{"id":70746,"date":"2024-05-20T22:42:10","date_gmt":"2024-05-20T22:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1441-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:10","slug":"stc1441-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1441-2023\/","title":{"rendered":"STC1441 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1441-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1441-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00526-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido por &nbsp;las autoridades judiciales querelladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los medios de convicci\u00f3n recopilados se extracta que en el &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga curs\u00f3 la &nbsp;demanda de rescisi\u00f3n de contrato por lesi\u00f3n enorme &nbsp;promovida por Luis Gabriel Rangel Caballero y Alba Liliana Murillo &nbsp;L\u00f3pez contra Juan Pablo Mantilla, que culmin\u00f3 con &nbsp;sentencia estimatoria de 16 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n ambas partes interpusieron recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n (el demandado como principal y los demandantes como &nbsp;adhesivos), el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el 19 de octubre de &nbsp;2022, en el sentido de confirmar lo resuelto por el juzgado a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan &nbsp;Pablo Mantilla acusa a las autoridades judiciales, en especial al &nbsp;juzgado de primer grado, de incurrir en un defecto f\u00e1ctico por &nbsp;cuanto \u00abse &nbsp;salt\u00f3 las reglas de valoraci\u00f3n probatoria porque\u2026 &nbsp;deb\u00eda valorar todas las pruebas en conjunto sin dejar de lado &nbsp;el aval\u00fao comercial del arquitecto duarte ballona [SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a ello, sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;teniendo tres dict\u00e1menes periciales cada uno con un valor &nbsp;diferente a optado [SIC] &nbsp;por valorar de manera caprichosa el de menor valor el cual es &nbsp;desfavorable para [\u00e9l]\u2026 sin tener en cuenta los otros &nbsp;dos dict\u00e1menes periciales pues uno de los dos\u2026 &nbsp;descartados arrojaba un valor superior que al ser tenido en cuenta no &nbsp;se configuraba la lesi\u00f3n enorme m\u00e1s sin embargo el juez &nbsp;en su fallo de primera instancia lo han descalificado supuestamente &nbsp;por no cumplir con el rigor de un dictamen pericial, sin embargo &nbsp;existiendo un tercer dictamen pericial aval\u00fao este tambi\u00e9n &nbsp;pericial que tambi\u00e9n arrojaba un valor superior que al ser &nbsp;valorado hubiera sido diferente el fallo este dictamen pericial fue &nbsp;ignorado por completo no se tuvo en cuenta ni se valor\u00f3 &nbsp;situaci\u00f3n que permite se configure el defecto negativo [SIC] &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide &nbsp;en consecuencia \u00abse &nbsp;declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento del fallo de &nbsp;primera instancia por la existencia de un defecto factico [SIC] &nbsp;negativo &nbsp;al interior del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular de la c\u00e9lula judicial convocada solicit\u00f3 no &nbsp;acceder al resguardo habida consideraci\u00f3n que lo perseguido &nbsp;por el gestor es convertir la acci\u00f3n de tutela en una &nbsp;instancia de revisi\u00f3n de las sentencias que fueron adversas a &nbsp;sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las quejas puntuales en torno a la incorrecta apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n, dijo que \u00aben &nbsp;la sentencia\u2026 se hizo un an\u00e1lisis completo y detallado &nbsp;de las pruebas arrimadas al plenario, incluido el dictamen que alega &nbsp;el accionante no fue valorado, dada la relevancia de ese medio\u2026 &nbsp;para zanjar el litigio. Otra cosa es que las conclusiones del perito &nbsp;no hayan sido admitidas por el Despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;tutela no procede para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o &nbsp;valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales de Juan Pablo Mantilla, al interior &nbsp;del proceso declarativo de rescisi\u00f3n de contrato por lesi\u00f3n &nbsp;enorme 2019-00066 en el que fue demandado, al confirmar la sentencia &nbsp;estimatoria de primer grado, incurriendo, supuestamente, en un &nbsp;defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del material &nbsp;probatorio allegado a la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra la &nbsp;determinaci\u00f3n de primera instancia, el examen que