{"id":70736,"date":"2024-05-20T22:42:08","date_gmt":"2024-05-20T22:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1426-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:08","slug":"stc1426-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1426-2023\/","title":{"rendered":"STC1426 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1426-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1426-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00512-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;las empresas Wayfare &nbsp;Holdings LLP y Tribeca Management Company S.A.S., contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;esta capital y los intervinientes en el ejecutivo n\u00ba 2019-00550. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;solicitantes, a trav\u00e9s de su representante legal, reclaman la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;igualdad e \u00abprincipio &nbsp;de confianza leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exponen &nbsp;en s\u00edntesis que promovieron demanda ejecutiva contra Avianca &nbsp;S.A., persiguiendo el cobro o \u00abreembolso &nbsp;de ciertos gastos de administraci\u00f3n de zonas comunes del &nbsp;terminal de carga del aeropuerto El Dorado, a cuyo pago estaba &nbsp;obligada Avianca como subarrendataria de ciertos espacios que gozaba &nbsp;a ese t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relatan &nbsp;que la aerol\u00ednea fue convocada a un proceso arbitral en el que &nbsp;se ventil\u00f3 dicho incumplimiento, el cual inici\u00f3 quien &nbsp;ten\u00eda la calidad de subarrendador \u00abexistiendo &nbsp;un fideicomiso a quien se hab\u00edan cedido contractualmente los &nbsp;derechos econ\u00f3micos de tales pagos m\u00e1s la posici\u00f3n &nbsp;de parte en el contrato\u00bb; &nbsp;en dicho asunto, el laudo arbitral desestim\u00f3 las pretensiones &nbsp;del convocante al no hallar demostrada la titularidad del cr\u00e9dito &nbsp;y su legitimaci\u00f3n por activa, aunque, por otro lado, frente a &nbsp;las pretensiones que Avianca propuso en demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;\u00abdeclar\u00f3 &nbsp;procedente la excepci\u00f3n de \u201cexistencia y veracidad de &nbsp;todos los cargos incurridos por la convocante como costos y gastos de &nbsp;mantenimiento y administraci\u00f3n de zonas comunes del terminal &nbsp;de carga [\u2026] &nbsp;que fueron reportados como gastos operacionales reembolsables durante &nbsp;los a\u00f1os 2010 a 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuenta &nbsp;que, el fideicomiso fue terminado y liquidado, y todos sus derechos &nbsp;cedidos a sus beneficiarios \u00aby &nbsp;de estos, a su vez, a los [ac\u00e1] &nbsp;accionantes, en la misma \u00e9poca en que se profiri\u00f3 el &nbsp;laudo arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior, resalta, que las compa\u00f1\u00edas soportaron la &nbsp;demanda ejecutiva en un t\u00edtulo complejo comprendido por, \u00ab(i) &nbsp;la cuenta de cobro que liquida los valores a cargo de Avianca; (ii) &nbsp;el contrato de subarriendo con base en el cual se impon\u00eda su &nbsp;pago; (iii) el laudo arbitral en el que Avianca fue vencida en cuanto &nbsp;a su defensa de negar la existencia y veracidad de los cargos &nbsp;exigidos; y (iv) las evidencias de las diferentes cesiones de &nbsp;derechos que llevaron a los accionantes a ser titulares del cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en torno al mandamiento de pago se suscitaron dos escenarios de &nbsp;discusi\u00f3n, en el primero, el juzgado de conocimiento lo neg\u00f3 &nbsp;tras advertir que \u00abalgunos &nbsp;de los documentos que conformaban el t\u00edtulo no fueron &nbsp;aportados en original\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n revocada por el tribunal para disponer que se &nbsp;prosiguiera con el estudio de los documentos arrimados con la &nbsp;demanda; en el segundo, el despacho mantuvo la postura de denegarlo, &nbsp;determinaci\u00f3n que nuevamente revoc\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;(3 de marzo de 2021) para esta vez ordenar, directamente, que se &nbsp;librara la orden de apremio. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;indica que, el 19 de abril de 2022 la agencia judicial profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de \u00abcontinuar &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb; &nbsp;sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;mediante fallo del 14 de diciembre de 2022, la infirm\u00f3 para en &nbsp;su lugar declarar probada la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia &nbsp;de las obligaciones expresas en el t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;contra este \u00faltimo pronunciamiento que dirigen la presente &nbsp;queja por cuanto, seg\u00fan aducen, el tribunal desatendi\u00f3 &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues los requisitos formales del t\u00edtulo ya hab\u00edan &nbsp;sido objeto de discusi\u00f3n por el a &nbsp;quo &nbsp;y el mismo tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionan &nbsp;tambi\u00e9n que, la se\u00f1alada providencia desconoci\u00f3 &nbsp;el efecto de cosa &nbsp;juzgada &nbsp;que represent\u00f3 el laudo arbitral e ignor\u00f3 su