{"id":70758,"date":"2024-05-20T22:42:10","date_gmt":"2024-05-20T22:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1454-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:10","slug":"stc1454-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1454-2023\/","title":{"rendered":"STC1454 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1454-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1454-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;54001-22-13-000-2023-00005-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta el &nbsp;26 de enero de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Edilsa &nbsp;Vargas Sanguino y \u00d3scar Emilio Quintero Serrano contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito en Oralidad de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de la &nbsp;misma urbe y los intervinientes en el litigio n\u00ba 2019-00922. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes invocaron el amparo de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expusieron que promovieron demanda de &nbsp;responsabilidad extracontractual contra Andr\u00e9s Leonardo Corzo &nbsp;Gamboa y otros, por los hechos ocurridos el 12 de octubre del 2016, &nbsp;cuando el perro de \u00abraza &nbsp;Boxer\u00bb &nbsp;de propiedad de aqu\u00e9l lesion\u00f3 a Edilsa Vargas Sanguino, &nbsp;juicio al que fueron vinculados Orlando Arenas Alarc\u00f3n y &nbsp;Miriam Trinidad Gamboa Orozco como propietarios del inmueble donde se &nbsp;encontraba el canino, y, el Conjunto &nbsp;Residencial &nbsp;Parque &nbsp;Real &nbsp;por &nbsp;ser el sitio donde ocurrieron los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Refieren &nbsp;que en virtud de lo previsto en el literal c del art\u00edculo 590 &nbsp;del C\u00f3digo General del proceso, solicitaron como medida &nbsp;cautelar que se ordenara a la alcald\u00eda municipal de C\u00facuta &nbsp;tomar las medidas de protecci\u00f3n necesarias en contra del &nbsp;animal, as\u00ed como incluirlo en el censo de perros por haber &nbsp;agredido una persona, y, realizar los controles necesarios dada la &nbsp;condici\u00f3n de animal peligroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen &nbsp;que por auto del 12 de diciembre del 2019 el Juzgado Octavo Civil &nbsp;Municipal de C\u00facuta admiti\u00f3 el libelo, y agotado el &nbsp;tr\u00e1mite procesal de rigor, en providencia del 21 de junio del &nbsp;2022 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ineptitud de la &nbsp;demanda por falta de requisitos formales invocada por los demandados &nbsp;por no haberse agotado la conciliaci\u00f3n prejudicial antes de &nbsp;acudir a la instancia judicial y que la medida cautelar solicitada no &nbsp;se encuadra dentro de las dispuestas para este tipo de actuaciones de &nbsp;acuerdo a lo establecido en el canon 590 del Estatuto Procesal, &nbsp;desconociendo que en el proceso de responsabilidad con el consecutivo &nbsp;n\u00b0. 2017-00224 obra copia del acta de la conciliaci\u00f3n &nbsp;fracasada que se adelant\u00f3, decisi\u00f3n que atacaron sin &nbsp;\u00e9xito en apelaci\u00f3n, pues mediante prove\u00eddo del &nbsp;12 de septiembre siguiente fue confirmada por el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de la misma urbe, decisiones que \u00abconstituyen &nbsp;una clara violaci\u00f3n a la constituci\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;como negando una (sic) &nbsp;acceso &nbsp;a la recta administraci\u00f3n de justicia, por lo tanto hay una &nbsp;v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretenden que se ordene al juzgado del circuito &nbsp;convocado \u00abreconocer &nbsp;la &nbsp;existencia del acta de conciliaci\u00f3n fracasada el d\u00eda &nbsp;12 de diciembre &nbsp;de 2016\u00bb que &nbsp;obra dentro del proceso de responsabilidad seguido ante el Juzgado &nbsp;Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, para que \u00abexcluya &nbsp;las apreciaciones subjetivas de la no aplicaci\u00f3n de la ley 746 &nbsp;de 2002, y la medidas legales para no dar aplicaci\u00f3n al &nbsp; literal &nbsp;C literal &nbsp;C