en esta &nbsp;oportunidad har\u00e1 la Corte se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;proferida en segundo grado, dado que fue la que defini\u00f3 la &nbsp;discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada pues, tal como lo ha se\u00f1alado &nbsp;el precedente de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las razones en que se sustenta la presente queja contra la &nbsp;providencia de 22 de octubre de 2022, a trav\u00e9s del cual el &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 lo decidido por el &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, observa la Corte &nbsp;que ninguna irregularidad se advierte, de all\u00ed que se anticipe &nbsp;la denegaci\u00f3n del resguardo comoquiera que tal determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable del contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la colegiatura accionada, abord\u00f3 el examen de los &nbsp;reparos del impugnante, que valga resaltar son id\u00e9nticos a los &nbsp;formulados en esta oportunidad, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El demandante se duele, en primer lugar, de que el precio real pagado &nbsp;por los compradores corresponde a la suma de $10.000.000, lo cual se &nbsp;demostr\u00f3 con la escritura p\u00fablica del contrato de &nbsp;compraventa. En efecto, eso dice la escritura. Pero el demandado se &nbsp;contradice a s\u00ed mismo, pues mientras en el recurso afirma que &nbsp;los demandantes pagaron solo diez millones de pesos, en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda cont\u00f3, lo cual tiene el &nbsp;valor de una confesi\u00f3n, que con la firma de la promesa pagaron &nbsp;cinco millones de pesos y los restantes sesenta y cinco los pagaron, &nbsp;con tardanza, el 2 de marzo de 2018, cuando estaba pactado que lo &nbsp;deb\u00edan hacer el 28 de febrero del mismo a\u00f1o. As\u00ed &nbsp;que el reclamo apenas luce como un subterfugio de defensa, &nbsp;completamente infundado. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto del cuestionamiento atinente a la \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;de una inspecci\u00f3n judicial practicada el 16 de abril de 2021 y &nbsp;del dictamen pericial practicado en el proceso, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que tambi\u00e9n se mostraba infundado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;pues la diligencia de &nbsp;inspecci\u00f3n judicial no determina el resultado del pleito &nbsp;(aunque el juez s\u00ed valor\u00f3 esa probanza y consider\u00f3 &nbsp;que con lo hallado en ella se corroboraba lo conceptuado por el &nbsp;perito), y en cuanto a la pericia, simplemente el se\u00f1or juez &nbsp;acogi\u00f3 una prueba y desech\u00f3 la otra, ante la &nbsp;discordancia, pero &nbsp;explic\u00f3 sus razones para obrar de esa manera, &nbsp;pues hall\u00f3 que el &nbsp;dictamen aportado por los demandantes era muy completo, t\u00e9cnicamente &nbsp;veros\u00edmil y bien fundamentado, mientras que el practicado en &nbsp;el curso del proceso no ten\u00eda las mismas caracter\u00edsticas &nbsp;de idoneidad. &nbsp;Con detalle lo explic\u00f3 el se\u00f1or juez y no se ve la &nbsp;necesidad de repetir esas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que quien sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme fue el demandado y &nbsp;vendedor, dado que se le pag\u00f3 apenas un precio de diez &nbsp;millones de pesos, es argumento completamente irrelevante, pues no &nbsp;hubo demanda de reconvenci\u00f3n en ese sentido. &nbsp;Y el asunto de la discrepancia en el precio puesto en la escritura y &nbsp;el pactado en la promesa, no puede el Tribunal tocarlo, dado que no &nbsp;fue objeto de pretensi\u00f3n de los demandantes ni de demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n por el demandado, con lo cual, como atr\u00e1s &nbsp;se indica, parece m\u00e1s un ardid argumentativo que un reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;por \u00faltimo, que el perito no estaba habilitado para realizar &nbsp;ese estudio, es aspecto infundado, pues no se trat\u00f3 de un &nbsp;peritaje ordenado por el juez, sino aportado con la demanda. Ha de &nbsp;recordarse que el C\u00f3digo General del Proceso vari\u00f3 &nbsp;diametralmente el procedimiento en cuanto se refiere a la prueba &nbsp;pericial: ya no se le pide al juez que la decrete, como anta\u00f1o, &nbsp;sino que la parte demandante debe aportarla con su demanda y la &nbsp;demandada con su contestaci\u00f3n. La parte interesada en una &nbsp;pericia no est\u00e1 limitada a una lista de auxiliares de la &nbsp;justicia. Puede presentar