contenido, &nbsp;\u00abpues &nbsp;adopta una decisi\u00f3n basada en su propio an\u00e1lisis de &nbsp;fondo sobre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Avianca &nbsp;[\u2026] &nbsp;que ya hab\u00eda sido materia del proceso arbitral [\u2026] &nbsp;arribando a &nbsp;conclusiones manifiestamente contrarias (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen &nbsp;que la empresa ejecutada fue vencida en dos decisiones, \u00abla &nbsp;del tribunal en el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que &nbsp;neg\u00f3 mandamiento de pago y la del juez de conocimiento que &nbsp;resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago y, &nbsp;vali\u00e9ndose de la oportunidad del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia de instancia, el tribunal reabri\u00f3 un &nbsp;debate ya cerrado, violando palmariamente el texto del mentado &nbsp;art\u00edculo 430 C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;afirman que, la accionada usurp\u00f3 la competencia del juez de &nbsp;primer grado, quien ya se hab\u00eda pronunciado sobre el &nbsp;incumplimiento de Avianca respecto de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, piden que se revoque la sentencia atacada y, \u00aben &nbsp;su lugar se ordene al juez de conocimiento continuar con la &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;ponente de la decisi\u00f3n recriminada, defendi\u00f3 la postura &nbsp;all\u00ed adoptada y sostuvo que, en aqu\u00e9lla providencia \u00abse &nbsp;valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones &nbsp;sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal de Avianca S.A., se opuso a la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n tutelar puesto que, los argumentos de las accionantes y &nbsp;la interpretaci\u00f3n normativa que exponen en la demanda, &nbsp;\u00abllevar\u00eda &nbsp;a concluir que necesariamente el fallador se encuentra limitado por &nbsp;el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, como si el resto fuera una actividad meramente acad\u00e9mica\u00bb, &nbsp;as\u00ed y luego de citar un precedente sobre la materia en &nbsp;discusi\u00f3n, apunt\u00f3 que, \u00ablos funcionarios &nbsp;judiciales tienen el deber de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales se d\u00e9 prevalencia al derecho sustancial &nbsp;en cada caso que se disputa [\u2026] &nbsp;raz\u00f3n por la cual, en aras de cumplir con dicha carga, les &nbsp;asisten potestades oficiosas que deben ser aplicadas sin incurrir en &nbsp;interpretaciones restrictivas de fragmentos aislados de las normas &nbsp;jur\u00eddicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n convocada vulner\u00f3 &nbsp;las &nbsp;prerrogativas fundamentales denunciadas al interior del ejecutivo n\u00ba &nbsp;2019-00550, promovido por las empresas ac\u00e1 accionantes contra &nbsp;Avianca S.A., al proferir el fallo del 14 de diciembre de 2022 que &nbsp;revoc\u00f3 el del a &nbsp;quo &nbsp;(de continuar con la ejecuci\u00f3n), para en su lugar, declarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia &nbsp;de las obligaciones\u00bb, &nbsp;desconociendo, supuestamente, \u00abla &nbsp;cosa juzgada\u00bb &nbsp;frente a la exigibilidad de los t\u00edtulos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que el amparo no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 La sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar el &nbsp;veredicto sometido a escrutinio de esta Corte, con &nbsp;el l\u00edmite propio del juez constitucional, &nbsp;no &nbsp;se observa procedente el amparo, puesto que el mismo, en lo que es &nbsp;objeto puntual de reclamo, no constituye desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico con aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, la magistratura accionada, de la discusi\u00f3n sobre &nbsp;la cosa &nbsp;juzgada &nbsp;en torno a las obligaciones derivadas del t\u00edtulo ejecutivo, de &nbsp;acuerdo con lo definido en el proceso arbitral convocado por la &nbsp;empresa \u00abOtca &nbsp;S.A.S.\u00bb &nbsp;contra Avianca S.A. \u2013 laudo del 17 de mayo de 2017 \u2013, &nbsp;estableci\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no existe &nbsp;identidad entre lo aqu\u00ed buscado, el cobro forzoso de un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo complejo, y lo all\u00e1 sometido a discusi\u00f3n, en &nbsp;tanto ante el tribunal arbitral no se aleg\u00f3 la existencia de &nbsp;una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible en cabeza de la &nbsp;pasiva. Ahora bien, el resultado de tal litigio no sirve para tener &nbsp;por demostrada la existencia de una prestaci\u00f3n en cabeza de &nbsp;Avianca s.a. derivada del contrato de subarriendo no. 0056 de 12 de &nbsp;marzo de 2012 por concepto de gastos reembolsables, debido a que se &nbsp;negaron en integridad las pretensiones. Adicionalmente, no es de &nbsp;recibo para esta Colegiatura la disquisici\u00f3n relacionada con &nbsp;la identidad de partes que efectu\u00f3 la iudex a quo, como quiera &nbsp;que basta cotejar las personas que concurrieron al tribunal de &nbsp;arbitramento y las de la presente ejecuci\u00f3n, para establecer &nbsp;que no coinciden ni f\u00edsica ni jur\u00eddicamente &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, le asiste raz\u00f3n a la inconforme en torno a que fue &nbsp;err\u00f3neo otorgarle efecto de cosa juzgada o vinculante para &nbsp;este asunto al laudo arbitral en menci\u00f3n, por ende, es &nbsp;necesario analizar si la demandada est\u00e1 llamada a salir a &nbsp;solucionar las obligaciones cobradas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;del an\u00e1lisis del t\u00edtulo ejecutivo complejo presentado &nbsp;para el cobro, se detuvo en el estudio del contenido del contrato de &nbsp;subarriendo n\u00ba 056 celebrado entre \u00abOtca &nbsp;S.A.S.