del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y por lo tanto la NO NECESIDAD del AGOTAMIENTO &nbsp;DE LA CONCILIACION COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD\u00bb, y &nbsp;que en su lugar, \u00abse &nbsp;acojan las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de C\u00facuta &nbsp;solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, pues \u00abnos &nbsp;encontramos ante una discusi\u00f3n que fue resuelta previamente en &nbsp;dos instancias por las autoridades judiciales ordinarias competentes, &nbsp;por lo que no puede pretenderse a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional reabrirse un debate que se encuentra debidamente &nbsp;clausurado, m\u00e1xime, cuando las decisiones emitidas no resultan &nbsp;antojadizas, sino ajustadas a pleno derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Conjunto Residencial Parque Real se opuso a lo pretendido a trav\u00e9s &nbsp;de la salvaguarda, pronunci\u00e1ndose frente a cada uno de los &nbsp;hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Los vinculados Andr\u00e9s Leonardo Corzo Gamboa, Orlando Arenas &nbsp;Alarc\u00f3n y Miriam Trinidad Gamboa Orozco, demandados dentro del &nbsp;juicio de responsabilidad revisado, luego de exponer su postura &nbsp;frente a cada uno de los hechos del libelo introductor, se\u00f1alaron &nbsp;que \u00abcomparte[n] &nbsp;los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos debidamente &nbsp;explicados y ponderados en las providencias emitidas por el Juzgado &nbsp;Octavo Civil Municipal de C\u00facuta el d\u00eda 21 de junio de &nbsp;2022 y la confirmaci\u00f3n realizada por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de C\u00facuta el d\u00eda 12 de septiembre de &nbsp;2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, arguyendo que las providencias censuradas &nbsp;no constituyen v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, pues, aunque los gestores aducen que no se &nbsp;tuvo en cuenta la diligencia surtida ante la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de C\u00facuta como requisito de procedibilidad obrante en &nbsp;el proceso con el consecutivo n\u00b0 2017-00224, as\u00ed como la &nbsp;solicitud de medidas cautelas innominadas conforme lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, lo cierto &nbsp;es que, \u00abmal &nbsp;podr\u00eda este colegiado considerar que la determinaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed plasmada resulta arbitraria, antojadiza o falta de &nbsp;sustentaci\u00f3n juridicia (sic), &nbsp;como erradamente alega &nbsp;la parte actora, &nbsp;quien inconforme con las &nbsp;resultas de sus pedimentos pretende con este mecanismo constitucional &nbsp;revivir un asunto que a la fecha se encuentra debidamente conclu\u00eddo &nbsp;(sic), &nbsp;porque las autoridades judiciales competentes en la materia se &nbsp;pronunciaron de fondo sobre el particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;interpuesta por los accionantes, arguyendo que \u00abEn &nbsp;la sentencia de tutela y en el proceso verbal sumario adelantado no &nbsp;se ha hecho menci\u00f3n sobre la solicitud de medidas cautelares, &nbsp;es decir, se hace caso omiso, no hubo pronunciamiento en el proceso &nbsp;ordinario y mucho menos en la presente acci\u00f3n de tutela por &nbsp;esta jurisdicci\u00f3n, y se es enf\u00e1tico la medida cautelar &nbsp;solicitada y nominada si es procedente y conducente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron las garant\u00edas &nbsp;denunciadas al dar por terminado el proceso de responsabilidad civil &nbsp;adelantado por los accionantes contra Andr\u00e9s Leonardo Corzo &nbsp;Gamboa y otros, tras declarar probada la excepci\u00f3n de &nbsp;ineptitud de la demanda propuesta por el extremo demandado (n\u00b0 &nbsp;2019-00922), por incurrir, supuestamente, en v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;dado que no se tuvo en cuenta la conciliaci\u00f3n prejudicial &nbsp;fracasada obrante en otro asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la decisi\u00f3n proferida el 12 de septiembre de 2022 