{"id":70754,"date":"2024-05-20T22:42:10","date_gmt":"2024-05-20T22:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1450-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:10","slug":"stc1450-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1450-2023\/","title":{"rendered":"STC1450 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1450-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1450-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023)-. &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la tutela que OCA &nbsp;Ganader\u00eda S.A.S. &nbsp;le instaur\u00f3 a la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;extensiva al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Barrancabermeja &nbsp;y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00056. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderada, exigi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abDEBIDO &nbsp;PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, EL M\u00cdNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD &nbsp;HUMANA, IGUALDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara \u00absuspender &nbsp;los efectos de la sentencia de fecha (07) DE DICIEMBRE DEL A\u00d1O &nbsp;2022\u00bb &nbsp;y, en su lugar, la Magistratura accionada emitiera una nueva donde &nbsp;reconozca que obr\u00f3 con \u00abbuena &nbsp;fe exenta de culpa\u00bb &nbsp;en &nbsp;el litigio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que adquiri\u00f3 de manos de Jairo Ardila Ruiz y &nbsp;Luz Maritza Saavedra Combita el predio denominado \u00abAmapolas &nbsp;del Camino\u00bb &nbsp;(18 ag. 2009), ubicado en la vereda Paturia del municipio de Puerto &nbsp;Wilches, Santander, con extensi\u00f3n superficiaria de \u00ab66 &nbsp;Has 7.500 M2\u00bb, &nbsp;identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 303-17520 &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que Mar\u00eda In\u00e9s Ballesteros, en calidad de compa\u00f1era &nbsp;del fallecido Omar Serrano Pineda, solicit\u00f3 la restituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y material de dicho bien, as\u00ed como la adopci\u00f3n &nbsp;de las medidas previstas en el art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, pretensiones a las que se opuso sin \u00e9xito, ya que la &nbsp;Corporaci\u00f3n acusada accedi\u00f3 a ellas en decisi\u00f3n &nbsp;de 7 de diciembre de 2022, neg\u00e1ndole la compensaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica establecida en el inciso primero del se\u00f1alado &nbsp;canon, tras estimar que no acredit\u00f3 la buena fe exenta de &nbsp;culpa en la compra del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, pese a estar demostrado con declaraciones, testimonios y &nbsp;documentos allegados al expediente que actu\u00f3 bajo el citado &nbsp;principio, la autoridad reprochada se abstuvo de otorgarle el &nbsp;anhelado resarcimiento, &nbsp;raz\u00f3n por la que, en su opini\u00f3n, incurri\u00f3 en &nbsp;defecto \u00abf\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta se opuso al auxilio, &nbsp;por cuanto \u00ablos &nbsp;planteamientos expuestos en la mentada sentencia no fueron edificados &nbsp;sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y &nbsp;much\u00edsimo menos comportan manifestaciones carentes de &nbsp;cualquier soporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Barrancabermeja pidieron &nbsp;su desvinculaci\u00f3n, ya que los reparos de la gestora no se &nbsp;dirigen contra ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda 1\u00aa Judicial II de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Bucaramanga defendi\u00f3 la legalidad de las &nbsp;actuaciones desplegadas por el iudex &nbsp;plural reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Confrontado &nbsp;el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy &nbsp;pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, porque el fallo que &nbsp;acogi\u00f3 la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;de tierras\u00bb &nbsp;requerida por Mar\u00eda In\u00e9s Ballesteros y neg\u00f3 