el trabajo de un experto, que tenga &nbsp;experiencia y conocimientos t\u00e9cnicos para ilustrar un hecho &nbsp;que deba ponerse en conocimiento del juez, con detalles t\u00e9cnicos &nbsp;y el perito, a su vez, deber\u00e1 presentar un estudio que sea &nbsp;claro, preciso, exhaustivo y detallado, y cumplir los requisitos &nbsp;enlistados en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso que buscan dar toda la informaci\u00f3n posible al juez &nbsp;para determinar la credibilidad del perito, su experiencia, su &nbsp;formaci\u00f3n profesional, etc. Entre tales requisitos no est\u00e1 &nbsp;el que pretende exigir el demandado. Y, adem\u00e1s, el juez &nbsp;explic\u00f3 de manera pormenorizada y razonable los motivos por &nbsp;las cuales descart\u00f3 el dictamen pericial que se practic\u00f3 &nbsp;dentro del proceso, por orden del Juzgado. Una raz\u00f3n cardinal &nbsp;que tuvo el juez para descartar esta pericia fue el hecho de que el &nbsp;experto no supo explicar de d\u00f3nde tomo la extensi\u00f3n &nbsp;superficiaria del bien, sobre la cual hizo sus c\u00e1lculos, am\u00e9n &nbsp;de que no explic\u00f3 las razones de sus conclusiones (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Recab\u00f3 &nbsp;en la correcta labor hermen\u00e9utica del juez a &nbsp;quo &nbsp;frente a la pericia allegada por la parte demandante, la que &nbsp;consider\u00f3 \u00abera &nbsp;clar[a], muy detallad[a] y atinente a la fecha que exige la ley, es &nbsp;decir, para la \u00e9pica del negocio[,] tuvo en cuenta\u2026 la &nbsp;extensi\u00f3n del predio, sus posibilidades de uso limitado, el &nbsp;hecho de que se halla en falda y que gran parte del mismo es reserva &nbsp;forestal[,] explic\u00f3 cada uno de los factores que inciden en la &nbsp;valoraci\u00f3n, sus posibilidades de valorizaci\u00f3n\u2026 &nbsp;[d]e otra parte, el experto justific\u00f3 su idoneidad para la &nbsp;rendici\u00f3n de este tipo de trabajo y su tarea refleja su &nbsp;competencia profesional, que lo hace cre\u00edble (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, insisti\u00f3 en que, contrario a lo se\u00f1alado &nbsp;por el impugnante, la c\u00e9lula judicial de primer grado resolvi\u00f3 &nbsp;una a una las excepciones propuestas por \u00e9l, \u00abel &nbsp;tema s\u00ed fue estudiado\u2026 solo que [las] conclusiones no &nbsp;coinciden con las del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n se encuentra debidamente sustentada y &nbsp;contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se le indicaron &nbsp;los motivos por los cuales sus reparos contra la sentencia de primer &nbsp;grado no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad, observ\u00e1ndose &nbsp;que las quejas planteadas en esta oportunidad son incompatibles con &nbsp;la herramienta supralegal, pues lo que busca el gestor es hacer &nbsp;prevalecer la propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica, finalidad &nbsp;que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela pues no puede ser &nbsp;utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el &nbsp;ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, si bien se atribuye a las decisiones cuestionadas &nbsp;la incursi\u00f3n en defecto f\u00e1ctico, la intervenci\u00f3n &nbsp;del demandante se limit\u00f3 a insistir en los argumentos que &nbsp;fueron estudiados y resueltos al interior del asunto ordinario por &nbsp;los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores &nbsp;de autonom\u00eda e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior entendimiento, no se evidencia la configuraci\u00f3n de &nbsp;alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de &nbsp;inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es &nbsp;suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el &nbsp;12 de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el amparo porque el demandante pretende desconocer la &nbsp;\u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer &nbsp;prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas &nbsp;recaudadas, sustituyendo a los funcionarios de instancia; adem\u00e1s, &nbsp;la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, &nbsp;por medio expedito, lo aqu\u00ed resuelto a todos los interesados &nbsp;y, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase oportunamente &nbsp;la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1441-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1441-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00526-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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