\u00bb &nbsp;y Avianca y, concretamente, en el examen de la cl\u00e1usula 5.2., &nbsp;para establecer que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[d]e &nbsp;tal convenci\u00f3n se entiende que la subarrendadora se oblig\u00f3, &nbsp;voluntariamente, a que en caso de haber asumido valores en exceso por &nbsp;concepto de costos y gastos reembolsables, deb\u00eda informar, &nbsp;dentro de los primeros 90 d\u00edas del a\u00f1o siguiente a la &nbsp;vigencia vencida, de forma pormenorizada, a la subarrendataria, para &nbsp;que esta, dentro de los 30 d\u00edas siguientes, saliera al pago de &nbsp;las sumas debidamente sustentadas, pues n\u00f3tese, que acordaron &nbsp;las partes que era forzoso que la primera entregara a la segunda los &nbsp;soportes de su reclamaci\u00f3n dineraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el expediente, se echa de menos la citada informaci\u00f3n &nbsp;detallada de los valores presuntamente adeudados por la aerol\u00ednea, &nbsp;sobre todo, en la oportunidad se\u00f1alada, conforme pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cuenta de cobro n\u00ba 2690, expedida por el Fideicomiso P.A. Otca &nbsp;el 13 de febrero de 2015 y con fecha de pago oportuno el 17 del mismo &nbsp;mes y a\u00f1o, por valor de $145.702.471.79 por concepto de &nbsp;\u201creajuste OPEX 2014\u201d, y de lo discutido al interior de &nbsp;este proceso, no se prestan a dudas en torno a que el valor reclamado &nbsp;corresponde a los gastos reembolsables que asumi\u00f3 en exceso la &nbsp;subarrendadora dentro de la operaci\u00f3n a cargo de la pasiva por &nbsp;el a\u00f1o 2014, es decir, que se expidi\u00f3 dentro de los &nbsp;primeros 90 d\u00edas del a\u00f1o siguiente, esto es, de 2015. &nbsp;No obstante, no se encuentra en el plenario una documental que &nbsp;contenga discriminados los datos que dan paso y existencia a la &nbsp;obligaci\u00f3n, o sea, que permitan entender el valor cobrado y &nbsp;los \u00edtems que lo integran\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;entonces que el laudo arbitral no resultaba vinculante para el &nbsp;compulsivo, en la medida en que, en dicho asunto no fueron ventiladas &nbsp;pretensiones de naturaleza ejecutiva, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;lo que de suyo hace que no pueda someterse al mismo escrutinio lo &nbsp;aqu\u00ed debatido, donde se requiere la prueba irrefutable de la &nbsp;acreencia en hombros de la encausada, entonces, lo que resalta la &nbsp;Sala, es que no es dable trasplantar irreflexivamente las &nbsp;disquisiciones del \u00e1rbitro en el proceso declarativo a esta &nbsp;ejecuci\u00f3n, en el que no est\u00e1n satisfechos los &nbsp;requisitos contractuales en estudio, ya que no hay prueba de ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;complement\u00f3 que, de acuerdo a la certificaci\u00f3n de la &nbsp;contadora p\u00fablica del 22 de febrero de 2016, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se observa que contiene un listado de valores que asumi\u00f3 la &nbsp;subarrendadora durante la vigencia de 2014, y en el literal k se &nbsp;especific\u00f3 que \u201cla sociedad Otca S.A.S. determin\u00f3 &nbsp;que el subarrendatario (\u2026) deb\u00eda la suma de (\u2026) &nbsp;$145.702.471.79 por el excedente de los gastos operacionales &nbsp;reembolsables incurridos en el a\u00f1o 2014, frente a los &nbsp;anticipos de ella recibidos\u201d. De tal pieza probatoria se &nbsp;vislumbran dos cosas; la primera, que a m\u00e1s de los &nbsp;razonamientos l\u00f3gicos esbozados por quien lo firma, no se &nbsp;acompa\u00f1\u00f3 la informaci\u00f3n detallada y los soportes &nbsp;respectivos; la segunda, que su expedici\u00f3n es por fuera del &nbsp;rango contractualmente fijado, o sea, de los primeros 90 d\u00edas &nbsp;del a\u00f1o 2015. Resulta de lo anotado, que no se tiene por &nbsp;satisfecho el requisito del numeral 5.2. de la cl\u00e1usula 5\u00aa &nbsp;del contrato de subarriendo para poner en situaci\u00f3n de pago a &nbsp;la demandada, eventualidad que no se subsana a trav\u00e9s de &nbsp;ning\u00fan otro documento allegado, en tanto se trata de las &nbsp;prueba del fideicomiso P.A. Otca y su liquidaci\u00f3n, la cesi\u00f3n &nbsp;de derechos econ\u00f3micos del contrato, la liquidaci\u00f3n de &nbsp;Otca S.A.S., entre otras, pero que, se itera, no revelan el &nbsp;cumplimiento del deber convencional a cargo de la subarrendadora que &nbsp;habilitara el cobro de los gastos operacionales reembolsables pagados &nbsp;en exceso del anticipo que hizo Avianca por el a\u00f1o 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEstudiadas &nbsp;en conjunto las herramientas de prueba, a