la &nbsp;\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;reclamada por la \u00abopositora\u00bb &nbsp;en la Litis &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;2019-00056, &nbsp;no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, OCA &nbsp;Ganader\u00eda S.A.S. &nbsp;se &nbsp;duele del pronunciamiento proferido el 7 de diciembre de 2022 por la &nbsp;Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de C\u00facuta, &nbsp;por medio del cual, entre otras, concedi\u00f3 la &nbsp;\u00abrestituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y material\u00bb &nbsp;suplicada por Mar\u00eda In\u00e9s &nbsp;sobre la heredad \u00abAmapolas &nbsp;del Camino, &nbsp;ubicado en la vereda Paturia del municipio de Puerto Wilches, &nbsp;Santander, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 &nbsp;303-17520\u00bb &nbsp;y, a su vez, no reconoci\u00f3 la \u00abprestaci\u00f3n\u00bb &nbsp;consagrada en la Ley 1448 de 2011 para el contradictor que obra con &nbsp;\u00abbuena &nbsp;fe exenta de culpa\u00bb, &nbsp;ya que, en su sentir, no realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al escrutar los fundamentos de tal veredicto, se &nbsp;aprecia que la Colegiatura recriminada observ\u00f3 las &nbsp;disposiciones y el precedente jurisprudencial que disciplinan el &nbsp;asunto, insumos de los cuales coligi\u00f3 en paralelo con la &nbsp;informaci\u00f3n que arroja la encuadernaci\u00f3n, que la &nbsp;precursora no \u00abactu\u00f3\u00bb &nbsp;con la debida diligencia exigida en la negociaci\u00f3n del &nbsp;inmueble, puesto que no sobrepas\u00f3 el umbral de las &nbsp;formalidades inherentes al perfeccionamiento del acuerdo de &nbsp;voluntades que suscribi\u00f3 con sus antecesores propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar dicha inferencia, acot\u00f3 que \u00abel &nbsp;expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que &nbsp;cuando la referida sociedad compr\u00f3 el predio, obr\u00f3 con &nbsp;el designio de aprovecharse de la situaci\u00f3n padecida por \u00d3MAR &nbsp;SERRANO PINEDA y MAR\u00cdA IN\u00c9S BALLESTEROS\u00bb; &nbsp;tampoco, &nbsp;\u00abque &nbsp;de alguna forma hubiere sido part\u00edcipe de los hechos &nbsp;victimizantes padecidos por ellos y su familia y much\u00edsimo &nbsp;menos que la dicha adquisici\u00f3n fuere propiciada o de alg\u00fan &nbsp;modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acus\u00f3 &nbsp;de ser los causantes de esa nefasta circunstancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, advirti\u00f3 que la impulsora no prob\u00f3, como le &nbsp;incumb\u00eda, haberse &nbsp;\u00abcerciora[do] &nbsp;acerca de lo que por entonces acontec\u00eda respecto del inmueble &nbsp;y que, a pesar de semejante aplicaci\u00f3n, dedicaci\u00f3n y &nbsp;precauci\u00f3n, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir &nbsp;alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho sobre el bien\u00bb, &nbsp;esto es, que su desenvolvimiento estuvo acompa\u00f1ado de la &nbsp;\u00abbuena &nbsp;fe exenta de culpa\u00bb, &nbsp;en la medida que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando fue llamado a declarar quien fungi\u00f3 como representante &nbsp;legal de la opositora para la \u00e9poca en la que se adquiri\u00f3 &nbsp;la finca, refiri\u00f3 llanamente que \u201c(\u2026) siempre que &nbsp;voy a comprar un predio y yo soy el representante legal l\u00f3gicamente &nbsp;revisamos el certificado de tradici\u00f3n y libertad y mandamos a &nbsp;hacer estudio de t\u00edtulos al abogado que en el momento nos est\u00e9 &nbsp;asesorando. En este caso se hizo lo mismo y adicionalmente conoc\u00edamos &nbsp;muy bien a don JAIRO que adem\u00e1s arranc\u00f3 siendo socio &nbsp;nuestro y conoc\u00edamos tambi\u00e9n a PEDRO ARIZA, que entre &nbsp;otras cosas es primo o socio que originalmente compramos la finca y &nbsp;conocemos tambi\u00e9n a don PEDRO BOL\u00cdVAR que era vecino &nbsp;nuestro y en general era una zona de gente conocida, gente amigable, &nbsp;gente muy cercana a nosotros por la actividad del comercio de ganado &nbsp;y siempre