{"id":70753,"date":"2024-05-20T22:42:10","date_gmt":"2024-05-20T22:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1449-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:10","slug":"stc1449-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1449-2023\/","title":{"rendered":"STC1449 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1449-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1449-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba11001-02-04-000-2022-02441-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 1\u00b0 de diciembre de 2022, dictado &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;en la tutela de Bingo San Juan S.A.S. representada legalmente por Ana &nbsp;Luz de la Rosa Quessep contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Segundo Promiscuo del &nbsp;Circuito de Corozal, autoridades, partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el &nbsp;juicio n\u00b0 702153189002-2014-00168-00 (rad. Corte 88371). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad convocante pretende se deje sin efectos la sentencia CSJ &nbsp;SL2939-2022 (23 may.) y, en &nbsp;su lugar, se le ordene emitir una nueva \u00aben &nbsp;la que se resuelva de fondo los cargos adecuadamente planteados (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito inaugural y lo medios de prueba aportados se extrae que &nbsp;Cenobia del Carmen L\u00f3pez Molina instaur\u00f3 demanda &nbsp;ordinaria laboral en contra de la convocante para que se declarara la &nbsp;existencia de una relaci\u00f3n laboral mediante contrato verbal a &nbsp;t\u00e9rmino indefinido del 15 de enero de 1995 hasta el 1\u00b0de &nbsp;abrid de 1994, cuando fue despedida sin justa causa y se le condenara &nbsp;al pago de los emolumentos y prestaciones sociales. El asunto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de &nbsp;Corozal quien accedi\u00f3 a las pretensiones (27 mar. 2017), &nbsp;apelaron los litigantes y el Tribunal ratific\u00f3 &nbsp;las condenas por concepto de cesant\u00edas, vacaciones y aportes a &nbsp;pensi\u00f3n; y absolvi\u00f3 a la demandada del pago de &nbsp;intereses de cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n por despido &nbsp;injusto, sanci\u00f3n moratoria y pensi\u00f3n sanci\u00f3n (26 &nbsp;jul. 2019), la empleadora postul\u00f3 casaci\u00f3n y la &nbsp;magistratura de cierre no cas\u00f3 el veredicto de segundo grado &nbsp;(CSJ SL2139-2022, 23 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de &nbsp;que Colegiatura acusada incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho por &nbsp;la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, y &nbsp;por ende no se satisfizo \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de los jueces de motivar sus sentencias y que esa &nbsp;motivaci\u00f3n responda de manera completa a cada uno de los &nbsp;puntos propuestos por los recurrentes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El cuerpo colegiado accionado defendi\u00f3 su prove\u00eddo, &nbsp;resisti\u00f3 los anhelos y resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;actora no supo plantear los cargos que formul\u00f3 en sede de &nbsp;casaci\u00f3n; que su fundamentaci\u00f3n no se ajust\u00f3 a &nbsp;las pautas que se exigen para su estudio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el ruego, tras considerar que \u00abla &nbsp;providencia se ajust\u00f3 al marco legal aplicable al caso en &nbsp;concreto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El precursor impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en las argumentaciones &nbsp;del escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;anticipa que el desenlace objetado se ratificar\u00e1, por &nbsp;cuanto de la providencia de casaci\u00f3n reprochada, sobre la que &nbsp;se circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis, al ser la determinaci\u00f3n &nbsp;que finiquit\u00f3 cualquier discusi\u00f3n sobre el litigio, no &nbsp;emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la &nbsp;injerencia de esta herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;los planteamientos que condujeron a desechar los diez cargos que en &nbsp;esa sede elev\u00f3 Bingo San Juan S.A.S., ata\u00f1en a razones &nbsp;de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n por la forma en que dirigieron &nbsp;los ataques, perspectiva donde la &nbsp;autoridad enjuiciada realiz\u00f3 el estudio pormenorizado de cada &nbsp;uno de ellos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente al primer &nbsp;ataque exalt\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando &nbsp;el ataque se dirige por esta v\u00eda, los yerros f\u00e1cticos &nbsp;que conducen a quebrar un prove\u00eddo semejante, son los &nbsp;evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisi\u00f3n &nbsp;o de la err\u00f3nea valoraci\u00f3n de las pruebas que tienen la &nbsp;connotaci\u00f3n de ser calificadas, al tenor del art\u00edculo &nbsp;7\u00b0 de la Ley 16 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, de existir alg\u00fan error de hecho, este debe provenir de &nbsp;documento aut\u00e9ntico, confesi\u00f3n o inspecci\u00f3n &nbsp;judicial &nbsp;y debe tener la entidad rese\u00f1ada, pues de carecer de ella, la &nbsp;decisi\u00f3n del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha &nbsp;expuesto la Corte, entre otras, a manera de ilustraci\u00f3n, en la &nbsp;sentencia CSJ &nbsp;SL643-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Incursiona &nbsp;en aspectos jur\u00eddicos como cuando hace referencia a la &nbsp;responsabilidad solidaria contenida en el art\u00edculo 69 CST &nbsp;entre el nuevo y el antiguo empleador, aspecto extra\u00f1o a la &nbsp;v\u00eda f\u00e1ctica y que por lo mismo devela &nbsp;el defecto de mezclar, las sendas de violaci\u00f3n de la causal &nbsp;primera del recurso no ordinario, no obstante que, seg\u00fan se &nbsp;adoctrin\u00f3 en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser &nbsp;excluyentes, exigen un planteamiento aut\u00f3nomo e independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en el &nbsp;segundo &nbsp;embate indic\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dirigido &nbsp;por la v\u00eda jur\u00eddica la censura le enrostra al Tribunal &nbsp;la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 69 del CST, sin &nbsp;embargo, no hace la m\u00e1s m\u00ednima argumentaci\u00f3n al &nbsp;respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por &nbsp;el car\u00e1cter dispositivo del recurso, por el contrario, su &nbsp;argumentaci\u00f3n innova en un alegato igualmente propio de las &nbsp;instancias (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) de &nbsp;frente a las caracter\u00edsticas del discurso, la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la modalidad no fue atendida por la precursora de la casaci\u00f3n, &nbsp;porque no existe una exposici\u00f3n de lo que concluy\u00f3 con &nbsp;error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del &nbsp;recto entendimiento de esta con el fin de que la Sala puede efectuar &nbsp;la respectiva confrontaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;que incursion\u00f3 en aspectos f\u00e1cticos cuando precis\u00f3, &nbsp;que: i) los testigos se refirieron a varios empleadores respecto de &nbsp;los cuales no se declar\u00f3 la solidaridad; ii) ni siquiera &nbsp;estableci\u00f3 quien fue el empleador anterior, iii) ni el tiempo &nbsp;en que aquellos fungieron, temas en los que se ocup\u00f3 parte del &nbsp;embate, en donde se preocup\u00f3 m\u00e1s la proponente de &nbsp;criticar la decisi\u00f3n fustigada que efectuar una di\u00e1logo &nbsp;l\u00f3gico e hilvanado propio del camino por el cual dirigi\u00f3 &nbsp;la acusaci\u00f3n, en donde los cuestionamientos solo son de \u00edndole &nbsp;jur\u00eddico, lo que devela &nbsp;como se explic\u00f3 en la antes citada &nbsp;sentencia CSJ SL1695-2019, el defecto subsiguiente de entremezclar &nbsp;las sendas de violaci\u00f3n de la causal primera del recurso no &nbsp;ordinario, no obstante ser excluyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al tercer &nbsp;reproche: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Este cargo &nbsp;al igual que el anterior no indica a trav\u00e9s de una alocuci\u00f3n &nbsp;adecuada de cara al submotivo que eligi\u00f3 en el que se &nbsp;precisar\u00e1 en qu\u00e9 pudo consistir la infortunada ex\u00e9gesis &nbsp;que hiciera el colegiado del texto y cu\u00e1l es la que en verdad &nbsp;fluye de aquel; por el contrario, la disertaci\u00f3n que hace la &nbsp;proponente trasmuta como se ha venido advirtiendo en un alegato &nbsp;propio de las instancias. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ii) De otra &nbsp;parte, le achaca al tribunal que hizo uso de las facultades ultra y &nbsp;extra petita, cuando solo est\u00e1 vedada a los jueces de \u00fanica &nbsp;y primera instancia, pues a su juicio la demandante no pidi\u00f3 &nbsp;en la demanda se condenara al pago del c\u00e1lculo actuarial, lo &nbsp;que representa una violaci\u00f3n al debido proceso y &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el cuarto &nbsp;cuestionamiento dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>i) la &nbsp;impugnante incurre otra vez en la impropiedad de inmiscuir temas &nbsp;f\u00e1cticos extra\u00f1os a la senda de puro derecho y que por &nbsp;lo mismo convoca al estudio de las pruebas como cuando hace &nbsp;referencia a que la actora firm\u00f3 los respectivos documentos en &nbsp;donde consta los pagos por los conceptos de acreencias laborales sin &nbsp;reparo alguno y al interrogatorio de parte absuelto por esta con lo &nbsp;cual vuelve a irrumpir en la impropiedad de mezclar las v\u00edas &nbsp;de la causal primera de casaci\u00f3n; y, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) no se le &nbsp;puede endilgar la &nbsp;infracci\u00f3n directa del citado art\u00edculo 1628, por que el &nbsp;tema de la \u00abpresunci\u00f3n de pago en el sentido de que las &nbsp;cartas de pagos peri\u00f3dicos de tres periodos determinados y &nbsp;consecutivos hacen presumir el pago de los periodos anterior\u2026\u00bb, &nbsp;no fue un aspecto apelado por quien hoy recurre en casaci\u00f3n y &nbsp;que por lo mismo la Corte carecer\u00eda de competencia para asumir &nbsp;el asunto (CSJ SL17803-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la quinta &nbsp;inconformidad sintetiz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) al &nbsp;igual que el embate primero, carece de esa carga m\u00ednima &nbsp;argumentativa que se exige cuando un cargo se encamina por la senda &nbsp;f\u00e1ctica, alocuci\u00f3n que no honr\u00f3 la proponente, &nbsp;todo lo contrario se trata de un alegato de instancia en donde &nbsp;refulge con evidencia la apreciaci\u00f3n subjetiva que de esas &nbsp;pruebas mencionadas hace la impugnante, sin que se pueda pasar por &nbsp;alto, que cuando el Juez de alzada abord\u00f3 el tema de las &nbsp;cesant\u00edas no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del &nbsp;demandante, ni la prueba testimonial y, aunque se refiere a la no &nbsp;estimaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda de &nbsp;2011, esta no tendr\u00eda siquiera la virtualidad de quebrar la &nbsp;decisi\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que la recurrente la &nbsp;menciona para decir que con ella se demuestra que al haber \u00abfirmado &nbsp;por la actora sin observaciones y sin anotaciones lo que revela a las &nbsp;claras que cualquier deuda anterior por ese concepto hab\u00eda &nbsp;quedado saldada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, debe &nbsp;recordarse, como se advirti\u00f3 en el ataque primero, que el &nbsp;interrogatorio de parte y los testimonios no son prueba calificada en &nbsp;casaci\u00f3n (art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969), a menos que &nbsp;entra\u00f1e confesi\u00f3n en el primero de los aludidos y el &nbsp;segundo, su examen solo es posible cuando se demuestre el error en &nbsp;una prueba que tiene la connotaci\u00f3n de calificada (CSJ SL &nbsp;CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 &nbsp;y CSJ SL1759-2020), &nbsp;situaciones que no son el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, &nbsp;porque a juicio de la recurrente, en la respuesta que la promotora &nbsp;del juicio dio cuando se le pregunt\u00f3 si la demandada la afili\u00f3 &nbsp;a seguridad social y a la caja de compensaci\u00f3n \u00abPues la &nbsp;verdad le voy a decir una cosa, a la pensi\u00f3n no, porque ni &nbsp;pensi\u00f3n, ni el auxilio de Comfasucre ni vacaciones\u00bb, &nbsp;envuelve confesi\u00f3n, ya que da a entender que acept\u00f3 que &nbsp;se le pag\u00f3 las cesant\u00edas de los a\u00f1os anteriores, &nbsp;sin embargo, se trat\u00f3 de un cuestionamiento espec\u00edfico &nbsp;al cual se dio una contestaci\u00f3n igualmente concreta y puntual &nbsp;de cara a esos conceptos por los que se le indago, sin que de ella se &nbsp;pueda colegir lo que la proponente insin\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;reafirma una vez m\u00e1s lo expuesto en l\u00edneas anteriores &nbsp;sobre que el discurso que exhibe la recurrente se trata de juicios &nbsp;valorativos producto de su percepci\u00f3n personal de lo que &nbsp;develan las pruebas por ella mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando no &nbsp;indica la v\u00eda por la cual opt\u00f3 por encaminar este &nbsp;cargo, se entiende que es por la v\u00eda directa, en tanto &nbsp;advierte que no discute los aspectos f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n &nbsp;relacionada como los extremos de la relaci\u00f3n laboral &nbsp;establecidos por