la saz\u00f3n, el &nbsp;contrato de subarrendamiento No. 0056, el laudo arbitral, la cuenta &nbsp;de cobro 2690, la certificaci\u00f3n de la contadora p\u00fablica, &nbsp;es dable afirmar que no contienen una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y exigible en contra de Avianca S.A., por lo que luce &nbsp;pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de &nbsp;obligaciones expresas en el \u2018t\u00edtulo ejecutivo\u2019 &nbsp;objeto de este proceso\u201d, y lleva al fracaso las pretensiones de &nbsp;cobro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, bajo el contexto que viene de verse, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada, como aquella se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela; as\u00ed lo ha indicado en &nbsp;precedencia esta Sala, explicitando que no ser\u00e1 viable la &nbsp;injerencia de esta justicia excepcional, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta v\u00eda &nbsp;tutelar con el \u00fanico prop\u00f3sito de hacer prevalecer una &nbsp;particular interpretaci\u00f3n &nbsp;de la normativa aplicable o del contexto f\u00e1ctico-jur\u00eddico &nbsp;puesto en conocimiento del juzgador; &nbsp;en &nbsp;este punto, &nbsp;se ha expuesto de forma reiterada que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01); &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el que el gestor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por &nbsp;ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; ya que &nbsp;es necesario que la decisi\u00f3n se encuentre afectada por &nbsp;defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en este evento. &nbsp; Al &nbsp;respecto, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. &nbsp;02137-00; &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y STC4705-2016, &nbsp;13 abr. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;margen de lo anterior, cabe precisar que, en todo caso, no constituye &nbsp;quebranto de prerrogativa esencial alguna la revisi\u00f3n que &nbsp;efectu\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;de la exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo, pues le ata\u00f1e, &nbsp;aun en la sentencia, auscultar el cumplimiento de los requisitos &nbsp;formales del mismo, incluso si aquello no es objeto de reparo por las &nbsp;partes, es decir, de forma oficiosa; en ese sentido la jurisprudencia &nbsp;de la Sala ha sido consistente en indicar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial &nbsp;que en cada caso se disputa (art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo General del Proceso); por &nbsp;supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del &nbsp;proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun &nbsp;oficiosas, &nbsp;para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, &nbsp;mismas que corresponde observarlas desde la panor\u00e1mica propia &nbsp;de la estructura que constituye el sistema jur\u00eddico, mas no &nbsp;desde la \u00f3ptica restricta derivada de interpretar y aplicar &nbsp;cada aparte del articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha &nbsp;de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha &nbsp;de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su &nbsp;inciso segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 &nbsp;ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no &nbsp;haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los &nbsp;defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n &nbsp;reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que &nbsp;ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el &nbsp;caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe &nbsp;armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, &nbsp;verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2 y 430 inciso 1\u00ba &nbsp;ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional enantes aludido\u00bb &nbsp;(CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada &nbsp;en STC4808-2017, &nbsp;5 abr.). &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por &nbsp;vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni &nbsp;sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la &nbsp;colegiatura aqu\u00ed demandada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, &nbsp;pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial razonable, que no configura ninguno de &nbsp;los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a las &nbsp;garant\u00edas constitucionales del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo analizado, ser\u00e1 la negativa del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n cuestionada hacen &nbsp;parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial &nbsp;e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto &nbsp;imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de la &nbsp;causa como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como &nbsp;ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1426-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1426-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00512-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;las empresas Wayfare [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}