lo consideramos una zona tranquila, una zona en el que &nbsp;pod\u00edamos hacer nuestra inversi\u00f3n para desarrollar &nbsp;nuestro negocio de b\u00fafalas, sin ning\u00fan inconveniente de &nbsp;tipo social o de violencia (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;cuando fue derechamente cuestionado en punto de las \u201cindagaciones\u201d &nbsp;realizadas para hacerse con la parcela de marras, al margen de &nbsp;reiterar que \u201c(\u2026) la costumbre cuando uno hace un &nbsp;negocio en una zona que uno conoce (\u2026) es (\u2026) revisar &nbsp;el certificado de tradici\u00f3n y libertad y el estudio de t\u00edtulos &nbsp;que se hizo a trav\u00e9s de alg\u00fan abogado en el momento &nbsp;para poder tener la compra (\u2026)\u201d dijo adicionalmente que &nbsp;\u201c(&#8230;) por supuesto (\u2026) nosotros est\u00e1bamos muy &nbsp;tranquilos de que en la zona no hab\u00eda ocurrido ning\u00fan &nbsp;tipo (\u2026) de problemas de violencia adem\u00e1s conocimos &nbsp;tambi\u00e9n al se\u00f1or BOL\u00cdVAR, reconocido vecino y &nbsp;ganadero de la regi\u00f3n y la vereda (\u2026) nunca se nos &nbsp;manifest\u00f3 que era una zona que tuviera problemas de violencia &nbsp;de ning\u00fan tipo porque de haber sido as\u00ed no se mete uno &nbsp;en un negocio de, de esta naturaleza (&#8230;)\u201d agregando que esa &nbsp;gesti\u00f3n de averiguaci\u00f3n se hizo \u201c(&#8230;) &nbsp;b\u00e1sicamente con el mismo JAIRO que es amigo, conocido y adem\u00e1s &nbsp;iba a ser socio, con PEDRO ARIZA que hab\u00eda adquirido la tierra &nbsp;anteriormente y con el se\u00f1or BOL\u00cdVAR, que era un vecino &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al margen que el referido PEDRO JES\u00daS ARIZA CLAVIJO &nbsp;dej\u00f3 en claro que en el sector \u201c(&#8230;) Hab\u00eda &nbsp;influencia de guerrilla y todo, pero era muy suave, eso no era &nbsp;complicado para ese entonces uno andaba tranquilo. A partir del 90 y &nbsp;algo o 93, 94 o 95 fue m\u00e1s pesada la situaci\u00f3n, porque &nbsp;hab\u00eda m\u00e1s grupos, todos eran de guerrilla eln, epl y &nbsp;farc, (\u2026)\u201d, de lo que obviamente entonces podr\u00eda &nbsp;haber enterado a la opositora, es de notar a su vez que el referido &nbsp;JAIRO ARDILA RUIZ, vendedor del predio a la dicha empresa y quien &nbsp;result\u00f3 siendo socio de la misma, cuando fue preguntado acerca &nbsp;de esos mismos aspectos indic\u00f3 simplemente que \u201c(&#8230;) yo &nbsp;lo distingu\u00eda muy bien el predio hac\u00eda unos seis a\u00f1os &nbsp;porque cuando yo era vecino de la otra finca y ten\u00eda ganado yo &nbsp;le daba ganados al aumento a PEDRO ARIZA (\u2026) como desde el &nbsp;ochenta y cinco yo llevaba ganados all\u00e1 y se los daba al &nbsp;aumento a \u00e9l y pues yo (\u2026) estoy en la zona, conozco &nbsp;muy bien (&#8230;)\u201d139 para terminar diciendo que tampoco se &nbsp;preocup\u00f3 por hacer mayores indagaciones pues que \u201c(\u2026) &nbsp;nos fijamos bien en el certificado de libertad, se mir\u00f3 la &nbsp;tradici\u00f3n y ah\u00ed dice que tiene buena tradici\u00f3n &nbsp;(\u2026) y pues yo confi\u00e9 en los registros p\u00fablicos &nbsp;(\u2026) adem\u00e1s yo conoc\u00eda la zona, conoc\u00eda la &nbsp;finca (\u2026) entonces yo no necesitaba ponerme a averiguar porque &nbsp;yo conozco la zona (&#8230;)\u201d. Y por si no fuere bastante, \u00e9l &nbsp;mismo tambi\u00e9n fue sabedor no solo de que el mismo \u00d3MAR &nbsp;SERRANO PINEDA \u201c(&#8230;) fue propietario de uno de esos dos &nbsp;predios que yo adquir\u00ed, \u00e9l ten\u00eda ah\u00ed su &nbsp;casita (&#8230;)\u201d sino que incluso le ofreci\u00f3 el terreno &nbsp;\u201c(\u2026) \u00e9l me dijo as\u00ed, dijo \u2018estoy &nbsp;vendiendo la finca\u2019 le dije \u00bfs\u00ed? y me dijo cu\u00e1nto &nbsp;ped\u00eda, pero eso eran por ah\u00ed como quince o doce &nbsp;millones y le dije \u2018yo no soy cliente, no tengo plata\u2019 &nbsp;(\u2026)\u201d a\u00f1adiendo que \u201c(\u2026) \u00e9l no &nbsp;dec\u00eda por qu\u00e9 razones [vend\u00eda] (\u2026)\u201d, &nbsp;lo que tampoco se interes\u00f3 por preguntarle. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonamientos &nbsp;a partir de los cuales reflexion\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(..) &nbsp;la ac\u00e1 opositora no cumpli\u00f3 con lo que le tocaba. Pues &nbsp;adem\u00e1s que lo concerniente con las actividades adoptadas en &nbsp;aras de esclarecer la \u201clegitimidad\u201d de la adquisici\u00f3n, &nbsp;era asunto cuya demostraci\u00f3n no podr\u00eda derivarse de las &nbsp;meras palabras suyas (solamente lo dijo el representante legal actual &nbsp;y el que lo fue como el anterior vendedor), en todo caso, esa mera &nbsp;revisi\u00f3n de los asientos p\u00fablicos sobre la propiedad, &nbsp;en realidad se corresponder\u00edan con unas gestiones que, a duras &nbsp;penas, constituir\u00edan esas m\u00ednimas diligencias que &nbsp;ser\u00edan esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un &nbsp;inmueble, lo que por a\u00f1adidura permite de entrada descartarlas &nbsp;como actos eficientes para derivar de all\u00ed la exigida buena fe &nbsp;\u201cexenta de culpa\u201d cuanto que acaso la simple (que no &nbsp;basta para estos asuntos). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;a lo expuesto, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajust\u00f3 &nbsp;atendiendo las formas \u201clegales\u201d en que com\u00fanmente &nbsp;deber\u00eda verificarse la enajenaci\u00f3n de inmuebles; pues &nbsp;no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la &nbsp;ub\u00e9rrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la &nbsp;cabal demostraci\u00f3n de que, de veras, no hab\u00eda forma de &nbsp;enterarse acerca qu\u00e9 pudo suceder respecto de ese bien, m\u00e1s &nbsp;precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que \u00d3MAR &nbsp;tuviere que irse de all\u00ed. Comportamiento aquel que no podr\u00eda &nbsp;excusarse ni fijando la atenci\u00f3n en el largo paso del tiempo &nbsp;desde entonces o aseverando, como sostuvo la opositora, que, para &nbsp;esos momentos del convenio, la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico &nbsp;era \u201ctranquila\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Baste &nbsp;con se\u00f1alar que la verificaci\u00f3n de las condiciones de &nbsp;\u201cseguridad\u201d del sector, deber\u00eda abarcar no solo &nbsp;las existentes para el tiempo de la adquisici\u00f3n cuanto que &nbsp;antes de ello; pues que, atendiendo que el terreno se ubicaba en una &nbsp;compleja regi\u00f3n que de anta\u00f1o se conoc\u00eda que fue &nbsp;tocada por diversos actores de la violencia, cosa esta que tampoco &nbsp;era dif\u00edcil de averiguar desde que notoriamente el municipio &nbsp;de Puerto Wilches y su parte rural por sobre todo, hab\u00eda sido &nbsp;duramente vapuleada por la presencia de la insurgencia, era apenas &nbsp;natural que la investigaci\u00f3n comprendiere por igual las &nbsp;situaciones que a ese mismo respecto quiz\u00e1s afectaron con &nbsp;anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de &nbsp;grupos armados. No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados &nbsp;sucesos concernientes con perturbaciones al orden p\u00fablico que &nbsp;de alg\u00fan modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y &nbsp;legal transmisi\u00f3n de los derechos sobre el predio. Justo como &nbsp;aqu\u00ed ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque se adujo que se pregunt\u00f3 a varios residentes de la zona &nbsp;sobre cosas tales sin obtener noticias, cuanto llega a convenirse es &nbsp;que si la sociedad se aplicare de veras a remediar ese estado de duda &nbsp;con esos habitantes del sector, mismos que, seguramente, por su &nbsp;relaci\u00f3n con la zona por tanto tiempo y por pura regla de &nbsp;experiencia l\u00f3gica, era altamente probable que tuvieran un &nbsp;conocimiento poco m\u00e1s profundo y certero sobre la situaci\u00f3n, &nbsp;de pronto hubieren sabido eso que relatare en su momento AQUILINO &nbsp;G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, a quien tambi\u00e9n conoci\u00f3 el &nbsp;mismo JAIRO ARDILA RUIZ144, quien podr\u00eda haberle comentado no &nbsp;solo sobre la continua zozobra que por all\u00ed se viv\u00eda &nbsp;merced a la presencia de grupos ilegales (lo que it\u00e9rase, &nbsp;igualmente aparece profusamente documentado) sino incluso, ese &nbsp;inter\u00e9s de \u00d3MAR en vender \u201cbarato\u201d y con &nbsp;unas ins\u00f3litas facilidades de pago; dato esos que, al saberse, &nbsp;a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias &nbsp;similares, es harto posible que les hubiere provocado algo de recelo &nbsp;o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de &nbsp;marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior, sin descontar que al final de cuentas la parte opositora &nbsp;termin\u00f3 fue aceptando la presencia de grupos armados en la &nbsp;regi\u00f3n para los acusados a\u00f1os, lo que conllev\u00f3 a &nbsp;que directamente resultaran infundados esos cuestionamientos respecto &nbsp;de que en la zona no hubo problemas de orden p\u00fablico. Por &nbsp;manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gesti\u00f3n &nbsp;para saberlo, de todos modos, se aventur\u00f3 la sociedad &nbsp;aquedarse con el terreno, eso solo la dej\u00f3 sometida a las &nbsp;contingencias de su propia indolencia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce &nbsp;que como nada se prob\u00f3 ac\u00e1 acerca de esa reclamada &nbsp;extrema \u201cdiligencia\u201d, subsecuentemente no merece la &nbsp;compensaci\u00f3n autorizada por la Ley; misma reservada \u00fanicamente &nbsp;para quien cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que &nbsp;la adquisici\u00f3n del bien fue del todo l\u00edmpida. (\u2026). &nbsp;(Archivo &nbsp;11001020300020230061000-0003Anexos.pdf., p\u00e1gs. 32 a 128). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este panorama, se vislumbra que tales planteamientos no revisten &nbsp;arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en &nbsp;\u00abderecho\u00bb &nbsp;corresponde, dado que, en verdad, la sociedad inconforme no devel\u00f3 &nbsp;un comportamiento concordante con la \u00abbuena &nbsp;fe exenta de culpa\u00bb &nbsp;demandada en aquella clase de juicios, pues solo expuso haber &nbsp;efectuado las actividades propias para poder llevar a feliz t\u00e9rmino &nbsp;la \u00abcompraventa\u00bb &nbsp;del \u00abpredio\u00bb, &nbsp;confiada en la informaci\u00f3n que los enajenantes le brindaron en &nbsp;relaci\u00f3n al mismo, uno de ellos socio, sin ejercer ninguna &nbsp;otra tarea para escudri\u00f1ar lo sucedido con las &nbsp;\u00abtransferencias\u00bb &nbsp;de sus anteriores due\u00f1os, m\u00e1xime cuando los asientos &nbsp;p\u00fablicos evidenciaban que el difunto Omar &nbsp;Serrano Pineda en su momento vendi\u00f3 por un precio irrisorio, &nbsp;aunado al inocultable contexto de violencia que por esa \u00e9poca &nbsp;se viv\u00eda en Puerto Wilches. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, de &nbsp;la directriz del &nbsp;iudex &nbsp;plural censurado no &nbsp;emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo sugiere OCA &nbsp;Ganader\u00eda S.A.S., &nbsp;quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que tal designio se &nbsp;acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo &nbsp;tuitivo no es servir de tercera \u00abinstancia\u00bb &nbsp;para rebatir los argumentos de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC14451-2022 y &nbsp;STC096-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;estas motivaciones las que llevan al fracaso del socorro implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por OCA &nbsp;Ganader\u00eda S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse esta &nbsp;determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1450-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1450-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023)-. &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la tutela que OCA &nbsp;Ganader\u00eda S.A.S. &nbsp;le instaur\u00f3 a la Sala Civil &nbsp;Especializada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}