el tribunal ni el salario que percibi\u00f3 la &nbsp;demandante sino lo que cuestiona fue la forma como liquid\u00f3 las &nbsp;cesant\u00edas, pues aduce que lo hizo con fundamento en el &nbsp;art\u00edculo 249 del CST de la cual predic\u00f3 su aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida sino que debi\u00f3 realizarlo en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 denunciado su infracci\u00f3n &nbsp;directa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) en &nbsp;cuanto a la infracci\u00f3n directa, se tiene que este modo &nbsp;de violaci\u00f3n escogido igualmente por la impugnante se presenta &nbsp;cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela &nbsp;contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el &nbsp;espacio (CSJ SL1381-2019), por tanto, deja de aplicarla para resolver &nbsp;la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero el &nbsp;Tribunal tampoco pudo incurrir en dicho modo de quebranto, por cuanto &nbsp;aplic\u00f3 el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, que &nbsp;consagra el nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, por ende, no &nbsp;incurri\u00f3 en la afrenta que de la ley endilga la recurrente &nbsp;<\/p>\n<p>Misma suerte &nbsp;corri\u00f3 la acusaci\u00f3n s\u00e9ptima &nbsp;porque &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) m\u00e1s &nbsp;que la sustentaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n que se &nbsp;allane a las exigencias de las normas adjetivas mencionadas &nbsp;inicialmente, lo que refulge es la inconformidad de la recurrente con &nbsp;el fallo fustigado, en la que a) irrumpe en la inclusi\u00f3n de &nbsp;aspectos jur\u00eddicos; b) reprocha la forma como el ad quem &nbsp;abord\u00f3 las pruebas; c) increpa la ausencia de demostraci\u00f3n &nbsp;del salario por parte de la actora; d) reconviene el tema de las &nbsp;vacaciones con la tendencia acreditar un extremo inicial de la &nbsp;relaci\u00f3n laboral diferente a la que demostr\u00f3 el ad &nbsp;quem, fundada en el grupo documental ah\u00ed mencionado, entre &nbsp;otros aspectos, con la ausencia de la estructura que se requiere &nbsp;cuando un cargo se encamina por la v\u00eda de los hechos, tarea &nbsp;que como se advirti\u00f3 en los cargos precedentes (indirecta) &nbsp;ata\u00f1e a la parte recurrente, como se prohij\u00f3 en la &nbsp;sentencia &nbsp;CSJ SL 2328-2021, que de nuevo se destaca en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, y &nbsp;solo en gracia de discusi\u00f3n de que el cargo hubiese resultado &nbsp;prospero, la Sala no podr\u00eda entrar a verificar la manera como &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;liquid\u00f3 la condena por el rubro de las cesant\u00edas por la &nbsp;pot\u00edsima raz\u00f3n de que la parte demandada, hoy &nbsp;recurrente, no present\u00f3 inconformidad alguna frente a este &nbsp;tema en el recurso de apelaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n &nbsp;que sus desacuerdos estuvieron relacionados con i) &nbsp;la &nbsp;sustituci\u00f3n patronal; ii) &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las facultades ultra y extra petita; y iii) &nbsp;la condena por la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por despido y la moratoria; por su parte, la actora, fund\u00f3 su &nbsp;desacuerdo en los siguientes aspectos, por cuanto i) &nbsp;falt\u00f3 por reconocerse &nbsp;otras prestaciones a las que ten\u00eda &nbsp;derecho y ii) &nbsp;la &nbsp;declaratoria parcial de la prescripci\u00f3n (f.\u00b0 230, CD, mm &nbsp;02:57 a mm 09:02, del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;las acusaciones octava &nbsp;y &nbsp;d\u00e9cima &nbsp;expres\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;estas &nbsp;acusaciones no se acoge a esa disertaci\u00f3n cuando se elige la &nbsp;senda f\u00e1ctica para cuestionar la legalidad del fallo &nbsp;confutado, por el contrario se sumerge, como se ha venido &nbsp;advirtiendo, en un alegato de instancia en donde la impugnante no &nbsp;tuvo el cuidado de desarrollarlo acorde con las exigencia requeridas; &nbsp;por el contrario, lo que muestra es su propio juicio valorativo de lo &nbsp;que emerge de las pruebas enlistadas a lo que se a\u00fana su &nbsp;inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada en la que &nbsp;preferentemente tiende acreditar, a partir de dichos medios de &nbsp;convicci\u00f3n, que las vacaciones y aportes de la seguridad a que &nbsp;ten\u00eda derecho desde abril de 2011 a abril de 2014 fueron &nbsp;sufragadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se &nbsp;puede perder de vista que las condenas por vacaciones y calculo &nbsp;actuarial procedieron en virtud de la sustituci\u00f3n patronal que &nbsp;encontr\u00f3 probada el tribunal en este asunto, apoyado &nbsp;\u00fanicamente en la prueba testimonial y que, por lo mismo, era &nbsp;menester derribar ese pilar fundamental y que constituy\u00f3 la &nbsp;columna de la sentencia criticada, respecto del cual no dio curso en &nbsp;este asunto, pues los cargos formulados, en aras de quebrantar dicho &nbsp;baluarte, no se allanaron a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n y &nbsp;ello impide su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se &nbsp;ocup\u00f3 de la acusaci\u00f3n novena &nbsp;para &nbsp;en esa l\u00ednea argumentativa concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;proponente deja de incorporar expresamente, como le correspond\u00eda, &nbsp;la v\u00eda de ataque optada para cuestionar la sujeci\u00f3n a &nbsp;la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la &nbsp;jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, &nbsp;rad. 39759; CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ &nbsp;SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha &nbsp;se\u00f1alado que ese requisito es un m\u00ednimo para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si la &nbsp;Sala &nbsp;comprendiera que la intenci\u00f3n de la recurrente era confrontar &nbsp;la legalidad del fallo por la v\u00eda indirecta, pues cuestion\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n directa de unas normas y la aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida de otras, modalidades de quebranto que le son propias, am\u00e9n &nbsp;de que hace cuestiones f\u00e1cticas en el desarrollo del cargo, &nbsp;r\u00e1pido se advertir\u00eda que &nbsp;no se cumpli\u00f3 con el requisito &nbsp;del lit. b), del num. 5\u00ba) del art. 90 del CPTSS. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se dice lo precedente, por cuanto si la impugnante &nbsp;consideraba que la alegada transgresi\u00f3n de la ley sustancial &nbsp;obedeci\u00f3 a la comisi\u00f3n de yerros &nbsp;f\u00e1cticos, le correspond\u00eda puntualizarlos y efectuar el &nbsp;an\u00e1lisis razonado y cr\u00edtico de esos eventuales &nbsp;desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que &nbsp;debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, &nbsp;sin embargo, el cargo carece totalmente de esa estructura argumental. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, aunque &nbsp;se present\u00f3 la casaci\u00f3n, el convocante omiti\u00f3 el &nbsp;cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos se\u00f1alados en &nbsp;los art\u00edculos &nbsp;90 y 91 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad &nbsp;Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para &nbsp;su procedencia, pues dado su car\u00e1cter riguroso, rogado y &nbsp;extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso &nbsp;que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera &nbsp;oficiosa, y menos a\u00fan por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, lo dispuesto por el \u00f3rgano de cierre no puede &nbsp;calificarse como una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;b\u00e1sicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por \u00e9l &nbsp;entendido, no es viable desatender las exigencias que la &nbsp;normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto &nbsp;esencial para el \u00abejercicio &nbsp;de un derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada como &nbsp;una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante &nbsp;los jueces ordinarios, de ah\u00ed que la reclamaci\u00f3n de los &nbsp;impugnantes en punto a que se efectu\u00e9 una nueva valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria en sede constitucional sea inaceptable y menos como se &nbsp;pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son &nbsp;exigibles a los litigantes que como en este caso, a pesar de la &nbsp;multiplicidad de ataques que postul\u00f3 ninguno sali\u00f3 &nbsp;avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomal\u00eda &nbsp;susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificar\u00e1 &nbsp;lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1449-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1449-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba11001-02-04-000-2022-02441-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 1\u00b0 de 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