por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de C\u00facuta, por &nbsp;cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto al confirmar \u00edntegramente &nbsp;la decisi\u00f3n de \u00abNegar &nbsp;las pretensiones de la parte demandante\u00bb, tras &nbsp;\u00abDECLARAR &nbsp;PROBADA la &nbsp;excepci\u00f3n de ineptitud de la demanda por falta de requisitos &nbsp;formales invocada por el apoderado judicial de los se\u00f1ores &nbsp;Orlando Arenas Alarc\u00f3n, Myriam Trinidad Gamboa Orozco y Andr\u00e9s &nbsp;Leonardo Corzo Gamboa\u00bb &nbsp;tomada &nbsp;el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la &nbsp;misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en &nbsp;STC6513-2022, 26 may. 2022, rad. 00079-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;La providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener &nbsp;\u00edntegramente la decisi\u00f3n de dar por terminado el &nbsp;proceso cuestionado, tras declarar probado el medio defensivo de &nbsp;ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, &nbsp;comenz\u00f3 &nbsp;por precisar que, \u00abBien &nbsp;es sabido que el art. 90 [del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso] &nbsp;enlista en su numeral 7\u00ba como causal de inadmisi\u00f3n, so &nbsp;pena de rechazo de la demanda, la falta de agotamiento de la &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial. No obstante, el art. 590 de la ley &nbsp;en cita en su par\u00e1grafo 1\u00ba dispone: \u201cEn todo &nbsp;proceso y ante cualquier jurisdicci\u00f3n, cuando se solicite la &nbsp;pr\u00e1ctica de medidas cautelares se podr\u00e1 acudir &nbsp;directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial como requisito de procedibilidad\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, complement\u00f3: \u00abcuando &nbsp;se solicita la practica (sic) &nbsp;de medidas cautelares, se releva a la parte actora del deber de &nbsp;agotar la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de &nbsp;procedibilidad, interpretaci\u00f3n que no puede aplicarse &nbsp;ampliamente al punto de considerarse que cualquier tipo de solicitud &nbsp;acarrea esta prerrogativa, pues el juez como director del proceso, &nbsp;debe verificar que la cautela deprecada sea procedente, que sea &nbsp;necesaria para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, &nbsp;que sea proporcional, y que adem\u00e1s sea efectiva para el &nbsp;cumplimiento del fin previsto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;descendiendo al caso concret\u00f3 se\u00f1al\u00f3, que aunque &nbsp;el extremo inconforme arguye que \u00abno &nbsp;era posible argumentar la falta de conciliaci\u00f3n prejudicial &nbsp;cuando existe una constancia de fecha 12 de diciembre de 2016, de la &nbsp;diligencia practicada ante la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta, &nbsp;en la que actu\u00f3 como convocante la se\u00f1ora EDILZA VARGAS &nbsp;SANGUINO y como convocados los se\u00f1ores ORLANDO ARENAS ALARCON &nbsp;y MYRIAM TRINIDAD GAMBOA OROZCO; [y] &nbsp;que &nbsp;si bien, respecto de las dem\u00e1s partes no existe constancia de &nbsp;citaci\u00f3n a conciliaci\u00f3n prejudicial, no menos cierto es &nbsp;que se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una medida cautelar &nbsp;innominada, la cual se bas\u00f3 en el da\u00f1o moral causado a &nbsp;su representada, el cual no solo se desprende de la lesi\u00f3n &nbsp;causada sino de la percepci\u00f3n de convivir en un ambiente donde &nbsp;no hay seguridad\u00bb, lo &nbsp;cierto es que \u00abal &nbsp;momento de admitirse la demanda, el juzgado de conocimiento no &nbsp;realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n respecto a la solicitud &nbsp;planteada por el extremo activo, [y] &nbsp;resulta &nbsp;extra\u00f1o que durante las actuaciones que fueron adelantadas por &nbsp;el mandatario de los demandantes con posterioridad a esa providencia, &nbsp;no se hizo ning\u00fan reparo frente a este yerro, tan es as\u00ed &nbsp;que solo hasta el momento en que se descorri\u00f3 el traslado del &nbsp;medio exceptivo es que se record\u00f3 la solicitud