendan llevar a cabo los convivientes para frustrar &nbsp;determinadas acreencias, el legislador consagr\u00f3 la prevalencia &nbsp;de los embargos y secuestros que se efect\u00faen por cuenta de &nbsp;otros procesos ejecutivos. Esto significa que, sin importar que ya se &nbsp;hubiere practicado el embargo al interior del proceso de declaratoria &nbsp;de existencia y disoluci\u00f3n de sociedad patrimonial, puede &nbsp;decretarse uno m\u00e1s sobre el mismo bien por cuenta de otro &nbsp;proceso ejecutivo, y el registrador \u00absimult\u00e1neamente con &nbsp;su inscripci\u00f3n \u2026 cancelar\u00e1 el anterior de &nbsp;inmediato [y] \u2026 el remanente no embargado en otras ejecuciones &nbsp;y los bienes que en \u00e9stas se desembarguen, se considerar\u00e1n &nbsp;embargados para los fienes (sic) del asunto familiar\u00bb, como &nbsp;dispone el numeral 2 del art\u00edculo 598 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;necesario aclarar que el promotor del proceso de declaratoria de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y de sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes puede solicitar de manera acumulada las &nbsp;medidas cautelares nominadas de inscripci\u00f3n de la demanda, &nbsp;embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales, &nbsp;as\u00ed como innominadas, sin que la materializaci\u00f3n de &nbsp;alguna de ellas impida efectuar las restantes. Adem\u00e1s, &nbsp;ni el registro de la demanda ni el embargo de los bienes impide que &nbsp;puedan registrarse otras demandas, como claramente lo consagra el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 591 ejusdem, en cuanto dispone que &nbsp;el \u00abregistro de otra demanda o de un embargo no impedir\u00e1 &nbsp;el de una demanda posterior \u2026 ni el de un embargo posterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;la sentencia que liquida el acervo integrante de la sociedad &nbsp;patrimonial que existi\u00f3 entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;en caso de que se hubiera registrado la demanda sobre el bien &nbsp;respectivo, tambi\u00e9n debe disponerse \u00absu registro y la &nbsp;cancelaci\u00f3n de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes &nbsp;y limitaciones al dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb, luego de lo cual se levantar\u00e1 esa &nbsp;cautela. De todas maneras, si en el fallo se omite impartir esa orden &nbsp;al registrador, el juez conserva competencia para hacerlo \u00abde &nbsp;oficio o a petici\u00f3n de parte\u00bb mediante auto que carece &nbsp;de recursos, seg\u00fan la parte final del canon 591 de la misma &nbsp;obra. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;disposici\u00f3n citada consagra que la sola expedici\u00f3n del &nbsp;fallo es insuficiente para que se levante la inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda, pues para ello resulta necesario no solo que se registre la &nbsp;sentencia sino tambi\u00e9n que el bien se desembarace de las &nbsp;transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al &nbsp;dominio realizados luego de la inscripci\u00f3n del libelo. &nbsp;\u2013Subrayado y Negrita Adrede- &nbsp;(STC15388-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Como &nbsp;colof\u00f3n, surge el fracaso del socorro reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por &nbsp;Wilson Chac\u00f3n Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1425-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1425-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00543-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la tutela que Wilson Chac\u00f3n Romero le &nbsp;instaur\u00f3 a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}