formulada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 diciendo: \u00abEn &nbsp;efecto, uno de los principios procesales comprendidos en la &nbsp;normatividad procesal actual es la existencia de la doble instancia, &nbsp;la cual est\u00e1 consagrada en el art. 9 de la ley 1564 de 2012, &nbsp;empero, en este punto, reconocer esta garant\u00eda constituir\u00eda &nbsp;una afectaci\u00f3n a la tutela jurisdiccional efectiva y a la &nbsp;econom\u00eda procesal, pues, no es posible obviar que la medida &nbsp;cautelar pedida es a todas luces innecesaria, desproporcional y, &nbsp;desconoce la legislaci\u00f3n vigente al momento en que se elev\u00f3 &nbsp;la cautela. Primeramente, porque la LEY 1774 DE 2016 en su art\u00edculo &nbsp;1\u00ba enuncia \u201cLos animales como seres sintientes no son &nbsp;cosas, recibir\u00e1n especial protecci\u00f3n contra el &nbsp;sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o &nbsp;indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se &nbsp;tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el &nbsp;maltrato a los animales, y se establece &nbsp;un &nbsp;procedimiento &nbsp;sancionatorio de &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;policivo &nbsp;y &nbsp;judicial.\u201d &nbsp;Seguidamente, porque mediante la LEY 1801 de 2016, la cual empez\u00f3 &nbsp;a regir desde el 29 de enero de 2017, se derog\u00f3 la LEY 746 DE &nbsp;2002, es decir, que para la fecha en que se present\u00f3 la &nbsp;demanda -15 de octubre de 2019- la norma invocada para fundamentar la &nbsp;medida cautelar era inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir as\u00ed, que \u00abacceder &nbsp;a lo pretendido por el impugnante, esto es, revocar la decisi\u00f3n &nbsp;para ordenarle al A-quo emitir un pronunciamiento sobre la medida &nbsp;cautelar, constituir\u00eda un desprop\u00f3sito, m\u00e1xime &nbsp;cuando existe certeza de que los demandantes no convocaron a la &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial a todos los convocados al juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, el juzgado accionado valor\u00f3 &nbsp;cada uno de los elementos centrales objeto de discusi\u00f3n del &nbsp;recurso y los medios de prueba aportados, para darles el alcance &nbsp;demostrativo que seg\u00fan su criterio era menester conferirles, &nbsp;hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede ser alterada por esta &nbsp;v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada, y cuando lo que &nbsp;pretenden los accionantes es que se tenga en cuenta el acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n fracasada que obra dentro otro proceso de &nbsp;responsabilidad que adelantaron y que fue terminado por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito (n\u00b0 2017-00224). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio &nbsp;coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC6513-2022, &nbsp;26 may. rad, 00079-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto, donde sencillamente no se demostr\u00f3 que se agot\u00f3 &nbsp;la conciliaci\u00f3n prejudicial antes de acudir a la instancia &nbsp;judicial, muy a pesar que se solicit\u00f3 una medida cautelar, &nbsp;comoquiera que la misma no resulta procedente en este caso conforme a &nbsp;lo previsto por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no &nbsp;convierte esa determinaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de &nbsp;ser revisada por el juez de tutela, pues, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue &nbsp;concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, &nbsp;18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio &nbsp;criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y la interpretaci\u00f3n normativa se refiere respecto a &nbsp;los requisitos de la acci\u00f3n civil de responsabilidad &nbsp;extracontractual, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1454-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1454-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;54001-22-13-000-2023-00005-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}